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miércoles, 16 de febrero de 2022

La autoridad debe ser precisa y congruente respecto a las normas que se imputan infringidas en las sanciones administrativas.

Servicio Local de Educación Puerto Cordillera Superintendencia de Educación Recurso de Reclamación Rol N° 29-2021.- La Serena, veintidós de diciembre de dos mil veintiuno Vistos y Considerando: 


PRIMERO: Que ha deducido recurso de reclamación conforme el artículo 85 de la Ley 20.529 que establece el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educacioń Parvularia, Basica y Media y su fiscalizacion ́ ́ , el abogado ANGELO ARAYA BARRAZA, en representacion del Servicio Local de ́ Educacion Publica Puerto Cordillera, organo publico funcional ́ ́ ́ ́ y territorialmente descentralizado, con personalidad juridica ́ y patrimonio propio, Rut N° 61.999.320-9, representada por su Directora Ejecutiva dona Ana Victoria Ahumada Sepulveda, en ̃ ́ su calidad de Sostenedor del establecimiento educacional Escuela David Leon Tapia, RBD N° 626, de la comuna de ́ Coquimbo, todos domiciliados para estos efectos en calle Pedro Montt N°253, de la misma comuna. Que deduce el recurso en contra de la Resolucion Exenta ́ PA N°001288 de fecha 23 de julio de 2021 de la Superintendencia de Educacion, en virtud de la cual se ́ rechaza el Recurso de Reclamacion interpuesto por el Servicio ́ Local de Educacion Publica Puerto Cordillera en contra de la ́ ́ Resolucion Exenta Nº 2019/PA/04/772 de fecha 07 de octubre de ́ 2019 de la Direccion Regional de la Superintendencia de ́


Educacion, y aplica al Servicio Local de Educacion Publica ́ ́ ́ Puerto Cordillera la sancion de multa de 50 Unidades ́ Tributarias Mensuales. Señala que con fecha 17 de mayo de 2019, la Superintendencia de Educacion, Region de Coquimbo a traves de ́ ́ ́ su Inspector, levanto el Acta de Fiscalizacion N°190400280 ́ ́  para la Escuela David Leon Tapia, RBD N° 626, de la comuna de ́ Coquimbo, con ocasion del Programa: “Admision: Proceso de ́ ́ Matricula 2019”. En este contexto, se procedio a dar ́ ́ respuesta por parte de su representada a traves de Oficio ́ Ordinario N° 1.136 del 04 de julio de 2019. Que luego, con fecha 22 de julio de 2019, la Superintendencia de Educacion,́ Region de Coquimbo levanto el Acta de Fiscalizacion ́ ́ ́ N°190400529 para la Escuela David Leon Tapia, RBD N° 626, de ́ la comuna de Coquimbo, la cual denomina: “Acta de Admision:́ Matricula 2019 Seguimiento ACTA CON OBSERVACION NO ́ ́ SUBSANADAS”. Que posteriormente, a traves de Resolucion ́ ́ Exenta N°2019/PA/04/648 de fecha 12 de agosto de 2019 del Encargado de Fiscalizacion de la Superintendencia de ́ Educacion, Region de Coquimbo, resolvio instruir un ́ ́ ́ Procedimiento Administrativo para la Escuela David Leoń Tapia, RBD N° 626, de la comuna de Coquimbo y resuelve designar Fiscal Instructor. Prosigue su relato indicando que, a traves de Resolucion ́ ́ N°2019/FC/04/335 de fecha 21 de junio de 2019 del Fiscal Instructor, se resuelve formular en contra de la Escuela David Leon Tapia, RBD N° 626, de la comuna de Coquimbo, el ́ siguiente cargo unico: “SOSTENEDOR QUE PERCIBE SUBVENCION ́ ́ MATRICULA A MAS ESTUDIANTES QUE LOS CUPOS TOTALES REPORTADOS. “Los hechos en que se fundamenta el sustento formulado se encuentran descritos en acta de fiscalizacion N° 1904005529 ́ de fecha 22 de julio de 2019: “De acuerdo a la informacioń proporcionada por el MINEDUC, el establecimiento educacional Escuela David Leon Tapia RBD 626 de Coquimbo matriculo en 5 ́ ́ ano basico a un numero superior de 13 alumnos y en 1° ano ̃ ́ ́ ̃ basico a 10 alumnos respecto de los cupos totales informados ́ en el proceso de Admision Escolar 2018, ano escolar 2019 ́ ̃ (SAE)”. A su vez, senala como norma transgredida, el ̃ “articulo 7 inciso 2 Decreto N° 152/2016 de Educacion. ́ ́ Indica que según la formulacion, estos hechos ́ configurarian un tipo infraccional que corresponderia a una ́ ́ Infraccion Especial, citando para tales efectos el articulo ́ ́ 62 inciso 1 del Decreto 152/2016 del Ministerio de Educacion.- ́ Prosigue su relato de los hechos indicando que, por Resolucion Exenta N°2019/PA/04/772 de fecha 07 de octubre de ́ 2019, del Director Regional de la Superintendencia de Educacion, Region de Coquimbo, se tuvo por aprobados los ́ ́ procesos administrativos instruidos, aplicando al Servicio Local de Educacion Publica Puerto Cordillera, la sancion de ́ ́ ́ “MULTA DE 50 UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES”, en contra del Establecimiento Educacional Escuela David Leon Tapia, RBD N° ́ 626, de la comuna de Coquimbo. Que, de fecha 30 de octubre de 2019, su representada, el Servicio Local de Educacion Publica ́ ́ Puerto Cordillera, haciendo uso del derecho conferido en el articulo 84° de la Ley Nº 20.529, interpone Recurso de ́ Reclamacion en contra de la Resolucion Exenta ́ ́ N°2019/PA/04/772 de fecha 07 de octubre de 2019. Que, a traves de Resolucion Exenta PA N°001288 de fecha 23 de julio ́ ́ de 2021, el fiscal de la Superintendencia de Educacion,́ rechaza el Recurso de Reclamacion interpuesto por su ́ representada en contra de la Resolucion Exenta ́ N°2019/PA/04/772 de fecha 07 de octubre de 2019, del Director Regional de la Superintendencia de Educacion, region de ́ ́ Coquimbo y que se le imputa como norma transgredida, el articulo 7 inciso 2 Decreto N° 152/2016 del Ministerio de ́ Educacion, que prescribe: Articulo 7°, inciso 2°: ́ ́ “No se podra matricular a mas estudiantes en el establecimiento que ́ ́ los cupos totales reportados. Excepcionalmente, en el caso de  declaracion de zona afectada por sismo, catastrofe, u otra ́ ́ situacion de caso fortuito o fuerza mayor debidamente ́ fundamentada, el Subsecretario de Educacion, mediante una ́ resolucion, podra autorizar al sostenedor a matricular a ́ ́ alumnos en exceso por sobre los cupos reportados y por sobre la capacidad maxima autorizada para el curso y ́ establecimiento de que se trate”. Que conforme a dicha formulacion, estos hechos ́ configurarian a juicio de la fiscal instructora un tipo ́ infraccional que corresponderia a una Infraccion Especial, ́ ́ citando para tales efectos el articulo 62 inciso 1° del ́ Decreto 152/2016 del Ministerio de Educacion: Articulo 62, ́ ́ inciso 1°: “La infraccion a los procedimientos establecidos ́ en este reglamento, sera sancionada con multa de 50 UTM. En ́ caso de reincidencia, el establecimiento debera dar ́ aplicacion, en lo sucesivo, al mecanismo de admision ́ ́ aleatorio y transparente, que al efecto, le proporcione el Ministerio”. Señala que, en su acapite “CUARTO”, la fiscal ́ instructora en Informe de Ponderacion del 04 de octubre de ́ 2019 estima que el cargo formulado se encuentra acreditado al haber matriculado -el establecimiento educacional- a maś estudiantes que los cupos totales reportados en los cursos de primero y quinto basico. Para ello, fundamenta tal decision ́ ́ en el articulo 7° del Decreto 152 del 2016 del Ministerio de ́ Educacion, y que de conformidad al Decreto N° 152 las unicas ́ ́ medidas que seran consideradas como de subsanacion a la ́ ́ infraccion cometida son las siguientes: ́ “1.- Autorizacion del Secretario Ministerial de Educacion ́ ́ respectivo que autorice el aumento de cupos y de matricula ́ correspondiente por sobre los cupos totales reportados por el establecimiento, cuando una vez terminados los periodos de  aplicacion de los mecanismos principal y complementario de ́ asignacion, exista una demanda de matricula que no pueda ser ́ ́ cubierta por los establecimientos de un determinado territorio (articulo 7° Decreto N° 152/2016). ́ 2.- Resolucion del Subsecretario de Educacion que autorice al ́ ́ sostenedor a matricular a alumnos en exceso, por sobre los cupos reportados y por sobre la capacidad maxima autorizada ́ para el curso y establecimiento, en el caso de declaracion de ́ zona afectada por sismo, catastrofe u otra situacion de caso ́ ́ fortuito o fuerza mayor debidamente fundamentada (articulo 7° ́ Decreto N° 152/2016). 3.- Aumento de capacidad aprobada en los terminos previstos ́ en el Decreto 315 de 2010, de Ministerio de Educacion,́ posterior al ultimo dia del periodo de reporte de cupos que ́ ́ establezca el calendario de admision, los cuales pueden ́ incorporar los nuevos cupos a la etapa que corresponde cuando cuenten con una autorizacion fundada del Subsecretario de ́ Educacion (articulo 10 Decreto N° 152/2016). ́ ́ 4.- El numero de estudiantes que efectivamente repitieron de ́ curso es mayor al numero de cupos reservados para este fin, ́ con la sola finalidad de asegurar la continuidad de los estudios (articulo 17 Decreto N° 152/2016). ́ 5.- Establecimientos educacionales que impartan programas de educacion combinados o multigrado que, en el contexto de la ́ aplicacion de la normativa establecida en el Decreto N° 152, ́ de 2016, del Ministerio de Educacion, especificamente el ́ ́ articulo 6°, obliga al sostenedor de reportar, en la ́ Plataforma de Registro SAE, la cantidad de cupos totales respecto de cada uno de sus cursos, especificando a qué nivel, modalidad, formacion general, comun o diferenciada, ́ ́ especialidad y jornada; el cual debe ser igual o menor a la capacidad maxima autorizada para cada curso informado. Dicha ́  exigencia obliga a sujetarse a un numero de cupos informados ́ por curso o nivel impartido, sin que se considere que alumnos de distintos niveles pueden recibir instruccion en una misma ́ sala”. Señala que en cuanto a la resolución recurrida, esto es, la Resolucion Exenta PA N°001288 de fecha 23 de julio de 2021 ́ de la Superintendencia de Educacion, para fundamentarla, la ́ recurrida menciona las siguientes normas juridicas ́ (considerando 5°): el DFL N° 2 de 1998 del Ministerio de Educacion, articulo 7° bis, incisos 1, 2, 7; articulo 7° ter, ́ ́ ́ incisos 1, 2, 10 y 13; articulo 7° sexies y el Decreto N° ́ 152, de 2016 de Ministerio de Educacion, articulos 6°, 7°, ́ ́ 10, 62 (ambos incisos). Y Finalmente, culmina la letra d) del considerando 5° de la resolución del Fiscal: (...) Por lo anterior, se tiene por confirmado el cargo unico de autos, ́ verificandose una infraccion a la normativa educacional segun ́ ́ ́ lo dispone el articulo 7° sexies del Decreto con fuerza de ́ Ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educacion, y el articulo ́ ́ 62, del Decreto Supremo N° 152, de 2016, del Ministerio de Educacion” ́ Señala que el citado articulo 7º sexies, del Decreto con ́ fuerza de Ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación prescribe: “La infraccion de lo establecido en los articulos ́ ́ 7º bis, 7º ter y 7º quinquies, sera sancionada con multa de ́ 50 UTM. En caso de reincidencia, el establecimiento deberá dar aplicacion, en lo sucesivo, al mecanismo de admision ́ ́ aleatorio y transparente que, al efecto, le proporcione el Ministerio de Educacion”. ́ Reclama, por lo expuesto, la falta de precision en las ́ normas transgredidas, toda vez que, de la comparacion entre ́ lo senalado por la Formulacion de Cargos de la Fiscal ̃ ́ Instructora (contenidas ademas en el posterior informe de la ́  misma y la resolucion sancionadora de la Direccion Regional) ́ ́ y la decision de la Superintendencia de Educacion en la ́ ́ resolucion recurrida, se logra evidenciar que la primera de ́ estas alega una infraccion al articulo 7 inciso 2 Decreto N° ́ ́ 152/2016 del Ministerio de Educacion, mientras la segunda, ́ invoca el articulo 7° sexies del Decreto con fuerza de Ley N° ́ 2, de 1998, del Ministerio de Educacion. ́ Sostiene que no hay claridad en la formulación de cargos, lo que imposibilita a su parte a ejercer su derecho a defensa de manera informada, incurriendose en infracciones al debido proceso, principio consagrado en la Constitucioń Politica de la Republica. ́ ́ Tras citar doctrina y jurisprudencia sostiene que existe un estandar en la materia en estudio a fin de resguardar el ́ debido proceso legal consagrado en la Carta Fundamental. Señala que hay doctrina conteste en cuanto que la formulación de cargos debe ser precisa en cuanto a los hechos y las normas que se imputan infringidas. Que este estándar es obligatorio para la autoridad administrativa. Alega igualmente que, las acciones efectuadas por su representada fueron siempre en aras de asegurar y garantizar el derecho a la educacion de los ninos, ninas y adolescentes ́ ̃ ̃ de las comunas de Andacollo y Coquimbo, principio y obligacion para este Servicio y el Estado de Chile, ́ considerado tambien el principio del interes superior de los ́ ́ ninos, ninas y adolescentes, a fin de que todos los alumnos ̃ ̃ puedan tener acceso a la educacion. ́ Señala que lo anterior, tiene directa relacion con lo ́ prescrito en el articulo 3° del D.F.L. N° 2 de 2010, que fija ́ texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 2005: “El sistema educativo chileno se construye  sobre la base de los derechos garantizados en la Constitucion, asi como en los tratados internacionales ́ ́ ratificados por Chile y que se encuentren vigentes y, en especial, del derecho a la educacion y la libertad de ́ ensenanza...”. ̃ señala que en dicho contexto, se informo que, ́ para dicha anualidad, y con el objeto que situaciones como las descritas en el acta de fiscalizacion no vuelvan a ́ ocurrir, a traves del Area de Monitoreo y Seguimiento de ́ ́ Procesos y Resultados Educativos, se han impartido las instrucciones necesarias para la declaracion de los cupos ́ para el proceso de matricula del ano 2020. Cita el Oficio ́ ̃ Circular 10DJ N°1663 de fecha 16 de diciembre de 2016 del Superintendente de Educacion, establece en su apartado B. ́ MEJORA CONTINUA DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES, el que se refiere al tránsito del modelo de fiscalización centrado en la investigacion y sancion, a uno que garantice la ́ ́ proteccion de derechos. ́ En resumen sostiene en este acápite de su recurso que estamos frente a un modelo de fiscalización que garantiza los derechos y que en dicho sentido, la resolucion recurrida ́ menciona que: “En cuanto a los principios de mensurabilidad, razonabilidad, flexibilidad y las reglas de la sana critica, estos seran tomados en consideracion al momento de resolver ́ ́ el presente recurso de reclamacion, junto con el principio de ́ proporcionalidad”. Sostiene el reclamante que ellos no fueron tratados al momento de pronunciarse la Entidad Fiscalizadora de Educacion sobre la proporcionalidad de la sancion. ́ ́ Señala que el articulo 61 de la Ley N° 19.880 de 2003, ́ que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de la Administracion del Estado, regula ́ la potestad que le permite a los organos de la Administracion ́ ́ del Estado volver a revisar los actos administrativos  validos, ya sea por razones de oportunidad, merito o ́ ́ conveniencia. Finalmente, solicita a esta Corte que deje sin efecto la resolucion recurrida, al no ajustarse a la ́ normativa educacional, produciendose vulneraciones ́ denunciadas y cometiendose un vicio de procedimiento de ́ caracter esencial que lo invalida, u otras que pueda advertir ́ de oficio esta Corte, conociendo del recurso. En orden a apoyar sus dichos acompaña un set de once documentos. 


SEGUNDO: Que informa la abogada Paulina Roman Ramos, en ́ representacion de la Superintendencia de Educacion, conforme ́ ́ lo dispuesto por esta Corte, solicitando el rechazo de la Reclamacion Judicial, interpuesta por el reclamante Angelo ́ Araya Barraza, en representacion del Servicio Local de ́ Educacion Publica Puerto Cordillera , sostenedora educacional ́ ́ del Escuela Basica David Leon Tapia, RBD 626 de la comuna de ́ ́ Coquimbo; en contra de la Resolucion Exenta PA N° 1288 de ́ fecha 23 de julio de 2021 de la Superintendencia de Educacion, que rechazo recurso de reclamacion administrativa ́ ́ ́ interpuesto en contra de la Resolucion Exenta N° ́ 2019/PA/04/772 de fecha 07 de octubre de 2019, de la Direccion Regional de la Superintendencia de Educacion de la ́ ́ Region de Coquimbo, que aplico al sostenedor la sancion de ́ ́ ́ multa de 50 Unidades Tributarias Mensuales. Relata que según Acta de fiscalizacion No 190400529: Con ́ fecha 22 de julio de 2019, se constataron los siguientes hechos constitutivos de infraccion a la normativa ́ educacional: “De acuerdo a la informacion proporcionada por ́ el MINEDUC, el establecimiento educacional Escuela Basica ́ David Leon Tapia RBD 626 de Coquimbo matriculo en 5 ano ́ ́ ̃ basico a un numero superior de 13 alumnos y en 1° ano basico ́ ́ ̃ ́  a 10 alumnos respecto de los cupos totales informados en el Proceso de Admision Escolar 2018, ano escolar 2019 (SAE) ́ ̃ .” Que en virtud de lo constatado en el acta de fiscalizacion, con fecha 12 de agosto de 2019, a traves de ́ ́ Resolucion Exenta No 2019/PA/04/648, se ordeno la instruccion ́ ́ ́ del proceso administrativo sancionatorio al Establecimiento Educacional Escuela Basica David Leon Tapia, la que fue ́ ́ enviada por correo electronico de fecha 13 de agosto de 2019, ́ entendiendose notificada al dia habil siguiente del envio, ́ ́ ́ ́ esto es el 14 de agosto de 2019, segun lo establecido en el ́ articulo 68 de la ley N° 20.529. Esta Resolucion dio origen ́ ́ al proceso administrativo Rol 252-2019. Que con fecha 22 de agosto de 2019, la fiscal a cargo de la investigacion, formulo cargos a traves del acto ́ ́ ́ administrativo No 2019/FC/04/335, en virtud de los antecedentes expuestos en el acta de fiscalizacion “CARGO ́ UNICO: SOSTENEDOR QUE PERCIBE SUBVENCION MATRICULA A MAS ́ ́ ́ ESTUDIANTES QUE LOS CUPOS TOTALES REPORTADOS”, que los hechos en que se fundamenta el sustento formulado se encuentran descritos en acta de fiscalizacion No 190400529 de fecha 22- ́ 07-2019: “De acuerdo a la informacion proporcionada por el ́ MINEDUC, el establecimiento educacional Escuela Basica David ́ Leon Tapia RBD 626 de Coquimbo matriculo en 5 ano basico a un ́ ́ ̃ ́ numero superior de 13 alumnos y en 1° ano basico a 10 alumnos ́ ̃ ́ respecto de los cupos totales informados en el Proceso de Admision Escolar 2018, ano escolar 2019 (SAE).” ́ ̃ “NORMA TRANSGREDIDA: Articulo 7 inciso 2o Decreto No152/2016 ́ de Educacion.́ TIPO INFRACCIONAL: Infraccion Especial. Articulo 62 inc. 1o ́ ́ del Decreto No 152/2016 de Educacion.” ́ Prosigue su relato señalando que el Establecimiento Educacional presento descargos respecto del cargo formulado, ́  y que luego conforme al Informe de Ponderacion de Merito, con ́ ́ fecha 23 de julio de 2019, luego de analizar los antecedentes que obraban en el proceso administrativo, el fiscal instructor estimo que el cargo se encontraba configurado y ́ con fecha 07 de octubre de 2019, mediante la Resolucioń Exenta No 2019/PA/04/772, el Director Regional de la Superintendencia de Educacion de la Region de Coquimbo, ́ ́ manifesto su conformidad con la propuesta de la fiscal ́ instructora, aprobando el proceso sancionatorio de autos y confirmando el cargo unico formulado, aplicando una sancion ́ ́ consistente en la multa de 50 UTM. Señala que la entidad sostenedora dedujo, con fecha 30 de octubre de 2019, el recurso de reclamacion dispuesto en el ́ articulo 84 de la Ley N° 20.529, en contra de la Resolucion ́ ́ Exenta No 2019/PA/04/772 que aprobo el proceso ́ administrativo, recurso que se resolvio con fecha 23 de julio ́ de 2021, a traves de la Resolucion Exenta N° 1288, el Fiscal ́ ́ (s) de la Superintendencia de Educacion, don Francisco Trejo ́ Ortega, que rechazo el recurso de reclamacion administrativo, ́ ́ interpuesto en contra de la Resolucion Exenta Nº ́ 2019/PA/04/772 del Director Regional de Coquimbo, que impuso una sancion de multa de 50 UTM. ́ Que el hecho constatado en el acta de fiscalizacion, y ́ que no fue desvirtuado por el sostenedor, constituye una infraccion a la normativa educacional, particularmente a lo ́ dispuesto en el articulo 7 del Decreto No 152 de 2016 del ́ Ministerio de Educacion que dispone que: “ ́ El numero de cupos ́ totales reportado por los establecimientos debera ser igual o ́ menor a la capacidad maxima autorizada de atencion para cada ́ ́ curso informado. Esta declaracion debera garantizar los cupos ́ ́ de aquellos alumnos matriculados en el establecimiento que sean promovidos al curso de que se trate. No se podrá matricular a mas estudiantes en el establecimiento que los ́ cupos totales reportados.” Cita lo que disponen el articulo 7° bis. del DFL N°2 de ́ 1998 del Ministerio de Educacion; el articulo 7° ter y su ́ ́ inciso decimo y décimo tercero; el articulo 7º sexies; el ́ ́ articulo 61 y el articulo 62 del mismo decreto ́ ́ . Prosigue su relato señalando que En el marco del programa de fiscalizacion “ ́ Admision: matricula 2019 ́ ́ ” la Superintendencia de Educacion, realizo una fiscalizacion a la ́ ́ ́ escuela Basica David Leon Tapia, a partir de datos reportados ́ ́ por el Ministerio de Educacion, con el fin de tutelar el ́ acceso y permanencia en el sistema educativo, y así garantizar la posibilidad de ingreso al sistema educativo, de manera transparente y en igualdad de condiciones. Que, el fiscalizador de la Superintendencia de Educacion, al examinar ́ las bases de datos del Ministerio de Educacion, en relacion ́ ́ con los alumnos matriculados en el ano escolar 2019 por la ̃ Escuela David Leon Tapia en los cursos de 5o y 1o basico; ́ ́ constato que el Establecimiento Educacional matriculo mas ́ ́ ́ alumnos que los cupos reportados, lo que ademas de ser un ́ hecho verificado por un ministro de fe, no fue controvertido por el sostenedor durante la tramitacion del proceso. ́ Que rechazando las alegaciones de la recurrente señala que, en primer lugar, en cuanto a la supuesta falta de precision de las normas transgredidas, dado que en la ́ Formulacion de Cargos se indica como norma transgredida el ́ articulo 7 inciso 2 Decreto N° 152/2016 del Ministerio de ́ Educacion, mientras que en la decision de la Superintendencia ́ ́ de Educacion sobre el recurso se invoca el articulo 7° sexies ́ ́ del Decreto con fuerza de Ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educacion, lo que imposibilitaria el derecho a defensa del ́ ́ sostenedor, que es del caso senalar que en el proceso ̃  administrativo se han citado una serie de normas que dan cuenta de la obligacion del sostenedor en el proceso de ́ admision a los establecimientos educacionales. A su vez, en ́ la formulacion de cargos, se indica claramente que, la ́ conducta que se reprocha al sostenedor es el haber matriculado a mas estudiantes en el establecimiento que los ́ cupos totales reportados, conducta que se encuentra establecida en el articulo 7 del Decreto No 152 de 2016 del ́ Ministerio de Educacion, citada en el cargo formulado y en el ́ inciso decimo del articulo 7 ter del Decreto con fuerza de ́ ́ Ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educacion. Que por su ́ parte, el articulo 7° sexies del Decreto con fuerza de Ley N° ́ 2, de 1998, establece la sancion que debe imponerse ante la ́ conducta descrita en los articulos antes citados y es el ́ motivo por el cual se cita en la pagina 7 de la resolucion ́ ́ recurrida, junto a el articulo 62 del D.S. Nº 152, de 2016 ́ del Ministerio de Educacion. Sostiene ́ que expuesto esto, no se entiende de que forma existe una falta de precision de las ́ ́ normas transgredidas, ni como ello afecto el derecho a ́ defensa del sostenedor, mas aun teniendo en cuenta que en el ́ recurso presentado por el, indica de que la mayor matricula ́ ́ de alumnos la habria realizado en aras de asegurar el derecho ́ a la educacion de los ninos, lo que da cuenta del completo ́ ̃ entendimiento de la conducta reprochada. Que en cuanto al argumento del recurrente de que el exceso de matricula se realizo para garantizar el derecho a ́ ́ la educacion de los ninos, ninas y adolescentes de las ́ ̃ ̃ comunas de Andacollo y Coquimbo, considerado su intereś superior para que todos los alumnos tuviesen acceso a la educacion, resulta necesario senalar que si bien este ́ ̃ principio siempre debe tenerse en consideracion, es deber del ́ sostenedor asegurar la calidad de la educacion ́  y respetar la normativa educacional, reportando en la plataforma de registro del Sistema de Admision Escolar, la ́ cantidad de cupos totales respecto de cada uno de los cursos, el cual debe ser igual o menor a la capacidad maxima ́ autorizada para cada curso informado y respetar el numero ́ reportado. Es del caso indicar que el exceso de estudiantes afecta la seguridad de estos, al no contar con las condiciones necesarias para satisfacer sus necesidades. Por lo demas, la norma contempla situaciones especiales para ́ poder matricular alumnos sobre los cupos totales reportados en esos establecimientos, como en el articulo 7 inciso 3o y ́ siguientes del Decreto No152/2016 de Educacion, por demanda ́ de matricula que no pueda ser cubierta, o la del articulo 10 ́ ́ del mismo decreto, por aumento de la capacidad del establecimiento educacional en virtud de una solicitud aprobada en los terminos previstos en el Decreto No 315, de ́ 2010, del Ministerio de Educacion, o cuando se trate de casos ́ excepcionales que el Subsecretario de Educacion debe ́ resolver. Durante la tramitacion del procedimiento ́ administrativo, el sostenedor no comprobo encontrarse en ́ alguno de dichos casos excepcionales para justificar el hecho infraccional. En cuanto a la informacion enviada por el ́ Servicio Local para la anualidad 2020, con el objeto de que la conducta reprochada no vuelva a ocurrir, se estimo que es ́ una accion que ́ servira para la mejora continua en la ́ educacion, pero no constituye un antecedente suficiente para ́ tener por subsanado el cargo. Que respecto de la consideracion de los principios de ́ mensurabilidad, razonabilidad, flexibilidad, y las reglas de la sana critica, asi como el modelo de fiscalizacion con ́ ́ ́ resguardo de derechos que promueve la Superintendencia de Educacion, resulta necesario esclarecer al sostenedor que su ́  aplicacion no implica que este Servicio deba tolerar el ́ incumplimiento de la normativa educacional, ni impide la instruccion de procesos administrativos, en dicho sentido, ́ senalar que el Sistema de admision escolar regula la ̃ ́ asignacion de vacantes disponibles en los establecimientos ́ que reciben subvencion y aportes del Estado conforme a los ́ principios de transparencia, educacion inclusiva, ́ accesibilidad universal, equidad, no discriminacioń arbitraria con pleno respeto a los derechos y principios consagrados en la normativa educacional vigente. Por lo anterior debe existir una estricta concordancia entre los alumnos admitidos y los cupos o vacantes reportadas, a fin de poder garantizar la posibilidad de ingreso al sistema educativo respetando los principios ya senalados, evitando ̃ matriculas por fuera del sistema. ́ Que, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir, que tanto el proceso administrativo, así como la Resolucion Exenta que se reclama en el presente ́ proceso, se han dictado con estricta observancia a la normativa educacional vigente, que las resoluciones exentas cuestionadas se encuentran conforme a derecho y que la sancion aplicada es justa y proporcional, debiendo esta ́ Corte, proceder al rechazo de la reclamacion incoada, en ́ todas sus partes, con costas, por cuanto el sostenedor infringio los derechos y deberes establecidos en la normativa ́ educacional. Acompaña copia del expediente de tramitacion del ́ proceso administrativo Rol 252-2019. 


TERCERO: Que de los antecedentes que constan en el proceso y las alegaciones de los intervinientes, se dan por establecidos los siguientes hechos: 1) Con fecha 22 de julio de 2019, se constataron los siguientes hechos constitutivos de infraccion a la normativa educacional: “ ́ De acuerdo a la  informacion proporcionada por el MINEDUC, el establecimiento ́ educacional Escuela Basica David Leon Tapia RBD 626 de ́ ́ Coquimbo matriculo en 5 ano basico a un numero superior de 13 ́ ̃ ́ ́ alumnos y en 1° ano basico a 10 alumnos respecto de los cupos ̃ ́ totales informados en el Proceso de Admision Escolar 2018, ́ ano escolar 2019 (SAE) ̃ .”, conforme Acta de fiscalización Nº 190400529; 2) Que, con fecha 12 de agosto de 2019, a traveś de Resolucion Exenta Nº 2019/PA/04/648, se ordeno la ́ ́ instruccion del proceso administrativo sancionatorio al ́ Establecimiento Educacional Escuela Basica David Leon Tapia. ́ ́ Esta Resolucion dio origen al proceso administrativo Rol 252- ́ 2019; 3) Que, con fecha 22 de agosto de 2019, la fiscal a cargo de la investigacion, formulo cargos a traves del acto ́ ́ ́ administrativo Nº 2019/FC/04/335, en virtud de los antecedentes expuestos en el acta de fiscalizacion “CARGO ́ UNICO: SOSTENEDOR QUE PERCIBE SUBVENCION MATRICULA A MAS ́ ́ ́ ESTUDIANTES QUE LOS CUPOS TOTALES REPORTADOS”. Los hechos en que se fundamenta el sustento formulado se encuentran descritos en acta de fiscalizacion Nº 190400529 de fecha 22- ́ 07-2019: “De acuerdo a la informacion proporcionada por el ́ MINEDUC, el establecimiento educacional Escuela Basica David ́ Leon Tapia RBD 626 de Coquimbo matriculo en 5 ano basico a un ́ ́ ̃ ́ numero superior de 13 alumnos y en 1° ano basico a 10 alumnos ́ ̃ ́ respecto de los cupos totales informados en el Proceso de Admision Escolar 2018, ano escolar 2019 (SAE).” ́ ̃ NORMA TRANSGREDIDA: Articulo 7 inciso 2º Decreto Nº152/2016 de ́ Educacion. TIPO INFRACCIONAL: Infraccion Especial. Articulo ́ ́ ́ 62 inc. 1º del Decreto Nº 152/2016 de Educacion”; 4) Que el ́ Establecimiento Educacional presento descargos respecto del ́ cargo formulado, con fecha 09 de julio de 2019 y que con fecha 23 de julio de 2019, el fiscal instructor estimo que el ́ cargo se encontraba configurado; 5) Que, con fecha 07 de  octubre de 2019, mediante la Resolucion Exenta No ́ 2019/PA/04/772, el Director Regional de la Superintendencia de Educacion de la Region de Coquimbo, manifesto su ́ ́ ́ conformidad con la propuesta de la fiscal instructora, aprobando el proceso sancionatorio de autos y confirmando el cargo unico formulado, aplicando una sancion consistente en ́ ́ la multa de 50 UTM; 6) Que, la entidad sostenedora dedujo, con fecha 30 de octubre de 2019, el recurso de reclamacioń dispuesto en el articulo 84 de la Ley N° 20.529, en contra de ́ la Resolucion Exenta Nº 2019/PA/04/772 que aprobo el proceso ́ ́ administrativo, confirma el cargo y aplixa multa de 50 UTM; 7) Que, con fecha 23 de julio de 2021, a traves de la ́ Resolucion Exenta N° 1288, el Fiscal Subrogante de la ́ Superintendencia de Educacion, don Francisco Trejo Ortega, ́ rechazo el recurso de reclamacion administrativo, interpuesto ́ ́ en contra de la Resolucion Exenta Nº 2019/PA/04/772 del ́ Director Regional de Coquimbo, que impuso una sancion de ́ multa de 50 UTM. 


CUARTO: Que a lo anterior, cabe agregar que la reclamante en la audiencia de rigor ante esta Corte y en sede administrativa, no ha controvertido los hechos por los cuales fue sometida a proceso administrativo conforme a la Ley 20.529, sino que sus alegaciones dicen relación con la normativa que se le imputó infringida, es así que reclama la falta de precision en las normas transgredidas, toda vez que, ́ de la comparacion entre lo senalado por la Formulacion de ́ ̃ ́ Cargos de la Fiscal Instructora -contenidas ademas en el ́ posterior informe de la misma y la resolucion sancionadora de ́ la Direccion Regional- y la decision de la Superintendencia ́ ́ de Educacion en la resolucion recurrida, se logra evidenciar ́ ́ que la primera de éstas alega una infraccion al articulo 7 ́ ́ inciso 2 del Decreto N° 152/2016 del Ministerio de Educacion,́  mientras la segunda, invoca el articulo 7° sexies del Decreto ́ con fuerza de Ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educacion.́ 


QUINTO: Que revisado el expediente administrativo a fojas 14 y 15 del mismo, consta la formulación de cargos de la Fiscal Instructora mediante resolución 2019/FC/04/335 de fecha 22 de agosto, en la que se señala como norma transgredida el artículo 7 inciso 2 del decreto Nº 152/2016 de Educación, agregando que se trata de la infracción especial del artículo 62 inciso 1º del Decreto citado. Que, entre fojas 20 y 22 consta la Resolución exenta Nº 2019/PA/04/772 de fecha 7 de octubre de 2019 del Director Regional de la Superintendencia de Educación Región de Coquimbo, mediante la cual aprueba el Proceso Administrativo ordenado instruir a través de la resolución exenta Nº 2019/PA/04/648, de fecha 12 de agosto de 2019 (fojas 11 del mismo expediente administrativo) y ordena aplicar la sanción propuesta por la Fiscal Instructora, haciendo suyo los cargos formulados y la norma transgredida. Que, consta asimismo en el citado expediente -en fojas sin numeración- la Resolución Exenta PA Nº 001288 de fecha 23 de julio de 2021, suscrita por el Fiscal (s) de la Superintendencia de Educación, mediante la cual se rechaza el recurso de reclamación interpuesto por la Sostenedora ante la instancia administrativa, conforme el artículo 84 de la Ley 20.529 que establece el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educacion Parvularia, Basica y Media y su ́ ́ Fiscalizacion. En dicha resolución, se confirma el cargo ́ único formulado por la de la Fiscal Instructora, señalando: “Por lo anterior se tienen por confirmado el cargo único de autos, verificándose una infracción a la normativa educacional según lo dispone el artículo 7º sexies del Decreto con fuerza de Ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de  Educación, y el artículo 62, del decreto Supremo Nº 152, de 2016, del Ministerio de Educación” 


SEXTO: Que de la lectura de las tres resoluciones citadas precedentemente, se verifica que la formulación de cargos realizada por la Fiscal Instructora mediante resolución 2019/FC/04/335 de fecha 22 de agosto, en la que se señala como norma transgredida el artículo 7 inciso 2 del decreto Nº 152/2016 de Educación y la infracción especial del artículo 62 inciso 1º del mismo Decreto y que por su parte la resolución mediante la que se rechaza el recurso de reclamación en sede administrativa, esto es, la Resolución Exenta PA Nº 001288 de fecha 23 de julio de 2021, suscrita por el Fiscal (s) de la Superintendencia de Educación, señala que la norma transgredida corresponde al artículo 7º sexies del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2 de 1998, del Ministerio de Educación, que hay una clara diferencia entre ambas resoluciones en cuanto a la norma que se le imputa infringida al sostenedor reclamante. 


SÉPTIMO: Que atendido lo anterior, cabe tener presente, la coherencia que se exige al acto administrativo, para efectos de garantizar al administrado el ejercicio pleno de sus derechos. Que la Jurisprudencia de la Corte Suprema y la Contraloría General de la República, como asimismo la doctrina coinciden en la necesidad de coherencia y completitud que debe existir entre la formulación de cargos y el acto administrativo sancionador final (Zúñiga y Osorio “Los criterios unificadores de la Corte Suprema en el procedimiento administrativo sancionador” Revista de Estudios Constitucionales Vol. 14 Nº 2, 2016), como una forma de resguardar el derecho al debido proceso, del cual no puede sustraerse la autoridad administrativa. 


OCTAVO: Que la recurrida en su Informe para efectos de desvirtuar lo alegado por la reclamante en relación a que faltaría claridad en relación a las normas infringidas ha señalado que en la formulacion de cargos, se indica la ́ conducta que se reprocha al sostenedor, es el haber matriculado a mas estudiantes en el establecimiento que los ́ cupos totales reportados, conducta que se encuentra establecida en el articulo 7 del Decreto Nº 152 de 2016 del ́ Ministerio de Educacion, citada en el cargo formulado y en el ́ inciso decimo del articulo 7 ter del Decreto con fuerza de ́ ́ Ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educacion. Y que además, ́ el articulo 7° sexies del Decreto con fuerza de Ley N° 2, de ́ 1998, establece la sancion que debe imponerse ante la ́ conducta descrita en los articulos antes citados y es el ́ motivo por el cual se cita en la pagina 7 de la resolucion ́ ́ recurrida, junto a el articulo 62 del D.S. No 152, de 2016 ́ del Ministerio de Educacion.́ Que en efecto, las normas a que hace referencia el citado artículo 7º sexies del Decreto con fuerza de Ley Nº 2, de 1998 del Ministerio de Educación, el que dispone: “La infracción de lo establecido en los artículos 7º bis, 7º ter y 7º quinquies, será sancionada con multa de 50 UTM. En caso de reincidencia, el establecimiento deberá dar aplicación, en lo sucesivo, al mecanismo de admisión aleatorio y transparente que, al efecto, le proporcione el Ministerio de Educación”. Que a su vez el artículo 7º ter inciso décimo dispone que “Se considerará infracción grave, en los términos del artículo 76 de la ley Nº20.529, que el sostenedor informe un número de cupos menor que el de los estudiantes formalmente matriculados”.  Y el artículo 7º inciso segundo Decreto 152 /2016 Ministerio Educación dispone: “No se podrá matricular a más estudiantes en el establecimiento que los cupos totales reportados. Excepcionalmente, en el caso de declaración de zona afectada por sismo, catástrofe, u otra situación de caso fortuito o fuerza mayor debidamente fundamentada, el Subsecretario de Educación, mediante una resolución, podrá autorizar al sostenedor a matricular a alumnos en exceso por sobre los cupos reportados y por sobre la capacidad máxima autorizada para el curso y establecimiento de que se trate”. 


NOVENO: Que, efectivamente la sola lectura de las normas antes citadas, dan cuenta de la falta de precisión y total equivalencia que debe existir entre el acto de formulación de cargos y el acto administrativo final que impone la sanción, en cuanto a las normas infringidas. Que solo al informar este recurso, ha señalado la recurrida que debía entenderse infracción al artículo 7º ter. inciso décimo del Decreto con fuerza de Ley Nº 2, de 1998 del Ministerio de Educación. Que es efectivo, como señala la recurrida, que en la resolución que se impugna en esta sede, se citan varias normas, pero ello no aporta a la claridad y precisión que se exige para la validez del acto administrativo, pues finalmente se dice que se ha infringido artículo 7º sexies del Decreto con fuerza de Ley Nº 2, de 1998 del Ministerio de Educación, norma que no es la misma que la Fiscal Instructora da por infringida en la formulación de cargos, como ya se ha dicho. Que si bien el recurrente en estos autos, no ha negado el hecho de haber matriculado un número superior de estudiantes, no es indiferente las normas que la autoridad le impugne como infringidas para efectos de su defensa, más aun cuando en el tantas veces citado artículo 7º sexies, se  remite a otras tres normas, las que a su vez, contienen varias conductas. Que por lo demás, al tratarse de un procedimiento sancionatorio, es deber de la autoridad ser precisa en la norma que sustenta la conducta infringida y no debe ser laxa, como ha ocurrido en los hechos, lo que llevará a acoger el reclamo como se dirá en lo resolutivo, pues se ha infringido por parte del ente sancionador la normativa de educación, vulnerándose el debido proceso. Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 85 de la ley 20.529, SE ACOGE, el reclamo efectuado en lo principal que rola a folio 1 de la carpeta digital de estos autos, por el abogado ANGELO ARAYA BARRAZA, en representacioń del Servicio Local de Educacion Publica Puerto Cordillera, en ́ ́ contra de la Resolucion Exenta PA N°001288 de fecha 23 de ́ julio de 2021 de la Superintendencia de Educacion y en ́ consecuencia SE DEJA SIN EFECTO la sanción contenida en la Resolución exenta Nº 2019/PA/04/772 de fecha 7 de octubre de 2019 del Director Regional de la Superintendencia de Educación Región de Coquimbo. Redactada por la abogada integrante Elvira Badilla Poblete. Regístrese y archívese en su oportunidad. Rol Nº 29-2021.-  Pronunciado por la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por el Ministro titular señor Christian Le-Cerf Raby, el Ministro suplente señor Jorge Corrales Sinsay y la abogada integrante señora Elvira Badilla Poblete. No firma el señor LeCerf, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrase con licencia médica. En La Serena, a veintidós de diciembre de dos mil veintiuno, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.  Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de La Serena integrada por Ministro Jorge Corrales S. y Abogada Integrante Elvira Isabel Badilla P. La Serena, veintidós de diciembre de dos mil veintiuno. En La Serena, a veintidós de diciembre de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 


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