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lunes, 3 de agosto de 2009

Comunicación en Boletín Laboral . No se pueden comunicar datos trancurrido plazo en que la obligación se hizo exigible.


Santiago, dieciséis de junio del año dos mil nueve.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivaciones cuarta a séptima, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero: Que como este
Tribunal ha manifestado en forma reiterada, el recurso de protección de
garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la
Constitución Política de la República constituye jurídicamente una
acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo
ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma
disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo
que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que
impida, amague o moleste ese ejercicio;


Segundo: Que, como surge
de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal ?lo que significa que ha de ser contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en él-, y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las ga rantías constitucionales protegidas. Esto es, son variadas las exigencias que deben rodear la presentación y, ciertamente, motivar el acogimiento de una acción de la naturaleza indicada;


Tercero: Que mediante la presentación de fojas 16 compareció don Javier Deza Kusmanic en representación de MC Mar y Compañía Limitada, interponiendo recurso de protección en contra de la Dirección del Trabajo y en contra de Equifax S.A. (antes Dicom S.A.), la primera como encargada de la base de datos denominada ?Boletín Laboral de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional? y la segunda como única empresa a cargo de su
administración y publicación. Funda su recurso explicando que las
recurridas informaron en el mentado boletín datos referentes a esa
empresa que dan cuenta de cotizaciones previsionales no declaradas, por diversos montos, en INP durante los años 1978, 1979, 1980 y 1981. Añade que dichas deudas no han podido ser informadas, pues no lo permiten las normas de los artículos 17 y 20 de la Ley Nº 19.628, toda vez que
dichas deudas no se encuentran incluidas en la enumeración de
obligaciones que el primero de ellos permite difundir, agregando que
tal actuación de las recurridas ha vulnerado la garantía prevista en el Nº 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Por último, sostiene que sin perjuicio de lo señalado las recurridas han infringido la disposición del inciso primero del artículo 18 de la ley citada, pues tal difusión no puede hacerse respecto de una obligación después de transcurridos cinco años desde que se hizo exigible;


Cuarto: Que al informar,
Equifax S.A. señaló que la Dirección del Trabajo, en cumplimiento de
las normas legales que cita (artículo 19 del D.L. Nº 3500 de 1980,
artículo 30 de la Ley Nº 18.933, artículos 64, 64 bis y 476 del Código del Trabajo y artículo 43 del DFL Nº2 de 1967), recopila, conserva, difunde y administra datos personales relativos al cumplimiento de obligaciones sobre cotizaciones previsionales y de salud, tratamiento que no requiere de la autorización del titular respectivo.


En el giro de su actividad Equifax procesa y transmite en línea el denominado "Boletín Laboral de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional" con información que recopila la Dirección del Trabajo bajo su exclusiva responsabilidad, sin que su parte tenga responsabilidad alguna en la recopilación de los antecedentes que transmite en línea, ya que no le corresponde calificar la información entregada por aquélla;

Quinto: Que , por su parte, la Dirección del Trabajo sostuvo, en síntesis, que se encuentra facultada para recopilar, conservar, difundir y administrar datos personales relativos al cumplimiento de obligaciones sobre cotizaciones previsionales y de salud, motivo por el cual no se requiere el consentimiento del titular de los datos para su difusión. En cuanto a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 18 de la Ley Nº 19628, sostiene que dicha norma es inaplicable en la especie, puesto que ella se refiere a las obligaciones contenidas en el artículo 17 del mismo
cuerpo legal, entre las que no se cuentan las cotizaciones
previsionales, motivo por el que, en su concepto, la disposición que
cabe aplicar en autos es la del artículo 21 de la citada ley, en cuanto la presente es una suerte de infracción administrativa cuya
prescripción debe ser declarada, lo que no ha ocurrido. Por último,
asevera que no han incurrido en acto ilegal ni arbitrario alguno y que no han transgredido garantía constitucional;


Sexto: Que el artículo 18 de la Ley Nº 19.628 dispone que ?En ningún caso pueden comunicarse los datos a que se refiere el artículo anterior, que se relacionen con una persona identificada o identificable, luego de transcurridos cinco años desde que la respectiva obligación se hizo exigible?;
Séptimo: Que las obligaciones de la empresa recurrente a que se refiere la publicación efectuada en el ?Boletín laboral de infractores a la legislación laboral y previsional? corresponden a cotizaciones previsionales no declaradas en el Instituto de Normalización Previsional por períodos que abarcan desde marzo de 1978 hasta mayo de 1981;

Octavo: Que la publicación
que afecta al actor y cuya aparición motivó la presentación del recurso
de autos, se efectuó en el Nº 114 del boletín tantas veces mencionado,
correspondiente al 13 de octubre del año 2008 (como consta de fojas 8);


Noveno: Que en estas
condiciones, aparece con toda evidencia que la comunicación de los datos materia del presente recurso se practicó después de transcurridos cinco años desde que la última obligación a que alude el fundamento sexto se hizo exigible, de lo que resulta que se ha vulnerado en la especie la prohibición establecida en el inciso primero del artículo 18 de la Ley Nº 19.628;


Décimo: Que de lo reflexionado precedentemente, surge de manera manifiesta que mediante la actuación impugnada las recurridas incurrieron en una conducta ilegal y arbitraria que afectó la garantía constitucional contemplada en el N°24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho de propiedad, por cuanto afecta su capacidad comercial y específicamente su gestión comercial, en lo que respecta a
su capacidad de crédito, su capacidad de negociación con los
proveedores y en la relación con sus clientes; motivos que llevan a
este Tribunal a dar acogida a la presente acción constitucional.


De conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección, se revoca la sentencia apelada de dos de abril último, escrita a fojas 141, y se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 16, debiendo las recurridas ordenar que se excluya el nombre del actor del ?Boletín Laboral de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional? por las deudas de índole previsional a que se refieren estos autos.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Pozo
Rol Nº 2856-2009

Pronunciado por la Tercera Sala
de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún
Miranda, Sr. Héctor Carreño Seaman, Sr. Pedro Pierry Arrau, Sra. Sonia Araneda Briones y el Abogado Integrante Sr. Nelson Pozo Silva. No firma el Ministro Sr. Pierry y el Abogado Integrante Sr. Pozo, no obstante haber estado en la vista y acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicio el primero y ausente el segundo. Santiago, 16 de junio de 2009. (2856-09)

Autoriza la Secretaria de esta Corte Suprema Sra. Rosa María Pinto Egusquiza.
En Santiago, a dieciséis de junio
de dos mil nueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.


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ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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