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miércoles, 21 de septiembre de 2022

Derecho de propiedad intelectual y dueño no poseedor de una cosa reivindicable.

C.A. de Santiago Santiago, ocho de septiembre de dos mil veintidós. 

Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que en estos autos Rol Corte 8.692, -2019, caratulados “Morel González Roberto con Comercializadora DVN Jeans Spa”, la demandante dedujo recurso de casación en la forma, conjuntamente con el de apelación, en contra de la sentencia de primera instancia, dictada por el 18º Juzgado Civil de Santiago, de fecha 10 de abril de 2019, que rechazó la demanda de acción reivindicatoria de marca, de conformidad al artículo 889 y siguientes del Código Civil, más indemnización de perjuicios, con costas, En la especie, don Rodrigo Molina Rillón, abogado, en representación de don Roberto Andrés Morel González, dedujo la acción antes mencionada en contra de DVN Jeans Spa, representada por don Jesús Manzur Chahuan, explicando que su representado en el año 2001, inscribió a su nombre el 100% de la marca DIVINO, la que con posterioridad vendió el 60% a don Jesús Mansur Saca. Expone que su representado a raíz de dificultades económicas se vio en la obligación de dejar en garantía su porcentaje a don Gilberto Antonio Pacheco González, quien le habría dado en préstamo la suma de $ 9.000.000, para lo cual suscribió un contrato de compraventa con fecha 17 de octubre de 2011. Señala que su representado jamás tuvo la intención de vender el 40% de su propiedad en la marca, sino que decía relación con el propósito de garantizar el cumplimiento de la obligación contraída, por lo que una vez cumplida ésta y tras infructuosas gestiones, el día 17 de enero de 2012, las partes suscribieron la escritura de resciliación de la mencionada compraventa. Indica que pese a lo anterior don Gilberto Antonio Pacheco González, el 26 de enero de 2021, transfirió a la empresa Domani S.A.,  el 40& de los derechos de su representado, quien a su vez, los vendió, cedió y transfirió a la demandada, el 19 de agosto de 2013, el que a la fecha se encuentra haciendo uso de su explotación económica. Asevera que esta compraventa entre don Gilberto Antonio Pacheco González y la empresa Domani S.A. le es inoponible, porque a la fecha de celebrada, la parte vendedora no era dueña de los derechos de la marca, ello en virtud de la resciliación celebrada con anterioridad. Concluye solicitando que, en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos del Código Civil y de la Ley de Propiedad Intelectual que cita, tener por interpuesta demanda de acción reivindicatoria en contra de la demandada DVN Jeans Spa, ordenar dejar sin efecto las inscripciones y contratos fraudulentamente realizados y decretar el pago de $ 900.000.000, por concepto de indemnización de perjuicios, con costas. 
En lo pertinente la parte demandada DVN Jeans Spa., sostiene que son supuestos de la acción reivindicatoria establecida en el artículo 889 del Código Civil e interpuesta en su contra, conforme a esta definición que señala:“(…)es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela”, primero, que el actor tenga la propiedad de la cosa que se reivindica, segundo, que esté privado o destituido de la posesión de ésta, y tercero, que se trate de una cosa singular. Indica que, por consiguiente, el fundamento de la acción reivindicatoria conforme a tales elementos, es el poder de persecución y la inherencia del derecho a la cosa, propio de todo derecho real y muy en particular del derecho de propiedad. Por dicha acción, agrega, el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda al juez que lo haga reconocer o constatar y en consecuencia ordene la restitución de la cosa a su poder por el que la posee. 
En consecuencia, razona, basta para desechar la demanda la circunstancia que el propio demandante reconoce en ella, de que no es  dueño de la marca DIVINO y que la dueña es su representada DVN Jeans Spa. Concluye la contestación que, de este modo, la acción de autos no cumple con el requisito de la acción propuesta por la parte demandante, enfatizando que ésta ni siquiera es titular y/o dueño sujeto activo para demandar de conformidad con la ley Nº 19.039, por lo que, solicita el rechazo de la demanda, con costas. 

Segundo: Que, en contra de la aludida sentencia que desecha la demanda, la parte demandante interpuso recurso de casación en la forma, el que fundamenta en dos causales: a) La 5a del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, que establece como motivo de casación de una sentencia el haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 y en este caso, el requisito omitido es el señalado número 4º de ese artículo, es decir, que la sentencia en lo tocante a que el actor es dueño no poseedor que pretende reivindicar el dominio de su marca, carece de las consideraciones que la ley exige de ponderar la prueba de su parte, rendida en autos con el fin de acreditar tales supuestos. Primero, la testimonial rendida en autos al tenor de los puntos de prueba fijados en la interlocutora de prueba, determinadamente, que los testigos Moreno Capra, Maldonado Ayancán y Garay Flores, constituyen plena prueba de la efectividad de ser el actor dueño del 40% de la marca DIVINO; de encontrarse privado de la posesión de aquel 40% de la marca, de ser el demandado actual poseedor de la marca DIVINO, incluyendo el 40 % en disputa, advirtiendo que la posesión es de mala fe; y la efectividad de haberse causado perjuicios al demandante. 
En segundo lugar, la prueba documental acompañada, no objetada, en relación a los puntos de prueba referidos, primero, en virtud del contrato de resciliación de compraventa de marca comercial entre el demandante Roberto Andrés Morel González y Gilberto Antonio Pacheco González, de 17 de enero de 2012, que puso término al contrato de compraventa de derechos de marca comercial entre estas partes, de 17 de octubre de 2011; el contrato de cesión de marcas entre  Jesús Elías Manzur Saca y Patricia Emilia Mansur Saca, de 10 de octubre de 2010; la solicitud de transferencia ante INAPI y contrato de compraventa de marcas comerciales de Patricia Emilia Mansur Saca a DVN Jean Spa, de fecha 19 de agosto de 2013; los Registros de marcas comerciales en INAPI, en relación tales documentos al haberse traspasado de mala fe la marca DIVINO, INAPI de inscribir la marca a nombre del demandante Roberto Morel; y los documentos consistentes en contratos de derechos sobre marca comercial de éste a Gilberto Antonio Pacheco González, de fecha 17 de octubre de 2011; de compraventa de derechos sobre marca comercial DIVINO de Gilberto Antonio Pacheco González a Domain S.A.; y compraventa de derechos sobre marca comercial entre Domain S.A. a DVN Jeans Spa, respectivamente, los que a juicio del recurrente, asientan que una vez que Gilberto Antonio Pacheco González vendió a Domain S.A. el 40% de la marca, estos últimos vendieron a DVN Jeans ese porcentaje, mediante contrato de compraventa de fecha 15 de agosto de 2013. Documental que, para los efectos de la acción reivindicación aducida en autos, en concepto del recurrente, dan prueba plena acerca de la calidad de dueño del actor del 405 de la marca comercial DIVINO y a la perdida de la posesión alegada, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 342 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme a las reglas de la valoración de la prueba legal o tasada. El recurso, luego de advertir que la parte demandada no ofreció prueba alguna, pese a estar debidamente emplazada, asevera que de haberse llevado a cabo la debida ponderación de los medios de prueba, como los ha referido en el recurso, el fallo dictado por el juez a quo habría acogido la acción reivindicatoria. En consecuencia, argumenta, que no puede considerarse fundamento suficiente de la labor de valoración y ponderación de la prueba rendida, que la sentenciadora haya efectuado el resumen o reproducción de las pruebas rendidas, pues le corresponde exteriorizar y dejar expresado en la sentencia razonamientos concretos que le llevaron a dar crédito a un medio y no a otros, justificando la decisión. 
Afirma que lo anterior no ha ocurrido en autos, toda vez que solo se realizó una enumeración de los medios de prueba sin dar cuenta de aquellos que permiten acreditar lo solicitado en la demanda. Precisa la recurrente que el vicio señalado ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo siendo necesaria su invalidación, dado que la sentencia señala las normas relacionadas con la acción reivindicatoria o de dominio y en este sentido, de conformidad al artículo 1698 del Código Civil, y ello ha ocurrido, pues su representado es dueño del 40% de la marca DIVINO, a la luz de que fue el creador de la misma y durante su existencia se despojó legítimamente del 60& más no el restante 40%, el que fue arrebatado a través de la compraventa realizada con posterioridad a la resciliación que ha indicado según el documento fundante que permitió retrotraer el 40% vendido en su oportunidad al señor Pacheco. Así, actualmente su defendido no detenta la posesión de dicha marca, toda vez, al ser una especie de propiedad que requiere la inscripción ante INAPI para su protección, al existir esta seguidilla de contratos de compraventa del 40% impidió poder a su parte realizar las actividades comerciales. Refiere por este capítulo que, DVN Jeans Spa detenta el 40% de la marca de su representado, la cual fue adquirida de mala fe, lo que se encuentra acreditado con el dicho de los testigos presentados al juicio, quienes están contestes en la existencia de los contratos posteriores, realizados entre familiares del actual poseedor de la marca, para así generar una suerte de engaño que impidiera o hiciera más dificultosa su reivindicación. Agrega la recurrente que la demandada no ofreció prueba alguna y reitera que la sentencia impugnada no hace el análisis de por qué no fue analizada ni valorada toda la prueba que su parte rindió en orden a acreditar que la marca DIVINO era del dominio de su representado, en relación al porcentaje del 40%, y que acreditaba que aquél fue despojado ilegítimamente a través de la compraventa realizada con posterioridad a la resciliación indicada en el documento no valorado por la sentenciadora, resciliación que había permitido retrotraer la venta de  ese 40%. Además, de haber acreditado que su representado no detenta actualmente la posesión de la marca, toda vez que, al ser ésta una especie de propiedad que requiere para su protección inscripción ante INAPI, al existir varios contratos sucesivos de compraventa del 40% que es de su dominio, ello le impidió realizar actividades comerciales como lo hacía con anterioridad. Sin que tampoco el fallo haya considerado y valorado que dicho porcentaje fue adquirido por la demandada de mala fe, sin que además se haya ponderado la existencia de los perjuicios sufridos al no detentar el demandante la utilización de la marca comercial de su propiedad. Señala el recurso que lo anterior implica una infracción al deber de fundamentación de la sentencia y que de haberse en ella llevado a cabo en correcta al igual que ponderación de los medios de prueba, la sentencia dictada debería haber acogido la acción reivindicatoria deducida en la demanda. Asevera que, de esa forma el vicio señalado ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, Solicita la parte recurrente que, por los antecedentes expresados y la prueba rendida e incorporada en autos, se enmiende por esta Corte el fallo conforme a derecho y acogiendo el recurso de casación en la forma, proceda a anular la sentencia recurrida, en cuanto ésta rechazó la demanda, con costas. Para, enseguida, dictando sentencia de reemplazo, ordene dejar sin efecto las inscripciones y contratos fraudulentamente realizados; resolviendo, además, que procede pagar al actor la cantidad de $ 900.000.000, por concepto de indemnización de perjuicios, sin perjuicio de lo que el tribunal pueda determinar en mérito de los hechos y al derecho existentes en la causa. b) La 9a del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, que establece como motivo de casación en la forma de la sentencia, el haber sido pronunciada la sentencia impugnada faltando a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, causal prevista en el artículo 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil,  y la hace consistir el proponente, en relación al artículo 795 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que, en general, son trámites o diligencias esenciales en la primera o en la única instancia en los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales, la práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión, concretamente, en que la sentencia se dicta no obstante que, con fecha 8 de enero de 2019, conforme a lo dispuesto en el artículo 385 del Código de Procedimiento Civil, dentro del término probatorio, solicitó al tribunal se decretara absolver posiciones a Jesús Manzur Chahuán, representante legal de la demandada DVN Jeans Spa, respecto de hechos personales, al tenor del pliego de posiciones que acompañaba, a lo que el tribunal accedió con fecha 11 de enero de 2019, y notificada la audiencia para rendir las posiciones, ésta quedó fijada en primera citación para el día martes 2 de abril de 2019, a las 10.00 horas. Sin embargo, denuncia el recurso, estando todavía pendiente la audiencia para tomar la prueba el tribunal citó a las partes a oír sentencia, resolución de la que pidió reposición que fue rechazada, por lo que, asegura, no obstante que el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, ordena que el tribunal citará a las partes a oír sentencia, hayan o no diligencias pendientes, su parte indicó al tribunal que dicha diligencia fue solicitada dentro del término probatorio y concedida por el tribunal, en la época estival en la cual la jurisdicción de Santiago, carecía de receptores judiciales para realizar la prueba, por lo que, enfatiza el recurrente, citar el tribunal para oír sentencia, atendido, además, que su parte encargó la notificación antes de la solicitud de citación para oír sentencia, configuraría un despropósito para la resolución del conflicto de fondo, que generaría eventualmente una indefensión en los términos del Nº 4 del artículo 795 del Código de Procedimiento Civil, y según la recurrente configura un vicio que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues era fundamental que el confesante diera cuenta de los hechos cuestionados al tenor del pliego de posiciones acompañado, prueba que se habría podido contrastar con la existente en autos. 

Tercero: Que no puede prosperar el recurso de casación en la forma por la causal 5a del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Nº 4 del artículo 170 del mismo estatuto, si los fundamentos probatorios cuya omisión denuncia el recurso, no se refieren a constructos que deberían haber servido de fundamento a la decisión que arriba la sentencia recurrida para desechar la demanda, ni menos a los que habría tenido que hacer la sentenciadora sobre el establecimiento de los hechos invocados en ella, considerando que la recurrente rectificó dicha demanda y retiró la acción principal de nulidad de marca, nulidad absoluta, inoponibilidad, declaración de derecho preexistente y de indemnización de perjuicios y nulidad absoluta, dejándola subsistente la únicamente en lo que se refiere a la acción reivindicatoria más indemnización de perjuicios en contra de DVN Jeans Spa, según consta de la presentación de fojas 30 del escrito de fecha 22 de septiembre de 2016, cuyo efecto o consecuencia jurídica es que, la omisión denunciada no resulta eficaz para promover y conducir a la invalidación del fallo que se ataca, si se razona que éste contiene las motivaciones en sus considerandos 5º a 8º, que llevan a la sentenciadora, desembarazada de las apreciaciones ajenas a la acción de reivindicación con indemnización que se trata, a considerar que el artículo 889 del Código Civil, al referirse a la acción reivindicatoria lo hace señalando, que “la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela” ( considerando 5º). Agregando que, no obstante lo expuesto por el demandado en su libelo, es del caso que la acción impetrada en autos es aquella la cual ejerce el dueño no poseedor de una cosa reivindicable, en contra del poseedor no dueño de ésta. Por lo que la prueba, en primer término, debe estar dirigida a acreditar el dominio de la cosa cuya reivindicación se pretende (considerando 6º). Infiriendo que, de acuerdo con el documento aparejado a fojas 131, no objetado, consistente en certificado de registro de marcas comerciales del Instituto de Propiedad Industrial, solicitud 888457, Registro 878306, Renueva a 557813, aparece que, desde el 5 de enero de 2021 y por 10 años, el registro y uso exclusivo en su totalidad de la marca DIVINO pertenece a DVN Jeans Spa, todo conforme a la ley 19.039 (considerando 7º) . Y que, atendido lo antes analizado, apareciendo que el actor no detenta la calidad de dueño de la marca que reclama, no cabe sino rechazar la demanda de fojas 3, rectificada a fojas 30 y 71, (considerando 8º). Por lo que cabe admitir que la sentencia impugnada contiene en general los razonamientos antes citados, los que contienen las consideraciones de hecho y jurídicas suficientes, las que llevaron a la sentenciadora a ocuparse de la supuesta calidad de dueño que el demandante se atribuía del 40% de la marca comercial, en especial, en lo que importa cumplir con la fundamentación de la sentencia definitiva, y en observancia de tal obligación el tribunal de la primera instancia se encargó de hacer en ella las consideraciones que guardan relación jurídica con la acción de reivindicación deducida en la demanda y que podían desprenderse de los antecedentes el proceso. Determinadamente, que la titularidad del dominio de un derecho de propiedad intelectual que se vea lesionado, en este caso, en lo relativo al 40% de la marca comercial, de conformidad al artículo 106 de la ley 19.039, sobre Propiedad Intelectual, tal contenido que permite al titular del goce y ejercicio ser protegido debe ser acreditado por quien alega el dominio en conformidad a aquella ley y a su reglamento, es decir, mediante un título debidamente registrado que acredita la adquisición del dominio y la posesión como imagen fáctica del primero y que se encuentra comprometida, cuya ponderación y examen lo hizo el tribunal del grado, sin que haya sido determinante en su decisión, por lo expresado en su raciocinio, la omisión denunciada en el recurso, pues, dicha fundamentación y valoración que realiza la sentenciadora, permite que las partes puedan apreciar con certeza la conformidad a derecho de su determinación. En consecuencia, las omisión referida en el recurso no resulta eficaz para promover y conducir a la invalidación de la sentencia que se ataca, si por su propia naturaleza, carece de influencia en lo dispositivo de ésta. 

Cuarto: Que en lo que dice relación con la causal de nulidad formal del artículo 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la sentencia se dictó habiéndose faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, en relación al artículo 795 Nº 4, de ese mismo cuerpo legal, determinadamente, “la práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión”, ésta también se rechaza, pues, cabe tener presente que la sentencia solamente incurrirá en esta causal de casación en la forma si el tribunal hubiese denegado o entorpecido arbitrariamente cualquiera diligencia probatoria y de los antecedentes de autos consta que la confesional, cuya práctica el tribunal la habría imposibilitado al decretar citar para oír sentencia no obstante estar todavía pendiente la audiencia de confesión de parte en primera citación, fue solicitada por la actora con fecha 8 de enero de 2019, a fojas 157, luego, la resolución que citó a absolver es de fecha a11 de enero de de 2019, la que fue notificada recién con fecha 27 de marzo de 2019, por otra parte el término probatorio rigió a contar del 14 de diciembre de 2018, según consta de la resolución de fojas 107, y se citó a las partes mediante resolución de 29 de marzo de 2019, resolución notificada ese mismo día por el estado diario, por lo que, la omisión de la práctica de esa diligencia probatoria no puede ser atribuida a un entorpecimiento arbitrario del tribunal, sino se debió a culpa o negligencia de la parte recurrente, por no haber ejecutado las gestiones necesarias y oportunas para la práctica de la diligencia probatoria, máxime si, como el mismo arbitrio lo reconoce, según el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal citará a oír sentencia, hayan o no diligencias pendientes. Y, vistos, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 768 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: Que se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandante de Roberto Andrés Morel González, en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de fecha 10 de abril de 2019, escrita a fojas 196 y siguientes, con costas. En cuanto al recurso de apelación. 

Vistos: Se reproduce la sentencia apelada. Y teniendo, además, presente: 

Primero: Que la parte demandante de don Roberto Andrés Morel Gutiérrez a fin de acreditar los fundamentos de la demanda interpuesta de reivindicación de marca comercial, en conformidad al artículo 889 del Código Civil, que "es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restiuírsela", con indemnización de perjuicios, que deduce en contra de DVN Jeans Spa, por cuanto, sostiene, que esta última no es la dueña exclusiva de la marca DIVINO no obstante que se encuentra inscrita a su nombre en el Registro de marcas, pues la obtuvo mediante conductas ilícitas, al efecto rindió la prueba documental consistente en la resciliación de compraventa de marca comercial, entre Morel González, Roberto Andrés con Pacheco González, Gilberto Antonio, de fecha 17 de enero de 2012, suscrita ante la notario público de la 20 Notaría de Santiago Linda Scarlett Bosch Jiménez, por medio de la cual las partes rescilian la compraventa de marca comercial, 40% de la marca DIVINO, de fecha 17 de enero de 2012. Adjunta asimismo, la protocolización de dicho documento con fecha 20 de junio de 2016, ante notario público de Curacaví Gilda Elizabeth Miranda Córdova. Además, la demandante adjunta la escritura consistente en el contrato de compraventa de fecha 17 de octubre de 2011, de derechos sobre marca comercial suscrita entre Morel González, Roberto Andrés a Pacheco González, Gilberto Antonio, firmada ante el notario público de la 1 Notaría de Santiago, Hernán Cuadra Gasmuri, a que se refiere la resciliación anterior. Además, acompaña contrato de compraventa de derechos sobre marca comercial DIVINO, de Pacheco González, Gilberto Antonio a Domain S.A. de fecha 26 de enero de 2012, el que acompañado a fojas 137, al examen "ad visu" carece de integridad - falta hoja 2 del documento - , y  que según el actor se refiere a la compraventa del 40% de la marca DIVINO. Adjunta además la parte demandante contrato de compraventa de derechos entre la vendedora Domain S.A. y DVN Jean Spa, sobre marca comercial DIVINO, 40%, autorizada la firma ante notario público de Santiago María Gloria Acharán Toledo, con fecha 15 de agosto de 2013. Cabe razonar de los citados documentos, según lo que con ellos pretende acreditar la actora, solo permiten interpretar que se trata de obligaciones asumidas entre las personas naturales y las jurídicas que se singularizan, pero no permiten demostrar a partir de dichas operaciones una base fáctica suficiente con apoyo legal, en relación con la supuesta propiedad que tendría la parte demandante sobre la marca comercial DIVINO, que se reclama en la demanda, careciendo de peso probatorio lo aseverado por la actora de que, a partir de un supuesto incumplimiento contractual, se puede descubrir determinadamente el dominio del actor sobre el 40% de esa marca comercial, ni menos que haya sido éste objeto de supuestas maniobras dolosas imputables al demandado. 

Segundo: Que, en efecto, en cuanto al dominio del actor como primer elemento que se debe acreditar para acoger la acción de reivindicación, de acuerdo al primer hecho sustancial y controvertido de la interlocutora de prueba de fojas 107, "1.-Efectividad de ser el actor dueño del 40% de la Marca Divino", debe estar comprobado suficientemente cuáles son sus fundamentos. Determinadamente, tal como se ha expuesto, respecto de la propiedad reclamada por el actor en un 40% de la marca comercial DIVINO, por lo que, en consecuencia, además de lo razonado en la sentencia de primera instancia apelada en relación con la inscripción actualmente vigente en el Registro de Dominio de Marcas Comerciales, que da fe de que la referida marca comercial pertenece al titular que aparece en el Registro, los documentos antes analizados no permiten acreditar y esclarecer en autos que los tradentes y antecesores en el dominio de la marca comercial, hayan realizado conductas dolosas para hacerse ilícitamente  del dominio de ésta, por lo que, todo ello impide acoger la demanda de autos. Además, al estar el segundo hecho sustancial y controvertido del referido auto de prueba de fojas 107, “2.- En la afirmativa del punto anterior, efectividad de encontrarse privado de la posesión de aquel 40% de dicha marca”, íntimamente ligado a la condición de haberse probado el hecho, “1.-“, este segundo hecho controvertido en la causa tampoco ha sido acreditado en autos. Que, asimismo, se colige en forma inequívoca que la restante prueba documental, consistente en el contrato de compraventa de derechos de marcas comerciales entre Manzur Saca, Jesús Elías Carlos a Morel González, Roberto Andrés, de fecha 2 de febrero de 2007, el contrato de cesión de marcas entre Manzur Saca Jesús Elías y Patricia Emilia Manzur Saca Patricia Emilia, de fecha 1 de octubre de 2010, la solicitud de transferencia ante INAPI y el contrato de compraventa de marcas comerciales de Manzur Saca, Patricia Emilia a la demandada DVN Jeans Spa, de fecha 19 de agosto de 2013, estimados no en función a probar en si los actos jurídicos de que dan cuenta sino como presunciones, ellos no permiten, desde pronto, acreditar el dominio de los derechos de la marca comercial que el demandante reclama. Ni tampoco por medio de la prueba de presunciones, esto es, de modo circunstancial e indirecto, a partir del hecho conocido de la existencia de tales actos, ellos además permitan constituir plena prueba de otro hecho desconocido, es decir, la existencia de una cadena de traspasos de mala fe de los derechos de la marca comercial DIVINO, con el fin de perjudicar a la parte demandante. A la vez, los testigos Carlos Andrés Moreno Capra, Sergio Enrique Maldonado Ayancan y Omar Hugo Garay Flores, están contestes en afirmar que son efectivos y les consta los hechos que se señalan en la demanda, esto es, que efectivamente el actor es el dueño del 40% de la marca DIVINO, pues con anterioridad era dueño del 100% de ésta, la cual vendió en un 60% a Jesús Manzur. Que el primero realizó una compraventa del 40% restante de los derechos que había mantenido en su poder, al necesitar dinero ante un apremio económico. Que el actor  rescilió posteriormente la venta, no obstante el comprador volvió a vender dicho 40%, lo que devino en la cadena de venta de esos derechos, lo que permitió a la demandada hacerse del 100% de éstos. Que de esa forma les consta que el actor se encuentra privado de la posesión de los derechos de la marca comercial, sin poder explotarla, lo que sí hace la demandada DVN Jeans Spa, que ocupa el 40% de ésta. Lo que DVN Jeans Spa realiza de mala fe, pues resulta de la maquinación de los propietarios de la demandada, al haber adquirido de Domain S.A., la que a su vez había adquirido los derechos de Gilberto Antonio Pacheco Morales, con quien el actor había resciliado la compraventa de derechos de la marca DIVINO. Precisando los referidos testigos que existió perjuicio para el demandante Roberto Morel González, al haber sido afectada la distribución de los productos con los clientes, además haber importado las maniobras un severo desprestigio para la marca, al utilizar la demandada insumos de mala calidad y arbitrar los precios de los productos, precisando los testigos, además, el monto de los perjuicios. Tales testimonios, al igual que la documental recién analizada, solo pueden ser considerados como puntos discutidos que quedan sujetos a la evidencia que resulta del proceso, pues dichos atestados solo pueden ser admitidos como presunciones, al estar desvirtuadas las declaraciones con la documental analizada por la sentenciadora de primera instancia, que permitió desestimar que el actor es el dueño del 40 % de los derechos de la marca comercial DIVINO, sino que lo es la demandada, “hecho 1".- de la interlocutoria de prueba, por lo que al no reunir los testimonios estimados como presunciones los requisitos de gravedad, precisión y multiplicidad suficiente, no puede dárseles el valor probatorio que estima la recurrente. Y, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: Que se confirma la sentencia definitiva de primera instancia apelada de fecha 10 de abril de 2019, con costas del recurso.  Que, además, se confirma la resolución en su parte apelada de fecha 16 de septiembre de 2019, escrita a fojas 77, del cuaderno de medida precautoria (Ingreso Civil 14271-2019, acumulado al Ingreso Civil Corte 8692-2019). 

Regístrese y devuélvanse. 

Redacción del Ministro señor Zepeda. 

N°Civil-8692-2019 y acum. 14271-2019 

Pronunciada por la Séptima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Jorge Zepeda Arancibia e integrada por la Ministra señora Elsa Barrientos Guerrero y por el Abogado Integrante señor José Ramón Gutiérrez Silva. 

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.