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lunes, 10 de agosto de 2009

Plazo que tiene COMPIN para pronunciarse sobre tramitación de licencias médicas.


Concepción, cuatro de junio de dos mil nueve.


VISTO:



A fs.3 y siguientes se presenta Sandra Paola Arteaga Echeverría, no precisa profesión u
oficio, domiciliada en J. Valiente 105 de la Villa San Pedro de la
Comuna San Pedro de la Paz y recurre de protección en contra de Tito
Forero Vernos, presidente de la Comisión de Medicina Preventiva de
Invalidez -Compín- o de quien le subrogue, supla o suceda, domiciliado
en calle Barros Arana 137 de Concepción, , por cuanto, con fecha 20 de
enero de 2009, conforme a la ley 19880 y D.S. 3 de l984, presentó ante
el recurrido una solicitud de pronunciamiento de su licencia médica n°
24392949, por 21 días, a contar del 03.08.2008.


Agrega que de acuerdo al artículo 24 del reglamento de licencias médicas, el recurrido disponía
de 07 días hábiles para emitir el pronunciamiento, desde el ingreso de
ella, plazo que se encuentra de sobra vencido (el recurso se presenta
con fecha 06 de abril de 2009).


Puntualiza igualmente que de conformidad con lo prevenido en el artículo 65 de la Ley 19880 ?De
Procedimiento Administrativo? y afinada la tramitación correspondiente
a la licencia médica, pidió una certificación relativa a la falta de
resolución de su aludida solicitud.


Después de hacer referencia a los artículo 8, l4, 26 y 66 de la ley 19880, sostiene que con lo
relacionado estima agraviada la garantía constitucional del derecho de
propiedad que existe sobre las cosas incorporales y que la prolongada
tramitación antes expuesta constituye un acto arbitrario e ilegal de la
recurrida, motivo por el cual interpone el recurso a fin que, previa la
tramitación del caso, se le acoja y se declare que ?pronunciarse en un
procedimiento administrativo sometido a su consideración y no hacerlo
dentro del plazo que fije el Reglamento es un acto arbitrario y q ue,
rehusarse, además, a entregar la certificación dispuesta en el inciso
final del artículo 64 de la ley de Procedimiento Administrativo, es un
acto ilegal, sin perjuicio que V.S. Iltma., devolviéndome el imperio
del derecho, ordene al recurrido emitir tal certificación sin más
trámites?.


Por resolución de esta Corte,de 08 de abril pasado, escrita a fs. 7, se solicitó al organismo
recurrido informar al tenor del recurso dentro del plazo de 08 días,
por lo que a fs.9, ante su silencio, se le conminó a evacuar el trámite
en el término de tercero día, bajo apercibimiento de procederse ?si así
no lo hiciese- de la manera contemplada en el auto acordado
correspondiente.



Manteniéndose la actitud
pasiva de dicho organismo, por resolución de 20 de mayo pasado, escrita
a fs.12, la Corte prescinde del informe y le impone una sanción
pecuniaria.


Se trajeron los autos en relación.

A fs.16 vta. se dispone la práctica una medida para mejor resolver, cumplida la cual, a fs. 19, quedan los autos para sentencia.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.

PRIMERO.- Que el recurso de protección ha sido instituido para evitar las posibles
consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o
arbitrarias que produzcan en los afectados privación, perturbación o
amenazas de las garantías o derechos que se resguardan con este
arbitrio jurisdiccional, a fin que se adopten las medidas necesarias
para restablecer el imperio del derecho y asegurar la protección de los
derechos vulnerados.


SEGUNDO.- Que el recurso de que se trata se ha interpuesto, en síntesis, por la omisión
calificada de ilegal y arbitraria- en que habría incurrido el
organismo médico recurrido, al no haberse pronunciado respecto de la
licencia médica sometida a su tramitación por parte de la recurrente y también- por el no otorgamiento, solicitada por ella misma, de una certificación en que constara la señalada omisión, en los términos de
los preceptuado en la ley 19.880, sobre procedimientos administrativos.


TERCERO.- Que a fs.19 vta., para mejor acierto del fallo, se ordenó oficiar a Compín para que
informase si emitió pronunciamiento respecto de licencia médica a que
se refieren estos antecedentes, agregándose la respuesta a fs.19, en
términos positivos, vale deci r, que la citada licencia fue rechazada
con fecha 18 de agosto de 2008, y que habiendo sido totalmente
tramitada no había certificación alguna que efectuar.


CUARTO.- Que del examen de la licencia médica n°2- 24392949, agregada a fs. 14,
extendida a nombre de Arteaga Echeverría Sandra, con fecha 03de agosto
de 2008, aparece que ella fue recibida a tramitación el día 07 de
agosto del mismo año y rechazada por resolución de Compín, n° 082-68689
con fecha 18 de igual mes y año.


QUINTO.- Que por disposición del inciso tercero del artículo 24 del reglamento de
licencias médicas, decreto supremo n° 3 del Ministerio de Salud, ?La
Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez tendrá un plazo de siete
días hábiles para pronunciarse sobre la licencia, el que se contará
desde la fecha en que el respectivo formulario se haya recepcionado en
la secretaría de dicha Comisión,
plazo que es ampliable en las
demás situaciones que previene la misma norma y que no se corresponden
con la que se trata en estos autos.


SEXTO.- Que de lo referido en el fundamento cuarto precedente cabe concluir que el
organismo recurrido no emitió pronunciamiento sobre la licencia médica
sometida a su tramitación, dentro del plazo reglamentario que tenía
para hacerlo -omisión calificable de contraria a derecho y vulnerante
de la garantía constitucional establecida en el artículo 19 n° 24 de la
Carta Fundamental- de modo que, en esas circunstancias, sólo cabe
entender que la señalada licencia debe entenderse autorizada, por lo
que resulta necesario procederse a los trámites para su pago y demás
efectos legales, en los términos de lo preceptuado en el artículo 25
del precitado reglamento de licencias médicas


SEPTIMO.- Que la Corte, en ejercicio de sus facultades privativas, y atenta a la
naturaleza del recurso de que se trata y teniendo presente lo razonado
en el considerando primero de esta sentencia, estima que la medida de
protección que se viene enunciando es la que mejor se aviene con la
situación planteada por la recurrente, no obstante no haber sido
peticionada por ella.




Por estos fundamentos, las disposiciones legales citadas y lo prevenido también en el Auto
Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de
Protección de las Garantías Constitucionales, de 24 de junio de 1992, SE ACOGE
el interpuesto a fs.3 y siguientes, y, en consecuencia -entendiéndose
autorizada la licencia médica antes singularizada- la recurrida
Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Concepción, deberá
proceder a efectuar los trámites necesarios para su pago a la
recurrente.



Cúmplase, en su oportunidad, con lo prevenido en el numerando 14 de precitado auto acordado.



Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.



Redacción del Ministro señor Renato Alfonso Campos González.



No firma el Abogado
Integrante señor Patricio Mella Cabrera, por encontrarse ausente, no
obstante haber participado de la vista de la causa y del acuerdo.



Rol 176-2009.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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