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miércoles, 28 de septiembre de 2022

Despido indirecto y cobro de prestaciones.

En Santiago, a dieciocho de agosto del año dos mil veintidós. 

VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que compareció don FREDDY LEONARDO GONZÁLEZ JARA, RUT N°10.509.640-2, con domicilio en Gran Avenida José Miguel Carrera N°8039, de la comuna de La Cisterna, quien interpuso demanda por despido indirecto y cobro de prestaciones, en contra de GRAFHIKA COPY CENTER LIMITADA, RUT N°78.953.430-6, con domicilio en Avenida Santo Domingo N°1862, de la comuna de Santiago. Al efecto, indicó que inició prestación de servicios, remunerados y dependientes, con fecha 01 de abril de 2015, cumpliendo funciones como bodeguero, con una jornada de 45 horas semanales y por lo cual percibía una remuneración de $834.165.- En cuanto a los hechos que dieron origen al autodespido, señaló el no pago de cotizaciones previsionales, el no pago de cotizaciones de seguridad social en salud y el no pago de su seguro de cesantía en los periodos que indica ahí en la demanda, invocando la causal del 160 N°7 del Código del Trabajo, incumplimiento grave de las obligaciones del contrato. Respecto a las peticiones y previas citas legales, pidió se otorgara indemnización sustitutiva del aviso previo, no sin antes solicitar la declaración del despido injustificado, la indemnización por años de servicio, más el correspondiente recargo y, finalmente, indemnizaciones compensatorias del feriado legal del 2019-2020 y del feriado legal 2020-2021. Y, finalmente, la indemnización compensatoria del feriado proporcional por 19 días por la suma de $528.295, el feriado legal cada periodo por $583.905, el recargo se está pidiendo  en el 80% y el tribunal que conoce del derecho sabe que eso es erróneo, solo es el 50%, se pidieron $4.671.324, y por la indemnización por años de servicio, se pidieron 7 años, $5.839.155 y ya está dicho indemnización sustitutiva del aviso previo por $834.165.- Además, pidió se haga efectiva la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo, conocida como nulidad del despido, más los reajustes, intereses y costas de la causa. 

SEGUNDO: Que contestando la demanda se reconocieron algunos hechos, en particular, que el demandante se vinculó laboralmente con su parte, siendo contratado para desempeñar el cargo de bodega y que la causal de término contractual esgrimida fue la contemplada en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo en relación al artículo 171, lo cual habría ocurrido el autodespido el 02 de marzo de 2022. En cuanto a la controversia, la demandada la trabó en cuanto a que el trabajador haya prestado servicios por el periodo señalado, también controvirtió los montos de las prestaciones y formalmente el monto de remuneración en razón de que la misma es de un sueldo base de $400.000.- En cuanto a las cotizaciones previsionales, señaló que los incumplimientos no se han producido, porque desde el 01 de abril del 2020 la actora se encontró bajo suspensión del contrato de trabajo de conformidad a la ley 21.227, en particular hizo referencia al artículo 3° que dispone la obligación de pagar cotizaciones de seguridad social y previsionales, con excepción de la cotización del seguro de accidentes del trabajo, las que se calcularon sobre el 50% de la remuneración que sirve de base para el cálculo de la prestación establecida en la ley. Así, lo que se acusa como un pago incompleto de las cotizaciones por parte del actor, no podría ser más que el resultado de la aplicación del artículo 3° de la ley 21.227. Luego, señala la reforma de la mencionada ley, conocida como “ley corta”, que sin perjuicio de alterar el cálculo no altera la cuestión principal, y esto en virtud desde la vigencia de la suspensión del contrato de trabajo que afectó al demandante le fue aplicable la ley 21.227. En cuanto al cargo del empleador del pago del 50% de las cotizaciones en relación a sus cotizaciones de salud y la modificación de la “ley corta”, lo cual implica que no le eran oponibles a la empresa respecto de las cotizaciones pagadas en abril de 2020 a mayo de 2020, pues fue previsto en la propia ley.  Ahora bien, sin reconocer los hechos afirmados por la demandante, la demandada señala que los supuestos incumplimientos no tienen ni la entidad ni la gravedad necesaria, puesto que su parte cumplió cabalmente con las obligaciones alegadas, incluso si es que existiera alguna deuda y no se hizo el pago de cotizaciones se debe considerar que desde la entrada en vigencia de la ley 21.227, esto está expresamente autorizado en su artículo 28, que otorga un plazo para el pago de cotizaciones previsionales que se hubieran postergado, habiéndolas declarado con motivo de la ley hasta 24 meses contados desde el término de su vigencia, el 06 de octubre del año 2020, por lo que no se da entonces ni el incumplimiento, ni la gravedad. Señala, en definitiva, que no adeuda nada por concepto de cotizaciones, y respecto de las peticiones concretas, pide que el despido se declare improcedente, es un despido indirecto, y en subsidio, debe entenderse la existencia de incumplimientos por parte de la empresa, que estos se califiquen como no graves, tampoco procedería la aplicación de la Ley Bustos, puesto que no se adeudan estas cotizaciones. 

TERCERO: Que la audiencia preparatoria tuvo lugar el 28 de abril último, y en ella se efectúa el llamado a conciliación sin que se alcanzara y luego se fijaron como pacíficos: 1. Que entre las partes existió una relación laboral de la cual se puso término el día 02 de marzo de 2022. 2. Que las labores desempeñadas por el trabajador eran las de bodeguero. 3. Que la causal de término es la contemplada en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones del contrato. En cuanto a los hechos controvertidos, se fijaron: 1. Fecha de inicio de la relación laboral. 2. Efectividad de cumplirse en la especie con la causal invocada, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones del contrato. Cumplimiento de formalidades. Hechos y circunstancias. 3. La remuneración que servirá de base de cálculo para las sumas demandadas. 4. La efectividad de adeudársele al actor, las cotizaciones previsionales, de salud y AFC. 5. La efectividad de adeudársele al trabajador las sumas demandadas que corresponden a la indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicios, feriado legal del año 2019, feriado legal de 2020 y feriado proporcional de 2021. 

CUARTO: Que la audiencia de juicio tuvo lugar el 10 de agosto último, y en ella se rindió la prueba de la parte demandante, consistente en documental, para lo cual voy a dar por reproducidos los ocho documentos que aparecen en la audiencia de juicio. Respecto de la confesional, no compareció don Jorge Villarroel Orellana, representante legal de la demandada, por lo que se hizo efectivo el apercibimiento legal, lo mismo ocurrió respecto de la falta de exhibición de los comprobantes de pago respecto de AFP Hábitat, FONASA y AFC. Documental: 1. Contrato de trabajo de fecha 01 de abril de 2015. 2. Carta de autodespido de fecha 02 de marzo de 2022, presentada por FREDDY LEONARDO GONZÁLEZ JARA. 3. Comprobante de envío de carta de Correos de Chile, de fecha 03 de marzo de 2022, remitida al domicilio del empleador. 4. Comprobante de envío de carta de Correos de Chile, de fecha 03 de marzo de 2022, remitida al domicilio de la Dirección Comunal del Trabajo de Maipú. 5. Certificado de cotizaciones de FONASA, de fecha 03 de marzo de 2022. 6. Certificado de cotizaciones de AFP Hábitat, de fecha 03 de marzo de 2022. 7. Certificado de cotizaciones no pagadas de AFC del periodo 2021, de fecha 02 de marzo de 2022.  8. Certificado de cotizaciones no pagadas de AFC del periodo 2020, de fecha 02 de marzo de 2022. QUINTO: A su turno, la parte demandada renunció a rendir la prueba que oportunamente ofreció en la audiencia preparatoria. 

SEXTO: Que no fue controvertida la relación laboral ni la naturaleza de los servicios prestados por el actor para la demandada. Sin embargo, no fue pacífico el inicio de la prestación, aportando el demandante el contrato de trabajo suscrito por las partes, no objetado de contrario, lo que hace plena prueba de que la relación laboral se inició el 1 de abril de 2015. En cuanto al término de los servicios, no se controvirtió que fuese por despido indirecto y que se haya invocado el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, sin perjuicio de haberse acreditado la carta de auto-despido y las formalidades de comunicación mediante los documentos números 2 a 4 de la demandante (carta y comprobantes de envío por correo a la dirección que la empleadora fijó en el contrato y a la Inspección del Trabajo respectiva). Al efecto, la carta de despido indica como incumplimientos imputados el no pagar y no pagar oportunamente cotizaciones de AFP, ISAPRE y AFC; sin que se pueda tener por alegado que se impugne los montos enterados (pese a que el libelo lo consigne con mayúsculas), pues dicha petición resulta inepta, ya que no cuenta con un mínimo desarrollo fáctico que satisfaga lo dispuesto en el artículo 446 N°4 del Código del Trabajo, por lo que el tribunal se ve impedido de pronunciarse al respecto sin incurrir en extra petita. Respecto a la falta de pago de cotizaciones y retraso en el mismo, la parte actora rindió prueba documental consistente en los certificados de cotizaciones de las respectivas entidades de seguridad social, coetáneos al despido indirecto, de los que se tiene por acreditada –sin perjuicio de constatarse múltiples pagos atrasados– la siguiente deuda previsional: AFP HABITAT: Febrero a junio de 2021 y de agosto de 2021 a enero de 2022. FONASA: Febrero a diciembre de 2021 y enero de 2022.  AFC: Abril a julio de 2020 y de febrero a junio y agosto a diciembre de 2021. 

SÉPTIMO: Así, el incumplimiento alegado se encuentra –en principio– acreditado con la evidencia documental indicada, a lo cual se suman los apercibimientos hechos valer en relación a la falta de comparecencia a la absolución de posiciones y la negativa a exhibir documentos por parte de la demandada. Dicho incumplimiento ha sido invariablemente considerado grave por la jurisprudencia, por las implicancias que la falta de entero de las cotizaciones acarrea al momento de jubilar, de requerir una prestación médica o de quedar cesante, descansando todo el diseño institucional en el pago periódico de dichas cotizaciones. Sin embargo, la demandada cuestionó de antemano que –aun reconociendo que la deuda existiera– ello pudiera calificarse como incumplimiento grave de obligaciones contractuales, desde que el artículo 28 de la Ley N°21.227 autorizó expresamente a que dicho pago se difiera hasta 24 meses posteriores al término de la vigencia de la misma ley (6 de octubre de 2020), por lo que no es posible calificar como grave una conducta que una ley excepcional autorizó. La defensa de la demandada debe ser desechada por no haberse acreditado el hecho base para la aplicación del artículo 28 de la ley N°21.227, esto es, que el contrato de trabajo del actor haya estado suspendido. En efecto, no existe evidencia de la circunstancia alegada y que haría aplicable el artículo mencionado. 

OCTAVO: Con todo, lo cierto es que el periodo de gracia que la normativa citada establece no abarca todas las cotizaciones adeudadas con posterioridad al 6 de octubre de 2020, por lo que igualmente se verificaría el incumplimiento contumaz en lo relativo a las cotizaciones de AFP HABITAT de los meses de febrero a junio de 2021 y de agosto de 2021 a enero de 2022; de febrero a diciembre de 2021 y enero de 2022 en el Fondo Nacional de Salud (FONASA); y de febrero a junio y agosto a diciembre de 2021 para el caso del AFC. 

NOVENO: Así, se tendrán por acreditados los incumplimientos graves que fundaron la decisión de auto-despido del demandante, debiendo acogerse la acción y ordenar el pago de las indemnizaciones y recargo establecidos en los artículos 162, 163 y 171 del Código del Trabajo. 

DÉCIMO: Que, atendido lo concluido en el considerando SEXTO, se dará lugar a aplicar la sanción establecida en los incisos 5º y 7º del artículo 162 del Código del Trabajo, ya que se constata una deuda previsional reiterada por parte de la demandada. 

UNDÉCIMO: Que correspondía a la demandada acreditar el uso o compensación dineraria del feriado legal y proporcional reclamados, cuestión que no hizo de modo alguno, por lo que deberá tenerse por efectivo que se adeuda el feriado legal reclamado. En tanto, sobre el proporcional, se otorgará el devengado entre el cumplimiento de la anualidad (1 de abril de 2021) y el despido indirecto (2 de marzo de 2022). 

DUODÉCIMO: Para efectos de base de cálculo, se estará a la remuneración reclamada en la demanda, haciendo efectivo el apercibimiento por la falta de comparecencia del representante legal de la demandada a absolver posiciones, máxime cuando la legislación obliga al empleador a contar con el instrumento idóneo para acreditarlo, esto es, la liquidación mensual, por lo que la falta de antecedentes se relaciona directamente con la negligencia probatoria de la demandada, cuyo resultado es que no se ha podido determinar con precisión lo que percibía mensualmente el actor, pese a que la misma demandada ha controvertido la suma propuesta en el libelo y, por otra parte, ha reivindicado un monto de remuneración propio al contestarse la demanda. Por tanto, siendo de cargo de la demandada probar la remuneración mensual que percibía el actor, lo que no fue satisfecho, justo resulta presumir la efectividad del monto de la última remuneración pretendida en el libelo, a saber, $834.165.- 

DÉCIMO TERCERO: Que las pruebas rendidas han sido analizadas conforme a las reglas de la sana crítica y las no ponderadas expresamente en nada alteran las conclusiones referidas precedentemente. 

DÉCIMO CUARTO: Que, atendido que la demandada no resultará completamente vencida y estimar que litigó con motivo plausible, no será condenada en costas. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 67, 73, 162, 163, 171, 172 y 420 y siguientes, todos del Código del Trabajo; se resuelve:  
I. Que se acoge parcialmente la demanda interpuesta por FREDDY LEONARDO GONZÁLEZ JARA en contra de su ex-empleadora GRAPHIKA COPY CENTER LIMITADA, ambos previamente individualizados, solo en cuanto se declara: A. Que el despido indirecto efectuado por el actor se encuentra justificado, pues la demandada incurrió en incumplimiento grave de las obligaciones que le imponía el contrato de trabajo. B. Que dicha demandada queda condenada al pago de las siguientes prestaciones: 1) Indemnización sustitutiva de aviso previo por la suma de $834.165. 2) Indemnización por 7 años de servicio por la suma de $5.839.155, suma que deberá ser incrementada en un 50% de conformidad a lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo, esto es, en la suma de $2.919.578. 3) Feriado anual del periodo 2019-2020 (21 días corridos) por la suma de $583.905. 4) Feriado anual del periodo 2020-2021 (21 días corridos) por la suma de $583.905. 5) Feriado proporcional (19 días corridos) por la suma de $528.295. C. Que el despido del actor no ha tenido el efecto de poner término a la relación laboral, en consecuencia, la demandada deberá pagarle todas las remuneraciones y demás prestaciones legales que se devenguen entre el término de los servicios, ocurrido el 2 de marzo de 2022 y la fecha en que se acredite el pago íntegro de las cotizaciones de seguridad social adeudadas. 
II. Que las sumas ordenadas pagar mediante la presente resolución deberán serlo con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. 
III. Que cada parte pagará sus costas. Ejecutoriada la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en el artículo 462 del Código del Trabajo. 

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. 

RIT: O-1479-2022. RUC: 22-4-0389384-K. Sentencia dictada por VÍCTOR MANUEL COVARRUBIAS SUÁREZ, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.