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lunes, 3 de agosto de 2009

Tercería . Recurso de apelación es precedente.



Santiago, dieciocho de junio de dos mil nueve.




Vistos:


En causa rol N° 8574-2005, del
Séptimo Juzgado del Trabajo de Santiago, a fojas 18 de este cuaderno,
don Marco Rosso Bacovic, en representación de ABN Amro Bank( Chile),
dedujo demanda de tercería de prelación en contra de las partes del
juicio ordinario laboral caratulados Catalán González y otros con
Industrial y Comercial Zorba Limitada en la etapa de cumplimiento
incidental del fallo, a fin de que se declare el derecho preferente de
su representada para pagarse respecto del crédito que tiene en contra
de la demandada principal, Industrial y Comercial Zorba Ltda., que
consiste en un pagaré, cuyo último vencimiento es de fecha 15 de junio
de 2005, por un monto de $301.004.054, con cargo a la subasta del
inmueble hipotecado en su favor, con preferencia de los demandantes
principales, sin perjuicio del derecho de éstos últimos por las costas
causadas en interés común, y se condene a los demandados al pago de las
costas, en caso de oposición a la tercería.


Evacuando el traslado conferido, los
actores de la causa principal solicitan el rechazo de la tercería, por
los motivos que exponen.


Con fecha diecisiete de mayo de dos mil
ocho, según resolución que rola a fojas 238, el tribunal de primera
instancia, rechazó la tercería interpuesta, sin costas.


Se alzó la tercerista y el catorce de
enero del año en curso, como se lee a fojas 292, una de las salas de la
Corte de Apelaciones de Santiago, declaró inadmisible el recurso
interpuesto, devolviendo los antecedentes a primera instancia.


En contra de esta resolución, a fojas
304, la tercerista dedujo sendos recursos de casación en la forma y en
el fondo, por estimar que en ella se vulneraron las normas que indica y
que tales yerros in fluyeron en su parte dispositiva, a fin que se
invalide la sentencia referida y se dicte la que describe.


A fojas 326, se declaró inadmisible el
recurso de casación en la forma y se trajeron los autos en relación
para conocer el de fondo.


Considerando:

Primero: Que el artículo 767 del
Código de Procedimiento Civil, expresa que el recurso de casación en el
fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra
sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o
hacen imposible su continuación.


Segundo: Que la resolución
recurrida es la dictada con fecha catorce de enero del año en curso,
escrita a fojas 292 que declaró inadmisible el recurso de apelación y
ésta no participa de la naturaleza jurídica de aquéllas que son
susceptibles de ser impugnadas por la presente vía, motivo por el cual
el recurso en examen deberá declararse inadmisible.



Por tales consideraciones y normas legales citadas, se rechaza por inadmisible el recurso de casación en el fondo
deducido por el tercerista en el primer otrosí de fojas 304, contra la
resolución de catorce de enero del año en curso, escrita a fojas 292.


Sin perjuicio de lo precedentemente resuelto, y teniendo presente:

Que como se ha decidido
anteriormente, esta Corte Suprema debe revisar la regularidad formal
del procedimiento, puesto que si se advierte alguna anomalía en lo
tocante a dicho aspecto, debe necesariamente emitir pronunciamiento.


Que de los antecedentes se han constatado los siguientes hechos:

a) La tercería de prelación se dedujo en la etapa de cumplimiento incidental del fallo.

b) Con fecha 22 de mayo de 2008, a
fojas 253, la tercerista apeló en contra de la sentencia que rechazó la
tercería, dictada el día 17 de ese mismo mes y año, que se lee a fojas
238 y siguientes, recurso concedido por resolución de veintiséis de ese
mismo mes y año, como se lee a fojas 259.


c) El día once de junio del año dos mil
ocho, según se lee a fojas 264, se ordenó traer los autos en relación.
En contra de esta resolución, se dedujo reposición, la que fue
rechazada con fecha veintitrés del mismo mes y año, como se lee a fojas
277 de estos autos.


d) Con fecha 14 de enero de 2009, a
fojas 292, la Corte de Apelaciones de Santiago, de claró inadmisible el
recurso referido en el párrafo que antecede, en atención a que la
resolución recurrida no estaba comprendida entre las señaladas en el
artículo 465 del Código del Trabajo y se ordenó la devolución de los
antecedentes.


Que al respecto, es menester
analizar las normas que regulan la materia, a saber, los artículos 463
y 465 del Código del Trabajo. En el primero, se establece la
procedencia, en materia laboral, de los mismos recursos previstos en el
juicio ordinario civil, según las reglas del Código de Procedimiento
del ramo y en cuyo ámbito debe tramitarse toda la etapa de cumplimiento
incidental, con las modificaciones introducidas en el artículo 460 del
Código Laboral, sin perjuicio de las reglas previstas en el artículo
461 del mismo cuerpo legal. Luego, en el segundo de los preceptos
indicados, se alude específicamente al recurso de apelación y las
decisiones impugnables por su intermedio, contemplándose éste
expresamente para las sentencias definitivas de primera instancia.


Que al respecto, cabe
recordar que este Tribunal ha señalado con anterioridad que, la
resolución que falla una tercería corresponde a una sentencia
definitiva, en los términos previstos en el artículo 158 del Código de
Procedimiento Civil, pues pone fin a la instancia, resolviendo el
asunto controvertido, naturaleza que no se ve alterada por la forma
como la ley ordena que se tramiten algunos litigios, como ocurre con la
tercería de que se trata.


Que, de acuerdo con lo que se
viene razonando, la declaración de inadmisibilidad efectuada por la
Corte de Apelaciones, privó al litigante que se alzó, de un medio de
impugnación que la ley le reconoce. Lo anterior, importa un error de
procedimiento que conlleva la indefensión de la tercerista, pues a la
luz de los preceptos que se vienen analizando, en la especie, el
recurso de apelación, era del todo procedente.


Que es un derecho asegurado
por la Constitución Política de la República, el que toda sentencia de
un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo
legalmente tramitado, y la misma Carta Fundamental en el inciso quinto
del numeral 3° de su artículo 19, confiere al legislador la misión de
establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo.
En cuan to a los aspectos que comprende el derecho al debido proceso,
no hay discrepancias en que a lo menos lo conforman el derecho de ser
oído, de presentar pruebas para demostrar las pretensiones de las
partes, de que la decisión sea razonada y la posibilidad de recurrir en
su contra, siempre que se la estime agraviante, de acuerdo a su
contenido.


Que, por consiguiente, en
resguardo del interés social comprometido y por existir un vicio que
afecta la garantía asegurada por el inciso quinto del artículo 19 N° 3
de la Carta Fundamental, relativa a un justo y racional procedimiento,
atendidos los defectos que se advierten y que no son subsanables por
otra vía que no sea la nulidad de los actos viciados y aquellos que se
derivan de los mismos, este Tribunal debe, en uso de las facultades
correctoras de procedimiento contempladas en el artículo 84 del Código
de Enjuiciamiento Civil, reiterado en el artículo 437 del Código del
Trabajo, invalidar de oficio la resolución dictada por el tribunal de
alzada el catorce de enero del año en curso, escrita a fojas 292, así
como su notificación, retrotrayendo la causa al estado que se dirá en
lo resolutivo de éste fallo.



Por estas consideraciones y normas legales citadas, se anula, de oficio,
la resolución dictada en este procedimiento expedida con fecha catorce
de enero del año en curso, que se lee a fojas 292, con su respectiva
notificación y se retrotrae la presente causa al estado que una sala de
la Corte de Apelaciones de Santiago, conformada por ministros no
inhabilitados, se pronuncie como en derecho corresponde y de acuerdo
con lo antes razonado, sobre el recurso de apelación concedido por el
tribunal de primera instancia en resolución de veintiséis de mayo del
año dos mil ocho, escrita a fojas 259.


Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Alberto Chaigneau del Campo.


Regístrese y devuélvase, con su agregado.



N°2.014-09.




Pronunciada por la Cuarta Sala de la
Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A.,
señora Rosa María Maggi D., Ministro Suplente señor Julio Torres A., y
los Abogados Integrantes señores Alberto Chaigneau Del Campo y Nelson
Pozo S. No firman los Abogados Integrantes señores Chaigneau y Pozo, no
obstan te haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
estar ambos ausentes. Santiago, 18 de junio de 2009.






Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, señora Rosa María Pinto Egusquiza.




En Santiago, a dieciocho de junio de dos mil nueve, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.



ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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