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lunes, 10 de agosto de 2009

Usufructo dictado fuera de plazo establecido.Nulidad acogida.


Santiago,

diecisiete de junio de dos mil nueve.-


En cuanto al recurso de casación:

Vistos:

Primero:

Que en lo principal de fojas 346, la parte demandada de autos
representada por don Francisco Bauer Novoa, deduce recurso de
casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de 10 de
mayo de 2006, dictada por el juez arbitro don Mauricio Izquierdo
Páez a fin de que se invalide dicho fallo y ordene lo que en derecho
corresponda en atención a los vicios de que adolece que influyen
directamente en lo dispositivo del fallo.

Fundamenta su recurso en la causal Nº 1 del artículo 768 del Código de
Procedimiento Civil, en relación con el artículo 235 del Código
Orgánico de Tribunales.

Expresa, al efecto que la sentencia recurrida acogió la demanda presentada

por don Diego Gutiérrez Álvarez en cuanto a que la demandada deberá
cumplir íntegramente con su obligación contractual de indemnizar al
asegurado por la pérdida sufrida por el inmueble cubierto por la
póliza de incendio habitacional Nº 02551821, condenando a cada
parte a pagar sus costas. Agrega, que con fecha 15 de octubre de 2003
el juez árbitro aceptó la designación y juró su fiel desempeño.
Que en el acta de compromiso de fecha 25 de noviembre de 2003, las
partes nada dijeron respecto del plazo en que el árbitro debía
evacuar su encargo, aplicándose lo establecido en el artículo 235
del Código Orgánico de Tribunales, que señala que en caso de
faltar la designación del tiempo se entenderá que debe evacuarlo en
el plazo de dos años contados desde su aceptación. Adiciona, que
dicho plazo corre continuamente y no se suspende durante los
feriados. Argumenta que al haberse dictado la sentencia el 10 de mayo
de 2006, resulta evidente que se ha excedido el plazo que la ley

establece, siendo la sentencia recurrida dictada fuera de plazo. En
esos términos- sostiene- el tribunal carece de competencia para
fallar estos autos pues ésta se encuentra extinguida. Finaliza la
recurrente citando diversos fallos de los tribunales superiores que
le permiten fundar su nulidad.

Segundo:Que el recurso de casación en la forma puede entablarse conforme lodispone el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil: “1era.En haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente ointegrado en contravención a lo dispuesto por la ley”.
Tercero:Que la competencia consiste en la facultad que tiene cada juez otribunal para conocer los negocios que la ley, las partes u otrotribunal ha puesto en la esfera de sus atribuciones. En el casosub-lite se trata de un juicio seguido ante un juez árbitro.
Cuarto: Que se llaman árbitros los jueces nombrados por las partes, o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso.Nuestra ley procesal reconoce tres clases de árbitros: de derecho, arbitradores o amigables componedores y mixtos. Conformea la audiencia verificada el día 25 de noviembre de dos mil tres elnombrado lo es en calidad de árbitro de derecho, esto es, es aquel que falla con arreglo a la ley y se somete, tanto en la tramitación como en el pronunciamiento de la sentencia definitiva, a las reglas establecidas para los jueces ordinarios, según la naturaleza de la acción deducida (artículo 223 inciso 2° COT)
La clasificación que se hace gira en torno a dos factores: la tramitación y la dictación del fallo. En cuanto a las inhabilidades de los árbitros nombrados por la justicia ordinaria,ellas se hacen valer lo mismo que si se tratare de un juez ordinario, ya que no existe regla legal especial en contrario. Refuerza esta interpretación la norma expresa contenida para los árbitros partidores en el artículo 1323 inciso 2° del CC.La manera más corriente de efectuar el nombramiento deárbitro para la solución de un asunto litigioso, se manifiesta en un contrato de compromiso, el cual siempre debe constar por escrito (artículo 234 inciso 1° del COT), sea un instrumento público oprivado, y debe contener:“…4° Las facultades que se confieren al árbitro, y el lugar y tiempo en que deba desempeñar sus funciones. Faltando la expresión de cualquiera de los puntos indicados en los números 1°, 2° y 3°, no valdrá el nombramiento.En cambio, si las partes omiten la expresión del contenido 4°, la ley suple esta omisión de la siguiente manera:
Si no expresan la calidad del árbitro, se entiende que lo es con la de árbitro de derecho.Si no se expresa el lugar en que deba seguirse el juicio, se entenderá que lo es aquel en que se ha celebrado el compromiso
Y si faltare la designación del tiempo, se entenderáque el árbitro debe evacuar su encargo en el término de dos años contados desde su aceptación. Notificadas las partes de la resolución que contiene el nombramiento del árbitro, tienen un plazo de tres días para hacer valer las causales de inhabilidad; y, si dentro de dicho plazo nada dicen, el nombramiento queda a firme, y el árbitro designado puede aceptar el cargo y jurar lo que ocurrió el 15 de octubre de 2003, como consta de fojas 43 vta., al hacerlo así ha declarado desempeñarlo fiel y oportunamente. La decisión de la persona nombrada como árbitro en orden a si acepta o no el cargo es libre, más en el evento que acepte dicha voluntad debe ser manifestada en forma explícita.


Una vez aceptado y prestado el juramento de rigor, nace para éste la obligación de desempeñar el encargo que se le ha confiado, que tratándose de un árbitro de derecho tramitará el
juicio, al igual que un tribunal ordinario, de acuerdo a la
naturaleza de la acción entablada. Así, si ésta no tiene señalado un procedimiento especial en la ley, se ajustará a los trámites del juicio ordinario; si, por el contrario, tiene señalado un
procedimiento especial, le aplicará éste. Quinto: Que de lo que se viene señalando resultainconcuso que la sentencia que se ha dictado por el juez árbitro de derecho el 10 de mayo de año 2006, es a toda luces extemporánea, esto es dictada fuera del plazo de dos años- contados desde el 15 de
octubre de 2003- establecidos por el legislador para el cumplimiento
del encargo y, en consencuencia, por un juez que no es tal, porque
carece de la competencia requerida para poder fallar la controversia,
debiendo por consiguiente acogerse la causal de nulidad impetrada.



Por las anteriores consideraciones y lo previsto en los
artículo 764 y 768 Nº 1 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil, se declara:

I.- Que ACOGE el recurso de casación en la forma de loprincipal de fojas 346 y en consecuencia, se debe proceder a la designación de un nuevo juez, no inhabilitado, para conocer y fallar la presente controversia.II.- Que no emite pronunciamiento respecto de las apelaciones de fojas 341 y 346, respectivamente, atendido lo precedentemente resuelto.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro don Emilio Elgueta.

Rol Nº 7264-2006.-


No firma la fiscal judicial señora Carrasco, no
obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo del
fallo, por ausencia.



Pronunciada por la Novena Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro señor
Emilio Elgueta Torres e integrada por la Fiscal Judicial señora Clara Carrasco Andonie y el abogado integrante señor Jorge Lagos Gatica.



ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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