Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

miércoles, 12 de agosto de 2009

Incumplimiento de contrato.Daño moral no se presume, quien lo invoca debe acreditarlo.


Concepción, a veintiséis de junio de dos mil nueve.

VISTO:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos 7º, 8º, 9º, 10º, 15º, 16º,
17º, 18º y 19º que se eliminan. Asimismo, previamente se elimina el último párrafo del considerando 11º, que comienza con ?Asimismo? y concluye con ?3 de agosto de 1999?.

Y SE TIENE, EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
Que se han elevado estos autos para conocer de los recursos de apelación deducidos por la
demandada y de la adhesión a la apelación deducida por la demandante,
en contra de la sentencia definitiva de primera instancia de 7 de enero
de 2008.
La parte demandada solicita sea revocada la sentencia en cuanto acogió la demanda de indemnización
de daño moral, resolviendo su rechazo con costas; en subsidio, que se reduzca su cuantificación al mínimo prudente, relevando a su parte del pago de las costas del recurso.
El demandante se ha adherido
a la apelación, solicitando sea confirmada la sentencia en cuanto acogió el daño moral y sea revocada en cuanto rechazó el lucro cesante, resolviéndose acogerlo en esa parte, fijándolo en la suma de $250.000.000 o la suma superior o inferior que el tribunal determine, con costas.

Que en estos autos, don Juvenal Valdebenito Cuevas ha demandado al Banco Corpbanca por su
responsabilidad contractual y extracontractual, fundamentado en que el
11 de enero de 1999 la demandada inició un juicio ejecutivo en su
contra, pagando él íntegramente la deuda el 21 de julio de 1999, peroel año 2000 se percató de que aun era mantenido en el sistema financiero como deudor. Señala que concurrió al Banco en reiteradas
ocasiones, pero nunca recibió solución a su problema, hasta que logró
que se reconoci era que no tenía deuda con el Banco. La situación descrita le ocasionó, dice, serios perjuicios, pues le provocó un estado de depresión al nivel de no poder presentarse a buscar nuevos
trabajos por temor a tener que dar a conocer su situación de deudor. En cuanto al daño patrimonial señala que está configurado por el lucro cesante, por no haber podido desarrollar su actividad al carecer del
respaldo bancario para efectuar algunos trabajos. Concluye pidiendo se condene a la demandada a las indemnizaciones que indica por su responsabilidad contractual y extracontractual.

Que la sentencia definitiva acogió la demanda de responsabilidad contractual,
considerando que el actor ha tenido una enorme pérdida de autoestima y
sufrimiento interior derivado de la impotencia de dar solución a un conflicto que en el año 1999 se dio por terminado en los tribunales, condenando a la entidad bancaria demandada al pago de una indemnización
por concepto de daño moral ascendente a $250.000.000.

Que, la sentencia recurrida ha dado por establecido que no ha existido falta de
definición en el tipo de responsabilidad demandada, desde que ambas partes estarían de acuerdo -se indica- en que se trata de responsabilidad contractual, punto a cuyo análisis no se abocarán estos sentenciadores, por no haber sido materia de apelación.

Que cualquiera sea el estatuto aplicable, esto es contractual o extracontractual, no cabe duda de que el daño demandado debe ser probado por quien lo invoca.
Que, como lo ha reiterado recientemente la Excelentísima Corte Suprema, (causa rol 4.931-2006, de
25 de marzo de 2008; 5329-2007, de 26 de enero de 2009) hoy no parece
discutible que el daño moral en la responsabilidad contractual deba ser indemnizado, pero ello no obsta a que quien lo invoca deba probar no solo el incumplimiento contractual, sino que ha sufrido padecimientos
como consecuencia del mismo.

Que en estos autos la demandada ha reconocido que incurrió en un incumplimiento al no
informar a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, oportunamente, que la deuda había sido pagada por el actor, pero alega que ello ocurrió por un error y que los daños que denuncia el actor no
se le han ocasionado por causa de la omisión referida. Señala, al contestar la demanda (fojas 25) que tan pronto como se solicitó en el año 2006 la aclaración de la situación de su deuda por el actor se la
tuvo por extinguida, con efecto retroactivo al mes de agosto de 1999, lo que le fue comunicado en una certificación emitida el 10 de abril de 2006, por lo que ha sido controvertido lo aseverado por el actor en
cuanto a que concurrió en reiteradas ocasiones al Banco y a otras oficinas a intentar obtener la aclaración de la situación, recayendo en él la carga de acreditar sus dichos, rindiendo al efecto solo prueba
testimonial, consistentes en las declaraciones de los testigos que se detallan en el considerando 13° de la sentencia recurrida y que se dio por reproducido, los que si bien señalan saber que concurrió a diversas
oficinas dicen saberlo por sus propios dichos y aun cuando el testigo Manuel Eduardo Silva Hernández (fojas 155) afirma haberlo acompañado al Banco sus dichos son vagos y poco precisos.

Sin embargo, el propio demandante acompañó a estos autos una carta enviada al Banco fechada el
21 de febrero de 2006 (fojas 102) en que le solicita a la demandada ver la posibilidad de eliminar la deuda castigada del informe financiero de cuyo tenor no es posible deducir que haya sido el último de otros trámites tendientes a lograr el objetivo. Así, no se hace referencia a ninguna petición previa y el tono en que aparece redactada invita a estimar que se trata del primer intento efectuado al efecto.
Las declaraciones de los testigos presentados al respecto, resultan contradictorias y desvirtuadas por las de los testigos de la demandada, las que aparecen más coherentes y veraces, lo que lleva a concluir que
no se acreditaron las diligencias destinadas a aclarar la situación, que el actor declara haber realizado.

Que, como se dijo, el actor ha señalado que el proceder de la demandada le ha ocasionado
perjuicios que se traducen en que se le ha provocado cansancio y un estado de depresión, al punto de que ya no podía presentarse a conversar de trabajos por temor a que debía dar a conocer su condición
de deudor del Banco, lo que no lo pudo conformar, pues le impidió acceder a empleos o créditos para competir en el rubro en el cual se desempeña, limitándose sus posibilidades de trabajo, lo que implicó que
el Banco lo declarara, dice, ?muerto civil?, como castigo por no haberle pagado en el tiempo comprometido. Concluye señalando que el d año patrimonial está dado por el lucro cesante, por no haber podido
desarrollar su actividad y así obtener utilidades durante el periodo?de sordera? del Banco, los que tasa en $250.000.000 y el daño moral en haber perdido la credibilidad, la honra comercial y humana; al ser
descartado de toda actividad, por ser tachado como deudor; las repercusiones en su grupo familiar y en su entorno educacional y por la desidia, falta de voluntad y humanidad del Banco en solucionarle su
problema, no obstante estar permanentemente acudiendo a la entidad en busca de una solución, lo que tasa también en $250.000.000.

Que del mérito de autos se advierte que los daños invocados por el actor no han resultado
probados. Por un lado, dice que éstos se tradujeron en que en toda propuesta a que se le invitaba terminaba siendo rechazado, por serdeudor del Banco, hecho que no ha sido acreditado en autos, rindiendo
al efecto solo prueba testimonial con declaraciones de testigos que no
son suficientes para acreditar circunstancias de este tipo. No se ha acompañado ningún documento que demuestre su participación en algún tipo de propuesta ni menos aún el haber sido rechazado de las mismas, y
si bien acompaña una serie de facturas emitidas a diferentes empresas, solo dan cuenta de que recibió diversos encargos de trabajo, sin quepuedan permitir concluir que fueron rechazadas las supuestas propuestas
a que hace referencia. Asimismo, ninguna prueba rindió en cuanto a que su acceso al crédito bancario se vio afectado, por lo que las afirmaciones vagas e imprecisas de los testigos no pueden ser
consideradas como suficientes para dar por acreditadas tales circunstancias. Por otra parte, el testigo Manuel Eduardo Silva Hernández (fojas 155) dice saber que la deuda había sido cancelada el
año 1999 y que el actor estaba con problemas con la Superintendencia, pero no da razón de sus dichos, aun cuando agrega que ello trajo como consecuencia el bloqueo de cuentas entre los años 99 y 2006 y que
entiende que no pudo trabajar en Asmar y Astilleros Marco, ya que por
su situación financiera se le coartó la posibilidad de trabajos. Sin embargo, el propio actor acompañó un contrato de trabajo celebrado con Asmar el año 2000, lo que hace que las declaraciones del testigo pierdan credibilidad.

10º Que de acuerdo a lo razonado, no se ha acreditado en autos el lucro cesante demandado por
el actor, pues no probó no haber podido desarrollar su actividad y obtener utilidades durante nueve años, ni menos aún que tal supuesta inactividad pueda haber sido el resultado de la conducta del Banco,
consistente en haber mantenido vigente una información en la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, por lo que la sentencia recurrida será confirmada en esta parte.

11º Que en cuanto al daño moral, ningún antecedente existe en autos que lleve a concluir que haya
sufrido los padecimientos que señala en la demanda. Nada hay nada que indique que haya tenido problemas familiares producto de la mantención de la información de una deuda como pendiente, ni que sus hijos hayan
visto la frustración de su padre ni la preocupación o temores que dice haber tenido. El informe socio económico pedido tener presente a fojas 116, carece de valor probatorio, al emanar de un tercero que no ha
declarado en el juicio. Ningún antecedente rindió en cuanto a haber presentado un estado depresivo, no siendo suficiente al respecto la apreciación de un testigo, que ninguna especialidad tiene al respecto.
Por lo demás, el oficio agregado a estos autos por disposición judicial, emanado de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, expresamente señala que la entidad ?mantiene una
información permanente y refundida respecto de la nómina de los deudores de los bancos, los saldos de sus obligaciones y las garantías que hayan constituido, para consulta exclusiva de las instituciones supervisadas?.
De lo indicado no es factible entender que el actuar de la demandada pueda, ni remotamente, haber producido algún perjuicio de la naturaleza de los señalados por el actor, pues no es una información disponible
para el público que pueda, de alguna manera, haber dañado su honra. El daño moral no se presume; quien lo invoca debe acreditarlo. Para los efectos de tener derecho el actor al daño moral que demanda, ha de
haber probado que efectivamente sufrió padecimientos como consecuencia del incumplimiento del contrato por parte de la demandada. Contribuye a desvirtuar su existencia el simple hecho señalado por el propio actor
de haber permanecido en las condiciones que denuncia durante casi nueve años, sin que haya acreditado gestión alguna en orden a hacer cesar una conducta que, según lo q ue indica, tanto perjuicio le causaba.


Por estas reflexiones, visto lo preceptuado los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA, la sentencia de siete de enero de dos mil ocho, escrita de fojas 187 a
199, en cuanto hizo lugar, con costas a la demanda indemnizatoria de autos, deducida por don Juvenal Valdebenito Cuevas, y condenó a la demandada Corpbanca a pagar por concepto de indemnización de perjuicios por daño moral, la suma de $250.000.000, y en su lugar, se declara que
no se hace lugar a la referida demanda. Se confirma en lo demás apelado la indicada sentencia. No se condena en costas al actor, por estimarque tuvo motivos plausibles para demandar.


Regístrese y devuélvase con su custodia.


No firma el Ministro señor Juan Rubilar Rivera, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por estar con feriado.


Rol 856-2008.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

1 comentario:

  1. Creo que los Señores Ministros que vieron esta causa no entendieron lo mas importante y es que el acreedor, en este caso Corpbanca , no informó a la Superintendencia de que la deuda del actor había sido cancelada en el año 1999 y solamente lo hizo en el 2006.Por otra parte , la demandada Corpbanca fue tremendamente favorecida por la incredulidad de los Señores Ministros hacia los testimonios de los testigos del actor y del mismo actor.No se consideró la realidad de cuantas veces las personas postulan a trabajos y participan en propuestas , sobretodo privadas , en las cuales son rechazadas sin dar la real razón del rechazo.En cuanto a demostrar el daño moral , depresión , efecto en las relaciones y actividades familiares se tendría que tener se tendría que mantener 24 horas del día a un ministro de fé ó un notario al lado del actor para que certifique todo el mal causado por esta omisión ó error de la demandada , a la cual sólo la castigaron con costas.
    Desearía haber estado de acuerdo con los señores ministros , como lo he estado en muchas de sus consideraciones , pero no en esta ocasión.Da la impresión como que el más débil pierde porque carece de los conocimientos legales que se requiere para hacer ver el daño que se le ha causado a través de tantos años.Para acreditar el daño moral , me pregunto como habría que hacerlo para ser creíble.Pudiera ser que primera instancia está más cerca de la vida como realmente se vive.Finalmente quizás sea necesario humanizar y hacer la ley un tanto más realista.

    ResponderBorrar