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lunes, 10 de agosto de 2009

Indemnización compensatoria por no pago de peaje en autopistas concesionadas.



Santiago, dieciséis de junio de dos mil nueve.


V I S T O S :

En la causa Nº 40.545-3, sobre cobro de
peaje de conformidad al D.F.L. Nº 164 de 1991, Ley de Concesiones de
obras Públicas, que se tramitó en el Segundo Juzgado de Policía Local
de Pudahuel, caratulada Sociedad Concesionaria Vespucio Norte con
María Teresa Guerra Cabrera, recurre de queja el abogado José Miguel
Lecaros Sánchez, por la demandante, en contra de los Ministros de la
Corte de Apelaciones de Santiago señor Lamberto Cisternas Rocha y
señora Gloria Ana Chevesich Ruiz y de la abogado integrante señora
Claudia Chaimovich Guralnik, por las faltas o abusos que éstos habrían
cometido al revocar la sentencia de primer grado que, a su turno, había
acogido la acción deducida en contra de la demandada, en relación al
cobro de tarifa o peajes evadidos, indemnización compensatoria,
reajustes y costas personales y procesales, según lo dispone el
artículo 42 del mencionado cuerpo legal, y en cambio, decidieron acoger
el recurso de apelación interpuesto por la demandada, rechazándose la
demanda, sin costas.

A fojas 10 y 11, informan los jueces
recurridos, manifestando que adoptaron la decisión de revocar la
sentencia de primer grado, por estimar que la demandante no acreditó
los presupuestos de hecho de su demanda, puesto que no comprobó la
circulación del vehículo infractor por los pórticos instalados en la
autopista respectiva, que es, precisamente, el acto que genera el cobro
que se persigue.

A fojas 13, se trajeron los autos en relación.

C O N L O R E L A C I O N A D O Y C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO: Que, la sociedad
recurrente reprocha que los sentenciadores cometieron graves faltas al
em itir su pronunciamiento, en cuya virtud resolvieron revocar el
dictamen del a quo y, en su lugar, rechazaron la demanda intentada por
su parte, sin costas.

SEGUNDO: Que, según estima la
compareciente, los jueces de la alzada argumentan su decisión con
reflexiones contradictorias, dejando de apreciar la prueba rendida
conforme a su real mérito. Aduce que como se advierte del fallo, los
jueces sostienen que su parte sólo acompañó una boleta no afecta o
exenta electrónica, es decir, un documento de cobro de servicio que da
cuenta que la demandada adeuda la suma de doscientos cincuenta mil
sesenta y siete pesos ($250.067.-), lo que no constituiría medio de
prueba legal, vale decir, afirman que no se acreditó el incumplimiento
que se le atribuye a la demandada.

Enseguida refiere que los ministros y
la abogado integrante no repararon en que dicha boleta es la
transacción electrónica a la que el Ministerio de Obras Públicas, según
certificado que también tuvieron a la vista, le ha dado el valor
probatorio suficiente para efectos de acreditar la infracción.

Finalmente asevera que los magistrados
han resuelto de manera abusiva, pues no tomaron en consideración el
texto expreso del artículo 42, inciso segundo, de la Ley de Concesiones
, haciendo una errada interpretación.

En la conclusión, insta por que se
apliquen a los recurridos las medidas disciplinarias que corresponda y
aquellas destinadas a remediar las faltas y abusos reseñadas.

TERCERO: Que, para efectos de
resolver el recurso, es menester tener presente que del examen del
expediente Rol Nº 40.545?3, del Segundo Juzgado de Policía Local de
Pudahuel, consta que la Sociedad Concesionaria Vespucio Norte Express
S.A., invocando el artículo 42 de la Ley de Concesiones, demandó a
María Teresa Guerra Cabrera el pago de peaje o tarifa por el uso de la
vía concesionada. Adujo que la demandada suscribió un Convenio de
Televía mediante el cual se hizo entrega del dispositivo electrónico
para el vehículo de su propiedad, enviándole posteriormente las notas
de cobro por la utilización de la autopista, todas las cuales se
encuentran actualmente impagas, adeudando la suma de doscientos
cincuenta mil sesenta y siete pesos ($250.067.-). Además de dicha
cantidad, la demandante asegura que se le adeudan nueve millones
setecientos cincuenta y dos mil s eiscientos trece pesos
($9.752.613.-), por concepto de la indemnización compensatoria
establecida en la citada disposición, lo que arroja un total de diez
millones dos mil seiscientos ochenta pesos ($10.002.680.-).

A la audiencia de contestación,
conciliación y prueba, compareció únicamente la demandante, según
consta de fojas 7 de los autos traídos a la vista, oportunidad en que
reiteró la documental consistente en ?Boleta no afecta o exenta
electrónica expedida a María Teresa Guerra Cabrera, emitida el diez de
enero de dos mil ocho, respecto del vehículo PPU VN 5370, por la suma
de doscientos cincuenta mil sesenta y siete pesos ($250.067.-).

A fojas 10 vuelta, se tuvo por
acompañado, con citación, el certificado del Ministerio de Obras
Públicas emitido por el Inspector Fiscal de Explotación de Contrato de
Concesiones, señor Mirko Ivanovic Wensioe, por el cual se indica que
las transacciones electrónicas son medios de prueba autorizados.

CUARTO: Que, el juicio fue
resuelto por sentencia definitiva de veintiséis de noviembre de dos mil
ocho, que rola a fojas 11 y 12 de los antecedentes originales que,
acogiendo la acción incoada, dispuso que la demandada deberá pagar a la
actora diez millones dos mil seiscientos ochenta pesos ($10.002.680.-),
cantidad que corresponde tanto a los peajes o tarifas adeudadas, como a
la indemnización compensatoria, más reajustes y costas del litigio.

Esta decisión fue apelada por la
demandada en el tercer otrosí de fojas 14 y 15, donde solicita revocar
el veredicto por no haber sido emplazada en la causa, siendo condenada
a una improcedente reparación compensatoria de nueve millones
setecientos cincuenta y dos mil seiscientos trece pesos ($9.752.613.-),
y al pago de las costas de una causa en la cual no ha podido ejercer
sus derechos.

QUINTO: Que, conociendo del
recurso de apelación entablado, la tercera sala de la Corte de
Apelaciones de Santiago, con fecha veintisiete de marzo del presente
año, en resolución de fojas 26 y 27, sostuvo que ?la parte demandante
sólo acompañó una boleta no afecta o exenta electrónica de cobro de
tarifa o peaje vencido signada con el número 5414457, esto es, una
boleta de cobro de servicio, que da cuenta que doña María Teresa Guerra
Cabrera adeuda la suma de $250.067.-, que no constituye medio de prueba
al tenor de lo señalado precedentemente, se debe concluir que
corresponde rechazar la demanda por no haber acreditado el
incumplimiento que se le imputa a la demandada; prueba que recaía en la
actora, al tenor de lo que dispone el artículo 1698 del Código Civil?
(reflexión 3ª).

SEXTO: Que, la disposición
reclamada como violentada, sobre la cual se circunscribió la litis, es
el artículo 42 de la Ley de Concesiones, que dispone:

Cuando un usuario de una obra dada en
concesión incumpla el pago de su tarifa o peaje, el concesionario
tendrá derecho a cobrarla judicialmente. Será competente para conocer
de ella, de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley Nº 18.287,
el Juez de Policía Local del territorio en que se produjo el hecho, el
cual deberá, al ordenar dicho pago, imponer al condenado una
indemnización compensatoria en favor del concesionario, de un valor
equivalente a cuarenta veces el pago incumplido, más el reajuste según
el índice de Precios al Consumidor entre la fecha del incumplimiento y
la del pago efectivo o bien, el valor equivalente a dos unidades
tributarias mensuales, estando obligado a aplicar el mayor valor. En la
misma sentencia, se regularán las costas procesales y personales,
calculándolas con el valor total reajustado de la tarifa e
indemnización indicadas.

En el juzgamiento de estas
infracciones, constituirán medios de prueba fotografías, videos y
cualquier otro medio técnico que el Ministerio de Obras Públicas
hubiese autorizado para el control del incumplimiento de los pagos
tarifarios.

SÉPTIMO: Que de lo que se viene
detallando, surge de manifiesto que el tema en discusión se reduce a
determinar si la ?boleta no afecta o exenta electrónica de cobro de
tarifa o peaje?, aparejada a fojas 9 de los antecedentes infraccionales
tenidos a la vista, es aquel ?otro medio técnico? a que se refiere el
precepto transcrito, constituyendo una probanza idónea para comprobar
las proposiciones que plantea el quejoso en su demanda.

OCTAVO: Que, en este orden de
ideas, es útil recordar que toda magistratura al resolver los
conflictos de intereses con relevancia jurídica que se le presentan,
debe reconstituir los hechos que lo constituyan para luego, formada su
convicción por las probanzas l ogradas en el proceso, decidir. De esta
manera, los medios de prueba son la forma pertinente de revelar, dentro
de la litis, los acontecimientos ocurridos antes y fuera de ella y que
conforman o delimitan el asunto.

DÉCIMO: Que, por tanto, al
surgir esta clase de problemas, su solución se debe determinar
entendiendo que la regla jurídica, al haber sido regularmente
consagrada y encontrarse vigente, los órganos del poder público que han
intervenido en los trámites de su generación han considerado que los
términos en que ha sido definida por el texto, no sólo son necesarios y
oportunos, sino que guardan armonía con el objeto perseguido y el resto
del ordenamiento.

UNDÉCIMO: Que en tal
inteligencia, no obstante los términos literales en que está concebido
el precepto citado, aquel no contempla propiamente una indemnización
compensatoria, sino que consagra una pena civil para aquellos usuarios
que utilicen caminos públicos concesionados y no paguen el peaje o
tarifa correspondiente. Es una sanción al incumplimiento de una
obligación (En este sentido: sentencias de esta Corte Suprema N° 6870 -
07, de 25 de junio de 2008; N° 2104 ? 07, de 13 de agosto de 2007; N°
2435, de 26 de julio de 2007; N° 1306-0725, de 25 de junio de 2007; y
N° 1305 ? 07, de 14 de junio de 2007 y sentencia del Tribunal
Constitucional, N° 541 - 2006, de 26 de diciembre de 2006).

En este orden de ideas, la
jurisdicción, en su fase de conocimiento, se circunscribe
exclusivamente a la calificación de los supuestos de la norma, esto es,
la existencia de la obligación y su incumplimiento. Para estos efectos,
en el inciso segundo del artículo 42 de la denominada Ley de
Concesiones, se regulan expresamente otros medios idóneos para
establecer la concurrencia de los presupuestos de la acción, dentro de
los cuales se incluye ?cualquier otro medio técnico que el Ministerio
de Obras Públicas hubiese autorizado para el control del incumplimiento
de los pagos tarifarios?, quedando entregado a la mencionada
repartición pública la determinación de ellos, más aún si el indicado
precepto tiene por objeto darle al concesionario medios de prueba para
acreditar tales infracciones.

DUODÉCIMO: Que conforme al
certificado de agosto de dos mil seis emitido por el Inspector Fiscal
de Explotación Sistema Américo Vespucio Nor Poniente Av. El Salto
Ruta 78, Mirko Ivanovic Wensioe, aparejado a fojas 9, concede tal
calidad a ?las transacciones electrónicas generadas y verificadas por
el sistema de cobro electrónico de la concesión? de los cuales da
cuenta la boleta no afecta o exenta electrónica N° 5414457, emitida a
nombre de María Teresa Guerra Cabrera, cuya copia simple acompañó la
sociedad demandante a fojas 4, de manera tal que dicho instrumento
tiene la aptitud requerida por el ordenamiento que gobierna la materia.


De esta manera, afirmar como lo hacen
los jueces recurridos que el instrumento a que se ha hecho referencia no constituye medio de prueba (basamento 3°), es excluir uno que el
legislador reconoce. Cuestión distinta es determinar si dicho documento
posee la consistencia, credibilidad y/o fiabilidad suficiente para
acreditar, por sí sola y de manera indubitada, los presupuestos
requeridos.

La controversia sobre si la boleta
atestigua o no un determinado hecho, sin necesidad de acudir a otras
pruebas, esto es, si tiene una aptitud demostrativa del hecho que
incorpora, no fue esgrimido por los jurisdicentes de la alzada en su
veredicto revocatorio, ni ha sido materia de esta queja, por lo que no
se hará un análisis en este sentido, atendido, además, que se trata de
una materia que escapa del control de este tribunal, desde que le está
vedado entrar a examinar y aquilatar los instrumentos probatorios
mismos que ya han sido justipreciados por los sentenciadores del grado
en el ejercicio de sus atribuciones propias.

DÉCIMO TERCERO: Que, en tales
condiciones, los jueces recurridos no sólo inobservaron la mentada
disposición, contrariando su recta interpretación y alcance, sino que,
además, en su informe se apartaron de los fundamentos expuestos para
desestimar la demanda, de tal forma que al rechazar la pretensión
interpuesta en los rubros debidamente reclamados en la sede
jurisdiccional respectiva, incurrieron en falta o abuso grave, dado que
de haberlo considerado, en los términos que dispone la ley, deberían
haber ratificado la decisión del juez de primer grado.

DÉCIMO CUARTO: Que en la forma
que se ha señalado, los recurridos han procedido con falta o abuso de
carácter grave, defecto que sólo puede ser corregido a través de esta v
eda, por lo que esta Corte haciendo uso de sus facultades
disciplinarias, dará lugar al arbitrio intentado, dejando sin efecto la
decisión objetada.


Por estas consideraciones y lo prevenido en los artículos 540, 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, SE ACOGE el
recurso de queja deducido en lo principal del escrito de fojas 1 a 3,
por parte de Autopista Central Sociedad Concesionaria S.A.,
representada por el abogado José Miguel Lecaros Sánchez, y poniendo
pronto remedio al mal que lo motiva y en uso de las facultades
privativas de esta Corte, se deja sin efecto la sentencia de
segunda instancia de veintisiete de marzo pasado, que se lee a fojas 26
a 27 del proceso Rol N° 40.545-3, del Segundo Juzgado de Policía Local
de Pudahuel tenido a la vista, y en su lugar se declara que se confirma la
sentencia de primer grado, de veintiséis de noviembre de dos mil ocho,
que rola a fojas 11 y 12, en cuanto acogió la demanda de fojas 1 y
siguientes del mismo proceso.

No se dispone la remisión de los
antecedentes al Pleno de este tribunal, por tratarse un asunto en que
la inobservancia advertida no puede ser estimada como una falta o abuso
de suficiente gravedad que lo amerite.

Se previenen que el Ministro señor
Rodríguez fue de parecer de enviar estos antecedentes al tribunal
Pleno, como lo ordena el artículo 545 del Código Orgánico de
Tribunales, por ser esta materia de su exclusiva competencia.


Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución al proceso tenido a la vista, y devuélvase en su oportunidad.


Redacción del Ministro Sr. Rubén Ballesteros Cárcamo.


Rol Nº 2109-09.


Pronunciado por la Segunda Sala
integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez
E., Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U. y el abogado integrante Sr.
Luis Bates H.


Autorizada por la Secretaria de esta Corte Suprema Sra. Rosa María Pinto Egusquiza.



En Santiago, a dieciséis de junio de
dos mil nueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.

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