Santiago, doce de septiembre de dos mil veintidós.
Vistos y teniendo presente:
En estos autos Rol N° 32.754-2021, caratulados
“Asociación del Personal Docente y Administrativo de la
Universidad de Concepción con Fisco de Chile”, la
expropiante dedujo recurso de casación en el fondo, y la
expropiada recursos de casación en la forma y en el
fondo, todos dirigidos en contra de la sentencia de
segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de
Concepción el catorce de abril de dos mil veintiuno, que,
en lo pertinente, confirmó con declaración la sentencia
de primera instancia pronunciada por el Segundo Juzgado
Civil de Concepción que acogió parcialmente la
reclamación del artículo 12 del Decreto Ley Nº 2.186.
De manera preliminar, cabe mencionar que la
expropiación fue ordenada por el Ministerio de Obras
Públicas a través de su Decreto Exento Nº 1232 de 28 de
noviembre de 2014, con la finalidad de concretar el
proyecto denominado “Diseño de Obras Fluviales Río
Andalién, Esteros Nonguén y Palomares, Comunas de
Talcahuano, Penco y Concepción”, afectando al Lote Nº
13a, de 198.189 m². El perjuicio fue tasado por la
Comisión de Peritos en $741.304.800, desglosados en:
$713.480.400 por la privación del suelo (equivalente a
0,14 Unidades de Fomento cada m²); $4.977.000 por la pérdida de las especies vegetales y forestales; y
$22.847.400 por otras partidas.
En lo pertinente a la contienda sometida a
conocimiento de este tribunal de casación, la reclamante
Asociación del Personal Docente y Administrativo de la
Universidad de Concepción instó por la regulación de la
indemnización definitiva en una suma superior a aquella
provisoriamente consignada, particularmente en lo
atingente al valor suelo expropiado, pidiendo su
incremento desde las 0,14 Unidades de Fomento por cada m²
fijadas por la autoridad, hasta 2,5 Unidades de Fomento
por cada m².
Fundamentó tal pretensión en los “gruesos e
inexcusables” errores en que habría incurrido la Comisión
de Peritos al momento de corregir a la baja el promedio
de los ocho referenciales utilizados para realizar el
ejercicio comparativo.
Explicó que el promedio de aquellos valores
comparativos corresponde a 1,58 Unidades de Fomento por
cada m². Sin embargo, el órgano tasador colegiado ajustó
a la baja dicha cifra, hasta llegar a las 0,14 Unidades
de Fomento por cada m², en virtud de las siguientes
razones expresadas en su informe: (i) Presentar el
terreno una configuración de “extensión urbana”, sólo
adecuada para la protección de cauces naturales y zonas
de protección de valor natural; (ii) Emplazarse, según el Plan Regulador Comunal, en Zonas “PP” y “PE” (protección
de patrimonio natural y paisajístico), admitiendo un
nivel de intervención muy controlado; (iii) La condición
de inundabilidad parcial del terreno; y, (iv) La
afectación a utilidad pública de parte de la propiedad.
Denunció la reclamante que aquel ajuste es erróneo
por los siguientes motivos: (i) La omisión de la
proyección del inmueble, atendida la expansión natural de
la ciudad de Concepción hacia el sector donde se emplaza
el predio, lugar donde se han conformado y consolidado
extensos barrios habitacionales que se conectarán con
importantes arterias a través de un puente que se
construirá sobre el río Andalién, agregando que el retazo
expropiado es el de mayor extensión disponible en la
comuna, y el más cercano a núcleos poblados; (ii) La
errada zonificación mencionada en el informe, puesto que,
contrario a lo concluido por la Comisión de Peritos, el
lote se emplaza en Zona Habitacional de Expansión (HE3)
en 119.076 m², Zona de Protección Ecológica (PE) en
33.463,53 m², Zona de Corredor Urbano (CU4d) en 10.940,22
m², y vialidad, en dos retazos de 2.090,49 m² y 32.618,37
m², de manera tal que el 60% de la propiedad se emplaza
en zona “HE3”, categoría que permite amplios usos
habitacionales, comerciales y productivos inofensivos, al
igual que la Zona “CU4d”, postulando que la inclusión de
parte del lote en Zona “PE”, efectuada por el Plan Regulador Comunal de Concepción, es ilegal, por cuanto
este tipo de instrumentos de planificación no pueden
establecer áreas de protección, sino que han de limitarse
a reconocer aquellas áreas ya declaradas como tales por
normas de superior jerarquía, de la forma como lo dispone
el artículo 2.1.18 de la Ordenanza General de Urbanismo y
Construcciones, criterio que ha sido reconocido por la
Dirección de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda
y Urbanismo, así como por el Tribunal Constitucional;
(iii) La improcedencia del ajuste a la baja de la
indemnización en consideración a la declaratoria de
utilidad pública impuesta sobre parte del lote, puesto
que tal gravamen es un acto de autoridad que antecede a
la expropiación, de manera tal que no puede ser
considerada como un factor independiente de la misma,
agregando que, de ser entendida así, se incurriría en
enriquecimiento sin causa en favor del expropiante, con
el recíproco empobrecimiento del expropiado; y, (iv) La
improcedencia de corregir la indemnización a la baja por
la inundabilidad del terreno, al ser una condición
susceptible de ser mitigada a un costo razonable,
teniendo especialmente presente que la enorme
potencialidad del lote haría rentable aquella
intervención.
Concluyó su libelo solicitando que se acoja la
demanda y se fije la indemnización definitiva en la cantidad total de 495.676,54 Unidades de Fomento (a razón
de 2,5 Unidades de Fomento por cada m² de terreno
expropiado) o, en subsidio, la suma que se fije conforme
al mérito del proceso, pero en todo caso superior a la
indemnización provisional dictaminada por la Comisión de
Peritos, más reajustes, intereses y costas.
Al contestar, el Consejo de Defensa del Estado, en
representación del Fisco de Chile, solicitó el rechazo
del reclamo en todas sus partes o, en subsidio, que se
impute a la indemnización definitiva, a ser regulada por
el tribunal, la indemnización provisional ya consignada,
debidamente reajustada.
Describió, en primer orden, ciertas características
del inmueble consideradas por la Comisión de Peritos para
determinar su valor, consistentes en: (i) Formar parte de
un predio de mayor extensión de 926.560 m²; (ii)
Emplazarse en la ribera del río Andalién, en una
extensión de 1,4 kilómetros de largo por 200 metros de
ancho, encontrando como deslinde paralelo la línea
férrea; (iii) Haber sido completamente cubierto por el
agua durante las inundaciones registradas en Concepción
en 2004 y 2006; (iv) Carecer de accesos regulados y
construcciones, y presentar una cobertura herbácea y
arbustiva de crecimiento espontáneo, con predominio de
pastizales y zarzamora; y, (v) Ubicarse, insiste, en Zonas “PP” y “PE”, de protección de paisaje y ecológica,
respectivamente, con riesgo de inundación en masa.
Defendió, acto seguido, la consistencia técnica y la
rigurosidad del informe de tasación de la Comisión de
Peritos, estudio que utilizó el método comparativo o de
mercado sobre la base de ocho operaciones referenciales,
siete de ellas transacciones y una oferta, la mayoría con
fines habitacionales o comerciales, destacando,
finalmente, que los terrenos expropiados cercanos fueron
tasados en valores similares al Lote Nº 13a.
La sentencia de primera instancia acogió
parcialmente la reclamación, sólo en cuanto elevó el
monto de la indemnización por concepto de suelo a
$891.850.500, a razón de $4.500 cada m² (0,175 Unidades
de Fomento), reguló la indemnización definitiva en
$919.674.900 -sumando al valor del terreno los conceptos
no reclamados-, concedió reajustes e intereses de la
forma que indica, y ordenó imputar a dicha suma la
indemnización provisional previamente consignada. Para
arribar a tal conclusión, el juez de primer grado
desarrolló la siguiente línea argumental: (i) Sostuvo que
la determinación de la Zona del Plan Regulador en que se
encuentra el predio, así como la legalidad de la
clasificación, son materias ajenas al procedimiento de
marras, afirmando que, en cualquier caso, no fue
acreditada una realidad diversa a la expresada en el informe de la Comisión de Peritos; (ii) Estimó justo y
equitativo aumentar el valor del terreno en los términos
antes indicados, teniendo presente que se trata de una
expropiación parcial, recaída sobre un inmueble con forma
y pendiente irregular, emplazado a nivel colindante con
la ribera del río Andalién, parcialmente inundable, no
urbanizado, sin accesos regulados, pero que se encuentra
cercano al centro de la ciudad de Concepción y sus
servicios, así como a sectores habitacionales ya
existentes, pese a no haberse acreditado la “proyección”
aludida por la actora, decidiendo restar todo mérito a
los informes periciales allegados por las partes, ya que
sus conclusiones discrepantes “poco ayudan a esclarecer
la discusión”.
Conociendo los recursos de casación en la forma y
apelación interpuestos de manera independiente por ambas
partes, la Corte de Apelaciones de Concepción rechazó los
arbitrios de nulidad y confirmó la sentencia apelada con
declaración, incrementando la indemnización definitiva a
$1.317.362.283, a razón de $6.647 por cada m² de suelo
(0,2584 Unidades de Fomento).
Atendió, para ello, a que la prueba rendida en
segunda instancia, en particular los certificados
extendidos por la Secretaría Regional Ministerial de
Vivienda y Urbanismo, permite tener por acreditado que el
lote expropiado se emplaza parcialmente en una zonificación habitacional o residencial, contrario a lo
indicado en el informe de la Comisión de Peritos,
cuestionando, también, que ninguno de los referenciales
empleados por aquel órgano sean asimilables al predio
expropiado, sea por su ubicación o por sus
características. A continuación, recordó que el tribunal
de alzada conoció en segunda instancia dos reclamaciones
relacionadas con inmuebles colindantes al de marras
(Roles Nºs 7.643-13 y 7.644-13 de la Corte de Apelaciones
de Concepción; Rol Nº 18.469-16 de esta Corte Suprema),
oportunidades en que se reguló la indemnización
definitiva a razón de $6.647 cada m² de suelo, decidiendo
estar a ese monto en estos antecedentes, por resultar
plenamente coincidente con las características del lote
expropiado.
Respecto de esta decisión, el reclamado Fisco de
Chile dedujo recurso de casación en el fondo, y la
expropiada reclamante interpuso recursos de casación en
la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
INTERPUESTO POR EL FISCO DE CHILE:
PRIMERO: Que, en el recurso, se denuncia que el
fallo de alzada infringe lo previsto en el artículo 425
del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 38 del Decreto Ley Nº 2.186, al asimilar las
características del Lote 13ª, con aquellas presentes en
los Lotes 5 y 6, cuya expropiación dio origen a las
reclamaciones referidas por la Corte de Apelaciones, pese
a que el primero se emplaza en la comuna de Concepción y
los segundos en la comuna de Penco, y sin considerar que
los Lotes 5 y 6 colindan con la carretera que une ambas
comunas, contrario al Lote 13a que es un predio ciego y
mediterráneo.
Por otro lado, da cuenta de la existencia de otra
reclamación, ingresada bajo el Rol Nº 96-18 de la Corte
de Apelaciones de Concepción (Rol N° 26.865-18 de esta
Corte Suprema), instancia donde se reguló la
indemnización definitiva a razón de $3.000 cada m² de
suelo.
De esta manera, luego de comparar los informes
periciales rendidos por las partes, concluye que se ha
regulado una indemnización superior al daño efectivamente
causado al expropiado, en abierta infracción al principio
lógico de la razón suficiente, debido a la inexistencia
de causa, razón o lógica para fijar el valor del m² en
una cifra superior a aquella determinada por la Comisión
Tasadora, especialmente considerando que el motivo
aparente expresado en la sentencia, consistente en la
similitud del Lote 13a con los Lotes 5 y 6, no es tal. En
el mismo sentido, estima que se infringen conocimientos científicamente afianzados, al no mediar alusión alguna a
los saberes técnicos en que se sustenta la decisión
impugnada, transgrediéndose, además, el principio de no
contradicción, al utilizar como referenciales dos lotes
que tienen características diferentes al lote expropiado,
y las máximas de la experiencia, al acudir a la
“prudencia” sin expresar cuales son los criterios que
emplea.
SEGUNDO: Que, al referirse a la influencia que tales
vicios habrían tenido en lo dispositivo del fallo, el
recurrente afirma que, de no haberse incurrido en ellos,
la sentencia de primera instancia habría sido revocada y
la reclamación rechazada.
TERCERO: Que, como se desprende de lo reseñado, el
recurrente denuncia la infracción a una norma reguladora
de la prueba, como lo es el artículo 425 del Código de
Procedimiento Civil, y a una regla sustantiva,
consistente en el artículo 38 del Decreto Ley Nº 2186,
yerros que derivarían en una sobrevaloración del lote
expropiado.
CUARTO: Que, pues bien, en cuanto al primer error,
esta Corte Suprema estima indispensable destacar que el
informe pericial evacuado en el proceso por la Arquitecta
Sra. Karin Alicia Ernst Elizalde, designada por el
reclamado, concluye que, conforme al Plan Regulador
Comunal de Concepción, el lote 13a se emplaza parcialmente en las zonas “Habitacional de Expansión”
(HE3), “Protección Ecológica” (PE), y “Corredor Urbano”
(CU4d); parecer que es corroborado en el informe pericial
confeccionado por el Arquitecto Sr. Waldo Martínez
Riquelme, designado por la reclamante.
QUINTO: Que, sin necesidad de analizar, por ahora,
la corrección de dichos asertos técnicos, lo cierto es
que el razonamiento del tribunal de alzada, consistente
en multiplicar la superficie del Lote 13a por el valor
determinado para cada unidad de suelo en la indemnización
definitiva concedida a los afectados por la expropiación
de los Lotes 5 y 6, resulta abiertamente improcedente.
En efecto, si se considera que el mandato del
legislador consiste en reparar el “daño patrimonial
efectivamente causado con la expropiación, y que sea una
consecuencia directa e inmediata de la misma”, se
entenderá que esa finalidad malamente puede ser alcanzada
por la simple multiplicación de dos factores, sin
advertir la imposibilidad de asignar un valor determinado
a aquella parte del terreno emplazada en una zonificación
habitacional o residencial y, al mismo tiempo, asignar
igual tasación a la porción del lote que no cumple con
tal característica, a pesar de que tratarse de porciones
con una aptitud diametralmente diversa, realidad que, tal
como ha sido reconocido por las partes al momento de desarrollar ejercicios comparativos con otros inmuebles,
repercute en el valor económico del suelo.
SEXTO: Que, por todo lo antes expresado, debe
concluirse que se ha incurrido en el yerro jurídico
denunciado por el Fisco de Chile, error que ha
trascendido en lo dispositivo de la decisión pues, de no
haberse incurrido en él, los jueces de alzada se habrían
visto impedidos de tasar de manera homogénea el suelo del
lote expropiado, ameritando, así, que el recurso de
nulidad sustancial sea acogido, de la forma como se dirá
en lo resolutivo.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
INTERPUESTO POR LA EXPROPIADA.
SÉPTIMO: Que, en el arbitrio de nulidad formal, se
sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en la
causal prevista en el artículo 768 N° 5 del Código de
Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº4
del mismo cuerpo normativo, por dos motivos
independientes.
En primer lugar, se acusa la existencia de
consideraciones contradictorias, ya que la sentencia de
primera instancia, en su considerando 30º -no suprimido-,
dio por establecido que el Lote 13a se emplaza en Zonas
PE y PP, en tanto que el fallo de segundo grado estimó
acreditado que éste se ubica, además, en Zonas ZPE, ZHE3
y ZCU4d. En segundo orden, denuncia la insuficiencia de las
consideraciones plasmadas en el laudo de alzada, pues en
él no se detalla qué proporción del predio de emplaza en
cada una de las zonas, insistiendo que la mayor parte se
clasifica en zonas que permiten un uso habitacional o
residencial. Por otro lado, reprocha al tribunal de
alzada no haber justificado la regulación de la
indemnización definitiva en un 16,98% del promedio de los
referenciales utilizados por la Comisión de Peritos, y en
un 33,33% si se consideran sólo las operaciones sobre
grandes superficies, especialmente aquel donde se
construyó la urbanización denominada “Valle Noble” de
Concepción, referido en la pericial de la expropiada,
cuyas características son similares a la del predio de
autos. Finalmente, reprocha que en la sentencia recurrida
se haya comparado el Lote 13a con los predios objeto de
la causa referencial utilizada por la Corte de
Apelaciones, pese a: No ser inmuebles contiguos;
proyectarse en el Lote 13a un atravieso que lo conectará
con la vía más cercana; encontrarse el predio expropiado
cercano a poblaciones ya existentes; y emplazarse en
zonificaciones no comparables, ya que los lotes 5 y 6 no
permiten un uso residencial.
OCTAVO: Que, para determinar la procedencia de los
argumentos en que se sustenta la impugnación pretendida
por la recurrente, es preciso señalar que, según se ha expresado en torno a la causal alegada, tal vicio sólo
concurre cuando la sentencia carece de fundamentos
fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir,
cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan
el fallo y omiten las normas legales que la expliquen,
requisitos que son exigidos a las sentencias por la
claridad, congruencia, armonía y lógica que deben
observar en sus razonamientos.
NOVENO: Que, de la atenta lectura de la sentencia de
segundo grado, se desprende que, en sus considerados
vigésimo a vigésimo noveno, la Corte de Apelaciones de
Concepción explicó suficientemente el razonamiento que
llevó a sus integrantes a incrementar parcialmente el
monto concedido por el tribunal a quo, detallando las
características relevantes del inmueble expropiado, los
parámetros de comparación con otros valores, y las
particularidades de la prueba relevante rendida en
juicio, despejando toda duda sobre el motivo que llevó a
los juzgadores a arribar a la suma concedida.
DÉCIMO: Que, por ello, queda en evidencia que la
causal no se configura, pues la fundamentación denunciada
como omitida existe, situación que pone de manifiesto que
el real agravio sufrido por el recurrente consiste en su
descontento con el razonamiento y el resultado al que
arribaron los jueces del grado, materia que se aleja del
vicio esgrimido, constituido por la falta de consideraciones y no porque aquellas que contenga el
fallo no sean del agrado del recurrente.
En nada obsta a lo dicho la existencia de pasajes
del fallo de primer grado que puedan no resultar
compatibles con la sentencia de alzada, por cuanto, se
insiste, incluso de ser ello efectivo, en el laudo
recurrido se explican, íntegramente, los motivos de la
decisión que aquí se impugna.
UNDÉCIMO: Que, en estas condiciones, resulta
evidente que el vicio denunciado no concurre en la
especie, al no configurarse los requisitos exigidos por
la causal de casación formal planteada por la reclamada,
por lo que este arbitrio no podrá prosperar.
III.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
INTERPUESTO POR LA EXPROPIADA:
DUODÉCIMO: Que, en un primer capítulo, se acusa que
el fallo transgrede lo establecido en el artículo 425 del
Código de Procedimiento Civil, en tanto ley reguladora de
la prueba, en atención a que una correcta interpretación
de aquella regla, y su aplicación respecto de la prueba
pericial rendida, habría llevado a los jueces de
instancia a concluir que el mayor porcentaje del terreno
se emplaza en Zona ZHE3, con destino habitacional. Del
mismo modo, habría sido determinado que el valor del
suelo era superior al que se dio por establecido,
especialmente por la improcedencia de comparar el Lote 13a con los Lotes 5 y 6, reiterando los argumentos que
desarrolló en el arbitrio de nulidad formal.
DÉCIMO TERCERO: Que, en un segundo capítulo, el
recurrente denuncia que la sentencia quebranta lo
estatuido en el artículo 38 del Decreto Ley Nº 2186, al
no haberse aplicado aquella regla al caso de marras de
manera correcta y completa, yerro que arroja como
consecuencia que la indemnización definitiva resulte
insuficiente para reparar el daño efectivamente causado,
especialmente si se considera que el valor del suelo no
podría ser regulado en un monto inferior a las 0,81
Unidades de Fomento por cada m², al ser aquel el precio
pactado para la venta del predio donde se edificó el
conjunto residencial “Valle Noble” de Concepción,
operación que fue considerada en su informe pericial y
que, por la extensión y características del terreno, era
perfectamente asimilable a la realidad del Lote 13a.
DÉCIMO CUARTO: Que, al referirse a la influencia que
tales vicios habrían tenido en lo dispositivo del fallo,
la recurrente afirma que, de no haberse incurrido en
ellos, la sentencia de primer grado debió ser confirmada
con declaración, regulando la indemnización definitiva
en, al menos, 0,81 Unidades de Fomento por cada m² de
suelo.
DÉCIMO QUINTO: Que, como se puede apreciar, el
recurrente sustenta las dos infracciones de ley que propone en tres errores precisos y determinados que
atribuye al tribunal de segunda instancia: (i) La no
consideración de aquella proporción del suelo del Lote
13a que es apta para fines habitacionales; (ii) La no
consideración del mayor valor del suelo, según lo
concluido en el informe pericial allegado al proceso; y,
(iii) La no consideración de una operación referencial
precisa y determinada, consistente en la venta del retazo
donde hoy se emplaza el conjunto habitacional “Valle
Noble” de Concepción.
DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto al primer aspecto,
llevando razón el recurrente en cuanto a la omisión que
reprocha -tal como se ha concluido en el motivo quinto
precedente-, lo cierto es que el expropiado ha omitido
indicar, con claridad, cuál es el mayor valor que debió
ser asignado a aquella porción del suelo expropiado apto
para fines habitacionales, más allá de lo concedido a
título de indemnización definitiva en la sentencia
impugnada, de manera tal que no resulta posible a este
tribunal de casación evaluar la real concurrencia de
influencia del error en lo dispositivo del fallo, al
menos en lo que respecta al reclamante, exigencia que
impone la parte final del artículo 767 del Código de
Procedimiento Civil.
Dicho de otro modo, detectada por el interesado la
omisión de consideración a la amplia proporción del suelo apta para fines habitacionales o residenciales, era de su
cargo argumentar cuál es el valor específico que debió
asignarse a aquella porción, cuál es la tasación correcta
del retazo carente de tal aptitud, y cómo aquellos
valores no resultan concordantes con el monto regulado
por los tribunales de instancia, carga argumentativa que,
en el arbitrio, no aparece satisfecha.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en lo relativo a la valoración
de la prueba pericial rendida por la expropiada y a la no
consideración de uno de los referenciales que en ella se
emplea, la sola exposición del arbitrio deja al
descubierto su inviabilidad, toda vez que aquello que se
cuestiona por el recurrente es la valoración de un medio
probatorio específico, evidenciando su disconformidad con
el proceso ponderativo llevado a cabo por el
sentenciador. En este aspecto, cabe reiterar que, como lo
ha señalado esta Corte, la actividad de ponderación de
los medios de prueba se encuentra entregada
exclusivamente a los jueces del grado, siendo aquella
extraña a los fines de la casación en el fondo.
DÉCIMO OCTAVO: Que, por todo lo antes expresado,
habiéndose descartado la concurrencia de las infracciones
esgrimidas por el recurrente, el recurso de casación en
el fondo no puede prosperar y debe ser desestimado.
DÉCIMO NOVENO: Que, finalmente, esta Corte Suprema
es de parecer de hacer notar que, constando en el folio 14 del expediente electrónico de segundo grado que el 17
de julio de 2019 el Tribunal Constitucional dictó
sentencia en causa Rol C-5937-INA, declarando inaplicable
en este pleito el artículo 768, inciso segundo del Código
de Procedimiento Civil, la Corte de Apelaciones de
Concepción se encontraba impedida de acudir a dicha norma
para fundamentar el rechazo del recurso de casación en la
forma interpuesto por la actora, tal como lo hizo en los
motivos sexto y séptimo del fallo de segundo grado. Por
ello, en lo sucesivo la Corte de Apelaciones de
Concepción tendrá presente y deberá dar estricta
aplicación a lo dispuesto en el artículo 93, numeral 6º
de la Constitución Política de la República, en relación
con los artículos 79 y siguientes de la Ley Nº 17.997.
En conformidad asimismo con lo que disponen los
artículos 764, 765, 766, 767, 768 y 805 del Código de
Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación
en la forma y en el fondo interpuestos por la reclamante
Asociación del Personal Docente y Administrativo de la
Universidad de Concepción en el primer y segundo otrosí
de la presentación folio Nº 70.165-2021, respectivamente,
y se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto
por el Fisco de Chile en lo principal de la presentación
folio Nº 69.270-2021, todos dirigidos en contra de la
sentencia de catorce de abril de dos mil veintiuno,
dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, la que por consiguiente es nula y es reemplazada por la que se
dicta a continuación.
Se previene que el Abogado Integrante Sr. Águila no
comparte todo lo que sigue al punto seguido en el
considerando décimo noveno, puesto que, a su entender, no
procede dar una instrucción de como fallar en lo
sucesivo, pues ello doctrinariamente atenta contra el
principio de independencia interna de los tribunales.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción del fallo a cargo de la Ministra Sra.
Ravanales, y de la prevención su autor.
Rol N° 32.754-2021.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra.
Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario
Carroza E., y por el Abogado Integrante Sr. Pedro Águila
Y.
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Santiago, doce de septiembre de dos mil veintidós.
De conformidad con el artículo 785 del Código de
Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de
reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de
sus fundamentos vigésimo octavo a trigésimo primero, que
se eliminan.
Se reproduce, asimismo, los motivos décimo tercero a
vigésimo quinto del fallo anulado, así como lo expositivo
y el fundamento quinto de la sentencia de casación que
antecede.
Y se tiene, además, presente:
Primero: Que, con arreglo al artículo 38 del Decreto
Ley N°2186, corresponde indemnizar al expropiado por el
daño patrimonial realmente inferido con la expropiación y
que sea resultado directo e inmediato de la misma. En
otras palabras, esta compensación debe referirse a lo
necesario para cubrir los menoscabos patrimoniales
efectivos sufridos por el reclamante; no puede
transformarse en un enriquecimiento injustificado, pero
tampoco puede ser inferior al real perjuicio que le causa
el despojo.
Segundo: Que, en aplicación de la regla anterior, el
artículo 12 del Decreto Ley Nº 2186 confiere, tanto a la
entidad expropiante como al expropiado, la posibilidad de reclamar judicialmente del monto provisional fijado para
la indemnización y pedir su determinación definitiva,
dentro del plazo que transcurra desde la notificación del
acto expropiatorio hasta el trigésimo día siguiente a la
toma de posesión material del bien expropiado.
Tercero: Que, como se dijo con motivo del fallo de
casación que antecede, en el caso concreto la
expropiación fue ordenada por el Ministerio de Obras
Públicas, a través de su Decreto Exento Nº 1232 de 28 de
noviembre de 2014, y afecta al denominado Lote 13a de
198.189 m² de extensión.
La indemnización provisional fue regulada por la
Comisión de Peritos en $741.304.800, desglosados en
$713.480.400 por la privación del suelo (equivalente a
$3.600 por cada m²), $4.977.000 por la pérdida de las
especies vegetales y forestales, y $22.847.400 por otras
partidas.
Reclamado por la expropiada sólo el valor concedido
por el suelo, la sentencia de primer grado acogió
parcialmente la acción, regulando la indemnización
definitiva en $919.674.900; $891.850.500 correspondientes
al suelo, a razón de $4.500 por cada m².
En contra de esta decisión, ambas partes se alzaron
por vía de apelación.
Cuarto: Que, de manera preliminar, es menester
acotar que el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil faculta a esta Corte Suprema, al invalidar una
sentencia por casación en el fondo, a dictar sentencia de
reemplazo limitada a “la cuestión material del juicio que
haya sido objeto del recurso”. De este modo, habiendo
resultado rechazados los arbitrios de nulidad de la
expropiada, sólo queda analizar, aquí, la procedencia de
la pretensión esgrimida por el expropiante en su
apelación, así como todas aquellas alegaciones propuestas
por la actora, sin que de ellas se pueda derivar la
mejora de lo obtenido en el fallo anulado.
Quinto: Que, comenzando el análisis previamente
delimitado, cabe recordar que en varias piezas y
probanzas se ha mencionado, de manera conteste, que el
Lote 13a se emplaza en diversas categorías de aquellas
contempladas en el Plan Regulador Comunal de Concepción.
Así, en el reclamo, la expropiada alega que el
terreno se emplaza en zonas: “Habitacional de Expansión”
(HE3), “Protección Ecológica” (PE), y “Corredor Urbano”
(CU4d), incluyendo vialidad proyectada. Contrariamente,
en su contestación el Consejo de Defensa del Estado
insistió en las menciones del informe de la Comisión de
Peritos, instrumento donde se propuso que el inmueble se
emplaza exclusivamente en zonas: “Protección de Paisaje”
(PP) y “Protección Ecológica” (PE). Finalmente, los
informes periciales de ambas partes ratificaron la
categorización expresada por la actora, tal como se desprende, también, de la prueba documental rendida en
segunda instancia, entre la que destaca el Informe
Técnico de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda
y Urbanismo, y el certificado de informaciones previas
del inmueble.
Sexto: Que, así, conforme a las aproximaciones
expresadas en el libelo pretensor, debe darse por
acreditado que la Comisión de Peritos erró en la
categorización urbanística del suelo expropiado, cuya
superficie de distribuye de la siguiente forma:
ZONIFICACIÓN SUPERFICIE
PROPORCIÓN
RESPECTO DEL TOTAL
Habitacional de
Expansión (HE3)
119.076 m² 60,08%
“Protección
Ecológica” (PE)
33.463,53 m² 16,89%
“Corredor Urbano”
(CU4d) y/o
Vialidad
45.649,47 m² 23,03%
TOTAL 198.189 m² 100%
Séptimo: Que, determinado lo anterior, surge que
sólo aquella porción del Lote 13a emplazada en Zona “HE3”
y “CU4d” admite uso habitacional o residencial.
Ello emana de lo informado por la Secretaría
Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo en el folio
Nº 32 del expediente electrónico de segundo grado,
organismo técnico que explica que, según el Plan Regulador de Concepción, la “Zona Habitacional de
Expansión” (HE3) admite “equipamiento vecinal, tipología
mixta de edificación, edificios en altura media,
condominios y vivienda de tipo aislada y pareada”,
regulando como usos permitidos: Residencial,
equipamiento, talleres inofensivos y estacionamiento de
vehículos de transporte. En el mismo sentido, la “Zona de
Corredor Urbano” (CU4d) sólo admite como usos y destinos:
“Residencial, equipamientos de diverso tipo, talleres
inofensivos, y estacionamiento de vehículos de
transporte”.
En oposición, la “Zona de Protección Ecológica”
admite únicamente “el desarrollo de áreas verdes,
vialidad y obras de arte, debiendo mantener y resguardar
la riqueza ecológica y natural existente”, además de
“instalaciones menores de equipamiento turístico y
esparcimiento, o la construcción de muelles o
embarcaderos en zonas de fuentes o cursos de agua,
siempre y cuando contribuyan a destacar y rescatar el
valor natural y ecológico de ellas”.
Octavo: Que, así, únicamente el 83,11% del Lote 13a
admite uso habitacional o residencial, característica
diferencial respecto del 16,89% restante que carece de
aptitud para tal destino, con evidente incidencia en su
valor.
Noveno: Que, desde otra perspectiva, atendida la
insuficiencia del informe de la Comisión de Peritos -que
erró en la zonificación del predio al excluir todo uso
residencial o habitacional- y la asimetría en las
conclusiones de los informes periciales de las partes -al
asignar al valor del suelo $397.368.945 la perito fiscal
y 201.756,402 Unidades de Fomento el perito del
expropiado-, resulta razonable acudir, como parámetro
comparativo, a la indemnización definitiva regulada en
casos similares al conflicto de marras. Tal es el caso de
los autos Rol Nº 18.469-2016 de esta Corte Suprema,
relacionados con el ingreso Rol Nº 765-2015 de la Corte
de Apelaciones de Concepción, y estos, a su vez,
vinculados con los Roles Nº 7.643-2013 y 7.644-2013, de
ingreso ante el Primer Juzgado Civil de Concepción.
En dichos antecedentes se emitió pronunciamiento
respecto de la indemnización definitiva que debió pagar
el expropiante respecto de los Lotes Nº 5 y 6,
destinados, también, al “Diseño de Obras Fluviales Río
Andalién, Esteros Nonguén y Palomares, Comunas de
Talcahuano, Penco y Concepción”. En dicha oportunidad, se
reguló como valor del metro cuadrado de terreno la suma
$6.647, teniendo a la vista que los predios estaban
ubicados en zona de extensión urbana con usos permitidos,
clasificados según el Plan Regulador Comunal de Penco en
zonas “ZEC3”, “ZER1”, “ZP3”, “ZP4”, “ZP5” y “ZP6”, mencionadas en los fallos en comparación como actividades
productivas condicionadas por inundaciones, extensión
residencial, protección de paisaje, protección de cauces
naturales, y protección por pendientes y quebradas y área
de valor natural, precisándose, además, que el sector
corresponde al límite sur y sur poniente del área urbana
de la comuna de Penco, emplazado en la ribera norte del
curso terminal del Río Andalién, en un sector costero
denominado “El Rosal” de la localidad de “Cosmito”,
cercano al tramo ferroviario perteneciente al Ramal
“Rucapequén-Concepción”, estación “Cosmito” (en desuso);
registraban una condición topográfica plana, sin
pendiente, con áreas de lecho de río colindante con nivel
de cota de hasta 4 metros por debajo del novel rasante
(línea férrea), acotándose, respecto del Lote Nº 6, que
se trata de un terreno potencial para desarrollo de
varios usos, previa ejecución de obras de relleno,
drenaje y urbanización.
Décimo: Que, como se puede apreciar, los Lotes Nº 5
y 6 registran características en su mayoría similares al
Lote Nº 13a objeto de la presente causa, paralelo que no
es desvirtuado, al menos desde una perspectiva económica,
por pertenecer, los primeros, a una comuna distinta -pero
adyacente- a aquella a la que pertenece este último, ni
por las particularidades del Plan Regulador al que se
encuentran sometidos los Lotes Nº 5 y 6, cuyo uso residencial, cualquiera sea el caso, fue establecido en
los fallos de instancia a los que se ha hecho mención.
Undécimo: Que, corolario de todo lo dicho, figura
pertinente incrementar la indemnización provisional al
parámetro de referencia, fijando la indemnización
definitiva a razón de $6.647 por el 83,11% del suelo del
Lote 13a que admite uso o destino residencial o
habitacional.
Por el contrario, no existe antecedente alguno que
permita aumentar la tasación de la Comisión de Peritos -
$3.600 por cada m²- en lo atingente al 16,89% del Lote
13a que se emplaza en “Zona de Protección Ecológica”
(PE), categoría que no admite uso residencial o
habitacional, y que fue correctamente considerada en el
informe de dicho estamento técnico y colegiado, cuyas
conclusiones no han resultado desvirtuadas durante el
desarrollo del juicio.
Duodécimo: Que, de esta manera, la indemnización
definitiva quedará regulada de la siguiente forma:
ÍTEM SUPERFICIE PORCENTAJE VALOR
Suelo
residencial o
Habitacional
(HE3 y CU4d)
164.725,47 83,11% $1.094.930.199
Suelo no
residencial o
habitacional 33.463,53 m² 16,89% $120.468.708 (PE)
No reclamados
(Especies
vegetales,
forestales y
otros)
N/A N/A $27.824.400
TOTAL 198.189 m² 100% $1.243.223.307
Décimo Tercero: Que, como epílogo de lo explicado,
la indemnización definitiva quedará regulada en
$1.243.223.307, más los reajustes e intereses mencionados
en el fallo en alzada, debiendo imputarse a la
indemnización definitiva el monto provisorio ya
consignado.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en
el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la
República, así como en los artículos 12 y siguientes del
Decreto Ley Nº 2186, se confirma la sentencia apelada,
dictada por Segundo Juzgado Civil de Concepción el
veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, con
declaración que se regula el monto de la indemnización
definitiva por la expropiación del Lote 13a en
$1.243.223.307 (mil doscientos cuarenta y tres millones
doscientos veintitrés mil trescientos siete pesos).
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción del fallo a cargo de la Ministra Sra.
Ravanales.
Rol N° 32.754-2021.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra.
Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario
Carroza E., y por el Abogado Integrante Sr. Pedro Águila
Y.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.