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lunes, 10 de agosto de 2009

Tacha de testigo si carece de imparcialidad para declarar en juicio. Interés en el resultado



Santiago,diecinueve de junio de dos mil nueve.

Vistos
:


Se reproduce la sentencia apelada de fecha treinta de agosto de dos mil
cinco, escrita a fojas 148 y siguientes, con las siguientes modificaciones:

a)En el considerando primero, acápite II, número 1.-, se substituyela expresión “demandada principal” por “demandada reconvencional”;
b) Se eliminan los apartados II y III de la letra a) del fundamento
segundo;
c)Se eliminan los considerandos noveno, décimo, duodécimo y décimo
tercero.
Y
teniendo en su lugar, y además, presente:

1º)
Que, en relación con la inhabilidad alegada por el recurrente sobre el testigo ofrecido por la demandada a fojas 109 y siguientes, basada en el artículo 358 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, y que fue rechazada por el tribunal a quo, cabe advertir que el deponente, don Luis Felipe Moreno Terrazas, reconoció en su declaración que era un prestador de servicios de la demandada desde el mes de marzo del año 2002, pagándosele en función de sus trabajos una remuneración mensual aproximada de $2.300.000.- Asimismo, reconoció el testigo que tenía derecho a un porcentaje de las utilidades o excedentes de la demandada, señalando además que aproximadamente un 50% o menos de su tiempo semanal lo destinaba a prestar servicios a ésta. No obstante tales circunstancias, el tribunal a quo rechazó la tacha deducida en contra de este testigo, porque tendría éste una vinculación que no reúne las características de subordinación o dependencia propias de una relación laboral, correspondiendo más bien a una mera prestación de servicios, concluyendo, en definitiva, que no se verifican hechos ciertos y concretos que denoten en el testigo un interés pecuniario directo o indirecto al cual pueda estar subordinada su declaración.
2°)
Que, en criterio de estos sentenciadores, discrepando de lo razonado por el tribunal a quo, de los dichos del testigo, rolantes a fojas 109, 110 y 111, se advierten hechos ciertos y concretos que permiten suponer, por lo menos indirectamente, que tiene un interés pecuniario al prestar declaración sobre la controversia a que lo ha llamado a deponer la demandada. En efecto, al momento de prestar declaración en estos autos, el testigo manifestó tener una relación laboral con la parte demandada principal, en virtud de la cual cumplía labores de subordinación o dependencia, recibiendo por ello una remuneración mensual bajo un horario de trabajo más o menos permanente. A mayor abundamiento, el testigo reconoció tener derecho a un porcentaje de las utilidades de la demandada, cuestión que evidencia su interés en el pleito, toda vez que la pretensión indemnizatoria del actor, de concretarse, obviamente amagaría sus posibilidades de concretar dicha participación en los resultados de la demandada. En consecuencia, la inhabilidad alegada por el recurrente aparece como provista de fundamento, según se expondrá en lo resolutivo de esta sentencia. 3°)Que, en cuanto al fondo, fundando el recurso de apelación, la parte demandante sostiene que la sentencia de primer grado habría incurrido en inadmisibles errores lógicos y jurídicos en virtud de los cuales se dio por acreditado que el actor incurrió enincumplimientos graves del contrato rolante a fojas 1 y 2 de autos; razonamiento mediante el cual se justificaría la decisión de la demandada de poner término en forma unilateral y anticipada al referido contrato, sin que ello diere lugar a la indemnización de perjuicios alegada por la demandante. En este sentido, afirma el recurrente que la única prueba rendida de adverso fue el testimonio de dos testigos inhábiles, respecto de uno de los cuales, inclusive, el tribunal a quo acogió la causal de inhabilidad alegada. En consecuencia, afirma que es absolutamente inexplicable e incomprensible que la sentencia de primer grado haya tenido por acreditado que su parte incumplió el contrato, siendo ello una clara infracción a las leyes reguladoras de la prueba, al preferirse la declaración de un testigo singular e inhábil por sobre la declaración de dos testigos ofrecidos por su parte que fueron legalmente examinados, sin tacha, contestes en sus declaraciones y que dieron razón de sus dichos. 4°) Que, en virtud de lo ya razonado, a diferencia de lo resuelto por el tribunal a quo, tratándose de testigos inhábiles, no resultaposible atribuir mérito probatorio a las declaraciones de los testigos ofrecidos por la demandada principal, en contraposición a la testimonial de la parte demandante, cuyos testigos fueron legalmente examinados, no fueron tachados, dieron razón de sus dichos y se mostraron plenamente contestes en sus declaraciones de fojas 95 y siguientes y 102 y siguientes, constituyendo en criterio de estos sentenciadores plena prueba sobre la circunstancia de haber cumplido el actor con el contrato suscrito entre las partes con fecha 1 de julio de 2002, rolante a fojas 1 y 2 de autos, y sobre la efectividad de adeudarse al demandante una indemnización deperjuicios correspondiente al monto que según el referido contrato este último debía percibir durante su vigencia de cinco años, a tenor de lo señalado en su cláusula tercera, el cual asciende a $101.755.500.-. 5°) Que, sin perjuicio de lo señalado en el considerando precedente, no es posible tener por acreditadas las otras prestaciones alegadas por el actor en su libelo de fojas 9 y siguientes, correspondientes a remuneraciones pendientes de los meses de febrero, marzo y abril del año 2004, y reembolsos por gastos de teléfono celular y estacionamiento, toda vez que los montos a que tales prestaciones se refieren no fueron suficientemente acreditados en el proceso, sin que existan al efecto documentos que justifiquen la realidad de las prestaciones demandadas.6°) Que, no obstan a lo anteriormente razonado los documentos acompañados por la demandada a fojas 128 y siguientes de autos, cuya explicación singularizada de cada uno de ellos descansa en circunstancias fácticas que no fueron probadas durante el juicio.
7°)Que, en consecuencia, conforme a lo consignado precedentemente, y no habiéndose acreditado en el proceso que el demandante incumplió gravemente el contrato suscrito entre las partes con fecha 1 de julio de 2002, cabe dar lugar a lo solicitado por el actor según la forma que se expondrá en lo resolutivo de esta sentencia.

Por estas consideraciones, atendido lo dispuesto en los artículos 1489, 1545, 1546, 1556, 1557, 1559, 1560 y siguientes del Código Civil, y 189 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de primera instancia de fecha treinta de agosto de dos mil cinco, escrita a fojas 148 y siguientes, en aquella parte que rechazó la tacha deducida por la demandante en contra del testigo Luis Felipe Moreno Terrazas y en aquella que rechazó la demanda de fojas 9 y siguientes en todas sus partes, y en su lugar se declara:I.-Que se acoge la tacha deducida por la parte demandante a fojas 109 y siguientes encontra del testigo Luis Felipe Moreno Terrazas; y II.- Que se acoge la demanda deducida a fojas 9 y siguientes solo en cuanto se condena a la demandada a indemnizar los perjuicios derivados de la no ejecución del contrato suscrito entre las partes con fecha 1 de julio de 2002, ascendentes a $101.755.500.-, más el reajuste experimentado por el Índice de Precios al Consumidor calculado desde la fecha de la mora hasta el pago efectivo, e intereses corrientes para operaciones reajustables desde que la sentencia quede ejecutoriada, hasta el pago.


Se confirma, en lo demás apelado, el fallo indicado.


Regístrese y devuélvase.

Redacción del Abogado Integrante señor Patricio González Marín.


No firma la Ministro señora Campo, no obstante haber concurrido a la
vista y al acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.


11.198-2.005


Pronunciada por la Novena Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros, señora Dobra Lusic Nadal, señora María Eugenia Campo Alcayaga, y por el
Abogado Integrante señor Patricio González Marín.



ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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