Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

jueves, 10 de febrero de 2022

Se ordena a inmobiliaria despejar el camino de acceso que utilizan trabajadores y contratistas de empresa cementera.

Santiago, siete de febrero de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos cuarto y quinto, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente: 


Primero: Que deducen recurso de protección Carlos Serrano Alarcón, contratista; Ingrid Sonia Carvajal, contratista; Cristian Llanos Ibarra , transportista, en representación de la empresa Transporte de Carga Llanos SpA.; David Canelo Bustamante, transportista; Eduardo Venegas Rubio, transportista, en representación de la empresa Transportes Ana Karina Astorga Vidal E.I.R.L.; José Canelo Bustamante, transportista; Alexis Medina Quiroz, transportista, y Manuel López Pailamilla, transportista, en representación de la Sociedad Forestal Corvalán López Limitada, todos trabajadores y contratistas de la empresa Cementos La Unión S.A., en contra de la Inmobiliaria San Juan Limitada, calificando como ilegal y arbitrario el bloqueo del acceso al camino público de Avenida Las Industrias, Lloleo, San Antonio, impidiéndoles el ingreso por medio dicha vía a su lugar de trabajo, vulnerando con dicho actuar la garantía constitucional dispuesta en el artículo 19 número 3 inciso 5° de la Constitución Política de la República. Indican que son personas naturales y jurídicas contratadas para prestar servicios a la empresa Cementos La Unión S.A., la que en definitiva, constituye su principal fuente de trabajo y sustento. 


Precisan que la única forma de llegar al camino principal, que es Avenida Las Industrias, es por medio de una calle pública, ubicada en su deslinde oeste, llamada “Rayonhil 4” sin embargo ésta es una vía de acceso inoperable para el negocio que desarrolla su parte, ya que sus camiones transportan cargas de cemento de 30 toneladas, y ésta es una calle angosta, con viviendas al costado, en cuya ruta es paso obligado el tránsito por un puente que atraviesa el estero San Juan, arriesgando derrumbes, con el consecuente peligro para los trabajadores y la comunidad en general. Ante estas circunstancias, hace 11 años, la empresa para la que prestan servicios llegó a un acuerdo con la recurrida, que se materializó en la construcción, a su entero costo, de un camino privado que atraviesa el inmueble de ésta, con lo que podían transitar expeditamente hacia y desde Avenida Las Industrias, lo que fue modificado unilateralmente por la recurrida con fecha 27 de marzo del año en curso, al instalar una grúa metálica, una enorme estructura de metal y rocas en dicho camino, impidiendo la circulación por el citado camino. Solicitan se ordene se levante el bloqueo y se dispongan los medios necesarios para transitar libremente por dicho camino. 


Segundo: Que la sentencia recurrida, para rechazar la acción constitucional interpuesta, señala que resulta evidente que la cuestión promovida no es de aquellas que compete ser dilucidada a través del ejercicio de esta acción cautelar extraordinaria, ya que no constituye una instancia de declaración de derechos, sino de protección de aquellos preexistentes e indubitados, que se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y por ende en posición de ser amparados, presupuesto que en la especie no concurre, razón por la cual deberá dilucidarse el conflicto en sede diversa, en un procedimiento de lato conocimiento. Agregando que, a mayor abundamiento en el caso a tratar, la materia objeto de este recurso se encuentra discutida en un juicio sumario, en la que el recurrente puede oponer las excepciones y alegaciones que estime pertinentes en defensa de sus derechos. 


Tercero: Que los recurrentes, en su apelación, reiteran los argumentos expuestos al deducir la acción constitucional y subraya que la recurrida ha alterado el statu quo, puesto que por 11 años ha permitido el tránsito de camiones de alto tonelaje por su predio a efectos de poder ingresar a la planta cementera, y unilateralmente ha decidido bloquear injustificadamente dicho paso. 


Cuarto: Que, de lo expuesto por los litigantes y los antecedentes allegados al proceso, en particular las fotografías acompañadas por la parte recurrente, consta que en el sector de que trata la controversia, la recurrida procedió a bloquear, mediante la instalación de una estructura metálica y rocas, el camino que comunica la vía pública y el predio del recurrente impidiendo el libre tránsito de los camiones de éste. 


Quinto: Que, en estas condiciones, forzoso es concluir que la conducta desplegada por la recurrida, esto es, cerrar el acceso a los actores impidiéndoles el libre paso a dicho camino, cualquiera sea su naturaleza, puesto que aquello no puede ser dilucidado por la presente vía, alteró el statu quo vigente, incurriendo en una actuación que resulta contraria a derecho, toda vez que ejerció un acto de autotutela, proscrito por nuestro ordenamiento, según la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 3 inciso 5º de la Constitución Política de la República, constituyéndose en una comisión especial. En efecto, la legislación contempla los procedimientos correspondientes para obtener de la judicatura, en su caso, el reconocimiento del derecho que pueda invocarse y, mientras ellos no sean ejercidos y dispuesto lo pertinente por la jurisdicción, no resulta  lícito a la recurrida valerse de vías de hecho para zanjar la disputa que mantiene con la actora. 


Sexto: Que, atento a lo antes razonado, el recurso de protección ha de ser acogido. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de catorce de julio del año dos mil veintiuno y, en su lugar, se acoge, la acción de protección deducida a favor de los recurrentes individualizados en autos en contra de Inmobiliaria San Juan Limitada quien deberá permitir el tránsito de los camiones y vehículos de éstos a través del camino que cerró para lo cual deberá despejar éste de cualquier bloqueo, lo que informará a la Corte de Apelaciones de Valparaíso, dentro de tercero día, sin perjuicio de su derecho a ejercer las acciones legales que pudieren corresponderle respecto del uso del camino en cuestión, confirmándose en lo demás el fallo apelado. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Abogada Integrante señora Benavides. Rol Nº 52.669-2021. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y por los Abogados Integrantes Sr. Enrique Alcalde R. y Sra. María  Angélica Benavides C. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Alcalde y Sra. Benavides por no encontrarse disponible sus dispositivos electrónicos de firma.  Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sergio Manuel Muñoz G., Adelita Inés Ravanales A., Mario Carroza E. Santiago, siete de febrero de dos mil veintidós. En Santiago, a siete de febrero de dos mil veintidós, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 


TELEGRAM Reciba en su Telegram los últimos fallos que publicamos: ver en barra derecha APORTES: Si tiene jurisprudencia de Chile interesante para publicar, mándela a Contacto, en barra derecha
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.