lunes, 10 de agosto de 2009
Interrupción de prescripción de acción civil. Propósito de ejercer acción derivada de hecho culposo
Santiago, diecinueve de febrero de dos mil nueve.
V I S T O S:
En estos autos N° 5690-2008,
por sentencia de siete de julio de dos mil seis, que se lee de fojas
324 a 342, se condenó a Claudio Antonio Fuentes Tapia a dos penas de
sesenta y un días de reclusión menor en su grado mínimo, suspensión de
cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, y al pago de
las costas de la causa, por su responsabilidad como autor de los
cuasidelitos de homicidio de Manuel Segundo Carrasco Matamala, ocurrido
en esta ciudad el 12 de enero de 1998, y de lesiones en perjuicio de
Leticia Delso Jorquera, ocurrido en Santiago el 28 de octubre del año
2000. Se condenó además al sentenciado a la suspensión de la licencia
de conducir por un año y se le otorgó el beneficio de remisión co
ndicional de la pena. La sentencia , pronunciándose sobre la acción
civil entablada por doña María Griselda Berríos Díaz, cónyuge
sobreviviente de don Manuel Carrasco Matamala, en contra de Claudio
Antonio Fuentes Tapia y del Banco de Chile, continuador legal de
Leasing Andino S.A., acogió la demanda interpuesta a fojas 149, sólo en
cuanto condenó a los demandados a pagar solidariamente a la demandante
la suma de $10.000.000, más intereses corrientes para operaciones no
reajustables desde que se encuentren en mora y hasta la fecha del pago
efectivo, con costas.
En contra de esta decisión el
acusado apeló a fojas 349 vts., y el Banco de Chile dedujo recurso de
apelación a fojas 344 solicitando se revoque la sentencia en la parte
que lo condenó solidariamente al pago de una indemnización civil por
daño moral.
Una sala de la Corte de
Apelaciones de Santiago, por resolución dictada el veintiséis de agosto
pasado, que se lee a fojas 373, confirmó la sentencia de primer grado.
En contra de este último fallo el Banco de Chile, a fojas 374, dedujo recurso de casación en el fondo.
Concedido el expresado recurso y habiéndosele declarado admisible, se trajeron los autos en relación.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO: Que de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 546 inciso final del Código
de Procedimiento Penal el recurso denuncia en primer término la
infracción de los artículos 41 del Código de Procedimiento Penal, en
relación con el artículo 2332 del Código Civil y artículos 103 bis y
428, ambos del Código de Procedimiento Penal, infracción que se produce
al rechazar los jueces del mérito la excepción de prescripción de la
acción intentada que opuso al contestar la demanda. Sostiene el recurso
que el fallo de primer grado yerra al desatender el mandato del
artículo 41 ya citado, que dispone una regla de prescripción extintiva.
Si bien las acciones civiles en el plenario se interponen luego de la
acusación fiscal, de acuerdo al artículo 428 del Código de
Procedimiento Penal, en este caso la acción se encontraba prescrita al
momento de su interposición, toda vez que el hecho ilícito que la
motiva ocurrió el 12 de enero del año 1998 y la demanda recién se
notificó a su parte el 21 de octubre del año 2005, transcurr ido en
exceso el plazo de cuatro años que establece el artículo 2332 del
Código Civil. Una correcta aplicación del artículo 41 ya citado conduce
a esa conclusión, desde que la demandante no interrumpió la
prescripción en la forma que dispone el artículo 103 bis del Código de
Procedimiento Penal. Resolver lo contrario importa que esta última
disposición no tenga ninguna significación práctica;
SEGUNDO: Que a
continuación el arbitrio denuncia la infracción del artículo 174 de la
Ley N° 18290, disposición que contiene una eximente de responsabilidad
para el propietario del vehículo, consistente en acreditar haber sido
usado éste sin su consentimiento o autorización expresa o tácita. Lo
anterior porque su parte suscribió un contrato de leasing con la
empresa denominada ?Leasing Ditec S.A?, en virtud del cual se le cedió
el uso permanente y exclusivo del vehículo patente PP-5609. De acuerdo
a este contrato de arrendamiento con opción de compra, o leasing, su
parte carecía de facultades respecto de la operación del vehículo, no
detentaba materialmente el bien ni tenía su uso y goce. Afirma que por
ley de diciembre del año 2005 se agregó un inciso final al artículo 174
ya citado, de acuerdo al cual la responsabilidad del propietario del
vehículo será de cargo del arrendatario del mismo cuando el contrato de
arrendamiento sea con opción de compra e irrevocable y cuya inscripción
en el Registro de Vehículos Motorizados haya sido solicitada con
anterioridad al accidente. Afirma que si bien esta reforma no resulta
aplicable al caso de autos, grafica la visión con que debe ser resuelto
el asunto. En la especie existe un vínculo entre su parte y el
arrendatario con opción irrevocable de compra pues es a éste a quien se
le entrega la tenencia material, el uso y facultad de control y
dirección del vehículo, sin que nada vincule a su parte con el
conductor del móvil;
TERCERO: Que, señalando la
influencia de estas infracciones en lo dispositivo del fallo el recurso
sostiene que de no haberse cometido los errores denunciados se habría
rechazado la demanda interpuesta en su contra;
CUARTO: Que en lo
que dice relación con el primer capítulo de la casación en el fondo,
cabe consignar que, según se lee de la presentación que rola a fojas 56
de estos autos, el 18 de febrero del año 1998, mientras la causa se
encontraba en sumario, doña María Griselda Berríos Díaz dedujo querella
en contra quienes resulten responsables del cuasidelito de homicidio de
su cónyuge Manuel Segundo Carrasco Matamala, solicitando en la parte
petitoria tener por interpuesta la querella en cuestión, y en
definitiva condenar a los que resulten responsables al máximo de las
penas establecidas por la ley ? y a las indemnizaciones civiles que
oportunamente se demandarán??, lo que importa anunciar claramente su
propósito de ejercer la acción civil derivada del hecho culposo, de
manera que con dicha actuación, acorde lo dispone el artículo 103 bis
del Código de Procedimiento Penal, interrumpió la prescripción de la
acción civil notificada a la parte recurrente, por lo que no se ha
producido la infracción que sustenta el libelo ;
QUINTO: Que, en lo que se
refiere al segundo error de derecho denunciado, consistente en la
infracción del artículo 174 de la Ley N° 18.290 es necesario precisar
que el recurso se construye sobre un hecho no establecido en la causa,
como lo es que el vehículo de propiedad del Banco de Chile, con el que se perpetró el cuasidelito de homicidio, estaba entregado a otra
empresa en virtud de un contrato de arriendo con opción de compra y, enconsecuencia fue utilizado sin su consentimiento. En efecto, en el
considerando décimo sexto del fallo de primer grado, confirmado por el de segunda instancia, se estableció que el propietario del vehículo en cuestión es esa institución bancaria, y en el motivo decimoséptimo del mismo fallo se estableció que no fue acreditado en la causa que el vehículo fue utilizado contra su voluntad;
SEXTO: Que las sentencias
se construyen estableciendo hechos sobre la prueba rendida, que debe
ser analizada por el tribunal de la instancia de acuerdo a normas que le indican los parámetros de valoración. A los hechos así establecidos se les debe aplicar la ley para solucionar el conflicto, y es
justamente esta labor de aplicación del derecho la que puede ser
revisada por un tribunal de casación. En consecuencia, no habiendo
establecido los jueces del fondo el hecho de que el vehículo en
cuestión fuera utilizado sin el consentimiento de su propietario y no siendo posible a este tribunal variar dicha situ ación, el recurso interpuesto con el fundamento señalado, no puede prosperar;
SÉPTIMO: Que, en virtud de
los razonamientos desarrollados en los fundamentos anteriores, ha de
concluirse que el recurso en estudio debe ser desestimado.
En conformidad, asimismo, con lo
que disponen los artículos 546 inciso final del Código de Procedimiento
Penal, 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se
declara que En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 546 inciso final del Código de Procedimiento Penal, 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 374, contra la sentencia de veintiséis de agosto del año dos mil seis, escrita a fojas 373, la que por consiguiente no es nula.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Künsemüller.
Nº 5690-2008.
Pronunciado por la Sala de
Verano, integrada por los Ministros Sr. Milton Juica A., Sr. Jaime
Rodríguez E., Sra. Gabriela Pérez P., Sra. Sonia Araneda B. y Sr.
Carlos Künsemüller L. No firman, no obstante haber estado en la vista
de la causa y acuerdo del fallo el Ministro señor Rodríguez por estar
con licencia médica y la Ministro señora Araneda por estar en comisión
de servicios. Santiago, 19 de Febrero de 2009.
Autorizada por la Secretaria de esta Corte Sra. Carola Herrera Brümmer.
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