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lunes, 10 de agosto de 2009

Tribunal constitucional no tiene competencia para dilucidar conflicto entre una ley y un tratado internacional

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

Santiago, cuatro de agosto de dos mil nueve.


VISTOS Y CONSIDERANDO:

1º. Que, con fecha 8 de julio de 2009, el abogado Rafael Poblete Saavedra, en representación de María Teresa San Martín Cruces, Celso Armando Seguel San Martín, Ruth Nimia Seguel San Martín, Nancy Ximena Seguel San Martín y Luis Emilio Seguel San Martín, ha deducido un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 2332 y 2497 del Código Civil y 2º, Nº 1º, de la Ley Nº 19.123 –que crea la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, establece pensión de reparación y otorga otros beneficios a favor de personas que señala-.

La declaración de inaplicabilidad que se solicita en el libelo incide en el juicio ordinario de indemnización de perjuicios caratulado “San Martín con Fisco de Chile”, que se sigue ante el Primer Juzgado Civil de Concepción, bajo el Rol Nº 1192-2001 y que actualmente se encuentra en conocimiento de la Corte Suprema por la interposición de un recurso de casación en el fondo –Rol de Ingreso Nº 7991-2008-, deducido en contra de la sentencia de segunda instancia dictada en la misma causa por la Corte de Apelaciones de Concepción –Rol de Ingreso Nº 4.130-2004-;

2º. Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución, es atribución de este Tribunal “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”.

A su turno, el inciso undécimo del mismo precepto fundamental señala: “En el caso del número 6º, la cuestión podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad”;

3º. Que la normativa constitucional aludida precedentemente se complementa con la que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, en lo que resulte aplicable a la clase de requerimiento que se ha deducido en este caso. Así, los incisos primero y segundo del artículo 39 de dicho texto legal, en lo pertinente, disponen: “El requerimiento deberá contener una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho que le sirven de apoyo. Se señalará en forma precisa la cuestión de constitucionalidad y, en su caso, el vicio o vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicación de las normas que se estiman transgredidas.

Al requerimiento deberán acompañarse, en su caso, copias íntegras (…) de los instrumentos, escritos y demás antecedentes invocados.”;

4º. Que el Presidente del Tribunal ordenó que se diera cuenta del requerimiento de inaplicabilidad deducido en la Primera Sala de esta Magistratura para que se pronunciara sobre su admisibilidad;

5º. Que, examinado el requerimiento a los efectos de verificar si, a su respecto, concurren los requisitos de admisibilidad transcritos precedentemente, se concluye que aquél no contiene una impugnación razonablemente fundada cuyo objeto sea la declaración de inaplicabilidad de un precepto de jerarquía legal, cuya aplicación en la gestión que se sigue ante el respectivo tribunal ordinario resulte contraria a la Carta Fundamental, en los términos que exigen las mismas disposiciones citadas;

6º. Que, en efecto, si se atiende a las argumentaciones expuestas por los requirentes se puede concluir, por una parte, que lo que éstos persiguen es que esta Magistratura Constitucional ratifique la que, para ellos mismos, sería la correcta o “única interpretación posible” que debe darse, a la luz de lo dispuesto en varias normas internacionales sobre derechos humanos que se citan, a las disposiciones del Código Civil que impugnan en estos autos; que serían las mismas que habría invocado la defensa fiscal a los efectos de fundar las alegaciones hechas valer en el recurso de casación en el fondo que ésta dedujo para ante la Corte Suprema en contra del fallo de segunda instancia que confirmó el de primera –que constituye la gestión pendiente en este proceso constitucional-, en el sentido de que tales preceptos no pueden ser aplicados al caso concreto que se encuentra pendiente de resolución;

7º. Que, como lo ha sostenido reiteradamente este Tribunal, tales asuntos no son de aquellos que le corresponde conocer y resolver a esta Magistratura, en ejercicio de la atribución que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución le confiere. En efecto, la colisión de normas que los requirentes denuncian se produciría no con un precepto determinado de la Carta Fundamental sino, en todo caso, entre los preceptos del Código Civil que se reprochan y las disposiciones de los tratados internacionales que se invocan, lo que configura una cuestión de interpretación de normas infraconstitucionales, misma que es ajena al ejercicio de la jurisdicción constitucional;

8º. Que, por otra parte, en cuanto a la impugnación que se formula en contra del artículo 2º, Nº 1º, de la Ley Nº 19.123, los actores ni siquiera expresan cuál es la relación que tiene dicho precepto legal con la materia que se discute en la causa judicial sub lite y, menos aun, exponen de manera clara y precisa cuál sería el conflicto de constitucionalidad que su aplicación en dicho proceso podría generar. Esta observación también es indiciaria de la carencia de la fundamentación constitucional y legalmente exigida para declarar la admisibilidad de esta clase de requerimientos;

9º. Que al no contener una impugnación razonablemente fundada, debe declararse la inadmisibilidad de la acción de inaplicabilidad deducida.

Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, e inciso undécimo, de la Constitución y normas pertinentes de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE DECLARA INADMISIBLE el requerimiento interpuesto en lo principal de fojas uno.

Al primer otrosí, ténganse por acompañados los documentos que indica.

A los otrosíes segundo y tercero, conforme a lo resuelto en lo principal, no ha lugar.

Al cuarto otrosí, téngase presente.

Se previene que la Ministra señora Marisol Peña Torres concurre a lo decidido en la parte resolutiva y a los considerandos que la fundamentan, con excepción del considerando 7º, teniendo, en su lugar, presente lo siguiente:

Que el asunto planteado por los requirentes a la decisión de esta Magistratura no corresponde a aquellos que le corresponde conocer y resolver en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución.

En efecto, tal como ha precisado este Tribunal con anterioridad, no se verifica la exigencia de encontrarse razonablemente fundado un requerimiento de inaplicabilidad cuando el conflicto que se intenta someter al conocimiento y resolución de esta Magistratura está referido a la necesidad que le asiste a la requirente de desentrañar el verdadero sentido y alcance de los preceptos legales impugnados, que serían aquellos que han fundado la decisión adoptada por un determinado órgano que es la que, precisamente, está siendo sometida al control jurisdiccional (Rol Nº 1.526, considerando 5º). Es decir, cuando a través de la acción deducida “se le plantea a este Tribunal Constitucional una cuestión de interpretación legal que no queda comprendida dentro de sus atribuciones” (Roles Nºs. 779, 782, 785, 816, 1.008, 1.034, 1.242, 1.264, 1.344, 1.401, 1.416 y 1.421).

Notifíquese por carta certificada a los requirentes.

Archívese.

Rol 1430-09.

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