Santiago, seis de septiembre de dos mil veintid贸s.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que el abogado don Daniel Alexis Canteros Rivas, en
representaci贸n de la parte demandada, Amatista Inversiones S.P.A., en autos
sobre reintegro de trabajadora con fuero maternal y, en subsidio, declaraci贸n de
ilegalidad de separaci贸n, nulidad de despido y cobro de prestaciones e
indemnizaciones, tramitado de conformidad al procedimiento monitorio ante el
Juzgado de Letras del Trabajo de Concepci贸n, dedujo recurso de queja en contra
de la ministra de la Corte de Apelaciones de esa ciudad do帽a Viviana Iza Miranda,
el fiscal judicial de dicha Corte don Hern谩n Rodr铆guez Cuevas y el abogado
integrante don Sergio Galaz Ram铆rez, porque, en su concepto, dictaron con falta y
abuso grave la resoluci贸n de nueve de mayo del a帽o en curso, que acogi贸 el
recurso de nulidad que dedujo la actora en contra de la sentencia de primera
instancia que neg贸 lugar a la demanda y, en fallo de reemplazo, acogi贸 la
demanda principal, ordenando el reintegro de la demandante a sus funciones,
condenando a la demandada al pago de las remuneraciones y prestaciones desde
la fecha de separaci贸n hasta que se haga efectivo el reintegro, bajo la forma y
modalidad que indica. Asimismo, se le conden贸 al pago de las cotizaciones
previsionales por el periodo demandado, todo con los reajustes e intereses
legales, omitiendo pronunciamiento respecto de la demanda subsidiaria.
Explica que habi茅ndose rechazado tanto la demanda principal como la
subsidiaria por la sentencia de primera instancia, la judicatura recurrida,
conociendo de un recurso de nulidad deducido por la actora, fundado en la causal
contemplada en el art铆culo 478 letra b) del C贸digo del Trabajo, lo acogi贸, bajo el
argumento que la sentencia de primer grado no hab铆a respetado la regla de
valoraci贸n de la prueba de conformidad con la sana cr铆tica, efectuando una errada
ponderaci贸n de la presunci贸n de veracidad del acta de fiscalizaci贸n de la
inspecci贸n del trabajo. Al efecto, denuncia la inexistencia de medios probatorios
que permitan arribar a la conclusi贸n de la existencia de una relaci贸n laboral entre
las partes, adem谩s de confundir el rol de la presunci贸n indicada, la que opera
como un medio probatorio para la acreditaci贸n de hechos, pero no respecto de
calificaciones jur铆dicas, m谩xime si el art铆culo 459 del C贸digo del Trabajo, exime a
la judicatura de primer grado de mencionar, en las sentencias dictadas en
conformidad al procedimiento monitorio, todos los hechos y la prueba rendida,
existiendo, por tanto, un error grave en la interpretaci贸n de la referida disposici贸n. En un segundo cap铆tulo expone que el actuar de los recurridos incurre en
una falta o abuso grave al utilizar como argumento para concluir la concurrencia
de la causa del art铆culo 478 letra b) del estatuto laboral, la dictaci贸n una sentencia
que neg贸 lugar a la reclamaci贸n de la multa impuesta por la inspecci贸n del trabajo
a la demandada, con ocasi贸n de la fiscalizaci贸n efectuada por la denuncia
impuesta por la actora, pues dicho fallo fue dictado con fecha 26 de marzo de
2022, un d铆a despu茅s de que el recurso de nulidad en el que inciden estos autos
quedara en estado de acuerdo, raz贸n por la cual no resulta l贸gico sustentar una
sentencia sobre la base de argumentaciones contenidas en un fallo dictado con
posterioridad a la decisi贸n.
Solicita, en definitiva, se acoja el recurso por haberse cometido faltas o
abusos graves en la dictaci贸n de la sentencia que se impugna, la que pide dejar
sin efecto y, en su lugar, dictar una de reemplazo que desestime el recurso de
nulidad interpuesto, manteniendo la decisi贸n de primera instancia de negar lugar a
la demanda principal y subsidiaria.
Segundo: Que, al evacuar el informe de rigor, los recurridos explican que
acogieron el recurso de nulidad deducido por la demandante en contra del fallo de
primer grado que neg贸 lugar a las demandas principal y subsidiaria, acogiendo la
primera, atendido los argumentos referidos en la respectiva resoluci贸n, esto es, la
existencia de infracciones a la valoraci贸n probatoria de conformidad a las reglas
de la sana cr铆tica, al haber obviado la presunci贸n de veracidad de los
presupuestos f谩cticos contenidos en el acta de fiscalizaci贸n de la inspecci贸n del
trabajo, advirtiendo aquellos defectos en el razonamiento esgrimido por la decisi贸n
para la desestimaci贸n de dicho medio probatorio, lo que configura la causa
contemplada en el art铆culo 478 del letra b) del c贸digo del trabajo.
Por otro lado, si bien reconoce la existencia de un error en la sentencia, al
aludir a un fallo dictado en los autos rol I-145-2021 sobre reclamaci贸n de multa
administrativa, que a la fecha del acuerdo aun no se hab铆a dictado, se帽alan que se
trat贸 de un antecedente que fue incluido por el redactor del fallo, sin que hubiera
influenciado en el acuerdo alcanzado sobre el recurso de nulidad que incidi贸 en
estos autos. Sin perjuicio de ello, refieren que la existencia de dicha reclamaci贸n
nunca fue un tema desconocido para ellos, pues se informaron de aquella a trav茅s
de las alegaciones de los abogados con ocasi贸n de la vista del recurso de nulidad,
raz贸n por la cual, al tratarse de un error involuntario y sin influencia, no puede ser
calificado como una falta o abuso grave que permita acoger la queja deducida.
Tercero: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el T铆tulo
XVI del C贸digo Org谩nico de Tribunales, que trata "De la jurisdicci贸n disciplinaria y
de la inspecci贸n y vigilancia de los servicios judiciales", y est谩 reglamentado en su
p谩rrafo primero que lleva el ep铆grafe de "Las facultades disciplinarias".
Cuarto: Que, conforme al art铆culo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de
queja solamente procede cuando en la resoluci贸n que lo motiva se haya incurrido
en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves.
Quinto: Que, al efecto, es importante considerar que el concepto que
introduce el art铆culo 545 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, en orden a que el
recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves”
cometidos en la dictaci贸n de resoluciones de car谩cter jurisdiccional, est谩
铆ntimamente ligado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la
“trascendencia”, y que, en el caso concreto, dice relaci贸n con la necesidad de que
la falta o abuso tenga una influencia sustancial, esencial, trascendente en la parte
dispositiva de la sentencia (Barahona Avenda帽o, Jos茅 Miguel, El recurso de queja.
Una Interpretaci贸n Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40); situaci贸n que
puede configurarse, por ejemplo, cuando por un incorrecto an谩lisis de los
antecedentes del proceso y de la normativa aplicable se priva a una parte del
derecho a un debido proceso o a la tutela judicial efectiva.
Sexto: Que, en el presente caso, el m茅rito de los antecedentes no permite
concluir que la judicatura recurrida -al decidir como lo hicieron- hayan incurrido en
alguna de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y
enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte.
En efecto, el primer cap铆tulo del recurso gira en torno a la interpretaci贸n que
los recurridos hicieron de la causal de nulidad del art铆culo 478 letra b) del C贸digo
del Trabajo y de su procedencia o no referida a la sentencia dictada en primera
instancia, en relaci贸n con lo dispuesto en el art铆culo 459 del C贸digo del Trabajo.
Al respecto cabe se帽alar que, como ha dicho reiteradamente esta Corte, el
proceso de interpretaci贸n de la ley que llevan a cabo los juzgadores en
cumplimiento de su cometido no puede ser revisado por la v铆a del recurso de
queja, porque constituye una labor fundamental, propia y privativa de aquellos,
salvo que se verifique una falta o abuso grave, cuesti贸n que no ocurre en la
especie.
S茅ptimo: Que en cuanto al segundo cap铆tulo del recurso, del examen de
los antecedentes consta que si bien el fallo que se impugna, en su motivaci贸n sexta, tuvo en consideraci贸n las argumentaciones esgrimidas en la sentencia
dictada con ocasi贸n de la causa Rol I-45-2021 sobre reclamaci贸n de multa
administrativa, dictada en una fecha posterior al acuerdo tomado con ocasi贸n del
recurso de nulidad deducido en estos autos, lo cierto es que dicho error no tiene
influencia en lo dispositivo de la decisi贸n, pues si se eliminaran dichas
argumentaciones, quedar铆an aquellas esgrimidas en la motivaci贸n quinta de la
sentencia que por esta v铆a se impugna, que resultan suficientes para dar
contenido a la causal de nulidad por la que se invalid贸 el fallo de primera instancia,
raz贸n por la cual, la judicatura recurrida no incurri贸 en las faltas o abusos
denunciados.
Octavo: Que, a la luz de los razonamientos expuestos, el recurso de queja
deber谩 ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo que disponen
los art铆culos 548 y 549 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, se rechaza el recurso
de queja deducido por el abogado don Daniel Alexis Canteros Rivas, en
representaci贸n de la parte demandada, Amatista Inversiones S.P.A.
Se previene que la ministra Sra. Mu帽oz y el ministro Sr. Simpertigue
estuvieron por rechazar el recurso de queja, teniendo 煤nicamente presente que,
conforme al art铆culo 545 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, este s贸lo procede en
contra de sentencias definitivas o interlocutorias que ponen t茅rmino al juicio o hacen
imposible su prosecuci贸n y siempre que 茅stas no sean susceptibles de ning煤n otro
recurso, sea ordinario o extraordinario. Por tanto, siendo la resoluci贸n que se
impugna en estos antecedentes aquella que desestim贸 un recurso de nulidad, no
participa de la naturaleza jur铆dica antes indicada, pues se limita a resolver sobre la
procedencia o improcedencia de la causales invocadas, lo que, a juicio de los
disidentes, no se encuadra en la naturaleza jur铆dica de las resoluciones que el
referido art铆culo 545 se帽ala.
Reg铆strese, agr茅guese copia autorizada de esta resoluci贸n a la carpeta
digital que contiene los autos en que incide el presente recurso de queja.
Para los efectos pertinentes, comun铆quese y hecho, arch铆vese.
N° 14.494-2022.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
se帽or Ricardo Blanco H., se帽oras Andrea Mu帽oz S., Mar铆a Cristina Gajardo H.,
se帽or Diego Simpertigue L., y el abogado integrante se帽or Eduardo Morales R.
Santiago, seis de septiembre de dos mil veintid贸s.
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MARIO AGUILA, editor.