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lunes, 17 de mayo de 2010

Rechaza desafuero pese a vencimiento de plazo

Puerto Montt, diecinueve de marzo de dos mil diez.

Vistos:
Con fecha 21 de diciembre de 2009, compareció don Gabriel Brunetti Barroso, abogado, en calidad de mandatario y en representación de la sociedad Productos del Mar Ventisqueros S.A., del giro procesamiento de recursos hidrobiológicos, ambos con domicilio para estos efectos en calle Urmeneta 305, oficina 404, de Puerto Montt, e interpone demanda de desafuero maternal en procedimiento de aplicación general en contra de doña Raquel Rauque Romero, trabajadora, domiciliada en su lugar de trabajo, camino a Chinquihue Km. 14 y en su domicilio particular, pasaje Bellatrix 3029, Población Altos de Tepual, ambas direcciones de la ciudad de Puerto Montt, fundado en que la trabajadora ingresó a prestar servicios para su representada el 16 de septiembre de 2009, desempeñándose como operaria en la planta de proceso ubicada en camino a Chinquihue Km. 14, Puerto Montt, expresando que dicho contrato fue pactado a plazo fijo, siendo el primer vencimiento el día 30 de noviembre de 2009 y que con fecha 1 de diciembre de 2009 se suscribió entre las partes la renovación del contrato de trabajo hasta el 31 de enero de 2010. Refiere que la trabajadora acreditó el día 2 de noviembre de 2009, su embarazo, por lo que no puede ser despedida por aplicación directa del artículo 160 N° 3 del código del trabajo, sino que es requisito previo solicitar autorización de desafuero. Afirma que configurándose los hechos de la causal de terminación del artículo 159 N° 4 del código del trabajo, procede autorizar a su representada para poner término al contrato de la trabajadora tal como lo autoriza el artículo 174 del mismo cuerpo legal, por concurrir en la especie todos los requisitos legales pertinentes.
Pide se acoja la demanda y se autorice la terminación del contrato de trabajo, por haber concluido la relación laboral con la trabajadora demandada por la causal contemplada en el artículo 159 Nº 4 del código del trabajo, estos es, vencimiento del plazo estipulado en el contrato de trabajo, a contar del 31 de enero de 2010.

Con fecha 22 de enero de 2010, se procedió a contestar la demanda por doña Raquel Noemi Rauque Romero solicitando el rechazo de la demanda deducida en su contra, expresando que en el mes de septiembre de 2009, la empresa demandante estaba recibiendo operarios de lo que se enteró, presentando sus antecedentes, siendo entrevistada, pasando por el proceso de selección de personal, siendo elegida de un grupo de aproximadamente 20 seleccionados, entre cerca de 60 postulantes, manifestando que el 16 de septiembre de 2009 celebró contrato de trabajo a plazo fijo con la demandante con vencimiento el 30 de noviembre de 2009, sin embargo, se le explicó que este plazo tenía por finalidad medir niveles de cumplimiento de las exigencias del cargo de operario y si se desempeñaba bien, se le prorrogaría el contrato hasta tener el carácter indefinido, que en efecto, atendido a su buen desempeño, con fecha 1 de diciembre de 2009, la demandante procedió a renovar su contrato de trabajo hasta el 31 de enero de 2009. Indica que el giro de su empleadora es de procesamiento de recursos hidrobiológicos, y las funciones que ella desempeña, como operaria, y que se indican en su contrato, siguen siendo requeridas por la demandante para el desarrollo de su giro, hasta la fecha y continuarán, por cuanto son esenciales en el proceso del producto final. Agrega que las funciones que ha desarrollado desde el inicio de la relación laboral es de despinadora, esto es, sacarle las espinas a los salmones, funciones que realiza en la sección filete de la planta de proceso, junto a otros 120 trabajadores, de los cuales 90 aproximadamente son mujeres y se desempeñan como despinadoras. Afirma que hasta la fecha se le ha calificado como una buena trabajadora, desempeñando correctamente sus funciones, trabaja horas extraordinarias, llega puntual, no ha faltado sin causa justificada y no solicita permisos. Luego indica que con fecha 9 de diciembre de 2009 comunicó su estado de embarazo a la encargada de recursos humanos de la empresa y no en la fecha que señala el demandante, desde esa fecha se le han asignado turno de día. Refiere que tiene 15 semanas de embarazo y ha desarrollado en forma correcta cada una de las tareas que se le han encomendado dentro de la planta, haciendo presente que otras trabajadoras que han ingresado a la empresa en la misma fecha se les ha renovado por segunda vez su contrato, tornándose de duración indefinida, trabajadoras al igual que ella han tenido un buen desempeño, sin embargo no se encuentran embarazadas, en cambio las que están embarazadas y lo han comunicado a la empresa han sido demandadas de desafuero. Luego argumenta en torno a los artículos 174 y 201, ambos del Código del Trabajo y plantea que la causal del artículo 159 Nº4 del cuerpo de leyes ya citado se erige como una causal objetiva, en cuanto a que la contratación a plazo se deriva de la naturaleza de los servicios que se prestan; es la naturaleza finalizable de los servicios requeridos lo que determina el plazo de duración del contrato; señalando que esa es la intención del legislador al clasificar los contratos en a plazo o indefinidos, por cuanto siendo los servicios de carácter permanente en el tiempo, el contrato debe tener esas características. Agrega que la demandante necesita la prestación de sus servicios, por la naturaleza de los servicios, por el giro de su actividad económica y, porque constantemente contrata personal para el desempeño de sus funciones, pero la demandante ha tomado la decisión de invocar la causal de vencimiento del plazo, no porque ella no cumpla adecuadamente las funciones para las que se le contrató, o porque ya no las requiera, sino que únicamente por su estado de embarazo. Señala que su empleador procedió a la primera renovación de su contrato y sólo cuando tomó conocimiento de su estado de embarazo ha iniciado este proceso de desafuero. Pide, se rechace la demanda, con costas.
Con fecha 29 de enero de 2010 se llevó a efecto la audiencia preparatoria a la que concurrieron ambas partes representada y asistida por sus respectivos abogados. Se efectuó el llamado a conciliación sin resultados. Se determinó el objeto del juicio y se fijaron los hechos a probar en torno a los cuales cada parte ofreció medios probatorios.
Con fecha 2 de marzo de 2010, se realizó la audiencia de juicio en la cual se incorporó la prueba ofrecida por las partes. En dicha audiencia los abogados comparecientes ejercieron su derecho a efectuar observaciones a la prueba rendida y a emitir sus conclusiones.
Con lo relacionado y considerando:
1°) Que mediante la acción impetrada en autos, el actor solicita autorización judicial para poner término al contrato de trabajo de la trabajadora demandada a contar de día 31 de enero de 2010, por la causal del artículo 159 Nº 4 del Código del trabajo, esto es, vencimiento del plazo, de acuerdo a lo previsto en artículo 174 del mismo cuerpo legal, en razón de encontrarse la demandada amparada por fuero maternal.
2º) Que en su contestación la demandada solicita el rechazo de la demanda argumentando que el giro de su empleadora es de procesamiento de recursos hidrobiológicos, y las funciones que ella desempeña, como operaria, específicamente despinadora, siguen siendo requeridas por la empresa demandante para el desarrollo de su giro, hasta la fecha y continuarán, por cuanto estas son esenciales en el proceso del producto final, manifestando que a la fecha se le ha calificado como una buena trabajadora, llega puntual, no tiene inasistencias injustificadas, ni permisos, afirmando que con fecha 9 de diciembre de 2009 comunicó su estado de embarazo a la encargada de recursos humanos de la empresa y no en la fecha que señala el demandante, haciendo presente que otras trabajadoras que han ingresado a la empresa en la misma fecha se les ha renovado por segunda vez su contrato, tornándose de duración indefinida, trabajadoras al igual que ella han tenido un buen desempeño, sin embargo no se encuentran embarazadas, en cambio las que están embarazadas y lo han comunicado a la empresa han sido demandadas de desafuero, expresando que la demandante ha tomado la decisión de invocar la causal de vencimiento del plazo, no porque ella no cumpla adecuadamente las funciones para las que se le contrató, o porque ya no las requiera, sino que únicamente por su estado de embarazo.
3º) Que, en abono a sus pretensiones la parte demandante ofreció e incorporó los siguientes documentos:
a.- Copia del contrato de trabajo entre las partes, de fecha 16 de septiembre de 2009 y Anexo de contrato en el que se pactan horas de sobretiempo.
b.- Actualización de contrato a plazo fijo de la demandada Raquel Rauque Romero de fecha 1 de diciembre de 2009 y Anexo de contrato en el que se pactan horas de sobretiempo.
c.- Certificado suscrito por el Dr. René Quintanilla Aparicio, Obstetricia-Ginecología-Ecografía Rut 3.189.311-9 Col. Med. 4815, de fecha 9 de diciembre de 2009, mediante el cual informa como diagnóstico de Raquel Rauque Romero embarazo de 8 semanas 6 días. FPP 15/07/2010.
4º) Que la demandante provocó prueba confesional de la demandante Raquel Noemí Rauque Romero, quien absolviendo posiciones declara lo siguientes: Fue contratada a plazo fijo por la empresa demandante desde el 16 de septiembre de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2009, en virtud del primer contrato y el segundo contrato del 1 de diciembre de 2009 hasta el 31 de enero de 2010. Refiere que supo que estaba embarazada en diciembre de 2009, después de renovado el segundo contrato, lo que comunicó a la empresa el día 9 de diciembre de 2009 mediante certificado médico. Señala que cuando ingresó a prestar servicios en la Planta Chincui, de los 25 trabajadores contratados la mayoría eran mujeres, al menos 15, las que siguen trabajando después de renovado el segundo contrato pasando a tener contrato indefinido. Cree que al menos la mitad de las mujeres siguen prestando servicios, porque también hay gente que se retiró. Afirma que cuando la contrataron le dijeron que necesitaban entre 100 a 200 personas y que si hacían bien su trabajo, si eran responsable en el trabajo, en la salida al baño, asistencia, podían quedar con contrato indefinido por lo que nunca se les señaló un plazo. Indica que actualmente se desempeña como despinadora y el hecho que esté embarazada no le impide hacer ese trabajo.
5°) Que la demandante rindió, además, prueba testimonial y para dicho efecto se llamó a estados al testigo Cristian Marcelo Riquelme Marcos, cédula de identidad N° 12.430.348-6, quien previamente juramentado declara lo siguiente: Se desempeña como Subgerente de recursos humanos de la empresa Ventisquero S.A., expresando que conoce a la demandada quien se desempeña como trabajadora de temporada, lo que le consta porque es él quien efectúa la contratación del personal de temporada, y en este caso la demandada ingresó en septiembre y hasta fines de noviembre 2009 período en el cual se contrató a un grupo de 250 a 300 trabajadores. Indica que Planta le solicita contratar personal de acuerdo a la producción de la empresa, por ello se les contrata por un plazo determinado. No sabe cuantas personas del grupo total que ingresaron con la demandada han continuado trabajando, argumentando que lo único que puede decir es que del grupo masivo que ingresó en septiembre de 2009, en noviembre se desvinculó a 20 personas, en diciembre 17 personas y en enero de 2010 a 30 personas, las que no han sido repuestas, es decir, no han sido sacadas para reemplazarlas por otras y ello porque hay baja productividad. En cuanto a los criterios de selección para decidir que personas se van y quienes se quedan, señala que Planta lo determina, de manera que ellos solo reciben la información. Declara que todos los años se hace el mismo ejercicio. Aduce que no hay un trato diferenciado con las mujeres embarazadas y la única diferenciación es que a las trabajadoras embarazadas se le deja turno de día y se comunica al Supervisor para que las trabajadoras embarazadas salgan a tomarse un refrigerio a media mañana. Insiste que la contratatación de personal está dada por la mayor o menor cantidad de materia prima a procesar. Respondiendo las preguntas de contraexamen refiere que actualmente en la empresa están con dos turnos y si bien hay tres líneas habilitadas, desconoce si están funcionando las tres líneas y que por línea operan 60 persona. Expresa que a la trabajadora demandada se la contrató como operaria de la planta e ingresó a trabajar en filete despinado, sección en la cual todas son mujeres y que a nivel de planta entre mujeres embarazadas y con hijos hay aproximadamente 60 personas. Declara que a la trabajadora se le renovó el contrato, pero no sabe la cantidad exacta de personas que se les ha renovado. Expresa que se han desvinculado personas de la empresa por diversos motivos, y también por vencimiento del plazo en base a criterios de desvinculación que determina planta y de acuerdo a la cantidad de producción. Sabe que hay varas causas de desafuero que corresponden a personas con contrato de plazo fijo de temporada. Indica que la empresa demandante se encuentra actualmente maquilando para dos empresas, explicando que la maquila consiste en procesar peces de otras empresas y que comprende la matanza, vicerado, calibración, y eventualmente fileteado con o sin piel, despinado, empaque y frigorífico.
6º) Que a su turno la demandada provocó prueba confesional de Julio César Aravena Caro, cédula nacional de identidad N° 10.844.687-0, Gerente de la Planta Ventisqueros S.A. quien interrogado al tenor de los hechos declara que la empresa Ventisqueros se encuentra maquilando para dos empresas, con una desde mayo de 2009 y con otra desde noviembre de 2009. Señala que la empresa requiere 450 operarios aproximadamente, que la empresa tiene tres líneas de filete de las cuales una esta libre porque hay una disminución de volúmenes de proceso, expresando que al personal de la tercera se le han reubicado en otra sección de la planta. Expresa que cuando se contrata personal se le hace una charla de inducción. Señala que ha habido renovaciones de contrato de personas que fueron contratadas a plazo fijo y no sabe si se les ha renovado el contrato a personas embarazadas, toda vez eso lo ve personal, por lo que no puede precisar situaciones. En cuanto a los criterios para renovar los contratos a trabajadores con plazo fijo señala que lo determina planta y la jefatura del trabajador, criterios que en todo caso esta dado por la productividad del trabajador y su desempeño, responsabilidad, si llega a la hora a trabajar.
7°) Que la demandada rindió también prueba testimonial y para dicho efecto se llamó a estrados a los siguientes testigos: EMA GRICELDA SOTO PAINAO, C.I. N° 14.097.145-6, operaria, domiciliada en Población Lago Chapo, Block 16 Depto. F de Puerto Montt; MIREYA ESTER REYES CAMPUSANO, C.I. N° 15.411.583-8, domiciliada en Los Ciruelillos N° 339, Villa Olímpica de Puerto Montt; y TATIANA ANDREA CARCAMO ALVARADO, C.I.N° 16.101.452-4, domiciliada en Avda. Vicuña Mackenna, calle Eduardo Franco casa N° 2037 de Puerto Montt, quienes previamente juramentada e interrogadas al tenor de los hechos para los cuales fueron ofrecidas declaran lo siguiente:
La primera, que se desempeña como operaria en la Planta Ventisquero y que conoce a la demandante porque trabajan juntas en la sección filete de la empresa Ventisquero y que es operaria al igual que ella desempeñándose ambas como despinadoras. Sabe que la demandada fue contratada el 16 de septiembre de 2009, fecha en que fueron contratadas aproximadamente 30 personas, y que luego hubieron mas contrataciones en alrededor 300 personas. Refiere que cuando la contrataron en la empresa les dijeron que si cumplían con el trabajo, si no faltaban y si tenían buen rendimiento se les renovaría el contrato y pasaría a tener contrato indefinido, precisando que se lo dijo la sicóloga de la empresa. Indica que por turno se desempeñan aproximadamente 200 personas y que hay dos turnos y que la demandante está solo en el turno de día, porque está embarazada. Sabe que la demandada está embarazada porque ha visto papeles que así lo indican y porque entre ellas conversan sus cosas. Afirma que desde que ingresaron, la demandante no ha faltado, ni llega atrazada y cuando pide permiso es sólo por sus controles. Asegura que desde que ingresaron a la planta no ha existido merma en el trabajo y que de las 250 personas sólo 10 fueron despedidas y que el resto están todos trabajando y con contrato indefinido, lo que sabe porque en el trabajo conversan. Expresa que a ella se le ha renovado una vez su contrato y luego cuando comunicó su estado de embarazo la demandaron de desafuero y no le renovaron su contrato. Señala que de las que entraron en la misma fecha 5 trabajadoras están embarazadas y a las 5 no se les ha renovado el contrato y no tiene conocimiento de otra trabajadora que haya comunicado su estado de embarazo y se le haya renovado el contrato. Respondiendo a las preguntas de contraexamen señala que de los contratados en septiembre, están todos, eran 10 mujeres y 5 hombres. Afirma que actualmente hay mas pega porque hay mas producción, de las 60 personas de la línea de filete están todas y que la dotación ha sido mas o menos estable, expresando que han sacado personas de una línea pero para trabajar en pulpa. Señala que algunos se van de la planta, pero no porque lo echen, sino por su voluntad porque a veces perciben mayores ingresos en otro lugar.
La segunda de los testigos manifiesta que se desempeña como operaria de salmonera y que conoce a la demandada porque trabajan juntas como despinadoras en línea en la empresa demandante. Expresa que Raquel entró a trabajar el 16 de septiembre de 2009 y que ella entró el 1 de octubre de 2009 a trabajar en empaque y que luego la trasladaron a la sección despinadoras en la que trabajan solo mujeres y que en los dos turnos son 200 personas aproximadamente. Refiere que ellas las embarazadas trabajan de días porque están embarazadas y así lo dispone la empresa. Refiere que son 15 embarazadas y de ellas 7 están demandadas de desafuero porque tenían contrato a plazo fijo y el resto no han sido demandadas porque tenían contrato indefinido. Indica que de septiembre a diciembre fueron contratados como 250 personas mediante contrato a plazo fijo por dos meses, que se renovaron por dos meses mas. Manifiesta que cuando ingresaron le dijeron que el contrato podía pasar a ser indefinido si tenían buen comportamiento laboral, si no faltaban, si eran buenas trabajadoras y si respetaban a los jefes, precisando que se lo dijo Cristina Vera de personal. Asegura que Raquel Rauque es una buena trabajadora, que nunca ha pedido permiso y el único día en que lo ha pedido es hoy, pues para sus controles la demandada no pide permiso. Afirma de los que ingresaron con ella solo se fueron dos, uno se fue porque no le gustó el trabajo y el otro porque había faltado, y los demás están todos con contrato indefinido, lo que sabe porque se publicó en el Diario Mural de la empresa las personas que tenían que pasar a retirar su tarjeta electrónica, pues las que están a plazo no le dan tarjeta electrónica. Agrega que la cantidad de trabajo no ha variado, siendo la única variación que antes trabajaban en tres líneas y que ahora funcionan dos líneas, porque una la llevaron a pulpa que empezó a trabajar, pero que es el mismo personal.
La tercera de las testigos señala que conoce a la demandada porque entró junto con ella a trabajar en la planta Ventisquero en septiembre de 2009, señalando que la demandada se desempeñan en el filete despinado, sección en la que trabajan 40 personas aproximadamente por turno. Refiere que cuando fueron contratadas ingresaron aproximadamente 30 personas, y que a la semana siguiente se contrató mas personal y hasta noviembre de 2009, por lo que estima que en el período septiembre-noviembre se contrataron aproximadamente 250 personas. Indica que cuando ingresó a la empresa se le hizo una charla de inducción en la que se les dijo que si se desempeñaban bien pasarían a tener contrato indefinido, precisando que se lo dijo doña Cristina de recursos Humanos. Afirma que Raquel Rauque nunca ha faltado, no ha presentado licencias médicas, nunca ha llegado atrazada y no tiene faltas. Por lo que sabe, a la demandada primero se le hizo contrato a plazo fijo y después se le renovó el contrato. Expresa que de las personas que fueron contratadas aproximadamente 150 pasaron a tener contrato indefinido, lo que sabe porque ha conversado con personas en la empresa y porque, además, hay un Diario Mural en la empresa que indica las personas a quienes se les entregará tarjeta electrónicas que son las personas que han pasado a tener contrato indefinido. Asegura que no ha visto cambios en la cantidad de trabajo en la empresa, que un turno de tres líneas se desarmó y pasó a pulpa. Refiere que en la empresa hay 13 embarazadas y las con contrato a plazo fijo son 6, y las demás tienen contrato indefinido, manifestando que las que tenían contrato a plazo fijo han sido demandada de desafuero. Declara que de las 30 personas que ingresaron con ella 18 personas siguen trabajando, desconociendo el motivo de los que se retiran. Respondiendo preguntas de contraexamen señala que en la actualidad se ve bastante trabajo en la empresa y que la empresa está viviendo un período de temporada alta
8º) Que analizada la prueba rendida se tiene por establecido los siguientes hechos:
a.- Con fecha 16 de septiembre de 2009, entre la empresa demandante Productos del Mar Ventisquero S.A. y la demandada Raquel Noemí Rauque Romero se celebró contrato de trabajo, en virtud del cual la trabajadora se obliga a prestar servicios para la empresa en calidad de operario, cargo que pudiera comprender una o varias de las siguientes funciones: recepción de materia prima, operación de cortes, lavado y limpieza de materia prima, controles y registros, empaque de productos terminados, ordenamiento y aseo, estiba y desestiba de materia prima; en la Planta de Proceso Puerto Montt. Estipulan que el contrato tendría una vigencia desde el 16 de septiembre de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2009.
b.- Con 1 de diciembre de 2009, entre la empresa Productos del mar Ventisqueros S.A. y la demandada Raquel Rauque Romero se convino la actualización del contrato de trabajo a plazo fijo, estipulando que tendría una vigencia desde el 16 de septiembre de 2009 y se prorrogaría hasta el 31 de enero de 2010.
c.- Con fecha 12 de noviembre de 2009, se le diagnostica a la trabajadora Raquel Noemí Rauque Romero embarazo de 8 semanas 6 días con fecha probable de parto el 15 de julio de 2010.
Lo asentado en la letra a) se desprende de la cláusula primera y novena del contrato de trabajo acompañado por la demandante, documento no objetado por la contraria, describiéndose en la clausula primera las funciones para la que fue contratada y la novena referida a la vigencia del contrato.
Lo establecido en la letra b), se acredita con la actualización de contrato a plazo fijo, en tanto lo asentado en la letra c) se desprende del certificado médico extendido por el Dr. René Quintanilla Aparicio, ambos documentos acompañados por el demandante, no objetado por la contraria.
Los hechos que se dan por acreditado también fueron afirmados por el actor, sin que la demandada los haya controvertido en la contestación, de manera que son hechos de la causa, sin perjuicio que además, aparecen refrendado por la abundante prueba rendida en torno a tales hechos, así lo reconoce la demandada absolviendo posiciones y lo confirman las tres testigos presentadas por la demandada quienes están contestes en señalar que Raquel Rauque Romero fue contratada el 16 de septiembre de 2009 en virtud de un contrato a plazo fijo que se extendía al 30 de noviembre de 2009 y que el 1 de diciembre de 2009, se le renovó el contrato, prorrogándose la vigencia hasta el día 31 de enero de 2010.
Tampoco existe duda de los servicios para la que fue contratada la demandada que en la demanda se indica como operaria, cargo que de acuerdo al contrato de trabajo acompañado por el propio actor puede comprender una o varias funciones de las ya descritas en el mismo contrato y que en específico consiste en el despinado en la sección filete, como lo afirman la demandante en su confesional y lo reafirman las tres testigos de su parte.
En cuanto al estado de embarazo de la demandada asentado en la letra c), aparte de estar acreditado con el documento extendido por el facultativo, también es un hecho de la causa, desde que en torno a tal punto no ha existido controversia y los testigos de la demandada también lo reafirman.
9º) Que el artículo 201 del código del trabajo establece el llamado fuero maternal, señalando que durante el período de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad, la trabajadora estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 174.
10º) Que a su turno el mencionado artículo 174 del Código del Trabajo en su inciso primero establece que en el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160 del mismo cuerpo legal.
11º) Que en el caso de autos la acción de desafuero se ha fundado en la causal del artículo 159 Nº 4 del código del trabajo, esto es vencimiento del plazo. Cabe señalar, como se dejara asentado, la trabajadora se desempeñaba en virtud de un contrato a plazo fijo, cuya vigencia se extendía inicialmente desde el 16 de septiembre de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2009, prorrogándose la vigencia del mismo con fecha 1 de diciembre hasta el 31 de enero de 2010, en virtud de la actualización del contrato aplazo fijo, como se indicara.
12º) Que la sola comprobación del antecedente anterior y la circunstancia de embarazo en que se encuentra la demandada a la fecha de vencimiento del plazo estipulado, a juicio de este sentenciador no es suficiente para otorgar la autorización solicitada y ello no sólo porque conforme el texto del artículo 174 del código del trabajo sea facultativo concederla, sino porque, además, como se ha resuelto en otros casos similares, nos encontramos frente a una colisión entre la autonomía de la voluntad, que en el caso de autos previó una vigencia determinada del contrato de trabajo y por otro lado, la debida protección de la maternidad y la vida del que está por nacer, que pretende impedir que la trabajadora encinta se vea expuesta a la pérdida de su fuente laboral en un período en que concentra sus energías en el proceso de gestación.
13º) Que en estos casos y ante la colisión de derechos que se produce cuando se configura la causal de término de contrato por vencimiento del plazo convenido respecto de una trabajadora embarazada, este sentenciador compartiendo el razonamiento de algunos fallos sobre la materia, estima que la contienda debe dilucidarse en atención a consideraciones de índole laboral que justifiquen que la razón para solicitar el desafuero es efectiva y no enmascara otras de orden diversa e injustificada, por cuanto la vinculación contractual era a plazo fijo, de manera que no basta la sola comprobación mecánica de la situación de hecho de haberse producido el término de contrato por vencimiento del plazo.
14º) Que de acuerdo a lo señalado por la demandada en su confesional, cuando la contrataron le dijeron en la empresa que necesitaban entre 100 a 200 personas y que si hacía bien su trabajo, si era responsable en el trabajo, en la salida al baño, asistencia, podían quedar con contrato indefinido por lo que nunca se les señaló un plazo. En el mismo sentido declaran las tres testigos de la demandada afirmando que cuando la contrataron en la empresa se les entregó una charla de inducción manifestándoles que si tenían buen comportamiento laboral, si cumplían con el trabajo, si no faltaban y si tenían buen rendimiento se les renovaría el contrato y pasarían a tener contrato indefinido. De los dichos de las tres testigos de la demandada se desprende también, que de las 250 personas aproximadamente que fueron contratadas por la empresa a plazo fijo de septiembre a noviembre de 2009, sólo 10 fueron despedidas y que el resto están todos trabajando y con contrato indefinido; el testigo Riquelme Marcos de la empresa demandante, precisa que del grupo masivo que ingresó en septiembre de 2009, en noviembre se desvinculó a 20 personas, en diciembre 17 personas y en enero de 2010, a 30 personas, las que no han sido repuestas en sus cargos.
15º) Que la empresa demandante no ha logrado acreditar razones de índole laboral que justifiquen la solicitud de desafuero laboral, tampoco ha logrado formar convencimiento en este juez que el estado de embarazo no sea uno de los factores que determinan si a la trabajadora con contrato a plazo fijo se le renueva o no su contrato y en tal caso adquiera carácter de indefinido. Cabe señalar que consultado al testigo de la empresa demandante Cristian Riquelme Marcos y a la sazón Subgerente de recursos humanos, sobre los criterios que determinan la renovación de un contrato a plazo fijo, responde que eso lo ve planta; luego en su confesional Julio Aravena, Gerente de la planta, reafirma lo declarado por el testigo Riquelme Marcos, en cuanto a que los criterios para renovar los contratos de trabajadores con plazo fijo lo determina planta y la jefatura del trabajador, agregando que en todo caso están dados por la productividad del trabajador, su desempeño, responsabilidad, si llega a la hora a trabajar, entre otros, lo que a la luz de los antecedentes probatorios, resulta inexplicable, desde que si éstos eran los parámetros, como a Raquel Rauque Romero no se le renovó el contrato, si las tres testigos la describen como una buena trabajadora, responsable, puntual, que nunca ha tenido faltas, que nunca ha presentado licencia médica y que cuando ha pedido permiso es sólo para asistir a sus controles médicos. La empresa no controvirtió tales declaraciones, ni acreditó que ello no sea así. Cabe indicar que si bien el testigo Riquelme Marcos, como el absolvente Julio Aravena afirman que el factor productividad es determinante en la desvinculación de personal, lo cierto y como bien lo expresara Riquelme Marcos del grupo masivo de 250 personas aproximadamente, sólo se han desvinculado un total de 67 personas, entre los mese de noviembre, diciembre de 2009 y enero de 2010, los cuales al decir de las dos primeras testigos de la demandada y la propia demandada en su confesional, muchos de ellos se han retirado voluntariamente o en búsqueda de mejores oportunidades laborales. En este punto el empleador demandante no ha logrado formar convicción en este sentenciador que ello no sea así, tampoco acreditó que a todos se le haya desvinculado por vencimiento del plazo estipulado en el contrato, de manera que no se divisa motivo para restarle credibilidad a los dichos de las testigos de la demandada. Cabe destacar que las mismas testigos afirman que no existen trabajadoras embarazadas a quienes se les hayan renovado el contrato a plazo fijo, expresando que si bien en total en la empresa hay 15 trabajadoras en estado de embarazo, 6 de ellas están demandadas de desafuero maternal, en tanto las restantes cuando lo comunicaron a la empresa, ya se encontraban con contrato indefinido. Hace fuerza también en este sentenciador, para arribar a igual conclusión desde que el actor no logró acreditar la afirmación que hiciera en su demanda en cuanto a que la demandada acreditó el día 2 de noviembre de 2009 su embarazo, lo que hacía suponer que no obstante la empresa conocía su estado de embarazo igualmente con fecha 1 de diciembre de 2009 procedía a la prórroga de su contrato, hecho que fue categóricamente negado por la trabajadora, acreditando con el certificado médico que sólo el 9 de diciembre de 2009, conoció su estado, comunicándole ese mismo día a su empleador.
16º) Que, además, si bien se acredita que la trabajadora Raquel Rauque Romero fue contratada a plazo fijo, los diversos medios de prueba incorporados en la audiencia de juicio, permiten sostener que esta modalidad no es de la esencia de la naturaleza de los servicios prestados por la demandada. En efecto, la demandada fue contratada como operaria, desempeñando la función de despinadora, función que con posterioridad al vencimiento del plazo estipulado en su contrato siguen siendo requerida por la empresa demandante, como lo expresaran los testigos de ambas partes. Cabe indicar que el testigo Cristian Riquelme Marcos indica que la empresa demandante se encuentra actualmente maquilando para dos empresas, explicando que la maquila consiste en procesar peces de otras empresas y que comprende la matanza, vicerado, calibración, y eventualmente fileteado con o sin piel, despinado, empaque y frigorífico, situación que confirma el Gerente de Planta Julio Aravena en su confesional. Las testigos de la demandada por su partes están contestes en que no ha existido merma en la cantidad de trabajo en la empresa, expresando que si bien de las tres líneas habilitadas actualmente solo funcionan dos, la tercera pasó a pulpa, lo que aparece como un hecho de la causa, desde que no existe antecedente alguno que permita concluir que se hayan desvinculados a los trabajadores de esta tercera línea por baja en la producción.
17º) Que así las cosas de las probanzas aportadas por las partes este sentenciador no logra formar convicción en el sentido que la sola llegada del plazo sea la única motivación que se invoca para poner término al contrato de trabajo de la trabajadora demandada.
18º) Que, de los antecedentes fluye, además, que la continuidad del contrato de trabajo de la demandada no le genera un perjuicio económico a la empresa demandante desde que como se dejara asentado, los servicios de despinadora de filete, que realiza a la fecha la trabajadora, siguen siendo requerido por la demandante, de manera que la trabajadora sigue siendo útil en el desarrollo de la actividad productiva la empresa, no apareciendo, además, de la prueba rendida por el demandante, que la autorización de desafuero corresponda a una necesidad imperiosa, motivo por los cuales no cabe sino rechazar la demanda de desafuero incoada en esta causa.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 2, 7, 159 N°4, 174, 194 y siguientes, 496 y siguientes del Código del Trabajo y artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República, se declara:
I.- Que se rechaza la demanda de desafuero interpuesta por la sociedad Productos del Mar Ventisqueros S.A. en contra de doña Raquel Noemí Rauque Romero.
II.- Que no se condena en costas a la demandante, por estimar que ha existido fundamento plausible para litigar.
Regístrese y Archívese en su oportunidad.
RIT O-78-2009.
Sentencia dictada por don Moisés Samuel Montiel Torres, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt.