Servicio Local de Educaci贸n Puerto Cordillera
Superintendencia de Educaci贸n
Recurso de Reclamaci贸n
Rol N° 29-2021.-
La Serena, veintid贸s de diciembre de dos mil veintiuno
Vistos y Considerando:
PRIMERO: Que ha deducido recurso de reclamaci贸n conforme
el art铆culo 85 de la Ley 20.529 que establece el Sistema
Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educacioń
Parvularia, Basica y Media y su fiscalizacion ́ ́ , el abogado
ANGELO ARAYA BARRAZA, en representacion del Servicio Local de ́
Educacion Publica Puerto Cordillera, organo publico funcional ́ ́ ́ ́
y territorialmente descentralizado, con personalidad juridica ́
y patrimonio propio, Rut N° 61.999.320-9, representada por su
Directora Ejecutiva dona Ana Victoria Ahumada Sepulveda, en ̃ ́
su calidad de Sostenedor del establecimiento educacional
Escuela David Leon Tapia, RBD N° 626, de la comuna de ́
Coquimbo, todos domiciliados para estos efectos en calle
Pedro Montt N°253, de la misma comuna.
Que deduce el recurso en contra de la Resolucion Exenta ́
PA N°001288 de fecha 23 de julio de 2021 de la
Superintendencia de Educacion, en virtud de la cual se ́
rechaza el Recurso de Reclamacion interpuesto por el Servicio ́
Local de Educacion Publica Puerto Cordillera en contra de la ́ ́
Resolucion Exenta N潞 2019/PA/04/772 de fecha 07 de octubre de ́
2019 de la Direccion Regional de la Superintendencia de ́
Educacion, y aplica al Servicio Local de Educacion Publica ́ ́ ́
Puerto Cordillera la sancion de multa de 50 Unidades ́
Tributarias Mensuales.
Se帽ala que con fecha 17 de mayo de 2019, la
Superintendencia de Educacion, Region de Coquimbo a traves de ́ ́ ́
su Inspector, levanto el Acta de Fiscalizacion N°190400280 ́ ́ para la Escuela David Leon Tapia, RBD N° 626, de la comuna de ́
Coquimbo, con ocasion del Programa: “Admision: Proceso de ́ ́
Matricula 2019”. En este contexto, se procedio a dar ́ ́
respuesta por parte de su representada a traves de Oficio ́
Ordinario N° 1.136 del 04 de julio de 2019. Que luego, con
fecha 22 de julio de 2019, la Superintendencia de Educacion,́
Region de Coquimbo levanto el Acta de Fiscalizacion ́ ́ ́
N°190400529 para la Escuela David Leon Tapia, RBD N° 626, de ́
la comuna de Coquimbo, la cual denomina: “Acta de Admision:́
Matricula 2019 Seguimiento ACTA CON OBSERVACION NO ́ ́
SUBSANADAS”. Que posteriormente, a traves de Resolucion ́ ́
Exenta N°2019/PA/04/648 de fecha 12 de agosto de 2019 del
Encargado de Fiscalizacion de la Superintendencia de ́
Educacion, Region de Coquimbo, resolvio instruir un ́ ́ ́
Procedimiento Administrativo para la Escuela David Leoń
Tapia, RBD N° 626, de la comuna de Coquimbo y resuelve
designar Fiscal Instructor.
Prosigue su relato indicando que, a traves de Resolucion ́ ́
N°2019/FC/04/335 de fecha 21 de junio de 2019 del Fiscal
Instructor, se resuelve formular en contra de la Escuela
David Leon Tapia, RBD N° 626, de la comuna de Coquimbo, el ́
siguiente cargo unico: “SOSTENEDOR QUE PERCIBE SUBVENCION ́ ́
MATRICULA A MAS ESTUDIANTES QUE LOS CUPOS TOTALES REPORTADOS.
“Los hechos en que se fundamenta el sustento formulado se
encuentran descritos en acta de fiscalizacion N° 1904005529 ́
de fecha 22 de julio de 2019: “De acuerdo a la informacioń
proporcionada por el MINEDUC, el establecimiento educacional
Escuela David Leon Tapia RBD 626 de Coquimbo matriculo en 5 ́ ́
ano basico a un numero superior de 13 alumnos y en 1° ano ̃ ́ ́ ̃
basico a 10 alumnos respecto de los cupos totales informados ́
en el proceso de Admision Escolar 2018, ano escolar 2019 ́ ̃ (SAE)”. A su vez, senala como norma transgredida, el ̃
“articulo 7 inciso 2 Decreto N° 152/2016 de Educacion. ́ ́
Indica que seg煤n la formulacion, estos hechos ́
configurarian un tipo infraccional que corresponderia a una ́ ́
Infraccion Especial, citando para tales efectos el articulo ́ ́
62 inciso 1 del Decreto 152/2016 del Ministerio de
Educacion.- ́
Prosigue su relato de los hechos indicando que, por
Resolucion Exenta N°2019/PA/04/772 de fecha 07 de octubre de ́
2019, del Director Regional de la Superintendencia de
Educacion, Region de Coquimbo, se tuvo por aprobados los ́ ́
procesos administrativos instruidos, aplicando al Servicio
Local de Educacion Publica Puerto Cordillera, la sancion de ́ ́ ́
“MULTA DE 50 UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES”, en contra del
Establecimiento Educacional Escuela David Leon Tapia, RBD N° ́
626, de la comuna de Coquimbo. Que, de fecha 30 de octubre de
2019, su representada, el Servicio Local de Educacion Publica ́ ́
Puerto Cordillera, haciendo uso del derecho conferido en el
articulo 84° de la Ley N潞 20.529, interpone Recurso de ́
Reclamacion en contra de la Resolucion Exenta ́ ́
N°2019/PA/04/772 de fecha 07 de octubre de 2019. Que, a
traves de Resolucion Exenta PA N°001288 de fecha 23 de julio ́ ́
de 2021, el fiscal de la Superintendencia de Educacion,́
rechaza el Recurso de Reclamacion interpuesto por su ́
representada en contra de la Resolucion Exenta ́
N°2019/PA/04/772 de fecha 07 de octubre de 2019, del Director
Regional de la Superintendencia de Educacion, region de ́ ́
Coquimbo y que se le imputa como norma transgredida, el
articulo 7 inciso 2 Decreto N° 152/2016 del Ministerio de ́
Educacion, que prescribe: Articulo 7°, inciso 2°: ́ ́ “No se
podra matricular a mas estudiantes en el establecimiento que ́ ́
los cupos totales reportados. Excepcionalmente, en el caso de declaracion de zona afectada por sismo, catastrofe, u otra ́ ́
situacion de caso fortuito o fuerza mayor debidamente ́
fundamentada, el Subsecretario de Educacion, mediante una ́
resolucion, podra autorizar al sostenedor a matricular a ́ ́
alumnos en exceso por sobre los cupos reportados y por sobre
la capacidad maxima autorizada para el curso y ́
establecimiento de que se trate”.
Que conforme a dicha formulacion, estos hechos ́
configurarian a juicio de la fiscal instructora un tipo ́
infraccional que corresponderia a una Infraccion Especial, ́ ́
citando para tales efectos el articulo 62 inciso 1° del ́
Decreto 152/2016 del Ministerio de Educacion: Articulo 62, ́ ́
inciso 1°: “La infraccion a los procedimientos establecidos ́
en este reglamento, sera sancionada con multa de 50 UTM. En ́
caso de reincidencia, el establecimiento debera dar ́
aplicacion, en lo sucesivo, al mecanismo de admision ́ ́
aleatorio y transparente, que al efecto, le proporcione el
Ministerio”.
Se帽ala que, en su acapite “CUARTO”, la fiscal ́
instructora en Informe de Ponderacion del 04 de octubre de ́
2019 estima que el cargo formulado se encuentra acreditado al
haber matriculado -el establecimiento educacional- a maś
estudiantes que los cupos totales reportados en los cursos de
primero y quinto basico. Para ello, fundamenta tal decision ́ ́
en el articulo 7° del Decreto 152 del 2016 del Ministerio de ́
Educacion, y que de conformidad al Decreto N° 152 las unicas ́ ́
medidas que seran consideradas como de subsanacion a la ́ ́
infraccion cometida son las siguientes: ́
“1.- Autorizacion del Secretario Ministerial de Educacion ́ ́
respectivo que autorice el aumento de cupos y de matricula ́
correspondiente por sobre los cupos totales reportados por el
establecimiento, cuando una vez terminados los periodos de aplicacion de los mecanismos principal y complementario de ́
asignacion, exista una demanda de matricula que no pueda ser ́ ́
cubierta por los establecimientos de un determinado
territorio (articulo 7° Decreto N° 152/2016). ́
2.- Resolucion del Subsecretario de Educacion que autorice al ́ ́
sostenedor a matricular a alumnos en exceso, por sobre los
cupos reportados y por sobre la capacidad maxima autorizada ́
para el curso y establecimiento, en el caso de declaracion de ́
zona afectada por sismo, catastrofe u otra situacion de caso ́ ́
fortuito o fuerza mayor debidamente fundamentada (articulo 7° ́
Decreto N° 152/2016).
3.- Aumento de capacidad aprobada en los terminos previstos ́
en el Decreto 315 de 2010, de Ministerio de Educacion,́
posterior al ultimo dia del periodo de reporte de cupos que ́ ́
establezca el calendario de admision, los cuales pueden ́
incorporar los nuevos cupos a la etapa que corresponde cuando
cuenten con una autorizacion fundada del Subsecretario de ́
Educacion (articulo 10 Decreto N° 152/2016). ́ ́
4.- El numero de estudiantes que efectivamente repitieron de ́
curso es mayor al numero de cupos reservados para este fin, ́
con la sola finalidad de asegurar la continuidad de los
estudios (articulo 17 Decreto N° 152/2016). ́
5.- Establecimientos educacionales que impartan programas de
educacion combinados o multigrado que, en el contexto de la ́
aplicacion de la normativa establecida en el Decreto N° 152, ́
de 2016, del Ministerio de Educacion, especificamente el ́ ́
articulo 6°, obliga al sostenedor de reportar, en la ́
Plataforma de Registro SAE, la cantidad de cupos totales
respecto de cada uno de sus cursos, especificando a qué
nivel, modalidad, formacion general, comun o diferenciada, ́ ́
especialidad y jornada; el cual debe ser igual o menor a la
capacidad maxima autorizada para cada curso informado. Dicha ́ exigencia obliga a sujetarse a un numero de cupos informados ́
por curso o nivel impartido, sin que se considere que alumnos
de distintos niveles pueden recibir instruccion en una misma ́
sala”.
Se帽ala que en cuanto a la resoluci贸n recurrida, esto es,
la Resolucion Exenta PA N°001288 de fecha 23 de julio de 2021 ́
de la Superintendencia de Educacion, para fundamentarla, la ́
recurrida menciona las siguientes normas juridicas ́
(considerando 5°): el DFL N° 2 de 1998 del Ministerio de
Educacion, articulo 7° bis, incisos 1, 2, 7; articulo 7° ter, ́ ́ ́
incisos 1, 2, 10 y 13; articulo 7° sexies y el Decreto N° ́
152, de 2016 de Ministerio de Educacion, articulos 6°, 7°, ́ ́
10, 62 (ambos incisos). Y Finalmente, culmina la letra d)
del considerando 5° de la resoluci贸n del Fiscal: (...) Por lo
anterior, se tiene por confirmado el cargo unico de autos, ́
verificandose una infraccion a la normativa educacional segun ́ ́ ́
lo dispone el articulo 7° sexies del Decreto con fuerza de ́
Ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educacion, y el articulo ́ ́
62, del Decreto Supremo N° 152, de 2016, del Ministerio de
Educacion” ́
Se帽ala que el citado articulo 7潞 sexies, del Decreto con ́
fuerza de Ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educaci贸n
prescribe: “La infraccion de lo establecido en los articulos ́ ́
7潞 bis, 7潞 ter y 7潞 quinquies, sera sancionada con multa de ́
50 UTM. En caso de reincidencia, el establecimiento deberá
dar aplicacion, en lo sucesivo, al mecanismo de admision ́ ́
aleatorio y transparente que, al efecto, le proporcione el
Ministerio de Educacion”. ́
Reclama, por lo expuesto, la falta de precision en las ́
normas transgredidas, toda vez que, de la comparacion entre ́
lo senalado por la Formulacion de Cargos de la Fiscal ̃ ́
Instructora (contenidas ademas en el posterior informe de la ́ misma y la resolucion sancionadora de la Direccion Regional) ́ ́
y la decision de la Superintendencia de Educacion en la ́ ́
resolucion recurrida, se logra evidenciar que la primera de ́
estas alega una infraccion al articulo 7 inciso 2 Decreto N° ́ ́
152/2016 del Ministerio de Educacion, mientras la segunda, ́
invoca el articulo 7° sexies del Decreto con fuerza de Ley N° ́
2, de 1998, del Ministerio de Educacion. ́
Sostiene que no hay claridad en la formulaci贸n de
cargos, lo que imposibilita a su parte a ejercer su derecho a
defensa de manera informada, incurriendose en infracciones al
debido proceso, principio consagrado en la Constitucioń
Politica de la Republica. ́ ́
Tras citar doctrina y jurisprudencia sostiene que existe
un estandar en la materia en estudio a fin de resguardar el ́
debido proceso legal consagrado en la Carta Fundamental.
Se帽ala que hay doctrina conteste en cuanto que la formulaci贸n
de cargos debe ser precisa en cuanto a los hechos y las
normas que se imputan infringidas. Que este est谩ndar es
obligatorio para la autoridad administrativa.
Alega igualmente que, las acciones efectuadas por su
representada fueron siempre en aras de asegurar y garantizar
el derecho a la educacion de los ninos, ninas y adolescentes ́ ̃ ̃
de las comunas de Andacollo y Coquimbo, principio y
obligacion para este Servicio y el Estado de Chile, ́
considerado tambien el principio del interes superior de los ́ ́
ninos, ninas y adolescentes, a fin de que todos los alumnos ̃ ̃
puedan tener acceso a la educacion. ́
Se帽ala que lo anterior, tiene directa relacion con lo ́
prescrito en el articulo 3° del D.F.L. N° 2 de 2010, que fija ́
texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N潞
20.370 con las normas no derogadas del Decreto con Fuerza de
Ley N潞 1, de 2005: “El sistema educativo chileno se construye sobre la base de los derechos garantizados en la
Constitucion, asi como en los tratados internacionales ́ ́
ratificados por Chile y que se encuentren vigentes y, en
especial, del derecho a la educacion y la libertad de ́
ensenanza...”. ̃ se帽ala que en dicho contexto, se informo que, ́
para dicha anualidad, y con el objeto que situaciones como
las descritas en el acta de fiscalizacion no vuelvan a ́
ocurrir, a traves del Area de Monitoreo y Seguimiento de ́ ́
Procesos y Resultados Educativos, se han impartido las
instrucciones necesarias para la declaracion de los cupos ́
para el proceso de matricula del ano 2020. Cita el Oficio ́ ̃
Circular 10DJ N°1663 de fecha 16 de diciembre de 2016 del
Superintendente de Educacion, establece en su apartado B. ́
MEJORA CONTINUA DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES, el que
se refiere al tr谩nsito del modelo de fiscalizaci贸n centrado
en la investigacion y sancion, a uno que garantice la ́ ́
proteccion de derechos. ́
En resumen sostiene en este ac谩pite de su recurso que
estamos frente a un modelo de fiscalizaci贸n que garantiza los
derechos y que en dicho sentido, la resolucion recurrida ́
menciona que: “En cuanto a los principios de mensurabilidad,
razonabilidad, flexibilidad y las reglas de la sana critica,
estos seran tomados en consideracion al momento de resolver ́ ́
el presente recurso de reclamacion, junto con el principio de ́
proporcionalidad”. Sostiene el reclamante que ellos no fueron
tratados al momento de pronunciarse la Entidad Fiscalizadora
de Educacion sobre la proporcionalidad de la sancion. ́ ́
Se帽ala que el articulo 61 de la Ley N° 19.880 de 2003, ́
que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos
que rigen los Actos de la Administracion del Estado, regula ́
la potestad que le permite a los organos de la Administracion ́ ́
del Estado volver a revisar los actos administrativos validos, ya sea por razones de oportunidad, merito o ́ ́
conveniencia. Finalmente, solicita a esta Corte que deje sin
efecto la resolucion recurrida, al no ajustarse a la ́
normativa educacional, produciendose vulneraciones ́
denunciadas y cometiendose un vicio de procedimiento de ́
caracter esencial que lo invalida, u otras que pueda advertir ́
de oficio esta Corte, conociendo del recurso.
En orden a apoyar sus dichos acompa帽a un set de once
documentos.
SEGUNDO: Que informa la abogada Paulina Roman Ramos, en ́
representacion de la Superintendencia de Educacion, conforme ́ ́
lo dispuesto por esta Corte, solicitando el rechazo de la
Reclamacion Judicial, interpuesta por el reclamante Angelo ́
Araya Barraza, en representacion del Servicio Local de ́
Educacion Publica Puerto Cordillera , sostenedora educacional ́ ́
del Escuela Basica David Leon Tapia, RBD 626 de la comuna de ́ ́
Coquimbo; en contra de la Resolucion Exenta PA N° 1288 de ́
fecha 23 de julio de 2021 de la Superintendencia de
Educacion, que rechazo recurso de reclamacion administrativa ́ ́ ́
interpuesto en contra de la Resolucion Exenta N° ́
2019/PA/04/772 de fecha 07 de octubre de 2019, de la
Direccion Regional de la Superintendencia de Educacion de la ́ ́
Region de Coquimbo, que aplico al sostenedor la sancion de ́ ́ ́
multa de 50 Unidades Tributarias Mensuales.
Relata que seg煤n Acta de fiscalizacion No 190400529: Con ́
fecha 22 de julio de 2019, se constataron los siguientes
hechos constitutivos de infraccion a la normativa ́
educacional: “De acuerdo a la informacion proporcionada por ́
el MINEDUC, el establecimiento educacional Escuela Basica ́
David Leon Tapia RBD 626 de Coquimbo matriculo en 5 ano ́ ́ ̃
basico a un numero superior de 13 alumnos y en 1° ano basico ́ ́ ̃ ́ a 10 alumnos respecto de los cupos totales informados en el
Proceso de Admision Escolar 2018, ano escolar 2019 (SAE) ́ ̃ .”
Que en virtud de lo constatado en el acta de
fiscalizacion, con fecha 12 de agosto de 2019, a traves de ́ ́
Resolucion Exenta No 2019/PA/04/648, se ordeno la instruccion ́ ́ ́
del proceso administrativo sancionatorio al Establecimiento
Educacional Escuela Basica David Leon Tapia, la que fue ́ ́
enviada por correo electronico de fecha 13 de agosto de 2019, ́
entendiendose notificada al dia habil siguiente del envio, ́ ́ ́ ́
esto es el 14 de agosto de 2019, segun lo establecido en el ́
articulo 68 de la ley N° 20.529. Esta Resolucion dio origen ́ ́
al proceso administrativo Rol 252-2019.
Que con fecha 22 de agosto de 2019, la fiscal a cargo de
la investigacion, formulo cargos a traves del acto ́ ́ ́
administrativo No 2019/FC/04/335, en virtud de los
antecedentes expuestos en el acta de fiscalizacion “CARGO ́
UNICO: SOSTENEDOR QUE PERCIBE SUBVENCION MATRICULA A MAS ́ ́ ́
ESTUDIANTES QUE LOS CUPOS TOTALES REPORTADOS”, que los hechos
en que se fundamenta el sustento formulado se encuentran
descritos en acta de fiscalizacion No 190400529 de fecha 22- ́
07-2019: “De acuerdo a la informacion proporcionada por el ́
MINEDUC, el establecimiento educacional Escuela Basica David ́
Leon Tapia RBD 626 de Coquimbo matriculo en 5 ano basico a un ́ ́ ̃ ́
numero superior de 13 alumnos y en 1° ano basico a 10 alumnos ́ ̃ ́
respecto de los cupos totales informados en el Proceso de
Admision Escolar 2018, ano escolar 2019 (SAE).” ́ ̃
“NORMA TRANSGREDIDA: Articulo 7 inciso 2o Decreto No152/2016 ́
de Educacion.́
TIPO INFRACCIONAL: Infraccion Especial. Articulo 62 inc. 1o ́ ́
del Decreto No 152/2016 de Educacion.” ́
Prosigue su relato se帽alando que el Establecimiento
Educacional presento descargos respecto del cargo formulado, ́ y que luego conforme al Informe de Ponderacion de Merito, con ́ ́
fecha 23 de julio de 2019, luego de analizar los antecedentes
que obraban en el proceso administrativo, el fiscal
instructor estimo que el cargo se encontraba configurado y ́
con fecha 07 de octubre de 2019, mediante la Resolucioń
Exenta No 2019/PA/04/772, el Director Regional de la
Superintendencia de Educacion de la Region de Coquimbo, ́ ́
manifesto su conformidad con la propuesta de la fiscal ́
instructora, aprobando el proceso sancionatorio de autos y
confirmando el cargo unico formulado, aplicando una sancion ́ ́
consistente en la multa de 50 UTM.
Se帽ala que la entidad sostenedora dedujo, con fecha 30
de octubre de 2019, el recurso de reclamacion dispuesto en el ́
articulo 84 de la Ley N° 20.529, en contra de la Resolucion ́ ́
Exenta No 2019/PA/04/772 que aprobo el proceso ́
administrativo, recurso que se resolvio con fecha 23 de julio ́
de 2021, a traves de la Resolucion Exenta N° 1288, el Fiscal ́ ́
(s) de la Superintendencia de Educacion, don Francisco Trejo ́
Ortega, que rechazo el recurso de reclamacion administrativo, ́ ́
interpuesto en contra de la Resolucion Exenta N潞 ́
2019/PA/04/772 del Director Regional de Coquimbo, que impuso
una sancion de multa de 50 UTM. ́
Que el hecho constatado en el acta de fiscalizacion, y ́
que no fue desvirtuado por el sostenedor, constituye una
infraccion a la normativa educacional, particularmente a lo ́
dispuesto en el articulo 7 del Decreto No 152 de 2016 del ́
Ministerio de Educacion que dispone que: “ ́ El numero de cupos ́
totales reportado por los establecimientos debera ser igual o ́
menor a la capacidad maxima autorizada de atencion para cada ́ ́
curso informado. Esta declaracion debera garantizar los cupos ́ ́
de aquellos alumnos matriculados en el establecimiento que
sean promovidos al curso de que se trate. No se podrá matricular a mas estudiantes en el establecimiento que los ́
cupos totales reportados.”
Cita lo que disponen el articulo 7° bis. del DFL N°2 de ́
1998 del Ministerio de Educacion; el articulo 7° ter y su ́ ́
inciso decimo y d茅cimo tercero; el articulo 7潞 sexies; el ́ ́
articulo 61 y el articulo 62 del mismo decreto ́ ́ .
Prosigue su relato se帽alando que En el marco del
programa de fiscalizacion “ ́ Admision: matricula 2019 ́ ́ ” la
Superintendencia de Educacion, realizo una fiscalizacion a la ́ ́ ́
escuela Basica David Leon Tapia, a partir de datos reportados ́ ́
por el Ministerio de Educacion, con el fin de tutelar el ́
acceso y permanencia en el sistema educativo, y así
garantizar la posibilidad de ingreso al sistema educativo, de
manera transparente y en igualdad de condiciones. Que, el
fiscalizador de la Superintendencia de Educacion, al examinar ́
las bases de datos del Ministerio de Educacion, en relacion ́ ́
con los alumnos matriculados en el ano escolar 2019 por la ̃
Escuela David Leon Tapia en los cursos de 5o y 1o basico; ́ ́
constato que el Establecimiento Educacional matriculo mas ́ ́ ́
alumnos que los cupos reportados, lo que ademas de ser un ́
hecho verificado por un ministro de fe, no fue controvertido
por el sostenedor durante la tramitacion del proceso. ́
Que rechazando las alegaciones de la recurrente se帽ala
que, en primer lugar, en cuanto a la supuesta falta de
precision de las normas transgredidas, dado que en la ́
Formulacion de Cargos se indica como norma transgredida el ́
articulo 7 inciso 2 Decreto N° 152/2016 del Ministerio de ́
Educacion, mientras que en la decision de la Superintendencia ́ ́
de Educacion sobre el recurso se invoca el articulo 7° sexies ́ ́
del Decreto con fuerza de Ley N° 2, de 1998, del Ministerio
de Educacion, lo que imposibilitaria el derecho a defensa del ́ ́
sostenedor, que es del caso senalar que en el proceso ̃ administrativo se han citado una serie de normas que dan
cuenta de la obligacion del sostenedor en el proceso de ́
admision a los establecimientos educacionales. A su vez, en ́
la formulacion de cargos, se indica claramente que, la ́
conducta que se reprocha al sostenedor es el haber
matriculado a mas estudiantes en el establecimiento que los ́
cupos totales reportados, conducta que se encuentra
establecida en el articulo 7 del Decreto No 152 de 2016 del ́
Ministerio de Educacion, citada en el cargo formulado y en el ́
inciso decimo del articulo 7 ter del Decreto con fuerza de ́ ́
Ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educacion. Que por su ́
parte, el articulo 7° sexies del Decreto con fuerza de Ley N° ́
2, de 1998, establece la sancion que debe imponerse ante la ́
conducta descrita en los articulos antes citados y es el ́
motivo por el cual se cita en la pagina 7 de la resolucion ́ ́
recurrida, junto a el articulo 62 del D.S. N潞 152, de 2016 ́
del Ministerio de Educacion. Sostiene ́ que expuesto esto, no
se entiende de que forma existe una falta de precision de las ́ ́
normas transgredidas, ni como ello afecto el derecho a ́
defensa del sostenedor, mas aun teniendo en cuenta que en el ́
recurso presentado por el, indica de que la mayor matricula ́ ́
de alumnos la habria realizado en aras de asegurar el derecho ́
a la educacion de los ninos, lo que da cuenta del completo ́ ̃
entendimiento de la conducta reprochada.
Que en cuanto al argumento del recurrente de que el
exceso de matricula se realizo para garantizar el derecho a ́ ́
la educacion de los ninos, ninas y adolescentes de las ́ ̃ ̃
comunas de Andacollo y Coquimbo, considerado su intereś
superior para que todos los alumnos tuviesen acceso a la
educacion, resulta necesario senalar que si bien este ́ ̃
principio siempre debe tenerse en consideracion, es deber del ́
sostenedor asegurar la calidad de la educacion ́ y respetar la normativa educacional, reportando en la
plataforma de registro del Sistema de Admision Escolar, la ́
cantidad de cupos totales respecto de cada uno de los cursos,
el cual debe ser igual o menor a la capacidad maxima ́
autorizada para cada curso informado y respetar el numero ́
reportado. Es del caso indicar que el exceso de estudiantes
afecta la seguridad de estos, al no contar con las
condiciones necesarias para satisfacer sus necesidades. Por
lo demas, la norma contempla situaciones especiales para ́
poder matricular alumnos sobre los cupos totales reportados
en esos establecimientos, como en el articulo 7 inciso 3o y ́
siguientes del Decreto No152/2016 de Educacion, por demanda ́
de matricula que no pueda ser cubierta, o la del articulo 10 ́ ́
del mismo decreto, por aumento de la capacidad del
establecimiento educacional en virtud de una solicitud
aprobada en los terminos previstos en el Decreto No 315, de ́
2010, del Ministerio de Educacion, o cuando se trate de casos ́
excepcionales que el Subsecretario de Educacion debe ́
resolver. Durante la tramitacion del procedimiento ́
administrativo, el sostenedor no comprobo encontrarse en ́
alguno de dichos casos excepcionales para justificar el hecho
infraccional. En cuanto a la informacion enviada por el ́
Servicio Local para la anualidad 2020, con el objeto de que
la conducta reprochada no vuelva a ocurrir, se estimo que es ́
una accion que ́ servira para la mejora continua en la ́
educacion, pero no constituye un antecedente suficiente para ́
tener por subsanado el cargo.
Que respecto de la consideracion de los principios de ́
mensurabilidad, razonabilidad, flexibilidad, y las reglas de
la sana critica, asi como el modelo de fiscalizacion con ́ ́ ́
resguardo de derechos que promueve la Superintendencia de
Educacion, resulta necesario esclarecer al sostenedor que su ́ aplicacion no implica que este Servicio deba tolerar el ́
incumplimiento de la normativa educacional, ni impide la
instruccion de procesos administrativos, en dicho sentido, ́
senalar que el Sistema de admision escolar regula la ̃ ́
asignacion de vacantes disponibles en los establecimientos ́
que reciben subvencion y aportes del Estado conforme a los ́
principios de transparencia, educacion inclusiva, ́
accesibilidad universal, equidad, no discriminacioń
arbitraria con pleno respeto a los derechos y principios
consagrados en la normativa educacional vigente. Por lo
anterior debe existir una estricta concordancia entre los
alumnos admitidos y los cupos o vacantes reportadas, a fin de
poder garantizar la posibilidad de ingreso al sistema
educativo respetando los principios ya senalados, evitando ̃
matriculas por fuera del sistema. ́
Que, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, es
forzoso concluir, que tanto el proceso administrativo, así
como la Resolucion Exenta que se reclama en el presente ́
proceso, se han dictado con estricta observancia a la
normativa educacional vigente, que las resoluciones exentas
cuestionadas se encuentran conforme a derecho y que la
sancion aplicada es justa y proporcional, debiendo esta ́
Corte, proceder al rechazo de la reclamacion incoada, en ́
todas sus partes, con costas, por cuanto el sostenedor
infringio los derechos y deberes establecidos en la normativa ́
educacional. Acompa帽a copia del expediente de tramitacion del ́
proceso administrativo Rol 252-2019.
TERCERO: Que de los antecedentes que constan en el
proceso y las alegaciones de los intervinientes, se dan por
establecidos los siguientes hechos: 1) Con fecha 22 de julio
de 2019, se constataron los siguientes hechos constitutivos
de infraccion a la normativa educacional: “ ́ De acuerdo a la informacion proporcionada por el MINEDUC, el establecimiento ́
educacional Escuela Basica David Leon Tapia RBD 626 de ́ ́
Coquimbo matriculo en 5 ano basico a un numero superior de 13 ́ ̃ ́ ́
alumnos y en 1° ano basico a 10 alumnos respecto de los cupos ̃ ́
totales informados en el Proceso de Admision Escolar 2018, ́
ano escolar 2019 (SAE) ̃ .”, conforme Acta de fiscalizaci贸n N潞
190400529; 2) Que, con fecha 12 de agosto de 2019, a traveś
de Resolucion Exenta N潞 2019/PA/04/648, se ordeno la ́ ́
instruccion del proceso administrativo sancionatorio al ́
Establecimiento Educacional Escuela Basica David Leon Tapia. ́ ́
Esta Resolucion dio origen al proceso administrativo Rol 252- ́
2019; 3) Que, con fecha 22 de agosto de 2019, la fiscal a
cargo de la investigacion, formulo cargos a traves del acto ́ ́ ́
administrativo N潞 2019/FC/04/335, en virtud de los
antecedentes expuestos en el acta de fiscalizacion “CARGO ́
UNICO: SOSTENEDOR QUE PERCIBE SUBVENCION MATRICULA A MAS ́ ́ ́
ESTUDIANTES QUE LOS CUPOS TOTALES REPORTADOS”. Los hechos en
que se fundamenta el sustento formulado se encuentran
descritos en acta de fiscalizacion N潞 190400529 de fecha 22- ́
07-2019: “De acuerdo a la informacion proporcionada por el ́
MINEDUC, el establecimiento educacional Escuela Basica David ́
Leon Tapia RBD 626 de Coquimbo matriculo en 5 ano basico a un ́ ́ ̃ ́
numero superior de 13 alumnos y en 1° ano basico a 10 alumnos ́ ̃ ́
respecto de los cupos totales informados en el Proceso de
Admision Escolar 2018, ano escolar 2019 (SAE).” ́ ̃ NORMA
TRANSGREDIDA: Articulo 7 inciso 2潞 Decreto N潞152/2016 de ́
Educacion. TIPO INFRACCIONAL: Infraccion Especial. Articulo ́ ́ ́
62 inc. 1潞 del Decreto N潞 152/2016 de Educacion”; 4) Que el ́
Establecimiento Educacional presento descargos respecto del ́
cargo formulado, con fecha 09 de julio de 2019 y que con
fecha 23 de julio de 2019, el fiscal instructor estimo que el ́
cargo se encontraba configurado; 5) Que, con fecha 07 de octubre de 2019, mediante la Resolucion Exenta No ́
2019/PA/04/772, el Director Regional de la Superintendencia
de Educacion de la Region de Coquimbo, manifesto su ́ ́ ́
conformidad con la propuesta de la fiscal instructora,
aprobando el proceso sancionatorio de autos y confirmando el
cargo unico formulado, aplicando una sancion consistente en ́ ́
la multa de 50 UTM; 6) Que, la entidad sostenedora dedujo,
con fecha 30 de octubre de 2019, el recurso de reclamacioń
dispuesto en el articulo 84 de la Ley N° 20.529, en contra de ́
la Resolucion Exenta N潞 2019/PA/04/772 que aprobo el proceso ́ ́
administrativo, confirma el cargo y aplixa multa de 50 UTM;
7) Que, con fecha 23 de julio de 2021, a traves de la ́
Resolucion Exenta N° 1288, el Fiscal Subrogante de la ́
Superintendencia de Educacion, don Francisco Trejo Ortega, ́
rechazo el recurso de reclamacion administrativo, interpuesto ́ ́
en contra de la Resolucion Exenta N潞 2019/PA/04/772 del ́
Director Regional de Coquimbo, que impuso una sancion de ́
multa de 50 UTM.
CUARTO: Que a lo anterior, cabe agregar que la
reclamante en la audiencia de rigor ante esta Corte y en sede
administrativa, no ha controvertido los hechos por los cuales
fue sometida a proceso administrativo conforme a la Ley
20.529, sino que sus alegaciones dicen relaci贸n con la
normativa que se le imput贸 infringida, es as铆 que reclama la
falta de precision en las normas transgredidas, toda vez que, ́
de la comparacion entre lo senalado por la Formulacion de ́ ̃ ́
Cargos de la Fiscal Instructora -contenidas ademas en el ́
posterior informe de la misma y la resolucion sancionadora de ́
la Direccion Regional- y la decision de la Superintendencia ́ ́
de Educacion en la resolucion recurrida, se logra evidenciar ́ ́
que la primera de 茅stas alega una infraccion al articulo 7 ́ ́
inciso 2 del Decreto N° 152/2016 del Ministerio de Educacion,́ mientras la segunda, invoca el articulo 7° sexies del Decreto ́
con fuerza de Ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educacion.́
QUINTO: Que revisado el expediente administrativo a
fojas 14 y 15 del mismo, consta la formulaci贸n de cargos de
la Fiscal Instructora mediante resoluci贸n 2019/FC/04/335 de
fecha 22 de agosto, en la que se se帽ala como norma
transgredida el art铆culo 7 inciso 2 del decreto N潞 152/2016
de Educaci贸n, agregando que se trata de la infracci贸n
especial del art铆culo 62 inciso 1潞 del Decreto citado.
Que, entre fojas 20 y 22 consta la Resoluci贸n exenta N潞
2019/PA/04/772 de fecha 7 de octubre de 2019 del Director
Regional de la Superintendencia de Educaci贸n Regi贸n de
Coquimbo, mediante la cual aprueba el Proceso Administrativo
ordenado instruir a trav茅s de la resoluci贸n exenta N潞
2019/PA/04/648, de fecha 12 de agosto de 2019 (fojas 11 del
mismo expediente administrativo) y ordena aplicar la sanci贸n
propuesta por la Fiscal Instructora, haciendo suyo los cargos
formulados y la norma transgredida.
Que, consta asimismo en el citado expediente -en fojas
sin numeraci贸n- la Resoluci贸n Exenta PA N潞 001288 de fecha 23
de julio de 2021, suscrita por el Fiscal (s) de la
Superintendencia de Educaci贸n, mediante la cual se rechaza el
recurso de reclamaci贸n interpuesto por la Sostenedora ante
la instancia administrativa, conforme el art铆culo 84 de la
Ley 20.529 que establece el Sistema Nacional de Aseguramiento
de la Calidad de la Educacion Parvularia, Basica y Media y su ́ ́
Fiscalizacion. En dicha resoluci贸n, se confirma el cargo ́
煤nico formulado por la de la Fiscal Instructora, se帽alando:
“Por lo anterior se tienen por confirmado el cargo 煤nico de
autos, verific谩ndose una infracci贸n a la normativa
educacional seg煤n lo dispone el art铆culo 7潞 sexies del
Decreto con fuerza de Ley N潞 2, de 1998, del Ministerio de Educaci贸n, y el art铆culo 62, del decreto Supremo N潞 152, de
2016, del Ministerio de Educaci贸n”
SEXTO: Que de la lectura de las tres resoluciones
citadas precedentemente, se verifica que la formulaci贸n de
cargos realizada por la Fiscal Instructora mediante
resoluci贸n 2019/FC/04/335 de fecha 22 de agosto, en la que se
se帽ala como norma transgredida el art铆culo 7 inciso 2 del
decreto N潞 152/2016 de Educaci贸n y la infracci贸n especial del
art铆culo 62 inciso 1潞 del mismo Decreto y que por su parte la
resoluci贸n mediante la que se rechaza el recurso de
reclamaci贸n en sede administrativa, esto es, la Resoluci贸n
Exenta PA N潞 001288 de fecha 23 de julio de 2021, suscrita
por el Fiscal (s) de la Superintendencia de Educaci贸n, se帽ala
que la norma transgredida corresponde al art铆culo 7潞 sexies
del Decreto con Fuerza de Ley N潞 2 de 1998, del Ministerio de
Educaci贸n, que hay una clara diferencia entre ambas
resoluciones en cuanto a la norma que se le imputa infringida
al sostenedor reclamante.
S脡PTIMO: Que atendido lo anterior, cabe tener presente,
la coherencia que se exige al acto administrativo, para
efectos de garantizar al administrado el ejercicio pleno de
sus derechos. Que la Jurisprudencia de la Corte Suprema y la
Contralor铆a General de la Rep煤blica, como asimismo la
doctrina coinciden en la necesidad de coherencia y
completitud que debe existir entre la formulaci贸n de cargos y
el acto administrativo sancionador final (Z煤帽iga y Osorio
“Los criterios unificadores de la Corte Suprema en el
procedimiento administrativo sancionador” Revista de Estudios
Constitucionales Vol. 14 N潞 2, 2016), como una forma de
resguardar el derecho al debido proceso, del cual no puede
sustraerse la autoridad administrativa.
OCTAVO: Que la recurrida en su Informe para efectos de
desvirtuar lo alegado por la reclamante en relaci贸n a que
faltar铆a claridad en relaci贸n a las normas infringidas ha
se帽alado que en la formulacion de cargos, se indica la ́
conducta que se reprocha al sostenedor, es el haber
matriculado a mas estudiantes en el establecimiento que los ́
cupos totales reportados, conducta que se encuentra
establecida en el articulo 7 del Decreto N潞 152 de 2016 del ́
Ministerio de Educacion, citada en el cargo formulado y en el ́
inciso decimo del articulo 7 ter del Decreto con fuerza de ́ ́
Ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educacion. Y que adem谩s, ́
el articulo 7° sexies del Decreto con fuerza de Ley N° 2, de ́
1998, establece la sancion que debe imponerse ante la ́
conducta descrita en los articulos antes citados y es el ́
motivo por el cual se cita en la pagina 7 de la resolucion ́ ́
recurrida, junto a el articulo 62 del D.S. No 152, de 2016 ́
del Ministerio de Educacion.́
Que en efecto, las normas a que hace referencia el
citado art铆culo 7潞 sexies del Decreto con fuerza de Ley N潞 2,
de 1998 del Ministerio de Educaci贸n, el que dispone: “La
infracci贸n de lo establecido en los art铆culos 7潞 bis, 7潞 ter
y 7潞 quinquies, ser谩 sancionada con multa de 50 UTM. En caso
de reincidencia, el establecimiento deber谩 dar aplicaci贸n, en
lo sucesivo, al mecanismo de admisi贸n aleatorio y
transparente que, al efecto, le proporcione el Ministerio de
Educaci贸n”.
Que a su vez el art铆culo 7潞 ter inciso d茅cimo dispone
que “Se considerar谩 infracci贸n grave, en los t茅rminos del
art铆culo 76 de la ley N潞20.529, que el sostenedor informe un
n煤mero de cupos menor que el de los estudiantes formalmente
matriculados”. Y el art铆culo 7潞 inciso segundo Decreto 152 /2016
Ministerio Educaci贸n dispone: “No se podr谩 matricular a m谩s
estudiantes en el establecimiento que los cupos totales
reportados. Excepcionalmente, en el caso de declaraci贸n de
zona afectada por sismo, cat谩strofe, u otra situaci贸n de caso
fortuito o fuerza mayor debidamente fundamentada, el
Subsecretario de Educaci贸n, mediante una resoluci贸n, podr谩
autorizar al sostenedor a matricular a alumnos en exceso por
sobre los cupos reportados y por sobre la capacidad m谩xima
autorizada para el curso y establecimiento de que se trate”.
NOVENO: Que, efectivamente la sola lectura de las normas
antes citadas, dan cuenta de la falta de precisi贸n y total
equivalencia que debe existir entre el acto de formulaci贸n de
cargos y el acto administrativo final que impone la sanci贸n,
en cuanto a las normas infringidas. Que solo al informar este
recurso, ha se帽alado la recurrida que deb铆a entenderse
infracci贸n al art铆culo 7潞 ter. inciso d茅cimo del Decreto con
fuerza de Ley N潞 2, de 1998 del Ministerio de Educaci贸n.
Que es efectivo, como se帽ala la recurrida, que en la
resoluci贸n que se impugna en esta sede, se citan varias
normas, pero ello no aporta a la claridad y precisi贸n que se
exige para la validez del acto administrativo, pues
finalmente se dice que se ha infringido art铆culo 7潞 sexies
del Decreto con fuerza de Ley N潞 2, de 1998 del Ministerio de
Educaci贸n, norma que no es la misma que la Fiscal Instructora
da por infringida en la formulaci贸n de cargos, como ya se ha
dicho.
Que si bien el recurrente en estos autos, no ha negado
el hecho de haber matriculado un n煤mero superior de
estudiantes, no es indiferente las normas que la autoridad le
impugne como infringidas para efectos de su defensa, m谩s aun
cuando en el tantas veces citado art铆culo 7潞 sexies, se remite a otras tres normas, las que a su vez, contienen
varias conductas. Que por lo dem谩s, al tratarse de un
procedimiento sancionatorio, es deber de la autoridad ser
precisa en la norma que sustenta la conducta infringida y no
debe ser laxa, como ha ocurrido en los hechos, lo que llevar谩
a acoger el reclamo como se dir谩 en lo resolutivo, pues se ha
infringido por parte del ente sancionador la normativa de
educaci贸n, vulner谩ndose el debido proceso.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el art铆culo
85 de la ley 20.529, SE ACOGE, el reclamo efectuado en lo
principal que rola a folio 1 de la carpeta digital de estos
autos, por el abogado ANGELO ARAYA BARRAZA, en representacioń
del Servicio Local de Educacion Publica Puerto Cordillera, en ́ ́
contra de la Resolucion Exenta PA N°001288 de fecha 23 de ́
julio de 2021 de la Superintendencia de Educacion y en ́
consecuencia SE DEJA SIN EFECTO la sanci贸n contenida en la
Resoluci贸n exenta N潞 2019/PA/04/772 de fecha 7 de octubre de
2019 del Director Regional de la Superintendencia de
Educaci贸n Regi贸n de Coquimbo.
Redactada por la abogada integrante Elvira Badilla
Poblete.
Reg铆strese y arch铆vese en su oportunidad.
Rol N潞 29-2021.- Pronunciado por la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones,
integrada por el Ministro titular se帽or Christian Le-Cerf Raby, el
Ministro suplente se帽or Jorge Corrales Sinsay y la abogada
integrante se帽ora Elvira Badilla Poblete. No firma el se帽or LeCerf, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la
causa, por encontrase con licencia m茅dica.
En La Serena, a veintid贸s de diciembre de dos mil veintiuno,
notifiqu茅 por el estado diario la resoluci贸n que antecede. Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de La Serena integrada por Ministro Jorge Corrales S. y Abogada
Integrante Elvira Isabel Badilla P. La Serena, veintid贸s de diciembre de dos mil veintiuno.
En La Serena, a veintid贸s de diciembre de dos mil veintiuno, notifiqu茅 en Secretar铆a por el Estado Diario la resoluci贸n
precedente.
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