Santiago, trece de septiembre de dos mil veintid贸s.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del art铆culo
483-A del C贸digo del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del
recurso de unificaci贸n de jurisprudencia deducido por la parte demandada en
contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que
rechaz贸 el recurso de nulidad que interpuso en contra de la que acogi贸
parcialmente la denuncia por vulneraci贸n de derechos fundamentales.
Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el art铆culo 483 del
C贸digo del Trabajo, contra la resoluci贸n que falle el recurso de nulidad puede
deducirse el de unificaci贸n, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del
juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes
emanados de Tribunales Superiores de Justicia”. Asimismo, del tenor de lo
dispuesto en el art铆culo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte
declarar谩 inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y
segundo del mismo art铆culo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el
escrito e incluir una relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas
interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia
sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y
el de acompa帽ar copia de las sentencias respectivas.
Tercero: Que, seg煤n se expresa en el recurso, las materias de derecho que
se proponen para efectos de su unificaci贸n consisten en determinar la “1)
Procedencia de aplicar las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo, por a帽os
de servicio y recargo del 50% a una relaci贸n contractual regida por la Ley N潞
19.378. 2) Estimaci贸n que se hace sobre la notificaci贸n de t茅rmino del contrato
por la llegada del plazo (art铆culo 48 letra c) de la Ley N潞 19.378), identificando si
constituye un indicio suficiente de la vulneraci贸n de derechos, que sumado a un
hecho ocurrido hace m谩s de 5 meses antes (no cumple con el plazo establecido
por el legislador) constituir铆an indicios suficientes para dar por acreditada la
vulneraci贸n”.
Cuarto: Que en cuanto a la primera materia de derecho propuesta, la
sentencia impugnada rechaz贸 el recurso de nulidad que la parte demandada
dedujo en contra de la de instancia fundado en las causales contenidas en los
art铆culos 478 letra e) y 477 del C贸digo del Trabajo, por su defectuosa formulaci贸n
respecto a su petitorio, sin que se constate, por tanto, un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el
arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal.
Quinto: Que, por otra parte, se verifica que las restantes afirmaciones de la
decisi贸n fueron expresadas s贸lo como un argumento a mayor abundamiento, o
dicho al pasar, que al no constituir el motivo central sobre el cual se adopta una
determinada decisi贸n, es ineficaz para utilizarlo como comparaci贸n para los efectos
del arbitrio en an谩lisis.
En efecto, la labor de cotejo que exigen las particularidades de este recurso
requiere la existencia de pronunciamientos diversos que recaigan sobre la materia
de derecho objeto del juicio, lo que obviamente importa discernir con claridad el
asunto en torno al cual gira la pretensi贸n planteada. Tal cuesti贸n, de naturaleza
jur铆dica-dogm谩tica, es la que eventualmente debe unificarse, de manera tal que las
decisiones que son competentes o h谩biles para servir de contraste son aquellas en
las que no s贸lo su thema decidendum –en cuanto t贸pico sobre el cual el juez debe
pronunciarse conforme las exigencias del principio de congruencia– debe
relacionarse con la materia a unificar, sino que, adem谩s, debe ser el fundamento de
lo decidido.
En otras palabras, la tesis jur铆dica concreta que se cuestiona debe
corresponderse con su pronunciamiento decisorio, pues s贸lo respecto de tal
predicamento puede existir contradicci贸n doctrinal susceptible de superarse por la
v铆a de la homologaci贸n jurisprudencial que permite el recurso en estudio, por lo que
deben excluirse de tal aptitud todas aquellas reflexiones de derecho dichas al pasar,
u obiter dictum, pues no pueden ser consideradas como pronunciamiento jur铆dico
susceptible del presente arbitrio, atendido su car谩cter accesorio e incluso,
meramente decorativo del fundamento efectivo de la decisi贸n.
Sexto: Que en relaci贸n a la segunda materia de derecho planteada, de la
sola lectura del libelo entablado, se desprende que el pretendido tema de derecho
cuya l铆nea jurisprudencial se procura unificar, tal como ha sido planteado y
propuesto, no es factible de contrastarse con otros dict谩menes, dado que dice
relaci贸n con el ejercicio jurisdiccional de ponderar la prueba incorporada al
proceso, en este caso, si efectivamente de acuerdo a la prueba presentada en la
instancia se acreditaron los indicios de vulneraci贸n de derechos fundamentales,
cuesti贸n de naturaleza valorativa y de evidente car谩cter casu铆stico, que no
constituye un asunto jur铆dico habilitante de este arbitrio ni permite su comparaci贸n en lo estrictamente jur铆dico con otras sentencias, de modo que el deducido debe
ser desestimado en este estadio procesal.
Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el
recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, interpuesto en contra de la sentencia
dictada con fecha treinta de mayo de dos mil veintid贸s.
Reg铆strese y devu茅lvase.
N潞 32.630-2022.-
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Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.

MARIO AGUILA, editor.