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martes, 13 de septiembre de 2022

Potestad de invalidación se agota con el hecho objetivo del transcurso del tiempo.

Santiago, veintidós de agosto de dos mil veintidós. 

Al escrito folio N° 10084-2022: Teniendo presente que la adhesión al recurso se ha deducido en impugnación de la decisión relativa a las costas, materia que no forma parte de la sentencia, no ha lugar. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos séptimo y octavo, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: 

Primero: Que el recurrente dirigió la presente acción contra la Resolución N° 716 de 13 de octubre de 2021, emitida por el Sr. Director (s) del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Maule, en cuanto invalidó lo actuado por el mismo Servicio mediante Resolución N° 3311 del 4 de octubre del año 2018, por cuanto –refirió- la aludida facultad de la administración fue ejercida sin audiencia previa del interesado; fuera del término establecido por el artículo 53 de la Ley 19.980; y afectando la confianza legítima que asistía al contratista al tenor de lo establecido por el artículo 61 de la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos, todas infracciones que el actor calificó como ilegales y arbitrarias en vulneración de sus derechos constitucionales de los numerales 21°; 22°; y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República y garantizados por el artículo 20 de la Carta Fundamental. 

Segundo: Que resultan hechos no controvertidos de conformidad a los antecedentes agregados al presente expediente digital, los siguientes: a) Por Resolución Exenta N° 3311 del 4 de octubre del año 2018 del Serviu de la Región del Maule se aprobó la modificación del contrato denominado “Proyecto Reformulación Diseño Paso Bajo Nivel Calle 6 Sur en Línea EFE” de la comuna de Talca, modificación alusiva a una disminución de obras, y en lo pertinente a la presente acción, aprobó “Obras Extraordinarias” por la suma de $319.808.587, atendida la incorporación de una “Asesoría Inspección Técnica de Obras Ferroviarias” b) Que la Contraloría Regional del Maule, mediante el Informe Final de Observaciones N° 479 de 2019, observó al Servicio, la aprobación de las obras extraordinarias antes referidas, por estimar el órgano Contralor que aquellas, según su naturaleza, no revisten el carácter de extraordinarias al contrato. c) Por Oficio N° 5270 de 29 de noviembre de 2019 el Director (s) del Serviu de la Región del Maule, remitió al contratista el informe de fiscalización referido en la letra b) precedente. Asimismo le requirió: “[…]formular sus  observaciones -dentro del plazo de 10 días- del resultado de la Inspección practicada por la Contraloría Regional a la ejecución de la obra indicada, y en especial, sobre la invalidación de los actos irregulares señalados, conforme a los principios de equilibrio económico, enriquecimiento sin causa y buena fe que debe inspirar en convenio suscrito con Serviu” d) Por Resolución N° 716 de 13 de octubre de 2021 el Director (s) del Serviu Región del Maule, dispuso en sus numerales 2° y 3° –en lo pertinente al reclamo constitucional planteado en autos- disminuir el valor del contrato ascendente a un monto total de $10.339.345.041, descontando del mismo parte de la suma autorizada como mayores gastos por obras extraordinarias aprobadas por Resolución Exenta N° 3311 del 4 de octubre del año 2018, en razón de lo cual, impuso al actor la obligación reintegrar $118.560.488, y el descuento de dicho monto, prorrateado de los estados de pago pendientes. 

Tercero: Que tal como se ha consignado en pronunciamientos de esta Corte Roles N°s 76.261-2021; 78.938- 2021, entre otros, por medio de la potestad invalidatoria la Administración -de oficio o a petición de parte- puede y debe retirar los actos administrativos irregulares, contrarios a derecho, pero con dos importantes limitaciones: a) Debe  hacerse previa audiencia del interesado, es decir, es necesario oír a quienes puedan verse afectados con la invalidación del acto; y b) No puede ejercerse la potestad invalidatoria si han transcurrido más de dos años desde la fecha de notificación o publicación del acto que se trata de invalidar. Este último plazo es de caducidad y no de prescripción, toda vez que la potestad de invalidación se agota con el hecho objetivo del transcurso del tiempo, sin que pueda alegarse o invocarse la existencia de causales de suspensión o interrupción del plazo, que el legislador de la Ley Nº 19.880 no ha considerado. 

Cuarto: Que de los instrumentos apuntados en el considerando segundo, aparece con meridiana claridad que, en el caso, se ejercitó por el Servicio recurrido la facultad y deber impuesto a la Administración por el artículo 53 de la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos, la que obró en los hechos, previa citación del interesado a quien comunicó las observaciones del órgano Contralor Regional a la actuación invalidada y otorgó oportuno traslado al afectado previa dictación de la resolución invalidatoria recurrida en autos. Asimismo la aludida atribución pública se ejercitó dentro del término prescrito en el artículo 53 de la Ley N° 19.880, desde que la invalidación objetada se promovió  explícitamente por la administración mediante el Oficio N° 5270 de 29 de noviembre de 2019, referido en la letra c) del considerando segundo. 

Quinto: Que en las circunstancias expuestas, fluye que la actuación del Servicio recurrido, lo ha sido en observancia del imperativo constitucional y legal de juridicidad y legalidad en la actuación de la Administración del Estado, a la que no le resulta atribuible en el caso la vulneración de garantías constitucionales atribuida el libelo, motivo por el cual el recurso será rechazado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de fecha diecisiete de enero de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Talca y en su lugar, se declara que se rechaza el recurso de protección interpuesto. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Enrique Alcalde R. Rol N° 4.179-2022. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A. y Sr. Jean Pierre Matus A. y por el Abogado Integrante Sr. Enrique Alcalde R. 


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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.