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mi茅rcoles, 16 de febrero de 2022

Publicaciones realizadas sobre una causa que se encuentra en el poder judicial no afectan la honra.

C.A. de Santiago, veintid贸s de diciembre de dos mil veintiuno. Proveyendo el escrito folio 22: a todo, t茅ngase presente. Vistos y teniendo pres ente:


Primero: Que, recurre de protecci贸n don Cristian Rodr 铆guez Kurrer, en representaci贸n convencional de don Rodrigo Alejandro Logan Soto, en contra Grupo Periscopio Comunicaciones SPA, en contra de Gustavo Assad Soto, administrador de la p谩gina web www.candy.cl, de la p 谩gina web WWW.ELFILTRADOR.CL, WWW.GOSSIPCHILE.CL, y de servidor la p谩gina de web nombre naomi.ns.cloudflare.com, representante legal se desconoce, por amenazar y/o privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, los derechos que garantiza art铆culo 19 N° 1 y N°4, de la Constituci 贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. En cuanto a los hechos que dan origen al recurso se 帽ala que, el 1 y 2 de noviembre del a帽o en curso, diversos portales web de noticias entre ellos, www.candy.cl, www.limalimon.cl, www.gossipchile.cl, www.elfiltrador.cl, realizaron una publicaci贸n de car谩cter similar aludiendo que el recurrente fue despedido del canal de televisi贸n La Red por una demanda de car谩cter laboral en contra Refiere que los titulares de cada uno de estos portales fueron los siguientes: 


1. www.candy.cl : “Medio nacional revela detalles de la demanda que sac贸 de La Red al «abogado del pueblo », de fecha 1 de noviembre del 2020.  de su persona, por deuda de cotizaciones previsionales.


2. www.limalimon.cl : “Abogado Logan pierde pantalla en La Red por pol茅mica con demanda laboral” de fecha 2 de noviembre del 2020.


3. www.gossipchile.cl : “Aseguran que el abogado Rodrigo Logan no aparecer谩 en La Red tras ser demandado ” de fecha 2 de noviembre del 2020.


4. www.elfiltrador.cl “La demanda que le cost贸 la salida de La Red al “abogado del pueblo" de fecha 1 de noviembre del 2020. Se帽ala que los medios electr贸nicos recurridos presentaron como v谩lida un hecho que no les consta y del cual no revisaron argumento en contra, dado que a esa data el actor no ha sido contactado por los editores period铆sticos de ninguno de los recurridos. Manifiesta que la idea central que fue transmitida es la siguiente: “el despido de la estaci贸n televisiva del abogado Logan, se debi贸 a que el directorio del canal tom贸 conocimiento de la demanda por no pago de cotizaciones previsionales de una trabajadora del abogado Logan”. Expone que del mensaje se desprende que hubo un despido, es decir, un t茅rmino de relaci贸n laboral, entre el actor y la estaci 贸n televisiva LA RED, hecho que, de no probarse, hace caer completamente el mensaje principal; que hay una demanda vigente cotizaciones previsionales de una trabajadora, llamada Claudia Del Pino, ciudadana la que fue signada por las recurridas en su relato y que tambi茅n le ha generado perjuicios materiales y morales, dado la falta de veracidad de sus fundamentos, seg煤n se acreditara en este proceso y que esa demanda interpuesta en contra de don Rodrigo de parte de la AFC, en contra del Sr. Logan por no pago de Logan, fue el fundamento 煤nico y basal, tenido en cuenta por parte del directorio ejecutivo de la estaci贸n televisiva LA RED, para su desvinculaci贸n laboral. Agrega en este sentido que la abogada do 帽a Claudia Del Pino, jam谩s fue o ha sido trabajadora personal del actor hecho que fue puesto en conocimiento de la empresa de cobranzas externas de las AFC, denominada ORPRO S.A, el d铆a 17 de marzo de 2020 (es decir 7 meses antes de la exhibici贸n del reportaje de las recurridas); comunicaciones en la cual don Rodrigo Logan le indica que la abogada do帽a Claudia del Pino, jam谩s ha sido trabajadora, ante lo cual es la misma empresa de cobranza le aconseja, entregar una declaraci贸n jurada, indicando ese hecho, a fin de que sea borrada del registro y que la salida de pantalla del recurrente, se debi 贸 a diferencias en el formato de entrega de contenido y temas de acomodaci贸n horaria, todos los cuales confluyeron en un finiquito de contrato. Se帽ala que, sin embargo, m谩s all谩 de estas potentes circunstancias, la actitud de las recurridas fue al menos imprudente y temeraria, configurando a lo menos “expresiones declaradas o acciones ejecutada en deshonra, descr茅dito o menosprecio de mi representado”, basados o con causa eficiente, en la intenci贸n de quebrantar la posici贸n en relaci贸n al resto de los individuos en la visualizaci贸n en medios de comunicaci贸n social. Por lo tanto, sostiene que esas publicaciones afectan gravemente la honra desde el punto de vista objetivo, es decir la reputaci贸n, prestigio y buen nombre que mantiene frente a las personas.

Finalmente agrega que, con motivo de la vulneraci贸n, su parte su parte tiene como objetivo que se otorgue el derecho a aclaraci 贸n y rectificaci贸n, contenido en la Ley N° 19733 sobre libertades de opini贸n e informaci贸n y ejercicio del periodismo. En m茅rito de lo expuesto solicita ordene el retiro de las publicaciones mencionadas, como as铆 tambi茅n que se otorgue el derecho a rectificaci贸n y aclaraci贸n a don Rodrigo Logan Soto contenido en la Ley 19733, todo ello con expresa condenaci贸n de costas.


Segundo: Que informa don Ignacio Alexander Kokaly por la recurrida www.elinfiltrador.cl, solicitando el rechazo del recurso, en primer lugar, en cuanto a los hechos judiciales que dieron origen a la noticia, se帽ala que efectivamente su equipo corrobor 贸 una informaci贸n recibida respecto del recurrente, en la p谩gina web del poder judicial, plataforma libre y gratuita para todos tipo de causas incluyendo la del Sr. Logan, mediante lo cual se confirm 贸 la existencia de una causa en tramitaci贸n ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional en contra del actor. www.elfiltrador.com, bajo ninguna circunstancia aqu茅lla tiene el objetivo de da帽ar la honra ni la dignidad del recurrente, toda vez que solo constata hechos presentes en una causa de car谩cter p 煤blica, la que hasta la fecha no ha tenido t茅rmino ni ha sido desistida por la demandante. Agrega que de la lectura de la nota publicada por el portal


Tercero: Que se deja constancia que esta Corte, prescindi贸 de los dem谩s informes solicitados a los restantes recurridos.


Cuarto: Recurrentemente se viene sosteniendo por esta Corte que el recurso de protecci贸n de garant 铆as constitucionales establecido en el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, constituye jur铆dicamente una acci贸n cautelar destinada a amparar el leg铆timo ejercicio de las garant铆as y derechos preexistentes que en esa misma disposici贸n se enumeran, mediante la adopci贸n de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protecci 贸n del afectado ante un acto u omisi贸n arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protecci贸n se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: a) que se compruebe la existencia de una acci 贸n u omisi贸n reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acci贸n u omisi贸n; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privaci贸n, perturbaci 贸n o amenaza) contra una o m谩s de las garant铆as constitucionales invocadas y protegibles por esta v铆a; y d) que la Corte est 茅 en situaci 贸n material y jur铆dica de brindar la protecci贸n.


Quinto: Sobre la existencia de la acci贸n u omisi贸n que corresponde a 1 y 2 de noviembre del a帽o en curso, diversos portales web de noticias entre ellos, www.candy.cl, www.limalimon.cl, www.gossipchile.cl, www.elfiltrador.cl, realizaron una publicaci贸n de car谩cter similar aludiendo que el recurrente fue despedido del canal de televisi贸n La Red por una demanda de  motiva la interposici贸n del recurso no existe discusi贸n, que car谩cter laboral en contra de su persona, por deuda de cotizaciones
previsionales. Se帽ala la recurrente que, los medios electr贸nicos recurridos presentaron como v谩lida un hecho que no les consta y del cual no revisaron argumento en contra, dado que a esa data el actor no ha
sido contactado por los editores period铆sticos de ninguno de los recurridos. Manifiesta que la idea central que fue transmitida es la siguiente: “el despido de la estaci贸n televisiva del abogado Logan, se debi贸 a que el directorio del canal tom贸 conocimiento de la demanda por no pago de cotizaciones previsionales de una trabajadora del abogado Logan”.


Sexto : Que de conformidad con lo previsto en el art铆culo 19 N ° 12 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica -“La libertad de emitir opini贸n y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley; la que deber谩 ser de qu 贸rum calificado ”- , en raz贸n a que el recurrido ten铆a derecho a expresar opiniones respecto a la existencia de una causa penal, en que se efectuaron diferentes denuncias, dado que adem谩s se encuentra inserto en el compartir la informaci贸n disponible a todos los ciudadanos, principios propios de un Estado Democr谩tico de Derecho. Libertad de Opini贸n e Informaci贸n, se帽ala que: “La libertad de emitir opini贸n y la de informar, sin censura previa, constituyen un derecho fundamental de todas las personas. Su ejercicio incluye no ser perseguido ni discriminado a causa de las propias opiniones, buscar y recibir informaciones, y difundirlas por cualquier medio,  Por su parte, el art铆culo 1° de la Ley N ° 19.733 sobre sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan, en conformidad a la ley”. De esta forma, en las referidas publicaciones, no se contienen opiniones respecto a la forma de proceder del actor, no se mencionan 谩mbitos de su vida privada, ni menos se efect 煤an acusaciones o se entrega informaci贸n falsa, dado que aqu 茅l se limit 贸 a reproducir los antecedentes que obraban en el portal del poder judicial, realizada dentro de los m谩rgenes de la libertad de expresi 贸n y el derecho a la informaci贸n, todo ello dentro de los par 谩metros b谩sicos de respeto, aseveraciones de las cuales se colige adem 谩s que no se ha vulnerado la garant铆a constitucional del derecho a la honra de las personas -art铆culo 19 N° 4 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica-, en atenci贸n a que se est谩 frente al ejercicio leg 铆timo de otro derecho constitucionalmente reconocido.


S茅ptimo: Que, el profesor don Mario Garrido Montt se帽al 贸 que el honor es el concepto que tiene una persona de s 铆 misma y aquel que los terceros se han formado acerca de ella en lo relativo a su conducta y relaciones 茅ticas sociales (Los Delitos contra El Honor). De dicho concepto se aprecia que la noci贸n tiene una faz subjetiva, esto es, la propia estima que cada persona tiene de s铆 misma, a la cual se puede atentar mediante la llamada injuria contumeliosa. Y tambi茅n tiene una faz objetiva, en que el honor En efecto, las informaciones contenidas en las signadas publicaciones lo fueron en raz贸n a informaciones provenientes de lo obrado en el portal del poder judicial, pero en ning 煤n caso puede inferirse de ellas que sean desdorosas para el honor del recurrente en su faz subjetiva. Tampoco puede decirse que hay un da 帽o al  equivale a la reputaci贸n y se le agrede mediante la difamaci贸n. honor del recurrente en su faz objetiva porque no se ha acreditado que con las mentadas publicaciones se hubiere afectado la reputaci贸n del actor, m谩s a煤n si aqu茅llas provinieron de la demanda impetrada en su contra, no atribuy茅ndose, seg煤n se indic 贸 por parte de las recurridas conductas de ninguna naturaleza o emisi 贸n de juicios de valor, dado que se limitaron a relatar objetivamente la existencia de acciones laborales vigentes, todo lo cual se encuentra inserto dentro del marco del periodismo investigativo. En consecuencia, teniendo presente lo previsto en tal norma y lo dicho en los motivos anteriores, esta Corte, apreciando los antecedentes de acuerdo a las reglas de la sana cr 铆tica, estima que las recurridas no han cometido ning煤n acto arbitrario o ilegal, en t茅rminos de perjudicar el honor del recurrente.


Octavo: Que, adem谩s resulta ilustrador consignar que el derecho a la propia imagen ha sido entendido por esta E. Corte Suprema como: “Referido a una proyecci贸n f铆sica de la persona, que le imprime a 茅sta un sello de singularidad distintiva entre sus cong茅neres dentro del 谩mbito de la vida en sociedad y que, por consiguiente, constituye, junto con el nombre, un signo genuino de identificaci贸n de todo individuo” (C.S. Rol N° 2506-2009). Por su parte, el Tribunal Constitucional ha entendido que 茅ste se encuentra conectado con la figura externa, corporal o f 铆sica de la utilizada sin la autorizaci贸n de 茅sta (T.C. Rol N° 2454-13).


Noveno: Que el art铆culo 19 N° 4 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica asegura a todas las personas el respeto y protecci 贸n de la vida privada y la honra de la persona y su familia.  persona, la que por regla general no puede ser reproducida o Que en lo tocante al resguardo constitucional del derecho a la propia imagen, a que precisamente tiende la acci 贸n propuesta en autos, es cierto que el art铆culo 20 de la Carta Fundamental no lo enumera determinadamente entre las garant铆as susceptibles de ampararse por ese arbitrio cautelar, pero, tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que su protecci贸n deviene procedente y encuadra en el art铆culo 19 N° 4 de la Constituci贸n, por encontrarse
impl铆citamente comprendida en el atributo de privacidad de la persona, que esa norma se encarga de tutelar (E. Corte Suprema, Rol N ° 9970-2015).


D茅cimo: Que los citados derechos -art铆culos 19 N ° 4 y 12 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica- seg煤n ha resuelto nuestra Corte Suprema puede -como ocurre en la especie- entrar en colisi贸n con otros derechos y particularmente con el ejercicio de la libertad de expresi贸n y con el derecho de acceso a la informaci 贸n, de lo que se colige que no tiene un car 谩cter absoluto y que, por ende, se encuentra sujeto a l铆mites tales como el inter茅s p煤blico en que la ciudadan铆a conozca de una determinada informaci 贸n (Corte Suprema, sentencia Rol N ° 21.499-2014, de fecha 8 de octubre de 2014) En efecto, con ocasi贸n del conflicto que pueda suscitarse entre los derechos y libertades referidas en los motivos que anteceden y Derechos Humanos ha sostenido: “(…) en cuanto al car谩cter de inter茅s p煤blico, en su jurisprudencia la Corte ha reafirmado la protecci贸n a la libertad de expresi贸n respecto de las opiniones o informaciones sobre asuntos en los cuales la sociedad tiene un leg铆timo inter茅s de mantenerse informada, de conocer lo que incide  del concepto de inter茅s p煤blico, la Corte Interamericana de sobre el funcionamiento del Estado, o afecta derechos o intereses generales o le acarrea consecuencias importantes” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia de 29 de noviembre de 2011, caso Fontevecchia y D’ Amico vs. Argentina)


Und茅cimo: Que, por otro lado, el ordenamiento jur铆dico nacional, espec铆ficamente en el art铆culo 30 de la Ley N ° 19.733, regula lo que debemos entender por “inter茅s p煤blico”, preceptuando en su literal b) que se consideran como hechos de inter 茅s p 煤blico de una persona: “Los realizados en el ejercicio de una profesi贸n u oficio y cuyo conocimiento tenga inter茅s p煤blico real”. Si bien es cierto esta norma est谩 establecida para los delitos de injuria y calumnia es posible utilizarla como criterio orientador para efectos de determinar qu茅 informaci贸n pueda ser de relevancia p煤blica al momento de decidir sobre su publicaci 贸n, dado que en su letra f) se indica que ser谩n de inter茅s p煤blico “los consistentes en la comisi贸n de delitos y la participaci贸n culpable de los mismos”. En consecuencia, es el inter茅s p煤blico involucrado en la informaci贸n lo que resulta determinante para concluir cuando la libertad de expresi贸n reclama precedencia sobre la vida privada de las personas, el que var铆a adoptando diversas formas, tales como el conocimiento de la forma en que se llevan a cabo investigaciones concretas obtenidas de fuentes abiertas de libre acceso al p 煤blico, sigue adelante el ente persecutor, seg煤n obra en.


Duod茅cimo: Que, en lo que dice relaci贸n con la supuesta vulneraci贸n del derecho a la vida e integridad f铆sica de la recurrente -art铆culo 19 N ° 1 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep 煤blica- debe tenerse presente que las alegaciones formuladas en raz贸n a la  respecto de la eventual comisi贸n de delitos y las investigaciones que mentada garant铆a, carecen de sustento probatorio, siendo por tanto elucubraciones que no permiten configurar siquiera una “amenaza ”, en t茅rminos que posibilite el resguardo por esta Corte de Apelaciones por medio de la acci贸n cautelar intentada -presupuesto b谩sico que configura el n煤cleo sustancial de todo recurso de protecci贸n-, por lo que deber谩 rechazarse la acci贸n deducida en estos antecedentes. En este mismo orden de ideas la Corte Suprema ha se 帽alado que la amenaza debe ser “seria, directa y actual para los derechos esenciales” (E. Corte Suprema, Rol N ° 7.562-2008 de fecha 26 de enero de 2009), no cumpli茅ndose a este respecto seg煤n las alegaciones de los recurrentes con los requisitos antes aludidos, en el sentido que no se han dado luces sobre la configuraci 贸n de la inminente afectaci贸n a la mentada garant铆a constitucional, que se condiga con su petici贸n de que se declare que el recurrido hubiera afectado la garant铆a contemplada en el art铆culo 19 N ° 1 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica.


Decimotercero: Que, por otra parte, debe desestimarse, la alegaci贸n de conculcaci贸n al derecho al debido proceso -art 铆culo 19 N° 3 de la Constituci贸n de la Rep煤blica-, en atenci贸n a que podemos se帽alar, que aqu茅l vincula a quien detenta el rol de juzgar, no revistiendo por tanto dicha calidad el recurrido. Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica ampara espec铆ficamente las nociones b谩sicas del debido proceso en el art铆culo 19 N° 3 y establece: “Toda sentencia de un 贸rgano que ejerza jurisdicci贸n debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponder谩 al legislador establecer siempre las garant铆as de un procedimiento y una investigaci贸n racionales y justos”. De esta forma, la palabra sentencia debe entenderse en un sentido amplio, toda resoluci贸n judicial. Se refiere, adem谩s, a todo 贸rgano que ejerce jurisdicci贸n, en sentido amplio, no s 贸lo a los tribunales de justicia, sino cualquier autoridad que deba cumplir funciones o ejercer atribuciones que afecten derechos de las personas entre los cuales no resulta extensible a la persona del recurrido.


Decimocuarto: Que finalmente, de los antecedentes aportados por las partes, debidamente apreciados, hacen concluir adem谩s a esta Corte que no se encuentra acreditado de manera alguna, que los hechos tenidos por ciertos constituya un acto arbitrario -sin fundamento alguno- o ilegal al efectuar el recurrido la exhibici贸n del citado reportaje, que amague, altere o prive al actor de los derechos o garant铆as constitucionales enunciadas en el libelo de protecci贸n, considerando que el denunciado ha actuado en ejercicio de su libertad de expresi贸n, por lo que el mismo ser 谩 rechazado.


Decimoquinto: Por otro lado, en el contexto descrito, el contenido del recurso evidencia que el 谩mbito bajo el cual se pretende la actuaci贸n de este Tribunal, excede los m谩rgenes de la acci贸n cautelar que describe el art铆culo 20 de la Carta Fundamental, en la que se comprende s贸lo a situaciones inequ铆vocas de f 谩cil y sumar铆simo, y que no se encuentran bajo el imperio del derecho, cuesti贸n que no acontece en la especie, donde los antecedentes evidencian que la recurrida actu贸 ajustada a los hechos y al derecho expuestos con antelaci贸n. r谩pida comprobaci贸n, dentro de un procedimiento breve y


Decimosexto: Por otro lado, es dable consignar que la recurrente no ha ejercido el derecho previsto en el art 铆culo 18 de la Ley de Prensa a saber: “Las aclaraciones y las rectificaciones deber谩n circunscribirse, en todo caso, al objeto de la informaci 贸n que las motiva y no podr谩n tener una extensi贸n superior a mil palabras o, en el caso de la radiodifusi贸n sonora o televisa de libre recepci贸n o servicios limitados de televisi贸n, a dos minutos”, proceder que no puede ser impetrado mediante la interposici 贸n del presente arbitrio constitucional.


Decimos茅ptimo: Que, en tales condiciones, el recurso de protecci贸n no puede prosperar y debe ser desestimado. De conformidad, asimismo, con lo que disponen el art 铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y el Auto Acordado, sobre Tramitaci贸n y Fallo del Recurso de Protecci贸n de Garant 铆as Constitucionales, se rechaz a el recurso de protecci贸n deducido por don Cristi谩n Rodr铆guez Kurrer, en representaci贸n convencional de don Rodrigo Alejandro Logan Soto, en contra Grupo Periscopio Comunicaciones SPA, en contra de Gustavo Assad Soto, administrador de la p谩gina web www.candy.cl, de la p 谩gina web WWW.ELFILTRADOR.CL, y de la p谩gina web WWW.GOSSIPCHILE.CL. Comun 铆quese y arc h 铆vese en su oport unidad.  N°Protecc i 贸n- 96356- 2020 . Pronunciado por la Tercera Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Juan Cristobal Mera M., Veronica Cecilia Sabaj E. y Abogado Integrante Francisco Javier Ovalle A. Santiago, veintid贸s de diciembre de dos mil veintiuno. En Santiago, a veintid贸s de diciembre de dos mil veintiuno, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.


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