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miércoles, 12 de agosto de 2009

Despido por falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones.


Concepción, veinticinco de junio de dos mil nueve.-

VISTO:


Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, además, presente:

PRIMERO: Que la demandante apela de la sentencia definitiva de primera instancia
pidiendo: que se acoja la demanda, en todas sus partes, y declarar que
la parte demandada ha inferido al actor daño moral que debe ser
resarcido; se condene a la parte demandada al pago de la suma de $
20.000.000.- por este concepto, o la cantidad que se estime de justicia
debiendo la parte concurrir al pago de la indemnización en forma
solidaria o, en su caso, la demandada Telefónica CTC Chile S.A. en
forma subsidiaria de la demandada Recauda Center S.A.; y ambas deberán
soportar el pago de las costas de la causa y del recurso. Lo funda en
que lo que no se discute es la procedencia del daño moral proveniente
de un despido injustificado y respecto de causales injustificadas- que
atenten contra la dignidad y la honra del trabajador. Agrega que la
discusión en cuanto a que si el despido del trabajador cae en el campo
de la responsabilidad extracontractual, y si la terminación del
contrato imputable a la voluntad del empleador resulta ser
injustificada y, como consecuencia, de esa exoneración se causa al
trabajador daño moral, la jurisprudencia laboral sobre el punto está
conteste en que el trabajador debe ser indemnizado por dicho concepto.
Señala que para exonerar a la actora sin derecho a indemnización alguna
la demandada invocó la causal prevista en la letra a) del artículo 160
del Código Laboral, esto es, falta de probidad del trabajador en el
desempeño de sus funciones. También que el aviso de despido reza que: atendidas las reiteradas diferencias de caja registradas que ascienden
a la suma de $ 606.750.- constituye un fraude o abuso de confianza. De
esta forma, Recau da Center S.A. fue más allá que el mero reproche
moral a la actora, esto es, le imputó un delito perseguible de oficio.
Por otro lado, afirma que el daño moral no necesita de prueba en
condiciones normales. Añade que conforme a los hechos y a la prueba
rendida en la causa laboral ?Aguilera Laveyne, Inelia con Recauda
Center S.A.?, que se siguió ante el Segundo Juzgado del Trabajo de
Concepción, en la sentencia de 9 de diciembre de 2003 se establece que:
a) El despido de la actora fue injustificado por no haberse acreditado
la defraudación que le imputara la empleadora directa; b) La demandada
Recauda Center S.A. es mandataria de la demandada Telefónica CTC Chile
S.A., esto es, que aquella es ?administradora delegada? de ésta. De
esta manera, la demandada Telefónica CTC Chile debe responder por el
obrar de su mandataria. Señala que Telefónica CTC Chile S.A. no alegó
en sus escritos de contestación y dúplica, ni menos probó, que la
demandada Recauda Center S.A. se ha excedido de los términos del
mandato.

SEGUNDO: Que, tal como se ha dicho en la sentencia de primera instancia, aún existe
controversia respecto de la procedencia del daño moral en materia
laboral, tanto en la doctrina como la jurisprudencia. Sin embargo, no
se puede desconocer que existiendo un abuso, ilícito, y/o violación de
garantías constitucionales en el ámbito de la relación laboral procede
la reparación del daño moral. Este daño es reparable en la medida que
se exceda los ámbitos regulados por el derecho del trabajo, en especial
en la imputación de actuaciones o conductas, de las que puede ser autor
el empleador como el trabajador.

TERCERO: Que cabe tener presente que en el caso de autos no se ha demostrado que las
imputaciones por falta de probidad, que fueron motivo del despido por
parte del empleador, haya excedido el ámbito netamente laboral, como se
dijo en la sentencia recurrida. Para esta afirmación se ha tenido
presente que el propio Código del Trabajo contempla como causal de
despido en el artículo 160 del Código del Trabajo, la Falta de
Probidad del trabajador en el desempeño de sus funcione, lo que se
encuentra dentro del capítulo Algunas de las conductas indebidas de
carácter grave debidamente comprobada, la que, obviamente, debe tener
un contenido, y en caso de no probarse será rechazada y, más aún, el
empleador será condenado a pagar los aumentos, que van entre un 30% a
un 100%, que contempla el artículo 168 del Código del Trabajo.

CUARTO: Que, por estas razones, el recurso de apelación deducido por la demandante no será acogido.

Por estas consideraciones, citas legales, y lo dispuesto en el artículo 186 del Código de
Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de diez de enero de dos
mil ocho, escrita de fojas 140 a 143.


Regístrese y devuélvase.


Redacción del Ministro Diego Simpértigue Limare.


Rol Nº 710-2008.-




ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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