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martes, 27 de septiembre de 2022

Inadmisibilidad de recurso de unificaci贸n de jurisprudencia. Tutela laboral.

Santiago, trece de septiembre de dos mil veintid贸s. 

Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del art铆culo 483-A del C贸digo del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificaci贸n de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechaz贸 el recurso de nulidad que interpuso en contra de la que acogi贸 parcialmente la denuncia por vulneraci贸n de derechos fundamentales. 

 Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el art铆culo 483 del C贸digo del Trabajo, contra la resoluci贸n que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificaci贸n, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el art铆culo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarar谩 inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo art铆culo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y el de acompa帽ar copia de las sentencias respectivas. 

Tercero: Que, seg煤n se expresa en el recurso, las materias de derecho que se proponen para efectos de su unificaci贸n consisten en determinar la “1) Procedencia de aplicar las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo, por a帽os de servicio y recargo del 50% a una relaci贸n contractual regida por la Ley N潞 19.378. 2) Estimaci贸n que se hace sobre la notificaci贸n de t茅rmino del contrato por la llegada del plazo (art铆culo 48 letra c) de la Ley N潞 19.378), identificando si constituye un indicio suficiente de la vulneraci贸n de derechos, que sumado a un hecho ocurrido hace m谩s de 5 meses antes (no cumple con el plazo establecido por el legislador) constituir铆an indicios suficientes para dar por acreditada la vulneraci贸n”. 

Cuarto: Que en cuanto a la primera materia de derecho propuesta, la sentencia impugnada rechaz贸 el recurso de nulidad que la parte demandada dedujo en contra de la de instancia fundado en las causales contenidas en los art铆culos 478 letra e) y 477 del C贸digo del Trabajo, por su defectuosa formulaci贸n respecto a su petitorio, sin que se constate, por tanto, un pronunciamiento  sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. 

Quinto: Que, por otra parte, se verifica que las restantes afirmaciones de la decisi贸n fueron expresadas s贸lo como un argumento a mayor abundamiento, o dicho al pasar, que al no constituir el motivo central sobre el cual se adopta una determinada decisi贸n, es ineficaz para utilizarlo como comparaci贸n para los efectos del arbitrio en an谩lisis. En efecto, la labor de cotejo que exigen las particularidades de este recurso requiere la existencia de pronunciamientos diversos que recaigan sobre la materia de derecho objeto del juicio, lo que obviamente importa discernir con claridad el asunto en torno al cual gira la pretensi贸n planteada. Tal cuesti贸n, de naturaleza jur铆dica-dogm谩tica, es la que eventualmente debe unificarse, de manera tal que las decisiones que son competentes o h谩biles para servir de contraste son aquellas en las que no s贸lo su thema decidendum –en cuanto t贸pico sobre el cual el juez debe pronunciarse conforme las exigencias del principio de congruencia– debe relacionarse con la materia a unificar, sino que, adem谩s, debe ser el fundamento de lo decidido. En otras palabras, la tesis jur铆dica concreta que se cuestiona debe corresponderse con su pronunciamiento decisorio, pues s贸lo respecto de tal predicamento puede existir contradicci贸n doctrinal susceptible de superarse por la v铆a de la homologaci贸n jurisprudencial que permite el recurso en estudio, por lo que deben excluirse de tal aptitud todas aquellas reflexiones de derecho dichas al pasar, u obiter dictum, pues no pueden ser consideradas como pronunciamiento jur铆dico susceptible del presente arbitrio, atendido su car谩cter accesorio e incluso, meramente decorativo del fundamento efectivo de la decisi贸n. 

Sexto: Que en relaci贸n a la segunda materia de derecho planteada, de la sola lectura del libelo entablado, se desprende que el pretendido tema de derecho cuya l铆nea jurisprudencial se procura unificar, tal como ha sido planteado y propuesto, no es factible de contrastarse con otros dict谩menes, dado que dice relaci贸n con el ejercicio jurisdiccional de ponderar la prueba incorporada al proceso, en este caso, si efectivamente de acuerdo a la prueba presentada en la instancia se acreditaron los indicios de vulneraci贸n de derechos fundamentales, cuesti贸n de naturaleza valorativa y de evidente car谩cter casu铆stico, que no constituye un asunto jur铆dico habilitante de este arbitrio ni permite su comparaci贸n  en lo estrictamente jur铆dico con otras sentencias, de modo que el deducido debe ser desestimado en este estadio procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, interpuesto en contra de la sentencia dictada con fecha treinta de mayo de dos mil veintid贸s. 

Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 32.630-2022.- 

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.