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miércoles, 21 de septiembre de 2022

Indemnización de perjuicios a título de lucro cesante.

Santiago, trece de septiembre de dos mil veintidós. 

Vistos: 

En autos rol C-2.824-2014, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Valparaíso, caratulados “Bustos con Albornoz”, por sentencia de tres de febrero de dos mil veinte se acogió parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios deducida por la sucesión quedada al fallecimiento de don Robinson del Tránsito Letelier Farías en contra de la empresa Constructoras La Cascadas Limitada, condenándola al pago de una indemnización, a título de daño moral, por la suma de $50.000.000 (cincuenta millones de pesos) en favor de la cónyuge sobreviviente, doña Ruth del Carmen Bustos Valenzuela; y la suma de $30.000.000 (treinta millones de pesos) a cada una de las hijas del occiso, doña Jacqueline Loreto y doña Yenny Ruth, ambas de apellidos Letelier Bustos, con los reajustes e intereses que indica, rechazando la demanda respecto a la pretensión de indemnización de perjuicios a título de lucro cesante. Asimismo, se acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado don Jorge Fernando Albornoz Díaz, desestimándose la demanda a su respecto. En contra de dicha sentencia se alzaron ambas partes y una sala de la Corte Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de cinco de noviembre de dos mil veintiuno, la confirmó, con declaración que se aumentan las sumas a las que fue condenada la empresa demandada, por concepto de daño moral, a $60.000.000 (sesenta millones de pesos) en favor de la actora Bustos Valenzuela y $35.000.000 (treinta y cinco millones de pesos), para cada una de las demandantes de apellidos Letelier Bustos, con los reajustes e intereses señalados en el fallo de primer grado. Contra esta última resolución las demandantes deducen recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: 

Primero: Que en un primer capítulo las reclamantes fundamentan su recurso sosteniendo que la judicatura del fondo infringió los artículos 1698, 2314, 2329, 1702 en relación con el artículo 19 del Código Civil, pues acogió la excepción de falta de legitimación pasiva respecto del demandado don Jorge Fernando Albornoz Díaz, en circunstancias que se tuvo por acreditado que es el dueño y administrador de la empresa Constructora Las Cascadas Limitada, por lo que debe responder ante el incumplimiento del deber legal de dar protección a los  trabajadores de su empresa, existiendo una presunción de responsabilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2329 del Código Civil. Agrega que esta última disposición, relacionada con el artículo 2314 del mismo cuerpo legal, permiten concluir que el referido demandado, como persona natural y sin perjuicio de su calidad de dueño de la codemandada, debe responder por su calidad de administrador de esta, razón por la cual, al no ponderar adecuadamente la información obtenida de la escritura pública de constitución de la sociedad en comento, se infringió lo dispuesto en los artículos 1698 y 1702 del Código Civil, pues dicha prueba documental acredita que era el encargado de determinar la forma y condiciones en que se explota el giro de la empresa, siendo responsable de la falta de un prevencionista de riesgos en la obra donde se produjo el accidente y la omisión de un protocolo para el trabajo en alturas, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo, máxime si resultó probado que fue formalizado en sede penal por cuasidelito de homicidio por los hechos objetos del presente juicio. En un segundo acápite denuncia infringidos los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, refiriendo que la judicatura del fondo yerra al negar lugar a la indemnización de perjuicios por concepto de lucro cesante, sobre la base de un criterio abandonado por la doctrina y jurisprudencia vulnerando el principio de reparación integral del daño contenido en dichas disposiciones. Al respecto agrega que la tendencia de la doctrina nacional es abandonar el criterio de la certeza absoluta para dar lugar a una indemnización por lucro cesante, reemplazándola por la tesis de la probabilidad, esto es, comparar la posición actual de la víctima con la ganancia que podría haber obtenido si no hubiese sido dañado, ya sea contrastando los negocios efectuados antes y después del daño, o determinando la utilidad que habría percibido si no se hubiese cometido el ilícito, bastando prueba que permita concluir una probabilidad razonable de padecer el lucro cesante, pues este, por definición, carece de certeza absoluta. Expone que dicha interpretación ha sido tomado en diversas sentencias dictadas por esta Corte, que cita parcialmente, concluyendo que, en el caso de autos, existiendo certeza respecto de la pérdida de los ingresos de las demandadas producto el hecho ilícito generado por la demandada, se debió presumir que existe una pérdida de sus ingresos futuros, debiendo dar lugar a la indemnización por lucro cesante en los términos expuesto en la demanda o, en subsidio, a una suma prudencial fijada según el mérito del proceso. Termina señalando la influencia que los errores mencionados han tenido en lo dispositivo del fallo, el que solicita se invalide y se dicte, acto continuo y sin nueva vista, el de reemplazo que rechace la excepción de falta de legitimación pasiva respecto del demandado Albornoz Díaz y que se condene a ambos demandados a la reparación de todos los perjuicios, otorgando la indemnización por lucro cesante pretendida o la que esta Corte estime en conformidad a derecho. 

Segundo: Que la judicatura del fondo dio por acreditado los siguientes presupuestos fácticos: 1.- Con fecha 12 de octubre de 2012, don Robinson del Tránsito Letelier Farías, cónyuge y padre de las actoras, mientras se desempeñaba como maestro carpintero para su empleador, Constructora Las Cascadas Limitada, cuyo propietario y administrado es don Jorge Fernando Albornoz Día, sufrió un accidente en la obra ubicada en calle Condell N° 395, Recreo, Viña del Mar, al subirse a una cerchas de construcción de Metalcon, sin las medidas ni implementos de seguridad adecuados, cayendo hacia el suelo, golpeándose la cabeza, lo que le produjo un traumatismo craneoencefálico que le causó la muerte. 2.- El accidente se produjo por el actuar negligente del empleador al no contar con las medidas de seguridad adecuadas para efectuar el trabajo, no portando el trabajador arnés de seguridad, subiéndose a una estructura que no contaba con amarras, sin andamios ni andarivel, y sin un prevencionista de riesgos en la obra. 3.- Al momento del accidente don Robinson del Tránsito Letelier Farías tenía 59 años de edad y había celebrado al menos dos contratos de trabajo por obra y faena con Constructora Las Cascadas Limitada, con fechas 9 de julio y 1 de octubre de 2012. Sobre la base de los hechos asentados, la judicatura del grado acogió la demanda en contra de la empresa Constructora La Cascadas Limitadas, condenándola a una indemnización de perjuicios a título de daño moral por lo montos indicados precedentemente, concluyendo su responsabilidad en el hecho ilícito ante la falta de utilización de los implementos y medidas de seguridad adecuadas por parte del trabajador fallecido, concluyendo que sobre ella pesaban todas las obligaciones que en materia de protección a los trabajadores establece el Código del, Trabajo, en particular, su artículo 184, desestimando las alegaciones de la demandada en cuanto a un actuar negligente por parte del trabajador. Sin perjuicio de lo anterior, se acogió la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por el demandado don Jorge Albornoz Díaz, concluyendo que éste no tenía nexo alguno con el occiso, pues de la prueba documental rendida es posible concluir que Constructora Las Cascadas Limitada fue quien celebró contrato de trabajo con la víctima, y si bien el señor Albornoz Díaz actuaba como representante legal y se desempeñaba como administrador de la referida sociedad, no es posible atribuirle una responsabilidad personal que sobrepase el carácter representativo que poseía, independiente de su porcentaje de participación societaria. Finalmente, rechazó la pretensión en torno a la condena a una indemnización por concepto de lucro cesante, concluyendo que para acoger la acción en relación a tal categoría de daño, es menester prueba completa, resultando de los antecedentes que se trataban de un trabajador no calificado, con contratos transitorios, por labor a realizar, no existiendo antecedentes cierto, reales y objetivos relacionados con la proyección laboral en obra, razón por la cual una cuantía estimativa del lucro cesante provendría de un acto especulativo que no resulta aceptable. 

Tercero: Que para resolver el primer capítulo del recurso de nulidad sustantivo interpuesto, es menester señalar que tal como esta Corte se ha pronunciado reiteradamente, la legitimación pasiva ha sido entendido como aquella cualidad que debe encontrarse en el demandado y que se identifica con el hecho de ser la persona que -conforme a la ley sustancial- está legitimada para discutir u oponerse a la pretensión hecha valer por el demandante en su contra. En razón de lo anterior, le corresponderá contradecir la pretensión y sólo en su contra se podrá declarar la existencia de la relación sustancial objeto de la demanda. (Maturana Miquel, Cristián, Disposiciones Comunes a todo Procedimiento, Universidad de Chile, 2003, pp. 63). Lo anterior, conduce a concluir que la legitimación constituye un presupuesto de la acción de carácter sustancial, necesario para la existencia de un pronunciamiento judicial relativo al fondo del asunto deducido, de carácter objetivo, puesto que se basa en la posición de una parte respecto del objeto material del acto. 

Cuarto: Que, sobre el mérito de lo razonado, la judicatura del fondo no yerra al dar lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado Albornoz Díaz, pues del mérito de los hechos que se tuvieron por acreditados no existe nexo o vínculo alguno entre este y la víctima, sin que se haya probado alguna acción u omisión, dolosa o culpable, generadora de responsabilidad civil a su respecto, razón por la cual no podría ser condenado como responsable de hecho propio o ajeno. 

Quinto: Que, atendido lo razonado, y no existiendo infracción a las normas jurídicas denunciadas, el recurso casación en el fondo debe ser desestimado en su primer acápite. 

Sexto. Que para un adecuado examen del segundo capítulo del recurso de casación en el fondo deducido es pertinente considerar que esta Corte posee un criterio asentado sobre la materia relativa al lucro cesante, y que ha sido expresado en sentencias previas, tanto en sede de casacón como de unificación de jurisprudencia, desde la dictada en los autos rol N° 2.547-2014, manteniendo dicha tesis en los fallos pronunciados en los autos roles N° 2.761-2017, 3.975- 2017, 2.766-2020, entre otras, y más recientemente en el rol N° 104.564-2020, en que se ha considerado que el lucro cesante es la pérdida de ingresos provocada por el daño corporal y su determinación supone asumir lo que habría ocurrido en el futuro de no haber acaecido el accidente, lo que exige efectuar un juicio de probabilidades; pues de conformidad a lo que dispone el artículo 1556 del Código Civil, la indemnización de perjuicios comprende el lucro cesante cuando no se ha cumplido con la obligación, como sucede en la especie con la responsabilidad contractual del empleador. En dicho contexto, el lucro cesante debe ser entendido como la pérdida de ingresos que se sigue del daño corporal y “…el objeto de la reparación es la expectativa objetiva de ingresos futuros que la persona lesionada tenía al momento del accidente y la indemnización debe comprender los ingresos netos que la víctima deja de percibir y su determinación se efectúa en concreto, atendiendo a las calidades de la víctima (incluidas su edad y su estado de salud). Así y todo, esta determinación supone asumir lo que habría de ocurrir en el futuro de no haber ocurrido el accidente, lo que exige una mirada objetiva hacia el curso ordinario de los acontecimientos” (Barros, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Ed. Jurídica, 2010, página 277). 

Séptimo: Que, en consecuencia, la judicatura del fondo al confirmar la sentencia apelada que rechazó la pretensión por lucro cesante sobre la base de las motivaciones explicitadas en el último párrafo de la motivación segunda de esta sentencia, incurrió en error de derecho, pues exigió para su procedencia la existencia de una prueba completa y antecedentes objetivos que permitan una cuantificación cierta, lo que ajeno a los presupuestos contemplados en el artículo 1556 del Código Civil y su determinación sobre la base de un juicio de probabilidades en atención al mérito de los datos probatorios rendidos en juicio, vulnerando, asimismo, lo dispuesto en los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, pues se privó a las demandantes de una reparación integral del daño causado, excluyendo la expectativa de ingresos futuros. Tal yerro ha tenido influencia substancial en la decisión que se refuta, pues de haberse aplicado correctamente dichos preceptos legales, habría arribado a la conclusión opuesta revocando la sentencia de primer grado en aquella parte que negó lugar a la indemnización por lucro cesante, concediéndola, lo que habilita a esta Corte a anularla parcialmente, en los términos que se indicarán. Por estas consideraciones y visto además, lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de cinco de noviembre de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la que se anula parcialmente y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista. 

Regístrese. 

Rol 95.577-2021.- 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y los Abogados Integrantes señora Carolina Coppo D., y señor Pedro Águila Y. No firma el abogado integrante señor Águila, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, trece de septiembre de dos mil veintidós. 

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.