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lunes, 17 de mayo de 2010

Se acoge tutela laboral por afectarse salud de trabajador, a raíz de la falta de higiene de su lugar de trabajo

Puente Alto, siete de mayo de dos mil diez.

VISTOS:
PRIMERO: Que, con fecha 08 de enero de 2010 doña María Angélica Bustos Monasterio, profesora, domiciliada en Coquimbo Nº 52, Santiago, representada por el abogado Juan Alberto Avalos Luna, con domicilio en Eyzaguirre Nº 36, Puente Alto, vienen en interponer demanda en procedimiento de tutela de derechos fundamentales, y al respectivo pago de indemnizaciones y costas de la causa, en contra de la Corporación Municipal de educación, salud y atención de menores de Puente Alto, representada legalmente por don Antonio Llompart Cosmelli, ambos domiciliados en Gandarillas Nº 159, comuna de Puente Alto, señalando;
Que en el año 2005 mientras realizaba sus funciones para la demandada de autos, María Angélica Bustos sufrió la picadura de un insecto, la cual le provocó daños neuropáticos, y luego de diversos exámenes, se le diagnosticó la enfermedad de Lyme, enfermedad infecciosa de carácter incurable, ocasionada por una bacteria llamada borrelia, la que se encuentra presente en las garrapatas de los ratones. A raíz de lo cual ha sufrido de tratos degradantes, indignos, discriminatorios y de acoso laboral; como señala en su ampliación de demanda que se le redujo su jornada laboral, sin fundamento alguno. Razones por las cuales se ven vulnerados sus derechos, estos son principalmente las garantías del artículo 19 N° 1, 4 y 16 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita se condene al pago de una indemnización de $200.000.000.- (doscientos millones de pesos).
Todo lo anterior con costas.
SEGUNDO: Que, con fecha 11 de enero de 2010, se da curso a la demanda citando a las partes a una audiencia preparatoria para el día 18 de febrero de 2010, a las 09:00 horas, la que al existir una ampliación de demanda con fecha posterior, se fija un nuevo día y hora para el día 26 de febrero de 2010 a las 09:00 horas, ordenándose la notificación de la demandada personalmente de conformidad al artículo 436 y 437 del Código del Trabajo, por funcionario del Centro de Notificaciones; notificación que se efectuó de conformidad al artículo 437 del Código del Trabajo en el domicilio indicado en la demanda, como consta en carpeta virtual según certificación del funcionario notificador del Centro de Notificaciones.
TERCERO: Que, la demandada contestó la acción dentro de plazo legal, esto es, con fecha 18 de febrero de 2010, interponiendo las excepciones de ineptitud del libelo, ya que dice que no se señalan en forma clara y precisa los hechos constitutivos de la vulneración alegada. La excepción de caducidad; ya que el plazo del artículo 486 del Código del trabajo es de sesenta días, para deducir la acción, y al haber ocurrido los hechos en el año 2005, dicho plazo ha expirado.
La excepción de prescripción, ya que han transcurrido más de cinco años del hecho, y el plazo establecido en el artículo 510 del Código del trabajo es de dos años.
La excepción de inoponibilidad; ya que la demandante desempeña sus labores en la escuela Open Door, que funciona en el establecimiento hospitalario de salud mental del mismo nombre, que pertenece al Servicio de salud, no a la Corporación Municipal de Puente alto, por lo que el Servicio de salud es el encargado del buen mantenimiento de dicho centro asistencial.
Contestando la demanda derechamente, señalan:
- Que no es efectivo que la actora haya contraído alguna enfermedad en su lugar de trabajo.
- Que la Asociación Chilena de Seguridad rechazó atender a la demandante, por no tratarse de una enfermedad laboral.
- Que no es efectivo que se hayan desarrollado actos de discriminación, hostigamiento o humillación.
Por lo que no es efectivo que se hayan vulnerado las garantías constitucionales ni que la actora haya padecido un daño moral, por lo que al no existir dicha vulneración a consecuencia del ejercicio del poder del empleador, y sea dicho de carácter de grave, es que se solicita el rechazo del libelo de tutela e indemnización, con expresa condenación en costas.
CUARTO: Que con fecha 26 de febrero de 2010 se celebró audiencia preparatoria; audiencia a la cual asistieron ambas partes, donde la parte demandante fue asistida por el abogado Juan Avalos Luna, ya individualizado, y la parte demandada por el abogado Guillermo Caro Molina, domiciliado en Gandarillas Nº 159, comuna de Puente Alto.
En dicha audiencia se resuelven las siguientes excepciones:
1.- Ineptitud del libelo: la parte demandante se allana a dicha excepción de ineptitud del libelo, solicitando un plazo de cinco días para especificar mejor los hechos contenidos en la demanda de acuerdo lo que dispone al artículo 453 N° 1 del código del Trabajo, a lo que se resuelve que atendido la solicitud de ambas partes se acoge lo planteado por la demandante en cuanto se allana a la ineptitud del libelo, para lo cual tendrá establecido en el articulo N° 453 n°1 inciso 4° del código del Trabajo, el plazo de cinco días para subsanar sus defectos u omisiones y atendido a lo planteado por la parte demandada seguirá la presente audiencia.
2.- Excepciones de caducidad y prescripción: en cuanto, a la excepción dilatoria de caducidad y prescripción la demandante solicita su rechazo con costas, dado que el tenor de la demanda es claro en señalar que lo que se pretende y denuncia son dos hechos señalados e la demanda y en su ampliación. A lo que el tribunal resolvió de acuerdo a lo establecido en el artículo 486 del Código del Trabajo, este señala que existe un plazo de 60 días para deducir la acción de tutela y las demás acciones complementarias, y siendo que si bien el hecho que origino la posible discriminación o menoscabo de la trabajadora ocurrió con fecha 2005 estos se siguen sucediendo hasta la fecha atendido a los mismos dichos contenidos en la demanda, ya que a raíz de la picadura de insecto ocurrida e 2005 como se menciona que por falta de higiene y seguridad que no ha realizado su empleador, a raíz de ello la actora no ha podido desarrollar en perfectas condiciones su trabajo razón por la cual ha sido objeto de discriminación por su empleador y como se señala ha seguido ocurriendo durante todo el transcurso de todos estos años hasta la actualidad, y es mas posteriormente con fecha 15 de enero se amplió la demanda en el sentido de aclarar que hasta el 30 de diciembre de 2009 ella sigue siendo víctima de de actos de discriminación y acoso laboral, razones por las cuales Se rechaza ambas excepciones de caducidad y prescripción atendido a que se cumple con lo establecido en el artículo 486 del código del trabajo, ya que hasta el 30 de diciembre de 2009, ella sigue siendo víctima de actos de discriminación y acoso laboral, razón por las cuales se rechaza ambas excepciones de caducidad y prescripción atendido a que se cumple con el artículo 486 del código del trabajo, razón por la cual a la fecha de la notificación de la demanda no habían transcurrido más de sesenta días.
En lo que respecta a la excepción de inoponibilidad, al ser una excepción de fondo, se resolverá en definitiva.
Y atendido que la parte demandante se allanó a la excepción de ineptitud del libelo, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 453 n° 1 inciso 4 del Código del Trabajo, es que se suspendió la audiencia, a fin de que el demandante subsane sus defectos u omisiones en la demanda, y se fija para nueva realización de la audiencia preparatoria el día 04 de marzo de 2010 a las 10:00 horas.
QUINTO: Que con fecha 04 de marzo de 2010 se modifica y complementa la demanda de autos, solicitando en definitiva:
1.- Que se condene a la demandada al pago de una multa de 50 a 100 Unidades Tributarias Mensuales.
2.- Que se deje sin efecto la decisión de poner término al contrato de plazo fijo de la demandante.
3.- Que la demanda sea condenada al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, los que se avalúan en la suma de $ 200.000.000.- o la cantidad que el tribunal estime.
4.- Costas de la causa.
SEXTO: Que con fecha 26 de febrero de 2010 se celebró audiencia preparatoria; audiencia a la cual asistieron ambas partes, donde la parte demandante fue asistida por el abogado Juan Avalos Luna, ya individualizado, y la abogado Laura Cid Cifuentes, de igual domicilio, y la parte demandada por el abogado Guillermo Caro Molina, domiciliado en Gandarillas Nº 159, comuna de Puente Alto, y la parte demandada evacuó traslado de la modificación de la demanda en los mismo términos ya señalados en el considerando tercero.
Que llamadas las partes a conciliación, ésta no se produjo, por lo que se recibió la causa a prueba; fijándose como hechos a probar:
1. Efectividad de realizarse por parte de la demandada acciones de hostigamiento, discriminación y humillación, señalando además si a raíz de ello existieron en el último tiempo modificaciones de contrato.
2. Señalar las condiciones de salud e higiene del lugar de trabajo.
3. Existencia de la enfermedad padecida por parte de la demandante, lugar donde esta se adquirió y fecha de la misma.
4. Perjuicios ocasionados a la demandante a raíz de la infracción de vulneración de garantías fundamentales.
5. Efectividad de que la parte demandada haya realizado acciones tendiente a mitigar la enfermedad de la actora.
SEPTIMO: Que las partes en la audiencia ya señalada procedieron a exhibir y ofrecer la prueba a presentar en la audiencia de juicio, donde ambas partes exhiben prueba documental, y ofrecen prueba confesional, testimonial y oficios, y la demandante solicita exhibición de documentos.
OCTAVO: Que, en la audiencia de juicio celebrada con fecha 26 de abril de 2010, donde asistieron ambas partes representada la parte demandante por su abogado don Juan Avalos Luna y la parte demandada por los abogados Guillermo Caro Molina y Daniel Vásquez Lobos, la parte demandante acompaña prueba documental consistente en:
1.- Contrato de trabajo de fecha 01-03-1997.-
2.-Entrevista de fecha 25-01-2008 denunciando el brote de la enfermedad.-
3.-Denuncia efectuada por el doctor Juan Luis Castro.-
4.-Certificado suscrito por la señora Ana Cea.-
5.-Informe médico de la universidad Católica de fecha 07 de noviembre de 2007.-
6.-10 fotografías de la demandante.-
7.-Cartas de fecha 03-02-2010 y de fecha 08-02-2010.-
8-Tesis de grado del año 2009 de la Universidad de Chile autor doña Marcela Rojas.-
NOVENO: Que la parte demandante presenta la prueba confesional de la siguiente persona:
Antonio Llompart Cosmelli, cédula de identidad Nº 7.010.345-1, casado, abogado, domiciliado en parcela 6, Santa Mónica, Pirque.
DECIMO: Que la parte demandante presenta la prueba testimonial de las siguientes personas:
1.-José Salinas Carrera, cédula de identidad N° 9.974.646-7, Ingeniero Agrónomo, casado, domiciliado en Alberto Bravo N° 0288 de la Comuna de Buin.-
2.-Héctor Rojas Espínola, cédula de identidad N° 12.353.723-8, profesor, soltero, domiciliado en Santo Domingo 1083 departamento 403 de la Comuna de Santiago.-
3.-Ester de Las Mercedes Poblete Berríos, cédula de identidad N° 11.340.509-0, profesora, casada, domiciliada en El Chalaca 66-B Parcela 22 de la Comuna de Pirque.-
4.-Viviana Leonor Cornejo Rivas, cédula de identidad N° 9.580.990-1 Asistente Técnico, casada, domiciliada en calle Buzeta N° 3322 de la Comuna Estación Central.-
UNDECIMO: Que la parte demandada exhibe el reglamento de higiene y seguridad del lugar de trabajo, esto es de la Escuela Open Door, solicitado por la demandante.
DUODECIMO: Que la parte demandada presenta la siguiente prueba documental:
1.-Expediente de prevención de riesgo.-
2.-Certificado de ACHS y del Hospital del Trabajador de fecha 06-11-2007, donde se señala que la enfermedad de la actora no es profesional.-
3.-Convenio de la Corporación Municipal de Puente Alto con el Servicio de Salud.-
4.-Contrato de trabajo a plazo fijo suscrito por la demandante de marzo 2009 y carta de expiración de su plazo.-
5.- Correo electrónico de fecha 01-02-2010 de Guillermo Caro.-
DÉCIMO TERCERO: Que la parte demandada se desiste de la prueba confesional.
DÉCIMO CUARTO: Que la parte demandada presenta la prueba testimonial de las siguientes personas:
1.- Silvana Karina Gutiérrez Bravo, cédula de identidad N° 13.049.924-4, Administradora de Recursos humanos, casada, domiciliada en Miraflores 1380 Condominio Malloco de la Comuna de Peñaflor.-
2.-Ingrid Andrea Martínez Blasco, cédula de identidad N° 10.977.505-3, Asistente Social, soltera, Avda Suecia 2060 departamento 508 de la comuna de Providencia.-
3.-Sandra Pérez Vergara, cédula de identidad N°12.722.227-4, soltera, Ingeniería Comercial, domiciliada en calle Ernesto Alvear N° de la Comuna de Puente Alto.-
4.-Cecilia Teresa Bilbao Bizama, cédula de identidad N° 11.046.991-8, profesora, psicóloga, soltera, domiciliada en 4 Norte N° 810 de la Comuna de Independencia.-
DÉCIMO QUINTO: Que se dio lectura de los oficios recepcionados de las siguientes instituciones, en las audiencias de fecha 26 y 28 de abril de 2010:
1. Hospital Universidad Católica.
2. Fonasa.
3. Colegio Opendoor.
4. 20° Comisaria de Puente Alto.
5. Hospital El Peral.
6. Director Hospital Sotero del Río.
Y el solicitado por la demanda a la Asociación Chilena de Seguridad.
DÉCIMO SEXTO: Que en lo que respecta a las objeciones por falta de autenticidad a la documental de la demandante:
1.- Que en lo que respecta a la entrevista de fecha 25 de enero de 2008 y la denuncia del doctor Juan Luis Castro, es un hecho público y notorio que al extraerse un documento de internet, éste se obtiene de la forma que se incorporó el documento en autos, es decir sin firma en original, por lo que exigir la firma, alguna certeza de la fecha plasmado en ello, sería obligar o solicitar lo imposible, y atendido a lo que nos demuestra la experiencia, en cuanto a obtener la información de internet, la cual es en similares condiciones, razones por las que se rechazará la objeción planteada por la demandada.
2.- Que en lo que respecta al certificado emitido por doña Ana Cea, si bien éste carece de fecha cierta como lo plantea la demandada, lo cual no es relevante para el presente juicio, sólo lo sería si fue emitido o no, por la señora Ana Cea, documento que se encuentra suscrito por ella, y ratificado por el testigo señor Héctor Rojas Espínola, por lo que se rechazará la objeción planteada por la demandada.
3.- Que en cuanto a la tesis de grado, ella fue objetada por falta de autenticidad, ya que la profesora autora de ella no tiene la calidad para ello, a juicio de la demandada. Al respecto, éste tribunal entiende que la falta de autenticidad no se refiere a la calidad o no de una persona para suscribir un documento, sino que a la efectividad de haberlo suscrito o no, razón por la cual no se entrará al fondo del asunto, porque dicha objeción se encuentra errada en su fundamento, razón por la cual se rechazará la objeción planteada por la demandada.
DÉCIMO SEPTIMO: Que en lo que respecta a las objeciones a la documental de la demandada:
Que en cuanto al contrato a plazo fijo entre las partes del presente juicio y su carta de expiración, el cual se objetó por falta de autenticidad, ya que la demandante señala no haberlo suscrito; al cotejar ésta juez las firmas de los demás contratos incorporados y teniendo a la vista la cédula de identidad de la actora, se puede apreciar que ha existido una evolución o cambio de la firma de la demandante con el transcurso del tiempo, firma que en todos los casos en similar, pero no igual, y por lo demás, al no ser ésta sentenciadora una experta en el tema, se rechazará la objeción planteada por la demandante.
DECIMO OCTAVO: Que en cuanto a la excepción de inoponibilidad interpuesta por la demandada, al ser la demandante de autos trabajadora de la demandada y existiendo entre dichas parte una relación contractual laboral que las une, sin perjuicio que las dependencias donde se desarrollen las funciones sean en dependencias de otra institución, se rechazará la presente excepción atendido a lo preceptuado en el artículo 184 del Código del trabajo, ya que el empleador del trabajador es el que tiene el deber de cuidado (protección), seguridad de su trabajador y de higiene de su lugar de trabajo, sin perjuicio del lugar donde se desarrollen sus funciones, ya que la relación contractual de la actora es con la demandada con el Servicio de Salud, razón por la que se rechazará la excepción interpuesta por la demandada.
DECIMO NOVENO: Que en mérito de la prueba rendida en autos, es decir, prueba documental, y testimonial de ambas partes, y la confesional de la demandante, ya detallada en los considerandos séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo, duodécimo, décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto; prueba que ponderada, es posible tener por acreditados los siguientes hechos:
1.- Que la demandante padece la enfermedad de Lyme, provocada por la picadura de una garrapata de ratón.
2.- Que las condiciones de higiene en la escuela Open Door lugar de trabajo de la actora son malas, ya que el lugar se encuentra sucio, se encuentran en él roedores, insectos, entre otros.
3.- Que la demandante ha incurrido en muchos gastos para tratar su enfermedad.
4.- Que la demandada le ha proporcionado préstamos a la demandada para cubrir en parte sus exámenes y tratamiento.
5.- Que se le redujo la jornada laboral a la demandante, sin la posibilidad de reconsiderarse dicha decisión.
Este tribunal llega a la convicción de lo anterior, atendido que en base a la prueba documental de la demandante, es decir, los informes de la Universidad Católica, las fotografías de la actora, y además la testimonial de ambas partes señalan la efectividad de que la actora padece la enfermedad de Lyme, provocada por las garrapatas de los ratones, en menor o mayor grado de especificidad, pero en definitiva, señalando la efectividad de ello.
Que en lo que respecta a los perjuicios ocasionados a la demandante a raíz de ésta enfermedad de carácter incurable, son diversos, ya que como detalla el oficio de Fonasa son bastantes los gastos en los que ha incurrido la actora para poder sobrellevar su enfermedad, lo que se ha corroborado con las declaraciones de los testigos de ambas partes, ya que todos son contestes en señalar la enfermedad de ella, y los diversos gastos, a fin de realizar en tratamiento debido para la citada enfermedad, razón por la cual, la demanda le ha otorgado préstamos, para facilitar la realización de un debido tratamiento.
En cuanto a las condiciones de higiene del lugar de trabajo de la actora, los testigos de la demandante, la documental de la demandante consistente en la entrevista de fecha 25 de enero de 2008 denunciando el brote de la enfermedad de la actora, denuncia del doctor Juan Luis Castro, certificado de doña Ana Cea directora de la escuela Open Door hasta el año pasado, y tesis de grado de la profesora Marcela Rojas Lertora, son contestes y acreditan que el lugar donde trabaja la actora se encuentra ubicado en la precordillera, en un sector rural con grandes pastizales o sotobosque, con un canal en las inmediaciones del lugar, con permanente tránsito de animales, roedores, insectos, etc, que conlleva a un gran contagio de enfermedades, ya que al existir un gran número de roedores, tijeretas, hormigas, abejas, entre otros, sus parásitos transitan por todos lados, e incluso pueden picar a los humanos, como señala el testigo José Salinas Carrera, quien por lo demás manifiesta que los ratones rurales y los que se encuentran en dicho lugar son los ratones pequeños, de cola larga, portadores del hanta, que tienen los parásitos trasmisores de la borrelia, por lo que existe una alta probabilidad de que la demandante haya adquirido la enfermedad en la escuela Open Door, ya que los ratones que tienen las garrapatas portadores de la Borrelia son rurales no urbanos, y por lo demás otra de sus compañeras presenta la misma enfermedad, y los testigos de la demandante señalan que a ella es muy probable que en ese lugar contrajo la enfermedad debido a que realizaba su taller de musicoterapia descalza, en la escuela, la que se encontraba sucia con roedores y sus parásitos.
En cuanto a la jornada laboral, ésta se redujo considerablemente, si bien manifiesta la demanda que se realizó en función a que el número de alumnos bajó considerablemente, y en ese escenario se despidió a los trabajadores con contrato a plazo fijo, se le puso término al contrato a plazo fijo que tenía la demandante por 14 horas semanales, provocándose con ello una gran rebaja en su jornada laboral y consecuencialmente con ello, en sus remuneraciones, para lo cual se consideró a la prueba documental de la demandante y demandada de los contratos de trabajo incorporados por ambas partes y sus respectivas cartas, donde se señalan los términos de ellos.
Pero lo relevante allí, será determinar si dicho hecho fue discriminatorio, arbitrario, sin justificación, etc.
VIGESIMO: Que, por lo demás, en lo se refiere en primer término y lo principal a desvirtuar en la presente causa, es determinar si la picadura o mordedura del insecto se realizó en dependencias del establecimiento educacional Open Door, donde trabaja la actora, para ello debemos ponderar la prueba de autos conforme a las reglas de la sana crítica, estableciendo que la prueba testimonial y documental de la demandante, fue conteste, concordante y convincente en señalar todos los antecedentes por los que se presumían que dicho hecho ocurrió en el señalado lugar, ello por las características del lugar, porque el agente portador de la bacteria vive sólo en zonas rurales, todos los profesores del lugar han presentado diversas enfermedades infecciosas, incluso otra compañera padece el mismo mal, el lugar se encuentra en pésimas condiciones de higiene, la enfermedad se presentó en la época en que la actora realizaba su taller de músico- terapia, en el que se requería que se encontrara descalza, lo señalado por la exdirectora del establecimiento, el doctor Juan Luis Castro, hacen llegar a éste Tribunal a la convicción de que la picadura o mordedura de insecto se produjo en el lugar de trabajo de la actora, esto es, escuela Open Door, en el año 2005 con una fecha incierta, mientras desarrollaba el taller de músico-terapia.
En segundo lugar, se debe determinar quién es el responsable de las condiciones de higiene del lugar; ello en base a lo establecido en el artículo 184 del Código del Trabajo “el empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales”, lo cual claramente no se ha cumplido por parte del empleador, ya que sus trabajadores padecen enfermedades a raíz de la mala higiene, por lo demás de acuerdo a la documental de actas de la directora de la escuela, se señala claramente que una de las trabajadoras es la que ayuda con los materiales a ocupar en la desratización, la que ocurrió a fines de marzo, y no se había realizado en fechas anteriores, según lo aportado por la testimonial de ambas partes, y también a pesar que se incorporó en la audiencia de juicio el reglamento de higiene y seguridad, el convenio con el Servicio de Salud y el expediente de prevención de riesgos, éstos no se ha cumplido a cabalidad, ya que si bien existen, al existir enfermedades en los trabajadores, ocasionados en su lugar de trabajo, y de carácter grave, es porque no se está cumplimiento debidamente con lo reglamentado, y por lo demás no se puede evadir una responsabilidad impuesta por el legislador, en el sentido de señalar que el Servicio de Salud es el encargado del lugar, ello no se tomará en cuenta, ya que el empleador es la Corporación Municipal de Puente Alto, y no el Servicio de Salud, y por ende, en razón a lo previsto imperativamente en el ya citado artículo 184, se desestimará la prueba incorporada del reglamento, convenio con el Servicio de Salud y el expediente de prevención de riesgos ya señalados.
Por lo demás, en cuanto a los documentos emitidos por la Asociación Chilena de Seguridad, sólo señalan que la enfermedad de la actora no se encuentra establecida en la ley 16.744, por lo que no es una enfermedad profesional, y por ende, no puede ser sujeta a la cobertura de su institución, al no ser ello una cuestión relevante en el juicio, no debatida en el es que no se considerará para crear la convicción del tribunal. Como así mismo, los documentos del sanatorio El Peral, la 20º Comisaría de Puente Alto y el Hospital Sótero del Río, ya que nada aportan a lo controvertido del juicio, por lo que también se desestimarán.
VIGESIMO PRIMERO: Que, por lo expuesto anteriormente, en virtud al contrato a plazo fijo, se acreditó que se puso término a éste, después de que la demandante presentó diversas licencias médicas con ocasión del mal que le aqueja, y por lo demás frente a que como lo señala la prueba testimonial de ambas partes, el número de alumnos de la escuela en cuestión se redujo, pero no así el número de alumnos del taller de la actora, por lo cual no tendría razón de ser una rebaja en su jornada laboral, y por lo demás, los demás trabajadores de la demandada interpusieron una reconsideración donde a la mayoría se les acogió y reincorporó en sus funciones, no así a la demandante, por no concluir con los requisitos para interponerla, a juicio de su empleador; ella era la única que no tenía derecho a reconsideración, porque ella era poseedora de un contrato indefinido por 30 horas semanales, por lo que no la hacía merecedora del beneficio, a pesar de que se le pusiera término a su contrato de trabajo a plazo fijo al igual que sus compañeros reconsiderados, razón por la cual existe una clara discriminación contra ella y su garantía constitucional establecida en el artículo 19 Nº 16 de la Constitución Política de la República, por lo que se le acogerá su pretensión.
Que en lo que respecta a la prueba documental de la demandada de correo electrónico enviado por don Guillermo Caro Molina a la escuela Open Door, mediante doña Rudomila Vargas Contreras, se desestimará, ya que sólo se señala que se puso término al contrato de trabajo a plazo fijo de la señora Bustos Monasterio, cuestión que no se encuentra controvertida.
VIGESIMO SEGUNDO: Que ha consecuencia de lo expresado en los considerandos anteriores, la demandante de autos doña María Angélica Bustos Monasterio sufrió un grave menoscabo emocional y vulneración en sus derechos constitucionales, ya que se le hizo trabajar en un ambiente sucio, con insectos, roedores, riesgoso para la salud, enfermándose, viéndose con ello degradada, ya que comenzó a tener problemas físicos, por ende licencias médicas, lo que conllevó en la reducción de su jornada laboral, lo que le provocó un detrimento emocional y pecuniario.
Que en lo que respecta, y ya señalado de los perjuicios ocasionados a la actora; teniendo presente que la indemnización por daño moral no está establecida en nuestra legislación como una pena o sanción para el empleador negligente, sino que como una compensación al trabajador que ha sufrido un daño, y estando ésta acreditada por la prueba testimonial de ambas partes y la documental de la demandante, donde se acredita el nexo causal entre la discriminación y vulneración de garantías y el cuadro de angustia de la demandante, no se tendrá más que acceder a dicha solicitud.
Sin embargo, según se dijo, en la prueba testimonial, las lesiones físicas ocasionadas a la demandante, le han causado daño moral y patrimonial, el cual se valora teniendo en consideración la forma en que se produjeron, los sufrimientos ocasionados, el tratamiento que implica su enfermedad, para lo cual se debe realizar un tratamiento con la demandante, y por lo que se fija el monto de la indemnización en la suma de diez millones de pesos ( $ 10.000.000).
VIGESIMO TERCERO: Que, analizada la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, éste tribunal ha llegado a la convicción que:
La demandante doña María Angélica Bustos Monasterio fue vulnerada en sus derechos fundamentales, es decir, en su integridad síquica y física, a raíz de la falta de higiene de su lugar de trabajo lo que implicó que contrajera una enfermedad incurable en su lugar de trabajo, con detrimento en su motricidad, articulaciones, entre otros, originando así que la demandante no pudiera asistir ininterrumpidamente a la escuela, teniendo que estar en ocasiones con licencia médica, lo que conllevó en la reducción arbitraria de jornada laboral, con el consecuente menoscabo en su salud síquica, emocional, valoración de sí misma, y reducción en su facultad económica.
Lo que fue probado con la prueba rendida ya expuesta y detallada en esta sentencia, argumentos por los cuales se accederá a las solicitudes planteadas por la demandante, y por consecuente se desestimará lo planteado por la demandada, conforme a los antecedentes ya mencionados.
Por estas consideraciones, y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 63, 87, 184, 432, 446, 453, 454, 485 y siguientes del Código del Trabajo, y artículo 19 N° 1 y 16 de la Constitución Política de la República, se resuelve:
I.- Que se rechazan las objeciones interpuestas por la demandante y demandada de autos.
II.- Que se rechazan las excepciones de caducidad, prescripción e inoponibilidad interpuestas por la demanda, y en lo que respecta a la de ineptitud del libelo no se pronunciará, atendido a que la demandante se allanó a ella.
III.- Que se acoge la demanda de autos interpuesta por doña María Angélica Bustos Monasterio en contra de la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de menores de Puente Alto, declarándose en consecuencia la existencia de vulneración de garantías fundamentales establecidas en el artículo 19 N° 1, 4 y 16 de la Constitución Política de la República y el artículo 2 del Código del Trabajo.
IV.- Que se condena a la demanda al pago de la indemnización por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, en la suma de $ 10.000.000.-
V.- Que no se hará aplicación de multas a la demandada, ya que no se ha verificación la situación de incumplimiento establecida en el artículo 492 en relación con el artículo 495 N° 4 del Código del Trabajo.
VI.- Que se ordena en éste acto dejar sin efecto el término del contrato a plazo fijo entre las partes por 14 horas semanales, bajo el apercibimiento del artículo 492 del Código del Trabajo.
VII.- Que se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella dentro de quinto día, en caso contrario certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes a la Unidad de Cumplimiento Ejecutivo de este Tribunal.

Regístrese y comuníquese, y luego de ejecutoriada otórguese copia a la Dirección del Trabajo, para su registro.

RIT N° T-1-2010
RUC N° 10-4-0014553-4

Dictada por doña GRACIEL ALEJANDRA MUÑOZ TAPIA, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto.

En Puente Alto a siete de mayo de dos mil diez, se notificó por el estado diario la resolución precedente.