martes, 4 de agosto de 2009
Acción cambiaria emanada de pagaré. Caracter abstracto carece de causa y queda vedado al deudor alegar su nulidad si ha reconocido deuda y firma
Santiago, veintitrés de junio de dos mil nueve.
VISTOS:
En estos autos acumulados rol Nº 1.701-2000, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago,
juicio en procedimiento ejecutivo, caratulado ?Banco de Chile c/ Reyes
Lindsay, Jaime?, don Enrique Reyes Zurita, en representación del Banco
de Chile, dedujo demanda ejecutiva de cobro de seis pagarés en contra
de don Alejandro Reyes Lindsay.
Funda su pretensión señalando que su representada es dueña de los siguientes documentos, suscritos
por el demandado en calidad de deudor: a).- Pagaré Nº 73.159, suscrito
con fecha de 14 de abril de 1.999, por la cantidad inicial de 1.526,66
U.F., con vencimiento al 11 de octubre de 1999, el que fue prorrogado
con fecha 15 de octubre del mismo año, por la suma de $23.379.800,
estableciéndose que los intereses pactados se pagarían conjuntamente
con el total del capital el día 3 de enero de 2.000; b).- Pagaré Nº
73.183, suscrito con fecha de 14 de mayo de 1.999, por la cantidad
inicial de 1.319,38 U.F., con vencimiento al 8 de octubre de 1.999, el
que fue prorrogado el 15 de octubre del mismo año, por la suma de
$19.739.951, con vencimiento también al 3 de enero de 2.000; c).-
Pagaré Nº 01324, suscrito con fecha de 28 de abril de 1.997, por la
cantidad inicial de $2.000.000, con vencimiento al 31 de marzo de 2000;
d).-Pagaré Nº 73.078, suscrito con fecha de 23 de diciembre de 1.998,
por la cantidad inicial de 888 U.F., con vencimiento al 21 de junio de
1.999, prorrogado el 29 de julio de 1.999, por la misma cantidad,
estableciéndose que los intereses pactados se pagarían conjuntamente
con el total del capital al día 27 de octubre de 1.999; e).- Pagaré Nº
73.112, suscrito con fecha de 27 de enero de 1.999, por la cantidad
inicial de 1.208,41 U.F., con vencimiento al 26 de julio de 1.999,
prorrogado el 29 de julio del mismo año, por la misma cantidad,
estableciéndose que los intereses pactados se pagarían conjuntamente
con el total del capital, el día 27 de octubre de 1.999; f).-Pagaré Nº
73.148, suscrito con fecha de 5 de abril de 1.999, por la cantidad
inicial de 1.735,42 U.F., con vencimiento al 2 de octubre de 1.999,
prorrogado el 15 de octubre del mismo año, por la suma inicial,
estableciéndose que los intereses pactados se pagarían conjuntamente
con el total del capital, el día 3 de enero del 2.000.
Expresa que en los referidos documentos se pactó que, en caso de simple retardo y/o mora en el pago
de todo o parte de una de las obligaciones, el Banco quedaba facultado
para exigir anticipadamente el pago del saldo insoluto de ellas como si
fueran del plazo vencido.
Indica que las firmas del deudor se encuentran autorizadas ante Notario Público, por lo que los
títulos tienen mérito ejecutivo y añade que las obligaciones que se
demandan son líquidas, actualmente exigibles y que la acción para
intentar el cobro respectivo no se encuentra prescrita.
Concluye señalando que el deudor no ha pagado las deudas de que dan cuenta cada uno de los
pagarés previamente individualizados, por lo que solicita se despache
mandamiento de ejecución y embargo en su contra, por las cantidades de
$43.119.757; $2.000.000 y por el equivalente en moneda de curso legal
de 3.827,83 U.F., - sumas que emanan de los documentos que indica- y
que se ordene seguir adelante la ejecución hasta que se le efectué
entero pago de las cantidades señaladas, más intereses y costas.
El ejecutado opuso excepciones a la ejecución, solicitando el rechazo de la demanda, con
costas, alegando al efecto: 1.- La nulidad de la obligación; 2.- La
falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por la ley
para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea en
relación al demandado; y 3.- El exceso de avaluó.
El ejecutante evacuó el traslado respectivo, solicitando el rechazo de las excepciones, con costas.
Por sentencia de treinta y uno de enero de dos mil dos, escrita a fojas 200, la juez titular del
referido tribunal acogió la excepción de nulidad de la obligación y, en
consecuencia, ordenó alzar la ejecución; omitió efectuar
pronunciamiento respecto de las excepciones prevenidas en los numerales
7º y 8º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y dispuso
que cada parte contribuiría al pago de sus costas.
Apelado este fallo por el ejecutante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago,
por sentencia de ocho de noviembre de dos mil siete, que se lee a fojas
341, la confirmó, con costas del recurso.
En contra de esta última decisión, la aludida parte ha deducido recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado, que confirmó la
de primera instancia y que acogió, en definitiva, la excepción de
nulidad de la obligación, ha sido dictada con infracción a los
artículos 401 y 399 del Código de Procedimiento Civil; 4, 1.701, 1.713,
1.445, y 1.467 del Código Civil; 7, 12 inciso 1º, 28, 79 inciso 1º, 102
Nº 2 y 107 de la Ley 18.092, según pasa a explicar:
Expresa que la sentencia de primera instancia se refiere, como única prueba, en la que sustenta su
decisión de acoger la excepción de nulidad de la obligación, a la
respuesta afirmativa dada por el representante legal del Banco de Chile
a la posición octava de la absolución de posiciones de autos, sacándola
de su contexto en violación a lo prescrito en el artículo 401 del
Código de Procedimiento Civil, al dividir en perjuicio del confesante
su declaración.
Sostiene que, en la especie, no existe convenio escrito que contenga una obligación para el
Banco de Chile de refundir los créditos del demandado en un nuevo
préstamo, una vez finalizada la construcción de su casa, y que en el
aludido punto octavo de la absolución de posiciones se le pidió al
confesante señalar si, en general dichas operaciones terminaban en la
fusión de todos los créditos, sin especificar porqué no sucedió lo
anterior con aquellos que se cobraban en autos, situación que se aclara
a la luz de la interpretación de las demás respuestas dadas a los
puntos posteriores, los cuales no fueron tomados en cuenta por los
sentenciadores del fondo.
Expresa que se ha vulnerado también el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, en relación
con los artículos 1.713 y 1.701 del Código Civil, por cuanto resulta
imposible acred itar, con la prueba rendida en autos, que existió una
obligación para el Banco de Chile de otorgar la mencionada escritura y,
menos aun, que el demandado contrató con la institución en la creencia
de la existencia de tal obligación, por lo que no se pudo concluir que
existió un error que vició el consentimiento del demandado al suscribir
los pagarés materia de autos, sin incurrir en grave infracción a las
aludidas normas reguladoras de la prueba.
Sostiene que existe un vicio de apreciación de la prueba contenida en los considerandos quinto
al octavo y décimo y undécimo de la sentencia impugnada, que ha
influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, al no considerar
los sentenciadores toda la confesión prestada por su representado y al
pretender probar por medio de ésta la existencia de un contrato que
obligaba al Banco de Chile.
Argumenta, asimismo, que la sentencia en comento incurre también en error de derecho al hacer una
equivocada aplicación de los artículos 1.445 y 1.467 del Código Civil
y, de contrario, al omitir la aplicación de las normas que rigen a los
pagarés como norma especial atingente al caso de autos, vulnerando de
este modo lo dispuesto el artículo 4 del mismo cuerpo normativo.
Explica que en los considerandos octavo, noveno y décimo de la sentencia de primer grado
se aplican erróneamente los artículos 1445 y 1467 del Código Civil,
sobre los actos y declaraciones de voluntad y la causa de estas
declaraciones, en un procedimiento cuyo objeto es el ejercicio de la
acción cambiaria emanada de varios pagarés, títulos que carecen de
causa por su naturaleza abstracta, estando por ello vedado al deudor
alegar su nulidad si ha reconocido la firma estampada en el documento,
así como la deuda misma, tal como recoge la sentencia en el
considerando cuarto.
Alega, finalmente, que el artículo 102 Nº 2 de la Ley 18.092 señala que el pagaré constituye una
promesa no sujeta a condición alguna de pagar una determinada o
determinable suma de dinero, por lo que mal puede señalarse que el
demandado suscribió los pagarés de autos en la convicción de que
existiría una posterior negociación, pues sostener lo anterior es
afirmar la existencia de una condición a que se encontraría sujeta la
exigibilidad de los documentos.
Expresa que las normas que debió apli car el fallo son las que regulan precisamente el estatuto
normativo de la letra de cambio y del pagaré, esto es la Ley 18.092, en
que se establece claramente el carácter abstracto de este tipo de
documentos.
Sostiene que si faltó la causa o hubo error en ésta por parte del demandado -como señala la
sentencia recurrida-, ello sólo guardaría relación con el acto jurídico
previo a la emisión de los pagarés cobrados en autos, esto es, respecto
del acuerdo al que dice haber llegado el deudor con el Banco de Chile,
de que se le otorgaría un crédito hipotecario al terminar la
construcción de su casa y, en ningún caso podría viciar el
consentimiento prestado al firmar los pagarés, ya que éste se
perfeccionó con su sola suscripción por parte del deudor, lo cual no ha
sido negado por el demandado, según la misma sentencia señala en su
considerando cuarto.
SEGUNDO: Que el recurso de casación tiene por infringidos, en primer lugar, los
artículos 401 y 399 del Código de Procedimiento Civil, relacionados con
la divisibilidad de la confesión y su mérito probatorio,
respectivamente, y este último, además, con el artículo 1.713 del
Código Civil, que asigna valor de plena prueba a este medio probatorio,
salvo en cuanto no puede suplir la ausencia de instrumento público en
los actos y contratos en que la ley exija esa solemnidad o en los demás
casos que las leyes exceptúan. Se señala al respecto que la conclusión
en orden a que el demandado contrató en la creencia de existir la
obligación de renegociar el crédito a través de un nuevo contrato
hipotecario de largo plazo una vez finalizada la obra financiada con
crédito bancario y de otorgar una escritura que así lo formalizara,
sólo se basó en la absolución de posiciones rendida al respecto por el
representante legal de la demandante, a petición de su contraparte, la
que sería claramente inidónea, por transgredir las citadas
disposiciones.
TERCERO: Que, efectivamente, la única prueba apreciada por la sentencia de primera
instancia, en sus considerandos 3°, 5°, 6° 8°, 10° y 11°, reproducidos
en el fallo en casación, es la confesional rendida a fojas 187 por el
representante legal del Banco demandado, quien, al contestar la
posición 8ª del pliego correspondiente, consiente en que la finalidad
últi ma de toda la operatoria que precedió al otorgamiento del crédito
materia de autos ?era que terminada la construcción, tanto el crédito
hipotecario de largo plazo otorgado primitivamente para la compra del
terreno como los diversos créditos de enlace originados en el
financiamiento de la construcción, se refundirían en un único crédito
hipotecario?.
Al reconocer valor de plena prueba a la absolución de posiciones en este punto, el sentenciador
divide el mérito de la confesión en perjuicio del confesante, dado que
éste también afirmó que el Banco no se negó a la celebración de la
novación acordada, sino que ?la escritura estuvo para la firma del
cliente el año 1.999 y éste no la fue a firmar? (posición 17ª, a fojas
190), respuesta que modifica o altera el hecho confesado, obligando al
contendor a justificar con algún medio de prueba legal la falsedad de
esta circunstancia, lo que no ocurrió, dejando así sin valor lo
declarado precedentemente.
Asume el ocurrente que esta situación contraviene, por errónea aplicación, los artículos 401 y 399
del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1.713
y 1.701, inciso 1° del Código Civil, los que reproduce en su escrito.
Empero, este aserto sólo es válido respecto de los artículos aludidos
del Código procesal, por ser ostensible que, dividida la confesión en
perjuicio del confesante, no cabe asignarle valor de plena prueba, sin
que obre en autos ninguna otra evidencia respecto del hecho que se tuvo
por comprobado a través de esta única evidencia, de manera que en su
aplicación se ha producido un error de derecho decisivo en la
resolución adoptada, en cuanto por ese medio se tuvo por probado un
hecho sustancial que no pudo darse por establecido, en caso de haberse
interpretado idóneamente las respectivas normas.
En cambio, no se ha producido infracción por errada aplicación de los preceptos citados del Código
Civil, toda vez que el artículo 1.713 de aquél excluye la procedencia
de la confesión ?en los casos comprendidos en el artículo 1.701, inciso
1° y los demás que las leyes exceptúan?, sin que sea exigible que la
presunta oferta del Banco demandante de renegociar el crédito del
demandado, deba constar por escritura pública, sino simplemente por
escrito, como lo requiere el artículo 1.554, N° 1° de dicho Código,
disposición esta última decisoria litis, constitutiva de una excepción
adicional al supuesto reglado en el artículo 1.713 y que no ha sido
referida como vulnerada, lo que obsta a la procedencia del recurso, en
lo tocante a esos preceptos.
CUARTO: Que alega además la recurrente que la sentencia incurre en una errada aplicación
de los artículos 1.445 y 1.467 del Código Civil y omite la aplicación
de las normas que rigen los pagarés, toda vez que se trata de un juicio
ejecutivo de cobro de pagarés, vulnerando también con ello el artículo
4º del Código Civil. Entiende que este vicio se produjo en los motivos
8º, 9º y 10º de la resolución impugnada, los cuales dan por establecido
que la intención de las partes fue que, una vez finalizada la obra
financiada con el crédito bancario, se renegociaría éste a través de un
nuevo contrato hipotecario a largo plazo, intencionalidad que no fue
respetada, determinando el vicio del consentimiento sancionado en el
inciso 2º del artículo 1.454 del Código Civil.
En este sentido, acierta el ocurrente al señalar que el objeto del procedimiento especial seguido
en autos no ha sido otro que el ejercicio de la acción cambiaria
emanada de los pagarés acompañados, títulos que, por su carácter
abstracto, carecen de causa, quedando por ello vedado al deudor alegar
su nulidad, si ha reconocido la firma estampada en los respectivos
instrumentos, así como la deuda misma, extremos ambos formalmente
aceptados como concurrentes en la reflexión 4ª, reproducida en alzada.
En efecto, la falta o ilicitud de la causa, imputada como vicio de fondo de la sentencia,
sólo incidiría en el proceso anterior a la suscripción de los
correspondientes títulos de crédito objeto del procedimiento ejecutivo
? vale decir, en la negociación que, en el decir de la recurrente,
debió conducir a la suscripción de un mutuo hipotecario posterior de
largo plazo ? pero, en modo alguno, podría viciar el consentimiento
prestado al suscribir los pagarés y materializado en la firma de los
mismos, que es un antecedente de hecho no discutido. Como ha dicho un
prestigiado comercialista, ?en razón de que los actos cambiarios son
unilaterales, independientes y abstractos, sed educe doctrinariamente
que ellos son jurídicamente independientes del negocio causal que les
dio origen, principio que se justifica por las necesidades de
circulación y pago del documento, pues obstan a ellos que la validez y
el cumplimiento de los actos cambiarios se subordinen o dependan del
cumplimiento o validez del negocio causal que les dio origen? (Alvaro
Puelma Accorsi: ?Letra de Cambio y Pagaré. Ley Nº 18.092?, Ed. Jurídica
de Chile, Santiago, 1.984, pág. 21).
Por constituir el pagaré una promesa no sujeta a condición de pagar una determinada o determinable
cantidad de dinero, según lo prescribe el artículo 102, Nº 2 de la ley
18.092, sobre Letras de Cambio y Pagarés, la pretensión implícita en
los razonamientos 8º a 10º del veredicto cuestionado, en orden a
subordinar la validez de la promesa de pago contenida en el instrumento
a una posterior renegociación entre las partes, importa introducir una
condición que no sólo desnaturaliza el título, sino que violenta
derechamente el mandato de este artículo, aplicable al caso por expresa
remisión del artículo 107 de la misma ley.
Este error de derecho ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo recurrido de
casación, ya que, de haberse interpretado y aplicado adecuadamente las
disposiciones anotadas, la resolución atacada debió rechazar la
excepción de nulidad de la obligación opuesta por la demandada y, por
ende, dar lugar a la demanda ejecutiva de autos.
QUINTO: Que, en consecuencia, el veredicto recurrido efectivamente ha sido pronunciado
con infracción de ley, la que ha influido substancialmente en su parte
dispositiva, lo que torna procedente su anulación y posterior reemplazo
por otra que subsane el vicio constatado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 764, 767,
785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el
recurso de casación de fondo, deducido en el primer otrosí de la
presentación de fojas 344, por el abogado don Walter Olbrich Guzmán,
por el ejecutante, Banco de Chile, en contra de la sentencia de ocho de
noviembre de dos mil siete, escrita a fojas 341, la que se invalida y
sereem plaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin
nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Domingo Hernández E.
Nº 1923-08.-
Pronunciado por la Primera
Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Milton Juica A., Sra.
Margarita Herreros M. y Sr. Juan Araya E. y Abogados Integrantes Sres.
Domingo Hernández E. y Arnaldo Gorziglia B.
No firman los Abogados
Integrantes Sres. Hernández y Gorziglia, no obstante haber concurrido a
la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
Autorizado por la Secretaria Sra. Rosa María Pinto Egusquiza.
En Santiago, a veintitrés de junio de dos mil nueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Santiago, veintitrés de junio de dos mil nueve.
En cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se
dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 4º y siguientes, que se eliminan.
Y teniendo además presente:
PRIMERO: Que el ejecutado dedujo a fs. 13, contra la demanda ejecutiva interpuesta a
fojas 5 y siguientes, las excepciones de nulidad de la obligación, de
falta de requisitos o condiciones establecidas en la ley para que el
título tenga fuerza ejecutiva y de exceso de avalúo, signadas
respectivamente en los ordinales 14°, 7° y 8° del artículo 464 del
Código de Procedimiento Civil, las que fueron propuestas y serán
resueltas en el mismo orden.
A) EN CUANTO A LA NULIDAD DE LA OBLIGACIÓN.
SEGUNDO: Que la sentencia recurrida da por acreditado, en su fundamento 10°, y con el
solo mérito de la confesión prestada por el representante del Banco de
Chile a fojas 181, que el motivo para que el ejecutado aceptara el
financiamiento ofrecido por esa entidad y así contratar con ésta,
consistiría en la intención, aceptada y no respetada por la insti
tución financiera, de renegociar el crédito, a través de un nuevo
contrato hipotecario a largo plazo, una vez finalizada la construcción
de la obra. Tal circunstancia sería constitutiva de error de hecho, de
la especie reconocida en el inciso 2° del artículo 1454 del Código
Civil, la que, por recaer en el principal motivo que tuvo la ejecutada
para contratar, el que fue conocido por la contraparte, viciaría el
consentimiento.
TERCERO: Que, en lo que concierne al único medio de prueba a partir del cual se concluye
que, efectivamente, la finalidad última de la ?operatoria? consensuada
entre las partes, implicaba que los créditos complementarios de enlace,
documentados con pagarés, se refundirían en un único crédito
hipotecario de largo plazo, finalizada que fuere la construcción, es
menester analizar su idoneidad al tenor de las normas que regulan el
valor de la prueba tasada en el Código del ramo.
CUARTO: Que, si bien es cierto que el absolvente evacuó, en sentido positivo, la posición 8ª
del pliego presentado por la ejecutada a fojas 187, en orden a que los
préstamos hipotecarios y de enlace se reprogramarían en uno solo
hipotecario, finalizada la construcción, no es menos efectivo que el
mismo personero negó ? al contestar la posición 17ª del pliego - que el
Banco ejecutante se hubiere negado a celebrar la novación acordada,
agregando que la escritura correspondiente ?estuvo para la firma del
cliente el año 1.999 y no la fue a firmar?.
Ambas respuestas deben situarse en su adecuado contexto, en cuanto la segunda modifica el
alcance de la inicial, y, asociada a otras ? posiciones 6ª y 7ª -
permiten en su conjunto arribar a la conclusión que los pagarés que se
cobran en el procedimiento ejecutivo de autos, contienen en sí mismos
sus condiciones, con independencia del proceso en que se insertan y
que, por ende, la respuesta aislada del absolvente, apreciada como
plena prueba por el sentenciador de la instancia, no es eficaz para dar
por acreditado el hecho correspondiente.
QUINTO: Que, en definitiva, el Banco demandado habría prometido celebrar un nuevo
contrato de mutuo hipotecario, que reprogramara el original destinado a
la compra de un sitio y los sucesivos de enlace , con una tasa de
interés mayor, dirigidos a financiar la construcción de una casa para
el mutuario.
Esta suerte de acuerdo, invocado por la demandada como determinante de su voluntad de
contratar, no tiene la virtualidad de generar obligación alguna
respecto de las partes, si no cumple con los requisitos mínimos
exigibles a toda promesa de celebrar un contrato, en el artículo 1.554
del Código Civil, entre las cuales que ella ?conste por escrito?
(numeral 1°) y que ?especifique de tal manera el contrato prometido,
que sólo falten para que sea perfecto? las solemnidades que las leyes
prescriban? (numeral 4°).
En este orden de consideraciones, salta a la vista que la oferta de la demandada de
celebrar un contrato futuro sería representativa, a lo más, de una
promesa bilateral de un contrato unilateral, como el mutuo, pero
siempre que se ajustare a los presupuestos mínimos del recién citado
precepto del Código Civil, cuyo no es el caso, toda vez que es un hecho
de la causa que tal presunto acuerdo no se escrituró. Y por su parte,
apreciada como simple oferta, para que fuera vinculante puesto que se
ha alegado la existencia de un vicio del consentimiento, que presupone
que efectivamente hubo acuerdo de voluntades entre los contratantes
habría sido menester que la aceptación se hubiere dado por escrito, en
cuanto en los contratos solemnes la voluntad se manifiesta a través de
la solemnidad que, tratándose de un contrato preparatorio de promesa,
consiste en la escrituración.
Este último imperativo no ofrece dudas en doctrina, no sólo en razón del texto del inciso 1° del
artículo 1.554, sino que, además, por aplicación del artículo 1.443,
ambos del Código Civil, que define el contrato solemne como aquél
sujeto a ?la observancia de ciertas formalidades especiales, sin las
cuales no produce efecto alguno o degenera en otro contrato diferente?,
consecuencia que ratifica el carácter ?ad solemnitatem? del requisito
de constancia escrita aludido.
SEXTO: Que la demandada confunde, en su argumentación, la causa de la obligación que
emana de los pagarés objeto de las acciones cambiarias hechas valer,
con la causa de un presunto contrato de promesa de celebrar un contrato
de mutuo, novatorio de uno hipotecario y otros de enlace suscritos con
antelación por los otorgantes y que, por imperativo del artículo 1.554,
N° 1° del Código Civil, ha requerido de su constancia escrita para
adquirir validez y eficacia.
SÉPTIMO: Que, como corolario de lo anterior, el contrato de promesa no puede probarse por
ningún otro medio que no sea el instrumento mismo que se exige por vía
de solemnidad, no siendo tampoco admisible la confesión de parte,
habida consideración que este medio de prueba excluye la eficacia de
plena prueba de ésta en lo relativo a hechos personales de la misma
parte, en los casos que ?las leyes exceptúan?, como explícitamente lo
indica el artículo 1.713 del código sustantivo, en su relación con el
artículo 1.554, numeral 1° del mismo cuerpo legal.
OCTAVO: Que, al no haberse probado la existencia de ninguna obligación contraída por la
entidad demandante en orden a otorgar una escritura pública de mutuo
hipotecario que renovara la originalmente suscrita, incluyendo los
créditos de enlace intermedios garantizados por los pagarés materia del
juicio ejecutivo de autos, no es dable concluir ? como lo hace le
decisión recurrida ? que la ejecutada firmó tales títulos de crédito en
la creencia errónea que formaban parte de un acuerdo de voluntad
complejo, viciado por error sustancial.
Esa aproximación conceptual desconoce el carácter unilateral, independiente y abstracto de los
títulos de crédito en general y del pagaré, en particular, sustentado,
entre otros, en los artículos 7°, 12, 28, 79 y especialmente, 102, N° 2
de la ley N° 18.092, de los cuales se infiere que, si bien el pagaré
tiene una causa, que es la relación jurídica existente con anterioridad
a su emisión, esta misma es un acto puramente formal. Ello se conforma,
por lo demás, con la preceptiva del Código Civil, en su artículo 1.467,
que señala que para que una persona se obligue por un acto o
declaración de voluntad, es necesario que concurra una causa, pero
agrega que no es necesario expresarla, enunciado que es plenamente
aplicable al título que nos ocupa.
NOVENO: Que, en definitiva y con fundamento en lo expuesto, cabe colegir que, al no
haberse acreditado legalmente en autos la existencia de ningún
compromiso o contrato preparatorio violado por la demandada, que
importare un vicio del consentimiento cometido con motivo de la neg
ociación desarrollada entre los contendientes del presente litigio y
que afectare la validez de los pagarés cobrados en el juicio ejecutivo
incoado contra el ejecutado, cuya obligación debe, por lo demás,
entenderse incorporada en esos mismos títulos, la excepción de nulidad
de la obligación presentada por la demandada no podrá prosperar.
B) EN CUANTO A LA FALTA DE REQUISITOS DEL TÍTULO
DÉCIMO: Que, en relación con la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de
Procedimiento Civil, sobre la cual el sentenciador de primer grado no
emitió pronunciamiento, en razón de haber acogido la anteriormente
relacionada, ésta no resulta tampoco procedente, en cuanto toda la
fundamentación aducida en su apoyo se la hace consistir en el
incumplimiento de las obligaciones recíprocas por parte del Banco
acreedor, cuestionamiento asociado a presuntas contraprestaciones
derivadas de un contrato cuya existencia no se acreditó y que, por
ende, no pueden haber quedado incumplidas.
C) EN CUANTO AL EXCESO DE AVALÚO
UNDÉCIMO: Que, finalmente, la pretensión de concurrir la excepción de exceso de
avalúo, del numeral 8 del artículo 464 citado, con ocasión de haberse
despachado mandamiento de ejecución por una cantidad líquida superior a
la que legalmente correspondería, es igualmente improcedente, en la
medida que la referida suma se aviene con la que resulta de los
documentos acompañados en el primer otrosí de la demanda, de fojas 5,
único antecedente susceptible de ser considerado para estos efectos.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1.445, 1.467 y 1.554, N°s. 1° y 4° del
Código Civil; 399 y 401 del Código de procedimiento Civil y 102, N° 2
de la ley N° 18.092, se revoca la sentencia definitiva apelada,
de treinta y uno de enero de dos mil dos, escrita a fojas 200 y
siguientes, y en su lugar se declara que se rechazan las excepciones
de los números 14, 7 y 8 del artículo 464 del Código de Procedimiento
Civil y se ordena seguir adelante la ejecución hasta el entero y
cumplido pago de lo adeudado, con costas.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción del Abogado Integrante Sr. Domingo Hernández E.
N° 1923-08.
Pronunciado por la Primera
Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Mi lton Juica A., Sra.
Margarita Herreros M. y Sr. Juan Araya E. y Abogados Integrantes Sres.
Domingo Hernández E. y Arnaldo Gorziglia B.
No firman los Abogados
Integrantes Sres. Hernández y Gorziglia, no obstante haber concurrido a
la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
Autorizado por la Secretaria Sra. Rosa María Pinto Egusquiza.
En Santiago, a veintitrés de junio de dos mil nueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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