En Santiago, a dieciocho de agosto del a帽o dos mil veintid贸s.
VISTOS, O脥DOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que compareci贸 don FREDDY LEONARDO GONZ脕LEZ
JARA, RUT N°10.509.640-2, con domicilio en Gran Avenida Jos茅 Miguel Carrera
N°8039, de la comuna de La Cisterna, quien interpuso demanda por despido
indirecto y cobro de prestaciones, en contra de GRAFHIKA COPY CENTER
LIMITADA, RUT N°78.953.430-6, con domicilio en Avenida Santo Domingo
N°1862, de la comuna de Santiago. Al efecto, indic贸 que inici贸 prestaci贸n de
servicios, remunerados y dependientes, con fecha 01 de abril de 2015, cumpliendo
funciones como bodeguero, con una jornada de 45 horas semanales y por lo cual
percib铆a una remuneraci贸n de $834.165.- En cuanto a los hechos que dieron
origen al autodespido, se帽al贸 el no pago de cotizaciones previsionales, el no pago
de cotizaciones de seguridad social en salud y el no pago de su seguro de
cesant铆a en los periodos que indica ah铆 en la demanda, invocando la causal del
160 N°7 del C贸digo del Trabajo, incumplimiento grave de las obligaciones del
contrato.
Respecto a las peticiones y previas citas legales, pidi贸 se otorgara
indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, no sin antes solicitar la declaraci贸n del
despido injustificado, la indemnizaci贸n por a帽os de servicio, m谩s el
correspondiente recargo y, finalmente, indemnizaciones compensatorias del
feriado legal del 2019-2020 y del feriado legal 2020-2021. Y, finalmente, la
indemnizaci贸n compensatoria del feriado proporcional por 19 d铆as por la suma de
$528.295, el feriado legal cada periodo por $583.905, el recargo se est谩 pidiendo en el 80% y el tribunal que conoce del derecho sabe que eso es err贸neo, solo es
el 50%, se pidieron $4.671.324, y por la indemnizaci贸n por a帽os de servicio, se
pidieron 7 a帽os, $5.839.155 y ya est谩 dicho indemnizaci贸n sustitutiva del aviso
previo por $834.165.- Adem谩s, pidi贸 se haga efectiva la sanci贸n del art铆culo 162
del C贸digo del Trabajo, conocida como nulidad del despido, m谩s los reajustes,
intereses y costas de la causa.
SEGUNDO: Que contestando la demanda se reconocieron algunos hechos,
en particular, que el demandante se vincul贸 laboralmente con su parte, siendo
contratado para desempe帽ar el cargo de bodega y que la causal de t茅rmino
contractual esgrimida fue la contemplada en el art铆culo 160 N°7 del C贸digo del
Trabajo en relaci贸n al art铆culo 171, lo cual habr铆a ocurrido el autodespido el 02 de
marzo de 2022. En cuanto a la controversia, la demandada la trab贸 en cuanto a
que el trabajador haya prestado servicios por el periodo se帽alado, tambi茅n
controvirti贸 los montos de las prestaciones y formalmente el monto de
remuneraci贸n en raz贸n de que la misma es de un sueldo base de $400.000.-
En cuanto a las cotizaciones previsionales, se帽al贸 que los incumplimientos
no se han producido, porque desde el 01 de abril del 2020 la actora se encontr贸
bajo suspensi贸n del contrato de trabajo de conformidad a la ley 21.227, en
particular hizo referencia al art铆culo 3° que dispone la obligaci贸n de pagar
cotizaciones de seguridad social y previsionales, con excepci贸n de la cotizaci贸n
del seguro de accidentes del trabajo, las que se calcularon sobre el 50% de la
remuneraci贸n que sirve de base para el c谩lculo de la prestaci贸n establecida en la
ley. As铆, lo que se acusa como un pago incompleto de las cotizaciones por parte
del actor, no podr铆a ser m谩s que el resultado de la aplicaci贸n del art铆culo 3° de la
ley 21.227.
Luego, se帽ala la reforma de la mencionada ley, conocida como “ley corta”,
que sin perjuicio de alterar el c谩lculo no altera la cuesti贸n principal, y esto en virtud
desde la vigencia de la suspensi贸n del contrato de trabajo que afect贸 al
demandante le fue aplicable la ley 21.227. En cuanto al cargo del empleador del
pago del 50% de las cotizaciones en relaci贸n a sus cotizaciones de salud y la
modificaci贸n de la “ley corta”, lo cual implica que no le eran oponibles a la
empresa respecto de las cotizaciones pagadas en abril de 2020 a mayo de 2020,
pues fue previsto en la propia ley. Ahora bien, sin reconocer los hechos afirmados por la demandante, la
demandada se帽ala que los supuestos incumplimientos no tienen ni la entidad ni la
gravedad necesaria, puesto que su parte cumpli贸 cabalmente con las obligaciones
alegadas, incluso si es que existiera alguna deuda y no se hizo el pago de
cotizaciones se debe considerar que desde la entrada en vigencia de la ley
21.227, esto est谩 expresamente autorizado en su art铆culo 28, que otorga un plazo
para el pago de cotizaciones previsionales que se hubieran postergado,
habi茅ndolas declarado con motivo de la ley hasta 24 meses contados desde el
t茅rmino de su vigencia, el 06 de octubre del a帽o 2020, por lo que no se da
entonces ni el incumplimiento, ni la gravedad.
Se帽ala, en definitiva, que no adeuda nada por concepto de cotizaciones, y
respecto de las peticiones concretas, pide que el despido se declare
improcedente, es un despido indirecto, y en subsidio, debe entenderse la
existencia de incumplimientos por parte de la empresa, que estos se califiquen
como no graves, tampoco proceder铆a la aplicaci贸n de la Ley Bustos, puesto que
no se adeudan estas cotizaciones.
TERCERO: Que la audiencia preparatoria tuvo lugar el 28 de abril 煤ltimo, y
en ella se efect煤a el llamado a conciliaci贸n sin que se alcanzara y luego se fijaron
como pac铆ficos:
1. Que entre las partes existi贸 una relaci贸n laboral de la cual se puso t茅rmino
el d铆a 02 de marzo de 2022.
2. Que las labores desempe帽adas por el trabajador eran las de bodeguero.
3. Que la causal de t茅rmino es la contemplada en el art铆culo 160 N°7 del
C贸digo del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones del
contrato.
En cuanto a los hechos controvertidos, se fijaron:
1. Fecha de inicio de la relaci贸n laboral.
2. Efectividad de cumplirse en la especie con la causal invocada, esto es,
incumplimiento grave de las obligaciones del contrato. Cumplimiento de
formalidades. Hechos y circunstancias. 3. La remuneraci贸n que servir谩 de base de c谩lculo para las sumas
demandadas.
4. La efectividad de adeud谩rsele al actor, las cotizaciones previsionales, de
salud y AFC.
5. La efectividad de adeud谩rsele al trabajador las sumas demandadas que
corresponden a la indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, indemnizaci贸n
por a帽os de servicios, feriado legal del a帽o 2019, feriado legal de 2020 y
feriado proporcional de 2021.
CUARTO: Que la audiencia de juicio tuvo lugar el 10 de agosto 煤ltimo, y en
ella se rindi贸 la prueba de la parte demandante, consistente en documental, para
lo cual voy a dar por reproducidos los ocho documentos que aparecen en la
audiencia de juicio. Respecto de la confesional, no compareci贸 don Jorge Villarroel
Orellana, representante legal de la demandada, por lo que se hizo efectivo el
apercibimiento legal, lo mismo ocurri贸 respecto de la falta de exhibici贸n de los
comprobantes de pago respecto de AFP H谩bitat, FONASA y AFC.
Documental:
1. Contrato de trabajo de fecha 01 de abril de 2015.
2. Carta de autodespido de fecha 02 de marzo de 2022, presentada por
FREDDY LEONARDO GONZ脕LEZ JARA.
3. Comprobante de env铆o de carta de Correos de Chile, de fecha 03 de marzo
de 2022, remitida al domicilio del empleador.
4. Comprobante de env铆o de carta de Correos de Chile, de fecha 03 de marzo
de 2022, remitida al domicilio de la Direcci贸n Comunal del Trabajo de
Maip煤.
5. Certificado de cotizaciones de FONASA, de fecha 03 de marzo de 2022.
6. Certificado de cotizaciones de AFP H谩bitat, de fecha 03 de marzo de 2022.
7. Certificado de cotizaciones no pagadas de AFC del periodo 2021, de fecha
02 de marzo de 2022. 8. Certificado de cotizaciones no pagadas de AFC del periodo 2020, de fecha
02 de marzo de 2022.
QUINTO: A su turno, la parte demandada renunci贸 a rendir la prueba que
oportunamente ofreci贸 en la audiencia preparatoria.
SEXTO: Que no fue controvertida la relaci贸n laboral ni la naturaleza de los
servicios prestados por el actor para la demandada. Sin embargo, no fue pac铆fico
el inicio de la prestaci贸n, aportando el demandante el contrato de trabajo suscrito
por las partes, no objetado de contrario, lo que hace plena prueba de que la
relaci贸n laboral se inici贸 el 1 de abril de 2015.
En cuanto al t茅rmino de los servicios, no se controvirti贸 que fuese por
despido indirecto y que se haya invocado el incumplimiento grave de las
obligaciones que impone el contrato, sin perjuicio de haberse acreditado la carta
de auto-despido y las formalidades de comunicaci贸n mediante los documentos
n煤meros 2 a 4 de la demandante (carta y comprobantes de env铆o por correo a la
direcci贸n que la empleadora fij贸 en el contrato y a la Inspecci贸n del Trabajo
respectiva).
Al efecto, la carta de despido indica como incumplimientos imputados el no
pagar y no pagar oportunamente cotizaciones de AFP, ISAPRE y AFC; sin que se
pueda tener por alegado que se impugne los montos enterados (pese a que el
libelo lo consigne con may煤sculas), pues dicha petici贸n resulta inepta, ya que no
cuenta con un m铆nimo desarrollo f谩ctico que satisfaga lo dispuesto en el art铆culo
446 N°4 del C贸digo del Trabajo, por lo que el tribunal se ve impedido de
pronunciarse al respecto sin incurrir en extra petita.
Respecto a la falta de pago de cotizaciones y retraso en el mismo, la parte
actora rindi贸 prueba documental consistente en los certificados de cotizaciones de
las respectivas entidades de seguridad social, coet谩neos al despido indirecto, de
los que se tiene por acreditada –sin perjuicio de constatarse m煤ltiples pagos
atrasados– la siguiente deuda previsional:
AFP HABITAT: Febrero a junio de 2021 y de agosto de 2021 a enero de
2022.
FONASA: Febrero a diciembre de 2021 y enero de 2022. AFC: Abril a julio de 2020 y de febrero a junio y agosto a diciembre de 2021.
S脡PTIMO: As铆, el incumplimiento alegado se encuentra –en principio–
acreditado con la evidencia documental indicada, a lo cual se suman los
apercibimientos hechos valer en relaci贸n a la falta de comparecencia a la
absoluci贸n de posiciones y la negativa a exhibir documentos por parte de la
demandada. Dicho incumplimiento ha sido invariablemente considerado grave por
la jurisprudencia, por las implicancias que la falta de entero de las cotizaciones
acarrea al momento de jubilar, de requerir una prestaci贸n m茅dica o de quedar
cesante, descansando todo el dise帽o institucional en el pago peri贸dico de dichas
cotizaciones.
Sin embargo, la demandada cuestion贸 de antemano que –aun
reconociendo que la deuda existiera– ello pudiera calificarse como incumplimiento
grave de obligaciones contractuales, desde que el art铆culo 28 de la Ley N°21.227
autoriz贸 expresamente a que dicho pago se difiera hasta 24 meses posteriores al
t茅rmino de la vigencia de la misma ley (6 de octubre de 2020), por lo que no es
posible calificar como grave una conducta que una ley excepcional autoriz贸.
La defensa de la demandada debe ser desechada por no haberse
acreditado el hecho base para la aplicaci贸n del art铆culo 28 de la ley N°21.227, esto
es, que el contrato de trabajo del actor haya estado suspendido. En efecto, no
existe evidencia de la circunstancia alegada y que har铆a aplicable el art铆culo
mencionado.
OCTAVO: Con todo, lo cierto es que el periodo de gracia que la normativa
citada establece no abarca todas las cotizaciones adeudadas con posterioridad al
6 de octubre de 2020, por lo que igualmente se verificar铆a el incumplimiento
contumaz en lo relativo a las cotizaciones de AFP HABITAT de los meses de
febrero a junio de 2021 y de agosto de 2021 a enero de 2022; de febrero a
diciembre de 2021 y enero de 2022 en el Fondo Nacional de Salud (FONASA); y
de febrero a junio y agosto a diciembre de 2021 para el caso del AFC.
NOVENO: As铆, se tendr谩n por acreditados los incumplimientos graves que
fundaron la decisi贸n de auto-despido del demandante, debiendo acogerse la
acci贸n y ordenar el pago de las indemnizaciones y recargo establecidos en los
art铆culos 162, 163 y 171 del C贸digo del Trabajo.
D脡CIMO: Que, atendido lo concluido en el considerando SEXTO, se dar谩
lugar a aplicar la sanci贸n establecida en los incisos 5潞 y 7潞 del art铆culo 162 del
C贸digo del Trabajo, ya que se constata una deuda previsional reiterada por parte
de la demandada.
UND脡CIMO: Que correspond铆a a la demandada acreditar el uso o
compensaci贸n dineraria del feriado legal y proporcional reclamados, cuesti贸n que
no hizo de modo alguno, por lo que deber谩 tenerse por efectivo que se adeuda el
feriado legal reclamado. En tanto, sobre el proporcional, se otorgar谩 el devengado
entre el cumplimiento de la anualidad (1 de abril de 2021) y el despido indirecto (2
de marzo de 2022).
DUOD脡CIMO: Para efectos de base de c谩lculo, se estar谩 a la
remuneraci贸n reclamada en la demanda, haciendo efectivo el apercibimiento por
la falta de comparecencia del representante legal de la demandada a absolver
posiciones, m谩xime cuando la legislaci贸n obliga al empleador a contar con el
instrumento id贸neo para acreditarlo, esto es, la liquidaci贸n mensual, por lo que la
falta de antecedentes se relaciona directamente con la negligencia probatoria de la
demandada, cuyo resultado es que no se ha podido determinar con precisi贸n lo
que percib铆a mensualmente el actor, pese a que la misma demandada ha
controvertido la suma propuesta en el libelo y, por otra parte, ha reivindicado un
monto de remuneraci贸n propio al contestarse la demanda. Por tanto, siendo de
cargo de la demandada probar la remuneraci贸n mensual que percib铆a el actor, lo
que no fue satisfecho, justo resulta presumir la efectividad del monto de la 煤ltima
remuneraci贸n pretendida en el libelo, a saber, $834.165.-
D脡CIMO TERCERO: Que las pruebas rendidas han sido analizadas
conforme a las reglas de la sana cr铆tica y las no ponderadas expresamente en
nada alteran las conclusiones referidas precedentemente.
D脡CIMO CUARTO: Que, atendido que la demandada no resultar谩
completamente vencida y estimar que litig贸 con motivo plausible, no ser谩
condenada en costas.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 1, 2, 3, 67, 73,
162, 163, 171, 172 y 420 y siguientes, todos del C贸digo del Trabajo; se resuelve:
I. Que se acoge parcialmente la demanda interpuesta por FREDDY
LEONARDO GONZ脕LEZ JARA en contra de su ex-empleadora
GRAPHIKA COPY CENTER LIMITADA, ambos previamente
individualizados, solo en cuanto se declara:
A. Que el despido indirecto efectuado por el actor se encuentra
justificado, pues la demandada incurri贸 en incumplimiento grave de las
obligaciones que le impon铆a el contrato de trabajo.
B. Que dicha demandada queda condenada al pago de las siguientes
prestaciones:
1) Indemnizaci贸n sustitutiva de aviso previo por la suma de $834.165.
2) Indemnizaci贸n por 7 a帽os de servicio por la suma de $5.839.155,
suma que deber谩 ser incrementada en un 50% de conformidad a lo
dispuesto en el art铆culo 171 del C贸digo del Trabajo, esto es, en la
suma de $2.919.578.
3) Feriado anual del periodo 2019-2020 (21 d铆as corridos) por la suma
de $583.905.
4) Feriado anual del periodo 2020-2021 (21 d铆as corridos) por la suma
de $583.905.
5) Feriado proporcional (19 d铆as corridos) por la suma de $528.295.
C. Que el despido del actor no ha tenido el efecto de poner t茅rmino a
la relaci贸n laboral, en consecuencia, la demandada deber谩 pagarle
todas las remuneraciones y dem谩s prestaciones legales que se
devenguen entre el t茅rmino de los servicios, ocurrido el 2 de marzo de
2022 y la fecha en que se acredite el pago 铆ntegro de las cotizaciones de
seguridad social adeudadas.
II. Que las sumas ordenadas pagar mediante la presente resoluci贸n deber谩n
serlo con los reajustes e intereses que establecen los art铆culos 63 y 173
del C贸digo del Trabajo.
III. Que cada parte pagar谩 sus costas. Ejecutoriada la presente sentencia, c煤mplase lo dispuesto en el art铆culo 462
del C贸digo del Trabajo.
Reg铆strese, notif铆quese y arch铆vese en su oportunidad.
RIT: O-1479-2022.
RUC: 22-4-0389384-K.
Sentencia dictada por V脥CTOR MANUEL COVARRUBIAS SU脕REZ,
Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago
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MARIO AGUILA, editor.