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martes, 13 de septiembre de 2022

Indemnización por despido indebido y responsabilidad solidaria.

San Miguel, veintitrés de agosto de dos mil veintidós 

Vistos: 

Por sentencia de uno de julio del año en curso, dictada por la jueza suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, doña Carolina Alejandra Carreño Lara, en estos antecedentes RIT O-705- 2021, RUC 21-4-0354294-3, se acogió parcialmente la demanda interpuesta por don Humberto Silva Cuminao en contra de Transportes Celanova Limitada, representada legalmente por don Patricio Guijón Antolisei, y en contra de Camilo Martínez y Compañía Limitada, representada legalmente por doña Julia Isabel Martínez Deza, condenándose solidariamente a ambas demandadas —en calidad de unidad económica— a pagar al actor las prestaciones e indemnizaciones que indica el referido fallo. Asimismo, se rechazó la demanda en cuanto por ella se pretendía el cobro del feriado legal correspondiente al período 2017-2018, y se rechazó la demanda impetrada en contra de Investimentos Carracedo SpA, en cuanto se alegaba también respecto de esta sociedad la calidad de unidad económica, junto con las otras dos demandadas. En contra de la sentencia definitiva precitada, la abogada Bárbara de los Ángeles Donoso Hernández, en representación del actor, don Humberto Silva Cuminao, interpuso recurso de nulidad, invocando la causal contemplada en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con omisión del requisito establecido en el numeral 4° del artículo 459 del referido cuerpo normativo. Por resolución de esta Corte de veinticuatro de junio del presente año se declaró admisible el recurso de nulidad por la causal precedentemente señalada. En la audiencia del día dieciocho de los corrientes intervino, por el recurso, la abogada de la parte demandante doña Bárbara Donoso Hernández y, en contra de aquel, el abogado de la demandada Investimentos Carracedo SpA, don Gonzalo Aravena Frontaura,  señalándose que la sentencia se notificaría dentro del plazo que la ley prevé. Con lo oído y considerando: 

Primero: Que, como se ha señalado, el motivo de nulidad invocado por el actor para sustentar su arbitrio procesal es el contemplado en la letra e) del artículo 478 del estatuto laboral, por haber omitido la sentenciadora del fondo, al dictar el fallo, el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación, requisito exigido por el numeral 4° del artículo 459 del referido cuerpo legal. Estos requisitos deben complementarse con lo preceptuado en el artículo 456 del código del ramo, en aquella parte que manda efectuar el análisis probatorio, expresando las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas o de experiencia, en cuya virtud el juzgador le asigna valor o desestima el valor probatorio de las probanzas producidas. Por consiguiente, para que una sentencia se encuentre suficientemente motivada, debe cumplir con los siguientes requisitos: i) el análisis de toda la prueba rendida, expresando las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas o de experiencia, en cuya virtud el juzgador le asigna valor o desestima el valor probatorio de las probanzas producidas; ii) la consignación de los hechos que estime probados, y iii) el razonamiento que conduce a estimar tales hechos como acreditados. 

Segundo: Que la prueba cuyo análisis la recurrente estima omitido es la declaración de don Patricio Guijón Antolisei y de doña Julia Martínez Deza, conforme consta en el considerando vigésimo sexto de la sentencia, pues “se aprecia que el juzgador de fondo sólo realizó una breve enunciación de la prueba solicitada por esta parte, y, en particular respecto de la prueba confesional aludida, sólo enunció el nombre. Es decir, no realizó una descripción de su contenido ni realizó una valoración del referido medio de prueba, sin embargo y lo esencial para esta causal de nulidad es que sin justificación suficiente excluyó todo análisis de dicha prueba confesional, en bloque, basado  en que examinados, ponderados y analizados en nada alteran o modifican la convicción que se forma el tribunal, cuestión y conclusiones que no se condicen con el proceso”. Agrega que “el sentenciador no fundamentó la forma o argumentos jurídicos que determinaron la anterior conclusión y los medios probatorios que la justifican. Por el contrario, dicha conclusión está totalmente alejada de las normas que regulan la apreciación de la prueba conforme a la sana critica”, y expresa que “[l]a arbitrariedad se manifiesta en que no se expresó en la sentencia antecedente o motivación suficiente para arribar a dicha conclusión, por cuanto no constan examinados, ponderados y analizados por la sentenciadora, dejando en indefensión a [su] parte por no indicar por qué razón no pudieron alterar o modificar la convicción del tribunal, siendo declaraciones que fundamentan la unidad económica de las tres empresas […] demandadas”. Razona la demandante que “la omisión del análisis de la prueba confesional (Guijón-Martínez), significó que el Tribunal a quo determinara que [su] representado no logró comprobar la unidad económica entre la empresa Camilo Martínez y Compañía Limitada, Transportes Celanova e Inversiones Carracedo, rechazando la demanda interpuesta contra Investimentos Carracedo SpA”. A continuación, y después de reproducir los fundamentos esgrimidos por la sentenciadora del mérito en el basamento vigesimoquinto del fallo en alzada, que llevan a excluir a la última de las empresas mencionadas de la unidad económica que conforman las otras dos, indica la recurrente que “si hubiese analizado toda la prueba rendida en el proceso, en particular, hubiese concluido que respecto a la dirección, doña Julia Martínez indica que la panadería la Reina, explotada por Camilo Martínez y compañía limitada se domicilia en Vasco Núñez de Balboa N°4936, mismo domicilio de Investimentos Carracedo, constando dicho domicilio de la empresa Camilo Martínez y Compañía Limitada en la constitución de sociedad de fecha 22 de abril de 1970, que consta en autos, en cuanto a la dirección laboral común, la absolvente Martínez indica que sus padres padecían una enfermedad que les impidió seguir manejando las empresas, esto en consideración que ambos son socios en las tres empresas cuya unidad económica se alega, y que ella sólo participaba como representante legal de Investimentos Carracedo y Camilo Martínez y compañía limitada y que quien administraba era doña María Escalona, no obstante doña María Escalona, es dependiente de la empresa Camilo Martínez y Compañía Limitada como consta en los libros de remuneraciones […] acompañados en autos, más aún la declaración de don Patricio Guijón indica que las empresas eran familiares, que trabaja como asesor comercial, demostrando en su declaración un vasto y detallado conocimiento de cómo e manejan las tres empresas, es representante legal de Transportes Celanova pero indica como administradora de ella también a doña María Escalona, cuestión que el libro de remuneraciones solo constata como trabajadora de Camilo Martínez y Compañía limitada y teniendo presente que es una empresa familiar la conclusión inequívoca es que alguien de la familia administra las empresas y al ser excluida por su propia declaración doña Julia Martínez y sus progenitores, no queda más que concluir que quien maneja las empresas es don Patricio Guijón, cónyuge de doña Julia Martínez”. En fin, solicita que “se anule la sentencia atacada y se dicte una de reemplazo con arreglo a derecho acogiendo la declaración de único empleador prevista en el artículo 3 del Código del Trabajo”, también respecto de Investimentos Carracedo SpA. 

Tercero: Que, contrariamente a lo señalado por la demandada, el tribunal del fondo razona acerca de la materia que se reclama por la causal en estudio, dando cumplimiento a las exigencias legales supuestamente omitidas, pues realiza un análisis de toda la prueba rendida, consigna los hechos que estima probados, así como el razonamiento que conduce a tal estimación, fundamentando su decisión de excluir a Investimentos Carracedo SpA de la unidad económica que conforman las otras dos empresas demandadas. En efecto, señala la sentenciadora del mérito, en el basamento vigesimoquinto de la sentencia impugnada, que durante el proceso no se rindió medio probatorio alguno que vincule al actor con dicha demandada. Añade que “del documento denominado situación tributaria de terceros emitido por el Servicio de Impuestos Internos consta que Investimentos Carracedo SpA registra como actividades económicas vigentes “fondos y sociedades de inversión y entidades financieras similares” y “alquiler de bienes inmuebles amueblados o con equipos y maquinarias”, por lo que no se aprecia relación entre ésta y las demás demandadas en cuanto al rubro de las actividades comerciales que desarrollan”. Razona, además, que “de la sola lectura de la copia de la inscripción de esta última en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago consta que el representante legal de la empleadora directa Transportes Celanova Limitada —don Patricio Guijón Antolisei— no es socio de Investimentos Carracedo SpA ni figura de algún modo en el respectivo documento, antecedente que permite inferir la inexistencia de una dirección laboral común, en los términos señalados en la disposición legal transcrita en la motivación vigésima cuarta, lo que no resultó acreditado, habiéndose esgrimido en la demanda como un fundamento de la alegación de unidad económica a su respecto”. En fin, en cuanto al domicilio registrado por Investimentos Carracedo SpA ante el Servicio de Impuestos Internos, expresa el tribunal de la instancia que “del documento incorporado por aquélla con el N°1 en la audiencia de juicio, consta que éste corresponde a Vasco Núñez de Balboa N°4936 de la comuna de San Joaquín, en circunstancias que Camilo Martínez y Compañía Limitada y Transportes Celanova Limitada registran ante dicho servicio un domicilio diverso, a saber, Vasco Núñez de Balboa N°4957 de la comuna de San Joaquín y Fernández Albano N°1806 de la comuna de San Ramón respectivamente, según se advierte de los certificados incorporados al proceso por ambas empresas”. 

Cuarto: Que, en el motivo vigesimosexto, señala la jueza del fondo que, apreciaba la absolución de posiciones de don Patricio Guijón Antolisei y de doña Julia Martínez Deza conforme a las reglas de la sana crítica, “no obstante haber sido debidamente examinados, ponderados y analizados por esta sentenciadora, en nada alteran o modifican la convicción que se ha formado el tribunal”. Además, se hace referencia, al enumerar el fallo recurrido la prueba de la demandante, en el motivo sexto de la sentencia impugnada, a la confesional “consistente en la absolución de posiciones de doña Julia Isabel Martínez Deza en representación de Camilo Martínez y Compañía Limitada e Investimentos Carracedo SpA, y de don Patricio Guijón Antolisei, en representación de Transportes Celanova Limitada, diligencias íntegramente registradas en el audio pertinente y que se tienen por reproducidas, atendido el principio de oralidad que rige el procedimiento laboral conforme a lo dispuesto en el artículo 425 del código del ramo”. 

Quinto: Que, así las cosas, revisada la sentencia impugnada es posible advertir que la sentenciadora a quo dio cumplimiento a las exigencias legales supuestamente omitidas, en la medida que efectuó un análisis de toda la prueba rendida, según se aprecia en los considerandos sexto a noveno, principalmente, indicando los motivos para desestimar la pretensión del actor en los basamentos vigesimoquinto y vigesimosexto. En definitiva, los cuestionamientos que efectúa la recurrente dicen relación más bien con la valoración que la jueza del mérito ha efectuado de la prueba confesional rendida, y no con la omisión de su análisis, pues lo realiza, mas no en el sentido que la demandante pretende. 

Sexto: Que, así las cosas, no cabe sino desestimar la causal de invalidación en análisis y, por consiguiente, el presente arbitrio procesal. Y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 477 a 482 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la abogada Bárbara de los Ángeles Donoso Hernández, en representación de don Humberto Silva Cuminao, en contra de la sentencia de uno de junio de dos mil veintidós, recaída en la causa RIT O-705-2021, RUC 21-4-0354294-3, dictada por la jueza suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, doña Carolina Alejandra Carreño Lara, la que, en consecuencia, no es nula. 

Regístrese y comuníquese. 

Redacción del abogado integrante Sr. Misseroni. 

ROL 300-2022 laboral-cobranza 

Pronunciada por la primera sala de esta Corte presidida por la ministra Dora Mondaca Rosales e integrada por la ministra Celia Catalán Romero y por el abogado integrante Adelio Misseroni Raddatz. 

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.