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martes, 15 de febrero de 2022

Obligación de constituir legalmente mandato judicial no fue suprimida durante el estado de excepción constitucional.

Santiago, cuatro de febrero de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: 


Primero: Que el abogado don Cristóbal Muñoz González, en representación de la demandada Comercializadora Novaverde S.A., en autos laborales, seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dedujo recurso de queja en contra de las ministras señoras Marisol Rojas Moya y Jenny Book Reyes, y fiscal señora Ana María Hernández Medina, por haber dictado con falta o abuso grave la resolución de dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, que confirmó la que hizo efectivo el apercibimiento decretado y tuvo por no presentado el reclamo en contra de lo obrado en procedimiento monitorio. Manifiesta que la decisión que motiva el arbitrio fue pronunciada con falta o abuso grave, toda vez que el tribunal dictó la resolución impugnada no obstante reconocer que durante el estado de excepción constitucional de catástrofe no era procedente el apercibimiento establecido en el artículo 2 inciso 4° de la Ley N° 18.120, y aceptar que los argumentos expuestos en el recurso de apelación eran procedentes para dejar sin efecto lo decidido por el tribunal de base al señalar que lo que debió ser impugnado era la resolución que decretó el apercibimiento y no aquella que lo hizo efectivo. 


Segundo: Que, al evacuar el informe de rigor, las recurridas señalaron que las razones que sustentaron la decisión quedaron expresadas en la resolución que pretende impugnarse por esta vía, pues la parte debió impugnar aquella que la apercibía a cumplir con lo dispuesto en el artículo 2 inciso 4° de la Ley N 18.120 estando vigente el estado de catástrofe, y no la que hizo efectivo un apercibimiento, en virtud de los argumentos esgrimidos para formular su impugnación. 


Tercero: Que el recurso de queja está regulado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, denominado “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, y su acápite primero, que lleva el nombre de “Las facultades disciplinarias”, contiene el artículo 545 que lo consagra como un medio de impugnación que tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de sentencias definitivas e interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación, que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario. 


Cuarto: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso de queja es menester que los jueces hayan dictado una resolución cometiendo falta o abuso  grave, esto es, de mucha entidad o importancia, único contexto que autoriza aplicarles una sanción disciplinaria que debería imponerse si se lo acoge. Por lo tanto, se puede concluir que no es un medio que permita refutar cualquier discrepancia jurídica o errores que un juez haya cometido en el ejercicio de la labor jurisdiccional. Dicha postura es la que esta Corte ha adoptado de manera invariable, según consta, entre otras, en las sentencias dictadas en los autos número de Rol 10.243-11, 1701-2013 y 3924-2013 de 11 de enero de 2012, y de 23 de marzo y 28 de agosto, ambas de 2013, respectivamente. 


Quinto: Que, del examen de los antecedentes obtenidos del sistema computacional, se advierte lo siguiente: a).- El 2 de septiembre de 2021 se hizo lugar a la demanda interpuesta por don Domingo Zuñiga Núñez en contra de Comercializadora Novaverde S.A., sólo en cuanto se declaró que el despido es injustificado, debiendo pagar las prestaciones que se indican, más los correspondientes reajustes e intereses legales; b).- Por presentación de 14 de septiembre de 2021, la demandada interpuso reclamación al tenor de lo dispuesto en el artículo 500 del Código del Trabajo; c).- Por resolución de 28 de septiembre de 2021 se decretó “Previo a proveer, venga el poder en forma, dentro de tercero día, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la reclamación para todos los efectos legales. Para los efectos de autorizar el poder, el usuario deberá ingresar a la plataforma zoom cuyo link de acceso es el siguiente: https://zoom.us/j/98631010084, desde las 08:30 hasta las 14:00 horas. En el caso de que el demandado no pueda conectarse a través de videoconferencia o no cuente con los medios tecnológicos necesarios para asistir vía telemática, podrá concurrir personalmente a las dependencias del Tribunal, ubicadas en Av. Interprovincial N° 130, Esquina Carretera General San Martín, Colina, para los fines pertinente, también dentro del horario indicado. Ante cualquier dificultad, podrá comunicarse comuníquese al teléfono N° 226679600 o correo institucional jlabcolina@pjud.cl.”; d).- Por resolución de 5 de octubre de 2021 se decretó, “no habiendo dado cumplimiento a lo ordenado en tiempo, se hace lugar al apercibimiento, y se tiene la reclamación por no presentada para todos los efectos legales”;  e).- Por presentación de 5 de octubre de 2021 la demandada presentó escrito acompañando mandato judicial, dando cumplimiento a lo ordenando por resolución de 28 de septiembre; f).- Por resolución de 7 de octubre de 2021 no se hizo lugar a tener por cumplido lo ordenado teniendo en consideración que ya se había hecho efectivo el apercibimiento decretado. 


Sexto: Que, para resolver, es necesario tener en consideración que el artículo 2 inciso 4° de la Ley N° 18.120 dispone que: “Si al tiempo de pronunciarse el tribunal sobre el mandato, éste no estuviere legalmente constituido, el tribunal se limitará a ordenar la debida constitución de aquél dentro de un plazo de tres días. Extinguido este plazo y sin otro trámite, se tendrá la solicitud por no presentada para todos los efectos legales. Las resoluciones que se dicten sobre esta materia no serán susceptibles de recurso alguno”. Por su parte, el artículo 3 de la Ley N° 21.226 establece que “Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, los tribunales ordinarios y especiales no podrán decretar diligencias ni actuaciones judiciales que, de realizarse, puedan causar indefensión a alguna de las partes o intervinientes, a consecuencia de las restricciones impuestas por la autoridad en el marco del estado de excepción constitucional referido, o en razón de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria ocasionada por la enfermedad COVID-19. En estos casos, los tribunales respectivos deberán postergar la realización de dichas diligencias y actuaciones judiciales para la fecha más próxima posible, posterior al cese de referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso. Se entenderá que se deja a las partes o intervinientes en la indefensión cuando no se cumplan las normas del debido proceso, en los términos del inciso segundo del artículo 1”. Por último, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del mismo cuerpo legal, “En los procedimientos judiciales en trámite o que deban tramitarse ante la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones, Presidentes de Corte, Ministros de Corte, los Juzgados de Letras, los Juzgados con Competencia en Materias de Familia, los Juzgados de Letras del Trabajo, los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, los Juzgados del Crimen, Tribunales Militares en tiempos de paz, los tribunales especiales que no forman parte del Poder Judicial y  los tribunales arbitrales del país, las partes, sus abogados, mandatarios y demás intervinientes que hayan estado impedidos de cumplir los plazos establecidos para diligencias, actuaciones o ejercicio de acciones o derechos ante ellos, a consecuencia de las restricciones impuestas por la autoridad en el marco del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, o en razón de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria ocasionada por la enfermedad COVID-19, podrán reclamar del impedimento dentro del término de los diez días siguientes al cese del impedimento. El tribunal resolverá de plano o previa tramitación incidental y apreciará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de los recursos que procedan en contra de esta resolución con arreglo a la ley”. 


Séptimo: Que, teniendo en consideración lo referido, el apercibimiento establecido en el artículo 2 inciso 4° de la Ley N° 18.120 no ha sido suprimido por lo dispuesto en la Ley N° 21.226, y más aún, en el caso de autos, el tribunal adoptó las medidas pertinentes para no dejar en la indefensión a la parte demandada al disponer de medios y facilidades para dar cumplimiento a lo ordenado e informándolos oportunamente, al indicar que “Para los efectos de autorizar el poder, el usuario deberá ingresar a la plataforma zoom cuyo link de acceso es el siguiente: https://zoom.us/j/98631010084, desde las 08:30 hasta las 14:00 horas. En el caso de que el demandado no pueda conectarse a través de videoconferencia o no cuente con los medios tecnológicos necesarios para asistir vía telemática, podrá concurrir personalmente a las dependencias del Tribunal, ubicadas en Av. Interprovincial N° 130, Esquina Carretera General San Martín, Colina, para los fines pertinente, también dentro del horario indicado. Ante cualquier dificultad, podrá comunicarse comuníquese al teléfono N° 226679600 o correo institucional jlabcolina@pjud.cl.” 


Octavo: Que, a mayor abundamiento, lleva la razón la magistratura cuando señala que el quejoso debió de recurrir en contra de la resolución que decretó el apercibimiento, al tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 21.226, y no de aquella que lo hizo efectivo, de manera que al resolver de la forma impugnada no incurrieron en grave falta o abuso. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja deducido en representación de Comercializadora Novaverde S.A. en  contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de Santiago, ministras señoras Marisol Rojas Moya y Jenny Book Reyes, y fiscal señora Ana María Hernández Medina. Regístrese, comuníquese y archívese. N° 91.166-21 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las Ministras señoras Gloria Chevesich R., Andrea Muñoz S., el Ministro Suplente Sr. Roberto Contreras O., y las Abogadas Integrantes señoras Carolina Coppo D. y Leonor Etcheberry C. No firman las Abogadas Integrantes señoras Coppo y Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por no estar disponibles sus dispositivos al momento de la firma. Santiago, cuatro de febrero de dos mil veintidós.  En Santiago, a cuatro de febrero de dos mil veintidós, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


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