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lunes, 3 de agosto de 2009

Elementos para determinar cuantía de compensación económica.


Santiago, veintidós de junio de dos mil nueve.


Vistos:


En autos Rit N° C-393-2007 Ruc
N°07-2-0090207-0 del Tercer Juzgado de Familia de Santiago, caratulados
?Ruz Frías Ana con Metcalfe Corona Christián?, por sentencia de
dieciséis de agosto de dos mil ocho, escrita a fojas 17, se acogió, la
demanda de divorcio y, en consecuencia, se declaró terminado el
matrimonio celebrado entre las partes el 13 de septiembre de 1988,
ordenándose practicar las subinscripciones pertinentes. Se acogió la
solicitud de compensación económica y se condenó al demandado a pagar
la suma de $100.000.000 de contado y se niega lugar a la demanda de
declaración de bien familiar, disponiéndose que cada parte pagará sus
costas.


Se alzó el demandado y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de diecinueve de marzo del año en curso, que se lee a fojas 56, confirmó la de primer grado, con declaración que don Christián Félix Metcalfe
Corona deberá pagar a la actora, doña Ana María Ruz Frías por concepto
de compensación económica, la suma de $41.990.000, equivalentes a
UF2.000, en veinte cuotas mensuales de 100 UF, a contar del mes
siguiente al de la ejecutoriedad de dicha sentencia.


Respecto de este último fallo, la demandante reconvencional dedujo recurso de casación en el fondo el que pasan a analizarse.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que por el presente
recurso se denuncia la infracción de los artículos 62 , 66 y 1698 del
Código Civil y 32 de la Ley N°19.968, argumentando la recurrente, que
los sentenciadores del grado, al rebajar la cuantía de la compensación
económica y disponer su pago en cuotas han incurrido en error de
derecho.


Señala que si bien los jueces del fondo tienen facultad para fijar la cuantía
de la compensación en comento, la ley ha establecido ciertos parámetros
objetivos que deben observarse, pues no pueden obrar a su sólo
arbitrio, los que en el caso de autos no fueron considerados,
efectuando una equivocada aplicación de las razones simplemente
lógicas, científicas, técnicas o de la experiencia en cuya virtud ha
correspondido asignar valor o desestimar las pruebas rendidas, lo que
determinó que su actuación no fuera prudente al rebajar el monto de la
reparación fijada por el tribunal de primera instancia.


Expone que se vulneraron las normas
reguladoras de la prueba por cuanto se ha alterado el onus probandi y
porque no existe análisis de la prueba pertinente en orden a establecer
que hay un menor menoscabo de su parte en virtud del cual se deba
rebajar la cuantía de la referida compensación.


Sostiene también que se ha conculcado el artículo 66 inciso primero del Código Civil, ya que conforme a la norma citada sólo en el caso de carecer de bienes el demandado se puede disponer el pago en cuotas de la compensación y conforme al mérito de los antecedentes se concluye que el demandado no carece de bienes, sino que por el contrario tiene la capacidad económica suficiente para pagar
de contado un monto superior, como el inicialmente fijado.


Segundo: Que en primer lugar, es necesario destacar que las alegaciones de la recurrente implican, en definitiva, un cuestionamiento del fallo recurrido, dado por la supuesta falta de fundamentos y consideraciones en relación a la rebaja
del monto de la compensación económica que en el mismo se resuelve; sin
embargo, tal falta constituiría en todo caso un vicio propio de una
nulidad formal, que no autoriza su planteamiento por esta vía.


Tercero: Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que la actual Ley de Matrimonio Civil no define ni determina la naturaleza jurídica de la compensación
económica, pero en su Capítulo VII, párrafo 1°, artículos 61 a 66,
regula el régimen legal aplicable, señalando los presupuestos que la
hacen procedente, los factores a tener en cuenta para su avaluación y
la forma como debe fijarse.


Cuarto: Que a falta de acuerdo entre las partes corresponde al juez de la causa establecer si se dan los requi sitos que la institución exige y fijar su monto. De
relacionar los artículos 63, 64, 65 y 66 de la Ley N°19.947, se infiere
que el legislador ordena pagar un monto determinado invariable en el
tiempo, cualquiera sean las circunstancias personales y patrimoniales
de los interesados -deudor o acreedor- posteriores a la sentencia que
la regula. Si bien en esta materia el juez tiene discrecionalidad para
fijar la cuantía de la compensación económica, se debe también
considerar que el legislador estableció ciertos parámetros para ello,
exponiendo criterios que dicen relación con el matrimonio, con el
cónyuge deudor y con la situación personal del beneficiario.


Quinto: Que por otro lado, el legislador en el artículo 62 de la Ley N°19.947, señala ciertos elementos para determinar la cuantía de la compensación, los que no han sido desconocidos por el fallo que se revisa, sin embargo, la
determinación de su quantum constituye una facultad privativa de los
jueces de la instancia.


Sexto: Que siendo facultad de los jueces del mérito cuantificar la compensación económica que se regula en favor del cónyuge más débil de la relación matrimonial, la modificación que hizo el Tribunal de alzada al reducir la cantidad que el de primer grado mandó pagar por ese concepto, no necesita de
consideraciones especiales por tratarse de una regulación prudencial de
los sentenciadores. Por lo demás, los jueces del grado al confirmar la
sentencia en alzada, han hecho suyos todos los motivos de las misma
donde se pondera la prueba acompañada al proceso, se establecen los
hechos de la causa y se revisan los requisitos de la acción.


Séptimo: Que respecto de la fijación de cuotas para el pago de la compensación económica fijada, cabe señalar que esta materia corresponde también al ámbito de las atribuciones privativas de los sentenciadores y conforme a lo dispuesto
por el artículo 65 N°1 y 66 de la Ley N°19.947, los jueces del fondo
pueden actuar como lo han hecho disponiendo la división de la suma
total en parcialidades.


Octavo: Que por otro lado, al resolver como lo han hecho los jueces del grado, no han alterado el peso de la prueba ni los principios y máximas de la sana crítica, como lo sostiene la recurrente, quien, en definitiva, se ha limitado a
reprochar el ex iguo monto de la compensación económica regulada en su
favor, facultad que como se ha señalado se encuentra entregada a la
apreciación de los jueces de la instancia, la que en general, no es
revisable por esta vía, pues como ya se dijo, en su determinación los
sentenciadores actuaron en conformidad a los criterios fijados por el
legislador y en su análisis no se advierte infracción a las normas
reguladoras de la prueba.


Noveno: Que, por consiguiente, las normas sustantivas que se denuncian vulneradas no han sido infringidas por los sentenciadores, por el contrario, se aplicaron a una situación de hecho regida por ellas, pues al tener por acreditados
los presupuestos que hacen procedente el derecho demandado, es evidente
que la fuerza jurídica de las normas que regulan la institución no han
sido desconocidas ni su interpretación contraria a la que procede. En
efecto, de acuerdo a las conclusiones de hecho asentadas por los jueces
del mérito, las disposiciones decisorio litis, produjeron sus efectos y
sustentan el contenido de la sentencia.


Décimo: Que, por lo antes razonado, el recurso en estudio debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y de acuerdo con lo previsto en los artículos 764, 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 57, contra la sentencia de diecinueve de marzo del año en curso, escrita a 56.


Acordada contra el voto del Abogado Integrante señor Bates, quien estuvo por hacer uso de la facultad contemplada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, en orden a casar de oficio el fallo en estudio, por no haber sido extendido legalmente. En efecto, de la lectura de la sentencia
impugnada se concluye que la misma no contiene las consideraciones de
hecho y de derecho necesarias a fin de justificar la decisión de
rebajar la compensación económica inicialmente fijada por el tribunal
de primera instancia, en una cuantía superior, exigencia que se impone
no sólo por disposición de la ley, al establecerse así en el artículo
170 N°5 del Código de Enjuiciamiento Civil, reiterado en la disposición
del artículo 66 N°5 de la Ley N°19.968, sino que también porque
sustantivamente ésta se presenta como única garantía tendiente a
asegurar la justicia y legalidad de los fallos y a proporcionar a los
litigantes los antecedentes que les permitan conocer los motivos de la
decisión del litigio, aún cuando ello diga relación con un aspecto de
regulación prudencial, como ocurre en el caso sub-lite.


Redacción a cargo del Ministro señor Patricio Valdés Aldunate.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 3.303-09.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la
Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A.,
señora Rosa María Maggi D., Ministro Suplente señor Julio Torres A., y
los Abogados Integrantes señores Luis Bates H., y Patricio Figueroa S.
No firma el Abogado Integrante señor Bates, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente.
Santiago, 22 de junio de 2009.


Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, señora Rosa María Pinto Egusquiz

En Santiago, a veintidós de junio de dos mil nueve, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente


____________________________________________________________________
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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