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martes, 15 de febrero de 2022

Se ordena la paralización del proyecto de mejoramiento de la Caleta de Bucalemu, mientras no obtenga aprobación medioambiental.

Santiago, cuatro de febrero de dos mil veintidós. Al escrito folio N° 148856-2021: estése al mérito de autos. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos quinto a noveno, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente: 


Primero: Que comparece don Matías Enrique Gallardo Alegría e interpone acción constitucional de protección en contra de la Dirección de Obras Portuarias, institución dependiente del Ministerio de Obras Públicas, denunciando la amenaza, perturbación y privación arbitraria e ilegítima de su garantía constitucional contenida en el numeral 8 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Explica que durante el año 2017 se inició la construcción de una Mega Obra Portuaria emplazada en el balneario de Bucalemu, en la comuna de Paredones, consistente en la construcción de un muelle con una explanada de rompeolas, emplazada en la desembocadura del estero Cabecera, que forma el humedal urbano CabeceraBucalemu, generando graves daños ambientales. Estos daños, continúa, fueron estudiados por estudiantes de la carrera de Geografía de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, quienes junto con el Instituto de Geografía de la misma casa de estudios, realizaron un informe dando cuenta de la situación. Con dichos antecedentes en mano, la agrupación social llamada


Salvemos Bucalemu tomó contacto con el Ministerio del Medio Ambiente, desarrollándose hasta la fecha cuatro mesas medioambientales, sin que la recurrida haya participado. En esas circunstancias, señala, se ha dado inicio a una nueva obra, denominada “Mejoramiento Infraestructura Marítima, Caleta de Bucalemu VI Región” que, en vez de mitigar los efectos producidos sobre los cursos hídricos, contempla la ampliación del muelle y la construcción de un molo de abrigo. Denuncia que no se ha tomado en consideración por la autoridad la existencia del humedal urbano referido, existiendo un fundado temor, dada la envergadura de la obra y la falta de estudio ambiental alguno, que se termine por destruirlo completamente. Solicita, en definitiva, que se acoja la presente acción y se ordene la suspensión de la obra recurrida y del decreto que ordena su inicio, hasta que se produzca la exhibición de los informes técnicos medioambientales requeridos por nuestra legislación. 


Segundo: Que evacuó informe don Christian Wunderlich Zamora, Director de Obras Portuarias de la Región de Valparaíso y O’Higgins, solicitando el rechazo de la acción de autos.  Alega, en lo pertinente, que los dichos del recurrente sobre los posibles efectos dañinos de la obra son meras suposiciones y conjeturas, sin asidero efectivo en la realidad. Manifiesta que el área corresponde a una laguna costera, que cuenta con una barrera arenosa que se abre al mar sólo en casos excepcionales, por lo que depende principalmente de precipitaciones y no de su conexión con el océano. Declara que en visita realizada el día 21 de abril del año 2021 “se pudo verificar que el humedal presenta gran cantidad de avifauna tanta juvenil como adulta presente alimentándose en el sector, claros indicadores de zona de crianza y alimentación”, descartando afectación al humedal. Añade que el proyecto no corresponde a ninguna de las tipologías de proyecto o actividad establecida en la Ley N°19.300 ni en su reglamento, destacando que es condición esencial para la aplicación del sistema de impacto ambiental que se trate de un humedal urbano, condición que no tiene el humedal de Bucalemu ni ningún otro humedal del país, ya que, argumental, recién el día 2 de febrero de 2021 el Ministerio del Medioambiente dio inicio a su eventual declaratoria. Finaliza indicando que al no existir acto ilegal o arbitrario o vulneración a garantías fundamentales, el recurso ha de ser rechazado. 


Tercero: Que, para resolver el asunto en estudio, es preciso tener presente que esta Corte ya se ha referido (a modo ejemplar, roles N°118-2018 y N°21.970-2021) a la importancia de los humedales, en tanto sistemas ecológicos relevantes para la humanidad, y pilares fundamentales para la mantención y protección de la biodiversidad, razón por la cual merecen una protección especial, debiendo el Estado velar por su preservación. En efecto, se ha destacado que “el Estado a través de una política pública de protección denominada “Estratégica Nacional de Biodiversidad 2017-2030”, aprobada en el marco de la ratificación que en el año 1994, Chile hizo del Convenio sobre la Diversidad Biológica (CDB), en que se comprometió a implementar acciones para la conservación y el uso sustentable de la biodiversidad, se encuentra la protección de los humedales porque aquellos constituyen, entre otros, fuente de reservas de aguas, de irrigación de los cultivos y de preservación de la flora y fauna para el sustento del planeta”. Tal protección especial también queda de manifiesto si se atiende a lo dispuesto en el artículo 11 letra d) de la Ley N°19.300, que obliga a someter a un Estudio de Impacto Ambiental a todo proyecto que, cumpliendo con las características contempladas en el artículo 10 del mismo cuerpo legal, se localice de manera próxima a “áreas protegidas, sitios prioritarios para la conservación, ¿humedales protegidos, glaciares y áreas con valor para la observación astronómica con fines de investigación científica, susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende emplazar” (letra d). Por último, la importancia de la protección de los humedales se vio reforzada con la promulgación de la Ley N° 21.202, la que busca la sustentabilidad de los mismos, resguardando sus características ecológicas y su funcionamiento en conjunto con el régimen hidrológico de su emplazamiento. Dicha ley define en su artículo 1 a los humedales urbanos como “todas aquellas extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de aguas, sean éstas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina, cuya profundidad en marea baja no exceda los seis metros y que se encuentren total o parcialmente dentro del límite urbano” 


Cuarto: Que, de esta forma, aun cuando no se haya producido la categorización del humedal “Bucalemu” como un “humedal urbano” para efectos de la protección de la Ley N° 21.202, los antecedentes que obran en autos y teniendo presente que la propia recurrida en su informe otorga la calidad de humedal de Bucalemu; unido a las definiciones sobre humedal antes transcritas, permiten  reconocerlo como un ecosistema constituido por la acumulación de aguas, en el que existe y se desarrolla biota acuática, fauna y flora y, en consecuencia, objeto de la protección antes referida. En consecuencia, el recurso será acogido según se dirá en lo resolutivo. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de uno de julio de dos mil veintiuno y, en su lugar, se acoge, el recurso de protección interpuesto por don Matías Enrique Gallardo Alegría, sólo en cuanto se ordena la paralización de la ejecución y tramitación del proyecto de autos mientras no obtenga la aprobación medioambiental correspondiente, para lo cual deberá ingresar el Proyecto al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro señor Mario Carroza. Rol Nº 49.869-2021. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y por los Abogados Integrantes Sr. Pedro Águila Y. y Sr. Enrique Alcalde R. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Águila y Sr. Alcalde por no encontrarse disponible sus dispositivos electrónicos de firma.  Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sergio Manuel Muñoz G., Adelita Inés Ravanales A., Mario Carroza E. Santiago, cuatro de febrero de dos mil veintidós. En Santiago, a cuatro de febrero de dos mil veintidós, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


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