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mi茅rcoles, 21 de septiembre de 2022

Cumplimiento forzado de contrato de seguro.


Valdivia, doce de septiembre de dos mil veintid贸s. 

VISTOS: 

Se reproduce la sentencia en alzada, considerandos y citas legales, con excepci贸n de los fundamentos duod茅cimo y d茅cimo tercero, que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEM脕S, PRESENTE: 

PRIMERO: Que, el principio de la buena fe objetiva consagrado en el art铆culo 1546 del C贸digo Civil constituye un est谩ndar que impone a los contratantes el deber de comportarse correcta y lealmente en sus relaciones mutuas, desde el inicio de los tratos preliminares y hasta momentos incluso ulteriores a la terminaci贸n del contrato. As铆, el est谩ndar de la buena fe objetiva tiene un valor normativo que se va precisando de modo casu铆stico y en concreto, seg煤n las circunstancias, y autoriza al 贸rgano jurisdiccional para determinar los efectos del contrato en discusi贸n, ya sea ampliando, precisando o restringiendo el tenor del negocio jur铆dico. (L脫PEZ SANTA MAR脥A, Jorge, Los Contratos. Parte General, Legal Publishing Chile, Santiago, 2010, pp. 343-360) 

SEGUNDO: Que, en la especie, la Compa帽铆a demandada acept贸 la recomendaci贸n del liquidador y no dio cobertura 铆ntegra al siniestro, fundado en las condiciones particulares de la p贸liza de robo que dispone, en lo pertinente: “En caso de no contar con medidas de seguridad se aplicar谩 un subl铆mite de indemnizaci贸n de hasta el 10% del monto asegurado contratado, adem谩s de un deducible adicional de UF 40 sobre el monto obtenido al aplicar el subl铆mite”. 

TERCERO: Que, el informe de liquidaci贸n del siniestro concluy贸 que el inmueble asegurado no contaba con las condiciones de asegurabilidad para la cobertura de robo, ya que no exist铆an rejas de protecci贸n en todas las ventanas y en todas las puertas de cristal, de acuerdo a las condiciones particulares de la p贸liza, por lo que la p茅rdida indemnizable queda bajo el deducible de la p贸liza y, por ende, de cargo del asegurado. 

CUARTO: Que, conforme a los hechos asentados en la causa, la ventana que estaba al lado de la puerta de ingreso fue quebrada, sin embargo, el robo con fuerza en las cosas se materializ贸 luego de forzar la puerta de acceso del inmueble (“forzamiento cerradura puerta principal”), es  decir, el ingreso de el o los desconocidos a las dependencias no se produjo por la ventana que fue fracturada (cuyas dimensiones son de “26x30 4mm”). Lo anterior consta en los siguientes documentos acompa帽ados por ambas partes: informe de liquidaci贸n; parte denuncia N° 298 de 24 de agosto de 2019 y “acta de inspecci贸n y solicitud de antecedentes”. 

QUINTO: Que, en el contrato de seguros no se mencionan observaciones o exclusiones derivadas del estado o tipo de marcos de ventanas que manten铆a el asegurado en su domicilio, quien estima que aquellos son subsumibles en el concepto “reja de protecci贸n”, dado que se trata de “una estructura de acero galvanizado” incorporada al inmueble, o como se indica en el documento denominado acta de inspecci贸n y solicitud de antecedentes: “los marcos de las ventanas son galvanizados con cuadros peque帽os”. 

SEXTO: Que, en este sentido, no se acredit贸 ni aleg贸 en autos que la Compa帽铆a hubiera efectuado requerimientos de seguridad adicionales al actor previo a la suscripci贸n de la p贸liza y, por ello, tanto si la demandada asegur贸 el inmueble sin inspeccionarlo previamente, o bien, si lo inspeccion贸 pero no formul贸 reparos, ha de concluirse que acept贸 que la propiedad contaba con “rejas de protecci贸n” en las ventanas, en los t茅rminos que afirma el demandante. En efecto, al ser el contrato un medio de distribuci贸n de riesgos entre las partes, una interpretaci贸n integradora de la regla contractual basada en la buena fe objetiva, lleva a concluir que la Compa帽铆a de Seguros conoce las contingencias propias de su actividad (que debe conocer en raz贸n de su profesionalidad) y que debe ser capaz de anticipar y controlar, por lo que bien pudo adoptar alg煤n mecanismo destinado a verificar el cumplimiento de las condiciones de asegurabilidad. 

S脡PTIMO: Que, en las circunstancias antes indicadas, resulta contrario al principio de buena fe contractual que una vez producido el siniestro, la Compa帽铆a pretenda justificar su negativa a otorgar cobertura fundado en la ausencia de “rejas de protecci贸n” en las ventanas, si en la etapa precontractual y, luego, durante la vigencia del contrato, no observ贸 aquello que ahora echa en falta, m谩xime si se considera que el ingreso a la propiedad se produjo por una v铆a distinta, tal como qued贸 asentado en el considerando cuarto precedente. Lo anterior, tiene trascendencia para la resoluci贸n de la controversia, pues son hechos no controvertidos que el asegurado pag贸 la prima correspondiente; que esta fue percibida por la compa帽铆a y que la aseguradora no retir贸 la cobertura ni impuso t茅rminos y/o condiciones adicionales al asegurado, pudiendo hacerlo. 

OCTAVO: Que, por lo expuesto, cabe concluir que la aplicaci贸n pr谩ctica que hicieron ambas partes de la regla contractual es discordante con la posici贸n sostenida por la demandada una vez ocurrido el siniestro, lo que es motivo suficiente para el rechazo de sus alegaciones, por resultar contrarias a la interpretaci贸n aut茅ntica del contrato y a la buena fe objetiva. 

NOVENO: Que, asentado lo anterior, cabe consignar que el informe de liquidaci贸n concluy贸 que el siniestro encuentra amparo en la p贸liza contratada, desde que la materia siniestrada forma parte de los bienes asegurados por la p贸liza; la causa del siniestro se encuentra debidamente amparada por la cobertura de la p贸liza y que tanto la direcci贸n del riesgo afectado como la fecha de ocurrencia del siniestro, se encuentran dentro de los t茅rminos de la p贸liza. 

D脡CIMO: Que, conforme a lo razonado, la negativa de la demandada a otorgar cobertura a un siniestro amparado en la p贸liza constituye un incumplimiento contractual, entendido como la falta de coincidencia entre el objeto ideal (representado por el programa inicial de prestaci贸n) y el objeto real (actividad concreta del deudor), que produce la insatisfacci贸n del inter茅s del asegurado. Tal inejecuci贸n no aparece justificada en la regla contractual y, en tanto el cumplimiento posterior es posible, se acceder谩 a la demanda de cumplimiento de contrato, en los t茅rminos que se indicar谩n a continuaci贸n. 

UND脡CIMO: Que, establecida la procedencia del cumplimiento especifico del contrato, resulta 煤til consignar que el informe de liquidaci贸n concluy贸 que el valor de la perdida derivada del siniestro asciende a 131,06 Unidades de Fomento, previo descuentos o depreciaciones contenidos en las condiciones de la p贸liza contratada. 

DUOD脡CIMO: Que, conforme al m茅rito del contrato, la compa帽铆a se oblig贸 a otorgar cierta cobertura con un determinado deducible (5 Unidades de Fomento), por lo que el cumplimiento especifico debe ajustarse a dichos par谩metros. En consecuencia, la perdida que resulta amparada por el contrato, previa aplicaci贸n del deducible, asciende al equivalente a 126,06 Unidades de Fomento y, por consiguiente, se acoger谩 la pretensi贸n del actor, pero limitada a la cantidad antes referida, atendido que ello corresponde a lo que el asegurado habr铆a percibido en caso de haberse cumplido eficazmente el contrato. 

D脡CIMO TERCERO: Que, cabe rechazar la reparaci贸n del da帽o emergente solicitada, ya que 茅ste se hizo consistir en el valor de los objetos sustra铆dos, mismo objeto que se persigue con el cumplimiento especifico del contrato. Y ocurre que al tratarse de una indemnizaci贸n de perjuicios compensatoria, no es admisible instar por su reparaci贸n conjuntamente con el remedio elegido por el acreedor. 

D脡CIMO CUARTO: Que, al no haberse acreditado la existencia de da帽os extrapatrimoniales, se rechazar谩 la pretensi贸n de indemnizaci贸n del da帽o moral alegado. Igual predicamento cabe consignar respecto del lucro cesante, pues ninguna prueba se rindi贸 sobre el particular, habida consideraci贸n que no consta que se haya pactado expresamente dicha partida indemnizatoria, al tenor de lo dispuesto en el art铆culo 551 del C贸digo de Comercio. Por estas consideraciones, normas citadas, y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 144, 186, 342, 346 y 348 del C贸digo de Procedimiento Civil; art铆culos 1489, 1545, 1556, 1564 y 1698 del C贸digo Civil y art铆culos 512, 520, 525, 530, 543, 546, 552 y 563 del C贸digo de Comercio, se REVOCA, la sentencia apelada de fecha veintid贸s de marzo de dos mil veintid贸s y, en consecuencia, se acoge la demanda de lo principal del folio N° 1, solo en cuanto, SE CONDENA a Seguros Generales Suramericana S.A. a pagar a don Adison Ernesto Alday Cuevas la cantidad de 126,06 Unidades de Fomento, en su equivalente en moneda nacional al momento de efectuarse el pago, con cargo a la p贸liza de seguro ya individualizada, sin costas, por no resultar totalmente vencida. Redacci贸n a cargo de la Ministra Titular do帽a Mar铆a Elena Llanos Morales. 

Reg铆strese y comun铆quese. N°Civil-459-2022.

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.