Santiago, trece de septiembre de dos mil veintidós.
Vistos:
En autos rol C-2.824-2014, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de
Valparaíso, caratulados “Bustos con Albornoz”, por sentencia de tres de febrero de
dos mil veinte se acogió parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios
deducida por la sucesión quedada al fallecimiento de don Robinson del Tránsito
Letelier Farías en contra de la empresa Constructoras La Cascadas Limitada,
condenándola al pago de una indemnización, a título de daño moral, por la suma
de $50.000.000 (cincuenta millones de pesos) en favor de la cónyuge
sobreviviente, doña Ruth del Carmen Bustos Valenzuela; y la suma de
$30.000.000 (treinta millones de pesos) a cada una de las hijas del occiso, doña
Jacqueline Loreto y doña Yenny Ruth, ambas de apellidos Letelier Bustos, con los
reajustes e intereses que indica, rechazando la demanda respecto a la pretensión
de indemnización de perjuicios a título de lucro cesante. Asimismo, se acogió la
excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado don Jorge
Fernando Albornoz Díaz, desestimándose la demanda a su respecto.
En contra de dicha sentencia se alzaron ambas partes y una sala de la
Corte Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de cinco de noviembre de dos mil
veintiuno, la confirmó, con declaración que se aumentan las sumas a las que fue
condenada la empresa demandada, por concepto de daño moral, a $60.000.000
(sesenta millones de pesos) en favor de la actora Bustos Valenzuela y
$35.000.000 (treinta y cinco millones de pesos), para cada una de las
demandantes de apellidos Letelier Bustos, con los reajustes e intereses señalados
en el fallo de primer grado.
Contra esta última resolución las demandantes deducen recurso de
casación en el fondo, que pasa a analizarse.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que en un primer capítulo las reclamantes fundamentan su
recurso sosteniendo que la judicatura del fondo infringió los artículos 1698, 2314,
2329, 1702 en relación con el artículo 19 del Código Civil, pues acogió la
excepción de falta de legitimación pasiva respecto del demandado don Jorge
Fernando Albornoz Díaz, en circunstancias que se tuvo por acreditado que es el
dueño y administrador de la empresa Constructora Las Cascadas Limitada, por lo
que debe responder ante el incumplimiento del deber legal de dar protección a los trabajadores de su empresa, existiendo una presunción de responsabilidad, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 2329 del Código Civil.
Agrega que esta última disposición, relacionada con el artículo 2314 del
mismo cuerpo legal, permiten concluir que el referido demandado, como persona
natural y sin perjuicio de su calidad de dueño de la codemandada, debe responder
por su calidad de administrador de esta, razón por la cual, al no ponderar
adecuadamente la información obtenida de la escritura pública de constitución de
la sociedad en comento, se infringió lo dispuesto en los artículos 1698 y 1702 del
Código Civil, pues dicha prueba documental acredita que era el encargado de
determinar la forma y condiciones en que se explota el giro de la empresa, siendo
responsable de la falta de un prevencionista de riesgos en la obra donde se
produjo el accidente y la omisión de un protocolo para el trabajo en alturas,
incumpliendo lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo, máxime si
resultó probado que fue formalizado en sede penal por cuasidelito de homicidio
por los hechos objetos del presente juicio.
En un segundo acápite denuncia infringidos los artículos 2314 y 2329 del
Código Civil, refiriendo que la judicatura del fondo yerra al negar lugar a la
indemnización de perjuicios por concepto de lucro cesante, sobre la base de un
criterio abandonado por la doctrina y jurisprudencia vulnerando el principio de
reparación integral del daño contenido en dichas disposiciones.
Al respecto agrega que la tendencia de la doctrina nacional es abandonar el
criterio de la certeza absoluta para dar lugar a una indemnización por lucro
cesante, reemplazándola por la tesis de la probabilidad, esto es, comparar la
posición actual de la víctima con la ganancia que podría haber obtenido si no
hubiese sido dañado, ya sea contrastando los negocios efectuados antes y
después del daño, o determinando la utilidad que habría percibido si no se hubiese
cometido el ilícito, bastando prueba que permita concluir una probabilidad
razonable de padecer el lucro cesante, pues este, por definición, carece de
certeza absoluta.
Expone que dicha interpretación ha sido tomado en diversas sentencias
dictadas por esta Corte, que cita parcialmente, concluyendo que, en el caso de
autos, existiendo certeza respecto de la pérdida de los ingresos de las
demandadas producto el hecho ilícito generado por la demandada, se debió
presumir que existe una pérdida de sus ingresos futuros, debiendo dar lugar a la indemnización por lucro cesante en los términos expuesto en la demanda o, en
subsidio, a una suma prudencial fijada según el mérito del proceso.
Termina señalando la influencia que los errores mencionados han tenido en
lo dispositivo del fallo, el que solicita se invalide y se dicte, acto continuo y sin
nueva vista, el de reemplazo que rechace la excepción de falta de legitimación
pasiva respecto del demandado Albornoz Díaz y que se condene a ambos
demandados a la reparación de todos los perjuicios, otorgando la indemnización
por lucro cesante pretendida o la que esta Corte estime en conformidad a derecho.
Segundo: Que la judicatura del fondo dio por acreditado los siguientes
presupuestos fácticos:
1.- Con fecha 12 de octubre de 2012, don Robinson del Tránsito Letelier
Farías, cónyuge y padre de las actoras, mientras se desempeñaba como maestro
carpintero para su empleador, Constructora Las Cascadas Limitada, cuyo
propietario y administrado es don Jorge Fernando Albornoz Día, sufrió un
accidente en la obra ubicada en calle Condell N° 395, Recreo, Viña del Mar, al
subirse a una cerchas de construcción de Metalcon, sin las medidas ni
implementos de seguridad adecuados, cayendo hacia el suelo, golpeándose la
cabeza, lo que le produjo un traumatismo craneoencefálico que le causó la
muerte.
2.- El accidente se produjo por el actuar negligente del empleador al no contar
con las medidas de seguridad adecuadas para efectuar el trabajo, no portando el
trabajador arnés de seguridad, subiéndose a una estructura que no contaba con
amarras, sin andamios ni andarivel, y sin un prevencionista de riesgos en la obra.
3.- Al momento del accidente don Robinson del Tránsito Letelier Farías tenía
59 años de edad y había celebrado al menos dos contratos de trabajo por obra y
faena con Constructora Las Cascadas Limitada, con fechas 9 de julio y 1 de
octubre de 2012.
Sobre la base de los hechos asentados, la judicatura del grado acogió la
demanda en contra de la empresa Constructora La Cascadas Limitadas,
condenándola a una indemnización de perjuicios a título de daño moral por lo
montos indicados precedentemente, concluyendo su responsabilidad en el hecho
ilícito ante la falta de utilización de los implementos y medidas de seguridad
adecuadas por parte del trabajador fallecido, concluyendo que sobre ella pesaban
todas las obligaciones que en materia de protección a los trabajadores establece
el Código del, Trabajo, en particular, su artículo 184, desestimando las alegaciones de la demandada en cuanto a un actuar negligente por parte del
trabajador.
Sin perjuicio de lo anterior, se acogió la excepción de falta de legitimación
pasiva formulada por el demandado don Jorge Albornoz Díaz, concluyendo que
éste no tenía nexo alguno con el occiso, pues de la prueba documental rendida es
posible concluir que Constructora Las Cascadas Limitada fue quien celebró
contrato de trabajo con la víctima, y si bien el señor Albornoz Díaz actuaba como
representante legal y se desempeñaba como administrador de la referida
sociedad, no es posible atribuirle una responsabilidad personal que sobrepase el
carácter representativo que poseía, independiente de su porcentaje de
participación societaria.
Finalmente, rechazó la pretensión en torno a la condena a una indemnización
por concepto de lucro cesante, concluyendo que para acoger la acción en relación
a tal categoría de daño, es menester prueba completa, resultando de los
antecedentes que se trataban de un trabajador no calificado, con contratos
transitorios, por labor a realizar, no existiendo antecedentes cierto, reales y
objetivos relacionados con la proyección laboral en obra, razón por la cual una
cuantía estimativa del lucro cesante provendría de un acto especulativo que no
resulta aceptable.
Tercero: Que para resolver el primer capítulo del recurso de nulidad
sustantivo interpuesto, es menester señalar que tal como esta Corte se ha
pronunciado reiteradamente, la legitimación pasiva ha sido entendido como
aquella cualidad que debe encontrarse en el demandado y que se identifica con el
hecho de ser la persona que -conforme a la ley sustancial- está legitimada para
discutir u oponerse a la pretensión hecha valer por el demandante en su contra.
En razón de lo anterior, le corresponderá contradecir la pretensión y sólo en su
contra se podrá declarar la existencia de la relación sustancial objeto de la
demanda. (Maturana Miquel, Cristián, Disposiciones Comunes a todo
Procedimiento, Universidad de Chile, 2003, pp. 63).
Lo anterior, conduce a concluir que la legitimación constituye un
presupuesto de la acción de carácter sustancial, necesario para la existencia de
un pronunciamiento judicial relativo al fondo del asunto deducido, de carácter
objetivo, puesto que se basa en la posición de una parte respecto del objeto
material del acto.
Cuarto: Que, sobre el mérito de lo razonado, la judicatura del fondo no
yerra al dar lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el
demandado Albornoz Díaz, pues del mérito de los hechos que se tuvieron por
acreditados no existe nexo o vínculo alguno entre este y la víctima, sin que se
haya probado alguna acción u omisión, dolosa o culpable, generadora de
responsabilidad civil a su respecto, razón por la cual no podría ser condenado
como responsable de hecho propio o ajeno.
Quinto: Que, atendido lo razonado, y no existiendo infracción a las normas
jurídicas denunciadas, el recurso casación en el fondo debe ser desestimado en
su primer acápite.
Sexto. Que para un adecuado examen del segundo capítulo del recurso de
casación en el fondo deducido es pertinente considerar que esta Corte posee un
criterio asentado sobre la materia relativa al lucro cesante, y que ha sido
expresado en sentencias previas, tanto en sede de casacón como de unificación
de jurisprudencia, desde la dictada en los autos rol N° 2.547-2014, manteniendo
dicha tesis en los fallos pronunciados en los autos roles N° 2.761-2017, 3.975-
2017, 2.766-2020, entre otras, y más recientemente en el rol N° 104.564-2020, en
que se ha considerado que el lucro cesante es la pérdida de ingresos provocada
por el daño corporal y su determinación supone asumir lo que habría ocurrido en
el futuro de no haber acaecido el accidente, lo que exige efectuar un juicio de
probabilidades; pues de conformidad a lo que dispone el artículo 1556 del Código
Civil, la indemnización de perjuicios comprende el lucro cesante cuando no se ha
cumplido con la obligación, como sucede en la especie con la responsabilidad
contractual del empleador.
En dicho contexto, el lucro cesante debe ser entendido como la pérdida de
ingresos que se sigue del daño corporal y “…el objeto de la reparación es la
expectativa objetiva de ingresos futuros que la persona lesionada tenía al
momento del accidente y la indemnización debe comprender los ingresos netos
que la víctima deja de percibir y su determinación se efectúa en concreto,
atendiendo a las calidades de la víctima (incluidas su edad y su estado de salud).
Así y todo, esta determinación supone asumir lo que habría de ocurrir en el futuro
de no haber ocurrido el accidente, lo que exige una mirada objetiva hacia el curso
ordinario de los acontecimientos” (Barros, Tratado de Responsabilidad
Extracontractual, Ed. Jurídica, 2010, página 277).
Séptimo: Que, en consecuencia, la judicatura del fondo al confirmar la
sentencia apelada que rechazó la pretensión por lucro cesante sobre la base de
las motivaciones explicitadas en el último párrafo de la motivación segunda de
esta sentencia, incurrió en error de derecho, pues exigió para su procedencia la
existencia de una prueba completa y antecedentes objetivos que permitan una
cuantificación cierta, lo que ajeno a los presupuestos contemplados en el artículo
1556 del Código Civil y su determinación sobre la base de un juicio de
probabilidades en atención al mérito de los datos probatorios rendidos en juicio,
vulnerando, asimismo, lo dispuesto en los artículos 2314 y 2329 del Código Civil,
pues se privó a las demandantes de una reparación integral del daño causado,
excluyendo la expectativa de ingresos futuros.
Tal yerro ha tenido influencia substancial en la decisión que se refuta, pues
de haberse aplicado correctamente dichos preceptos legales, habría arribado a la
conclusión opuesta revocando la sentencia de primer grado en aquella parte que
negó lugar a la indemnización por lucro cesante, concediéndola, lo que habilita a
esta Corte a anularla parcialmente, en los términos que se indicarán.
Por estas consideraciones y visto además, lo dispuesto en los artículos 764
y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación
en el fondo deducido en contra de la sentencia de cinco de noviembre de dos mil
veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la que se anula
parcialmente y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y
sin nueva vista.
Regístrese.
Rol 95.577-2021.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Ricardo Blanco H., señora María Cristina Gajardo H., señor Diego
Simpertigue L., y los Abogados Integrantes señora Carolina Coppo D., y señor
Pedro Águila Y. No firma el abogado integrante señor Águila, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, trece
de septiembre de dos mil veintidós.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.