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miércoles, 21 de septiembre de 2022

Monto de indemnización de predio expropiado debe ser considerado como de uso urbano al momento de su tasación y no de protección natural.

Santiago, doce de septiembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: En estos autos Rol N° 32.754-2021, caratulados “Asociación del Personal Docente y Administrativo de la Universidad de Concepción con Fisco de Chile”, la expropiante dedujo recurso de casación en el fondo, y la expropiada recursos de casación en la forma y en el fondo, todos dirigidos en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción el catorce de abril de dos mil veintiuno, que, en lo pertinente, confirmó con declaración la sentencia de primera instancia pronunciada por el Segundo Juzgado Civil de Concepción que acogió parcialmente la reclamación del artículo 12 del Decreto Ley Nº 2.186. De manera preliminar, cabe mencionar que la expropiación fue ordenada por el Ministerio de Obras Públicas a través de su Decreto Exento Nº 1232 de 28 de noviembre de 2014, con la finalidad de concretar el proyecto denominado “Diseño de Obras Fluviales Río Andalién, Esteros Nonguén y Palomares, Comunas de Talcahuano, Penco y Concepción”, afectando al Lote Nº 13a, de 198.189 m². El perjuicio fue tasado por la Comisión de Peritos en $741.304.800, desglosados en: $713.480.400 por la privación del suelo (equivalente a 0,14 Unidades de Fomento cada m²); $4.977.000 por la pérdida de las especies vegetales y forestales; y $22.847.400 por otras partidas. En lo pertinente a la contienda sometida a conocimiento de este tribunal de casación, la reclamante Asociación del Personal Docente y Administrativo de la Universidad de Concepción instó por la regulación de la indemnización definitiva en una suma superior a aquella provisoriamente consignada, particularmente en lo atingente al valor suelo expropiado, pidiendo su incremento desde las 0,14 Unidades de Fomento por cada m² fijadas por la autoridad, hasta 2,5 Unidades de Fomento por cada m². Fundamentó tal pretensión en los “gruesos e inexcusables” errores en que habría incurrido la Comisión de Peritos al momento de corregir a la baja el promedio de los ocho referenciales utilizados para realizar el ejercicio comparativo. 

Explicó que el promedio de aquellos valores comparativos corresponde a 1,58 Unidades de Fomento por cada m². Sin embargo, el órgano tasador colegiado ajustó a la baja dicha cifra, hasta llegar a las 0,14 Unidades de Fomento por cada m², en virtud de las siguientes razones expresadas en su informe: (i) Presentar el terreno una configuración de “extensión urbana”, sólo adecuada para la protección de cauces naturales y zonas de protección de valor natural; (ii) Emplazarse, según el Plan Regulador Comunal, en Zonas “PP” y “PE” (protección de patrimonio natural y paisajístico), admitiendo un nivel de intervención muy controlado; (iii) La condición de inundabilidad parcial del terreno; y, (iv) La afectación a utilidad pública de parte de la propiedad. Denunció la reclamante que aquel ajuste es erróneo por los siguientes motivos: (i) La omisión de la proyección del inmueble, atendida la expansión natural de la ciudad de Concepción hacia el sector donde se emplaza el predio, lugar donde se han conformado y consolidado extensos barrios habitacionales que se conectarán con importantes arterias a través de un puente que se construirá sobre el río Andalién, agregando que el retazo expropiado es el de mayor extensión disponible en la comuna, y el más cercano a núcleos poblados; (ii) La errada zonificación mencionada en el informe, puesto que, contrario a lo concluido por la Comisión de Peritos, el lote se emplaza en Zona Habitacional de Expansión (HE3) en 119.076 m², Zona de Protección Ecológica (PE) en 33.463,53 m², Zona de Corredor Urbano (CU4d) en 10.940,22 m², y vialidad, en dos retazos de 2.090,49 m² y 32.618,37 m², de manera tal que el 60% de la propiedad se emplaza en zona “HE3”, categoría que permite amplios usos habitacionales, comerciales y productivos inofensivos, al igual que la Zona “CU4d”, postulando que la inclusión de parte del lote en Zona “PE”, efectuada por el Plan Regulador Comunal de Concepción, es ilegal, por cuanto este tipo de instrumentos de planificación no pueden establecer áreas de protección, sino que han de limitarse a reconocer aquellas áreas ya declaradas como tales por normas de superior jerarquía, de la forma como lo dispone el artículo 2.1.18 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, criterio que ha sido reconocido por la Dirección de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, así como por el Tribunal Constitucional; (iii) La improcedencia del ajuste a la baja de la indemnización en consideración a la declaratoria de utilidad pública impuesta sobre parte del lote, puesto que tal gravamen es un acto de autoridad que antecede a la expropiación, de manera tal que no puede ser considerada como un factor independiente de la misma, agregando que, de ser entendida así, se incurriría en enriquecimiento sin causa en favor del expropiante, con el recíproco empobrecimiento del expropiado; y, (iv) La improcedencia de corregir la indemnización a la baja por la inundabilidad del terreno, al ser una condición susceptible de ser mitigada a un costo razonable, teniendo especialmente presente que la enorme potencialidad del lote haría rentable aquella intervención. Concluyó su libelo solicitando que se acoja la demanda y se fije la indemnización definitiva en la cantidad total de 495.676,54 Unidades de Fomento (a razón de 2,5 Unidades de Fomento por cada m² de terreno expropiado) o, en subsidio, la suma que se fije conforme al mérito del proceso, pero en todo caso superior a la indemnización provisional dictaminada por la Comisión de Peritos, más reajustes, intereses y costas. Al contestar, el Consejo de Defensa del Estado, en representación del Fisco de Chile, solicitó el rechazo del reclamo en todas sus partes o, en subsidio, que se impute a la indemnización definitiva, a ser regulada por el tribunal, la indemnización provisional ya consignada, debidamente reajustada. Describió, en primer orden, ciertas características del inmueble consideradas por la Comisión de Peritos para determinar su valor, consistentes en: (i) Formar parte de un predio de mayor extensión de 926.560 m²; (ii) Emplazarse en la ribera del río Andalién, en una extensión de 1,4 kilómetros de largo por 200 metros de ancho, encontrando como deslinde paralelo la línea férrea; (iii) Haber sido completamente cubierto por el agua durante las inundaciones registradas en Concepción en 2004 y 2006; (iv) Carecer de accesos regulados y construcciones, y presentar una cobertura herbácea y arbustiva de crecimiento espontáneo, con predominio de pastizales y zarzamora; y, (v) Ubicarse, insiste, en  Zonas “PP” y “PE”, de protección de paisaje y ecológica, respectivamente, con riesgo de inundación en masa. Defendió, acto seguido, la consistencia técnica y la rigurosidad del informe de tasación de la Comisión de Peritos, estudio que utilizó el método comparativo o de mercado sobre la base de ocho operaciones referenciales, siete de ellas transacciones y una oferta, la mayoría con fines habitacionales o comerciales, destacando, finalmente, que los terrenos expropiados cercanos fueron tasados en valores similares al Lote Nº 13a. La sentencia de primera instancia acogió parcialmente la reclamación, sólo en cuanto elevó el monto de la indemnización por concepto de suelo a $891.850.500, a razón de $4.500 cada m² (0,175 Unidades de Fomento), reguló la indemnización definitiva en $919.674.900 -sumando al valor del terreno los conceptos no reclamados-, concedió reajustes e intereses de la forma que indica, y ordenó imputar a dicha suma la indemnización provisional previamente consignada. Para arribar a tal conclusión, el juez de primer grado desarrolló la siguiente línea argumental: (i) Sostuvo que la determinación de la Zona del Plan Regulador en que se encuentra el predio, así como la legalidad de la clasificación, son materias ajenas al procedimiento de marras, afirmando que, en cualquier caso, no fue acreditada una realidad diversa a la expresada en el informe de la Comisión de Peritos; (ii) Estimó justo y equitativo aumentar el valor del terreno en los términos antes indicados, teniendo presente que se trata de una expropiación parcial, recaída sobre un inmueble con forma y pendiente irregular, emplazado a nivel colindante con la ribera del río Andalién, parcialmente inundable, no urbanizado, sin accesos regulados, pero que se encuentra cercano al centro de la ciudad de Concepción y sus servicios, así como a sectores habitacionales ya existentes, pese a no haberse acreditado la “proyección” aludida por la actora, decidiendo restar todo mérito a los informes periciales allegados por las partes, ya que sus conclusiones discrepantes “poco ayudan a esclarecer la discusión”. Conociendo los recursos de casación en la forma y apelación interpuestos de manera independiente por ambas partes, la Corte de Apelaciones de Concepción rechazó los arbitrios de nulidad y confirmó la sentencia apelada con declaración, incrementando la indemnización definitiva a $1.317.362.283, a razón de $6.647 por cada m² de suelo (0,2584 Unidades de Fomento). Atendió, para ello, a que la prueba rendida en segunda instancia, en particular los certificados extendidos por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, permite tener por acreditado que el lote expropiado se emplaza parcialmente en una zonificación habitacional o residencial, contrario a lo indicado en el informe de la Comisión de Peritos, cuestionando, también, que ninguno de los referenciales empleados por aquel órgano sean asimilables al predio expropiado, sea por su ubicación o por sus características. A continuación, recordó que el tribunal de alzada conoció en segunda instancia dos reclamaciones relacionadas con inmuebles colindantes al de marras (Roles Nºs 7.643-13 y 7.644-13 de la Corte de Apelaciones de Concepción; Rol Nº 18.469-16 de esta Corte Suprema), oportunidades en que se reguló la indemnización definitiva a razón de $6.647 cada m² de suelo, decidiendo estar a ese monto en estos antecedentes, por resultar plenamente coincidente con las características del lote expropiado. Respecto de esta decisión, el reclamado Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo, y la expropiada reclamante interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. 
CONSIDERANDO: 
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO INTERPUESTO POR EL FISCO DE CHILE: 

PRIMERO: Que, en el recurso, se denuncia que el fallo de alzada infringe lo previsto en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el  artículo 38 del Decreto Ley Nº 2.186, al asimilar las características del Lote 13ª, con aquellas presentes en los Lotes 5 y 6, cuya expropiación dio origen a las reclamaciones referidas por la Corte de Apelaciones, pese a que el primero se emplaza en la comuna de Concepción y los segundos en la comuna de Penco, y sin considerar que los Lotes 5 y 6 colindan con la carretera que une ambas comunas, contrario al Lote 13a que es un predio ciego y mediterráneo. Por otro lado, da cuenta de la existencia de otra reclamación, ingresada bajo el Rol Nº 96-18 de la Corte de Apelaciones de Concepción (Rol N° 26.865-18 de esta Corte Suprema), instancia donde se reguló la indemnización definitiva a razón de $3.000 cada m² de suelo. De esta manera, luego de comparar los informes periciales rendidos por las partes, concluye que se ha regulado una indemnización superior al daño efectivamente causado al expropiado, en abierta infracción al principio lógico de la razón suficiente, debido a la inexistencia de causa, razón o lógica para fijar el valor del m² en una cifra superior a aquella determinada por la Comisión Tasadora, especialmente considerando que el motivo aparente expresado en la sentencia, consistente en la similitud del Lote 13a con los Lotes 5 y 6, no es tal. En el mismo sentido, estima que se infringen conocimientos  científicamente afianzados, al no mediar alusión alguna a los saberes técnicos en que se sustenta la decisión impugnada, transgrediéndose, además, el principio de no contradicción, al utilizar como referenciales dos lotes que tienen características diferentes al lote expropiado, y las máximas de la experiencia, al acudir a la “prudencia” sin expresar cuales son los criterios que emplea. 

SEGUNDO: Que, al referirse a la influencia que tales vicios habrían tenido en lo dispositivo del fallo, el recurrente afirma que, de no haberse incurrido en ellos, la sentencia de primera instancia habría sido revocada y la reclamación rechazada. 

TERCERO: Que, como se desprende de lo reseñado, el recurrente denuncia la infracción a una norma reguladora de la prueba, como lo es el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, y a una regla sustantiva, consistente en el artículo 38 del Decreto Ley Nº 2186, yerros que derivarían en una sobrevaloración del lote expropiado. 

CUARTO: Que, pues bien, en cuanto al primer error, esta Corte Suprema estima indispensable destacar que el informe pericial evacuado en el proceso por la Arquitecta Sra. Karin Alicia Ernst Elizalde, designada por el reclamado, concluye que, conforme al Plan Regulador Comunal de Concepción, el lote 13a se emplaza  parcialmente en las zonas “Habitacional de Expansión” (HE3), “Protección Ecológica” (PE), y “Corredor Urbano” (CU4d); parecer que es corroborado en el informe pericial confeccionado por el Arquitecto Sr. Waldo Martínez Riquelme, designado por la reclamante. 

QUINTO: Que, sin necesidad de analizar, por ahora, la corrección de dichos asertos técnicos, lo cierto es que el razonamiento del tribunal de alzada, consistente en multiplicar la superficie del Lote 13a por el valor determinado para cada unidad de suelo en la indemnización definitiva concedida a los afectados por la expropiación de los Lotes 5 y 6, resulta abiertamente improcedente. En efecto, si se considera que el mandato del legislador consiste en reparar el “daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma”, se entenderá que esa finalidad malamente puede ser alcanzada por la simple multiplicación de dos factores, sin advertir la imposibilidad de asignar un valor determinado a aquella parte del terreno emplazada en una zonificación habitacional o residencial y, al mismo tiempo, asignar igual tasación a la porción del lote que no cumple con tal característica, a pesar de que tratarse de porciones con una aptitud diametralmente diversa, realidad que, tal como ha sido reconocido por las partes al momento de  desarrollar ejercicios comparativos con otros inmuebles, repercute en el valor económico del suelo. 

SEXTO: Que, por todo lo antes expresado, debe concluirse que se ha incurrido en el yerro jurídico denunciado por el Fisco de Chile, error que ha trascendido en lo dispositivo de la decisión pues, de no haberse incurrido en él, los jueces de alzada se habrían visto impedidos de tasar de manera homogénea el suelo del lote expropiado, ameritando, así, que el recurso de nulidad sustancial sea acogido, de la forma como se dirá en lo resolutivo. 

II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA INTERPUESTO POR LA EXPROPIADA. 

SÉPTIMO: Que, en el arbitrio de nulidad formal, se sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal prevista en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº4 del mismo cuerpo normativo, por dos motivos independientes. En primer lugar, se acusa la existencia de consideraciones contradictorias, ya que la sentencia de primera instancia, en su considerando 30º -no suprimido-, dio por establecido que el Lote 13a se emplaza en Zonas PE y PP, en tanto que el fallo de segundo grado estimó acreditado que éste se ubica, además, en Zonas ZPE, ZHE3 y ZCU4d.  En segundo orden, denuncia la insuficiencia de las consideraciones plasmadas en el laudo de alzada, pues en él no se detalla qué proporción del predio de emplaza en cada una de las zonas, insistiendo que la mayor parte se clasifica en zonas que permiten un uso habitacional o residencial. Por otro lado, reprocha al tribunal de alzada no haber justificado la regulación de la indemnización definitiva en un 16,98% del promedio de los referenciales utilizados por la Comisión de Peritos, y en un 33,33% si se consideran sólo las operaciones sobre grandes superficies, especialmente aquel donde se construyó la urbanización denominada “Valle Noble” de Concepción, referido en la pericial de la expropiada, cuyas características son similares a la del predio de autos. Finalmente, reprocha que en la sentencia recurrida se haya comparado el Lote 13a con los predios objeto de la causa referencial utilizada por la Corte de Apelaciones, pese a: No ser inmuebles contiguos; proyectarse en el Lote 13a un atravieso que lo conectará con la vía más cercana; encontrarse el predio expropiado cercano a poblaciones ya existentes; y emplazarse en zonificaciones no comparables, ya que los lotes 5 y 6 no permiten un uso residencial. 

OCTAVO: Que, para determinar la procedencia de los argumentos en que se sustenta la impugnación pretendida por la recurrente, es preciso señalar que, según se ha expresado en torno a la causal alegada, tal vicio sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y omiten las normas legales que la expliquen, requisitos que son exigidos a las sentencias por la claridad, congruencia, armonía y lógica que deben observar en sus razonamientos. 

NOVENO: Que, de la atenta lectura de la sentencia de segundo grado, se desprende que, en sus considerados vigésimo a vigésimo noveno, la Corte de Apelaciones de Concepción explicó suficientemente el razonamiento que llevó a sus integrantes a incrementar parcialmente el monto concedido por el tribunal a quo, detallando las características relevantes del inmueble expropiado, los parámetros de comparación con otros valores, y las particularidades de la prueba relevante rendida en juicio, despejando toda duda sobre el motivo que llevó a los juzgadores a arribar a la suma concedida. 

DÉCIMO: Que, por ello, queda en evidencia que la causal no se configura, pues la fundamentación denunciada como omitida existe, situación que pone de manifiesto que el real agravio sufrido por el recurrente consiste en su descontento con el razonamiento y el resultado al que arribaron los jueces del grado, materia que se aleja del vicio esgrimido, constituido por la falta de consideraciones y no porque aquellas que contenga el fallo no sean del agrado del recurrente. En nada obsta a lo dicho la existencia de pasajes del fallo de primer grado que puedan no resultar compatibles con la sentencia de alzada, por cuanto, se insiste, incluso de ser ello efectivo, en el laudo recurrido se explican, íntegramente, los motivos de la decisión que aquí se impugna. 

UNDÉCIMO: Que, en estas condiciones, resulta evidente que el vicio denunciado no concurre en la especie, al no configurarse los requisitos exigidos por la causal de casación formal planteada por la reclamada, por lo que este arbitrio no podrá prosperar. 

III.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO INTERPUESTO POR LA EXPROPIADA: 

DUODÉCIMO: Que, en un primer capítulo, se acusa que el fallo transgrede lo establecido en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, en tanto ley reguladora de la prueba, en atención a que una correcta interpretación de aquella regla, y su aplicación respecto de la prueba pericial rendida, habría llevado a los jueces de instancia a concluir que el mayor porcentaje del terreno se emplaza en Zona ZHE3, con destino habitacional. Del mismo modo, habría sido determinado que el valor del suelo era superior al que se dio por establecido, especialmente por la improcedencia de comparar el Lote  13a con los Lotes 5 y 6, reiterando los argumentos que desarrolló en el arbitrio de nulidad formal. 

DÉCIMO TERCERO: Que, en un segundo capítulo, el recurrente denuncia que la sentencia quebranta lo estatuido en el artículo 38 del Decreto Ley Nº 2186, al no haberse aplicado aquella regla al caso de marras de manera correcta y completa, yerro que arroja como consecuencia que la indemnización definitiva resulte insuficiente para reparar el daño efectivamente causado, especialmente si se considera que el valor del suelo no podría ser regulado en un monto inferior a las 0,81 Unidades de Fomento por cada m², al ser aquel el precio pactado para la venta del predio donde se edificó el conjunto residencial “Valle Noble” de Concepción, operación que fue considerada en su informe pericial y que, por la extensión y características del terreno, era perfectamente asimilable a la realidad del Lote 13a. 

DÉCIMO CUARTO: Que, al referirse a la influencia que tales vicios habrían tenido en lo dispositivo del fallo, la recurrente afirma que, de no haberse incurrido en ellos, la sentencia de primer grado debió ser confirmada con declaración, regulando la indemnización definitiva en, al menos, 0,81 Unidades de Fomento por cada m² de suelo. 

DÉCIMO QUINTO: Que, como se puede apreciar, el recurrente sustenta las dos infracciones de ley que propone en tres errores precisos y determinados que atribuye al tribunal de segunda instancia: (i) La no consideración de aquella proporción del suelo del Lote 13a que es apta para fines habitacionales; (ii) La no consideración del mayor valor del suelo, según lo concluido en el informe pericial allegado al proceso; y, (iii) La no consideración de una operación referencial precisa y determinada, consistente en la venta del retazo donde hoy se emplaza el conjunto habitacional “Valle Noble” de Concepción. 

DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto al primer aspecto, llevando razón el recurrente en cuanto a la omisión que reprocha -tal como se ha concluido en el motivo quinto precedente-, lo cierto es que el expropiado ha omitido indicar, con claridad, cuál es el mayor valor que debió ser asignado a aquella porción del suelo expropiado apto para fines habitacionales, más allá de lo concedido a título de indemnización definitiva en la sentencia impugnada, de manera tal que no resulta posible a este tribunal de casación evaluar la real concurrencia de influencia del error en lo dispositivo del fallo, al menos en lo que respecta al reclamante, exigencia que impone la parte final del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. Dicho de otro modo, detectada por el interesado la omisión de consideración a la amplia proporción del suelo  apta para fines habitacionales o residenciales, era de su cargo argumentar cuál es el valor específico que debió asignarse a aquella porción, cuál es la tasación correcta del retazo carente de tal aptitud, y cómo aquellos valores no resultan concordantes con el monto regulado por los tribunales de instancia, carga argumentativa que, en el arbitrio, no aparece satisfecha. 

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en lo relativo a la valoración de la prueba pericial rendida por la expropiada y a la no consideración de uno de los referenciales que en ella se emplea, la sola exposición del arbitrio deja al descubierto su inviabilidad, toda vez que aquello que se cuestiona por el recurrente es la valoración de un medio probatorio específico, evidenciando su disconformidad con el proceso ponderativo llevado a cabo por el sentenciador. En este aspecto, cabe reiterar que, como lo ha señalado esta Corte, la actividad de ponderación de los medios de prueba se encuentra entregada exclusivamente a los jueces del grado, siendo aquella extraña a los fines de la casación en el fondo. 

DÉCIMO OCTAVO: Que, por todo lo antes expresado, habiéndose descartado la concurrencia de las infracciones esgrimidas por el recurrente, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe ser desestimado. 

DÉCIMO NOVENO: Que, finalmente, esta Corte Suprema es de parecer de hacer notar que, constando en el folio  14 del expediente electrónico de segundo grado que el 17 de julio de 2019 el Tribunal Constitucional dictó sentencia en causa Rol C-5937-INA, declarando inaplicable en este pleito el artículo 768, inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, la Corte de Apelaciones de Concepción se encontraba impedida de acudir a dicha norma para fundamentar el rechazo del recurso de casación en la forma interpuesto por la actora, tal como lo hizo en los motivos sexto y séptimo del fallo de segundo grado. Por ello, en lo sucesivo la Corte de Apelaciones de Concepción tendrá presente y deberá dar estricta aplicación a lo dispuesto en el artículo 93, numeral 6º de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 79 y siguientes de la Ley Nº 17.997. En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767, 768 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la reclamante Asociación del Personal Docente y Administrativo de la Universidad de Concepción en el primer y segundo otrosí de la presentación folio Nº 70.165-2021, respectivamente, y se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Fisco de Chile en lo principal de la presentación folio Nº 69.270-2021, todos dirigidos en contra de la sentencia de catorce de abril de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, la que por consiguiente es nula y es reemplazada por la que se dicta a continuación. Se previene que el Abogado Integrante Sr. Águila no comparte todo lo que sigue al punto seguido en el considerando décimo noveno, puesto que, a su entender, no procede dar una instrucción de como fallar en lo sucesivo, pues ello doctrinariamente atenta contra el principio de independencia interna de los tribunales. 

Regístrese y devuélvase con sus agregados. 

Redacción del fallo a cargo de la Ministra Sra. Ravanales, y de la prevención su autor. Rol N° 32.754-2021. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E., y por el Abogado Integrante Sr. Pedro Águila Y.

SENTENCIA DE REEMPLAZO

 Santiago, doce de septiembre de dos mil veintidós. De conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos vigésimo octavo a trigésimo primero, que se eliminan. Se reproduce, asimismo, los motivos décimo tercero a vigésimo quinto del fallo anulado, así como lo expositivo y el fundamento quinto de la sentencia de casación que antecede. Y se tiene, además, presente: 

Primero: Que, con arreglo al artículo 38 del Decreto Ley N°2186, corresponde indemnizar al expropiado por el daño patrimonial realmente inferido con la expropiación y que sea resultado directo e inmediato de la misma. En otras palabras, esta compensación debe referirse a lo necesario para cubrir los menoscabos patrimoniales efectivos sufridos por el reclamante; no puede transformarse en un enriquecimiento injustificado, pero tampoco puede ser inferior al real perjuicio que le causa el despojo. 

Segundo: Que, en aplicación de la regla anterior, el artículo 12 del Decreto Ley Nº 2186 confiere, tanto a la entidad expropiante como al expropiado, la posibilidad de reclamar judicialmente del monto provisional fijado para la indemnización y pedir su determinación definitiva, dentro del plazo que transcurra desde la notificación del acto expropiatorio hasta el trigésimo día siguiente a la toma de posesión material del bien expropiado. 

Tercero: Que, como se dijo con motivo del fallo de casación que antecede, en el caso concreto la expropiación fue ordenada por el Ministerio de Obras Públicas, a través de su Decreto Exento Nº 1232 de 28 de noviembre de 2014, y afecta al denominado Lote 13a de 198.189 m² de extensión. La indemnización provisional fue regulada por la Comisión de Peritos en $741.304.800, desglosados en $713.480.400 por la privación del suelo (equivalente a $3.600 por cada m²), $4.977.000 por la pérdida de las especies vegetales y forestales, y $22.847.400 por otras partidas. Reclamado por la expropiada sólo el valor concedido por el suelo, la sentencia de primer grado acogió parcialmente la acción, regulando la indemnización definitiva en $919.674.900; $891.850.500 correspondientes al suelo, a razón de $4.500 por cada m². En contra de esta decisión, ambas partes se alzaron por vía de apelación. 

Cuarto: Que, de manera preliminar, es menester acotar que el artículo 785 del Código de Procedimiento  Civil faculta a esta Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, a dictar sentencia de reemplazo limitada a “la cuestión material del juicio que haya sido objeto del recurso”. De este modo, habiendo resultado rechazados los arbitrios de nulidad de la expropiada, sólo queda analizar, aquí, la procedencia de la pretensión esgrimida por el expropiante en su apelación, así como todas aquellas alegaciones propuestas por la actora, sin que de ellas se pueda derivar la mejora de lo obtenido en el fallo anulado. 

Quinto: Que, comenzando el análisis previamente delimitado, cabe recordar que en varias piezas y probanzas se ha mencionado, de manera conteste, que el Lote 13a se emplaza en diversas categorías de aquellas contempladas en el Plan Regulador Comunal de Concepción. Así, en el reclamo, la expropiada alega que el terreno se emplaza en zonas: “Habitacional de Expansión” (HE3), “Protección Ecológica” (PE), y “Corredor Urbano” (CU4d), incluyendo vialidad proyectada. Contrariamente, en su contestación el Consejo de Defensa del Estado insistió en las menciones del informe de la Comisión de Peritos, instrumento donde se propuso que el inmueble se emplaza exclusivamente en zonas: “Protección de Paisaje” (PP) y “Protección Ecológica” (PE). Finalmente, los informes periciales de ambas partes ratificaron la categorización expresada por la actora, tal como se desprende, también, de la prueba documental rendida en segunda instancia, entre la que destaca el Informe Técnico de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, y el certificado de informaciones previas del inmueble. 

Sexto: Que, así, conforme a las aproximaciones expresadas en el libelo pretensor, debe darse por acreditado que la Comisión de Peritos erró en la categorización urbanística del suelo expropiado, cuya superficie de distribuye de la siguiente forma: ZONIFICACIÓN SUPERFICIE PROPORCIÓN RESPECTO DEL TOTAL Habitacional de Expansión (HE3) 119.076 m² 60,08% “Protección Ecológica” (PE) 33.463,53 m² 16,89% “Corredor Urbano” (CU4d) y/o Vialidad 45.649,47 m² 23,03% TOTAL 198.189 m² 100% Séptimo: Que, determinado lo anterior, surge que sólo aquella porción del Lote 13a emplazada en Zona “HE3” y “CU4d” admite uso habitacional o residencial. Ello emana de lo informado por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo en el folio Nº 32 del expediente electrónico de segundo grado, organismo técnico que explica que, según el Plan Regulador de Concepción, la “Zona Habitacional de Expansión” (HE3) admite “equipamiento vecinal, tipología mixta de edificación, edificios en altura media, condominios y vivienda de tipo aislada y pareada”, regulando como usos permitidos: Residencial, equipamiento, talleres inofensivos y estacionamiento de vehículos de transporte. En el mismo sentido, la “Zona de Corredor Urbano” (CU4d) sólo admite como usos y destinos: “Residencial, equipamientos de diverso tipo, talleres inofensivos, y estacionamiento de vehículos de transporte”. En oposición, la “Zona de Protección Ecológica” admite únicamente “el desarrollo de áreas verdes, vialidad y obras de arte, debiendo mantener y resguardar la riqueza ecológica y natural existente”, además de “instalaciones menores de equipamiento turístico y esparcimiento, o la construcción de muelles o embarcaderos en zonas de fuentes o cursos de agua, siempre y cuando contribuyan a destacar y rescatar el valor natural y ecológico de ellas”. 

Octavo: Que, así, únicamente el 83,11% del Lote 13a admite uso habitacional o residencial, característica diferencial respecto del 16,89% restante que carece de aptitud para tal destino, con evidente incidencia en su valor.  

Noveno: Que, desde otra perspectiva, atendida la insuficiencia del informe de la Comisión de Peritos -que erró en la zonificación del predio al excluir todo uso residencial o habitacional- y la asimetría en las conclusiones de los informes periciales de las partes -al asignar al valor del suelo $397.368.945 la perito fiscal y 201.756,402 Unidades de Fomento el perito del expropiado-, resulta razonable acudir, como parámetro comparativo, a la indemnización definitiva regulada en casos similares al conflicto de marras. Tal es el caso de los autos Rol Nº 18.469-2016 de esta Corte Suprema, relacionados con el ingreso Rol Nº 765-2015 de la Corte de Apelaciones de Concepción, y estos, a su vez, vinculados con los Roles Nº 7.643-2013 y 7.644-2013, de ingreso ante el Primer Juzgado Civil de Concepción. En dichos antecedentes se emitió pronunciamiento respecto de la indemnización definitiva que debió pagar el expropiante respecto de los Lotes Nº 5 y 6, destinados, también, al “Diseño de Obras Fluviales Río Andalién, Esteros Nonguén y Palomares, Comunas de Talcahuano, Penco y Concepción”. En dicha oportunidad, se reguló como valor del metro cuadrado de terreno la suma $6.647, teniendo a la vista que los predios estaban ubicados en zona de extensión urbana con usos permitidos, clasificados según el Plan Regulador Comunal de Penco en zonas “ZEC3”, “ZER1”, “ZP3”, “ZP4”, “ZP5” y “ZP6”, mencionadas en los fallos en comparación como actividades productivas condicionadas por inundaciones, extensión residencial, protección de paisaje, protección de cauces naturales, y protección por pendientes y quebradas y área de valor natural, precisándose, además, que el sector corresponde al límite sur y sur poniente del área urbana de la comuna de Penco, emplazado en la ribera norte del curso terminal del Río Andalién, en un sector costero denominado “El Rosal” de la localidad de “Cosmito”, cercano al tramo ferroviario perteneciente al Ramal “Rucapequén-Concepción”, estación “Cosmito” (en desuso); registraban una condición topográfica plana, sin pendiente, con áreas de lecho de río colindante con nivel de cota de hasta 4 metros por debajo del novel rasante (línea férrea), acotándose, respecto del Lote Nº 6, que se trata de un terreno potencial para desarrollo de varios usos, previa ejecución de obras de relleno, drenaje y urbanización. 

Décimo: Que, como se puede apreciar, los Lotes Nº 5 y 6 registran características en su mayoría similares al Lote Nº 13a objeto de la presente causa, paralelo que no es desvirtuado, al menos desde una perspectiva económica, por pertenecer, los primeros, a una comuna distinta -pero adyacente- a aquella a la que pertenece este último, ni por las particularidades del Plan Regulador al que se encuentran sometidos los Lotes Nº 5 y 6, cuyo uso  residencial, cualquiera sea el caso, fue establecido en los fallos de instancia a los que se ha hecho mención. Undécimo: Que, corolario de todo lo dicho, figura pertinente incrementar la indemnización provisional al parámetro de referencia, fijando la indemnización definitiva a razón de $6.647 por el 83,11% del suelo del Lote 13a que admite uso o destino residencial o habitacional. Por el contrario, no existe antecedente alguno que permita aumentar la tasación de la Comisión de Peritos - $3.600 por cada m²- en lo atingente al 16,89% del Lote 13a que se emplaza en “Zona de Protección Ecológica” (PE), categoría que no admite uso residencial o habitacional, y que fue correctamente considerada en el informe de dicho estamento técnico y colegiado, cuyas conclusiones no han resultado desvirtuadas durante el desarrollo del juicio. 

Duodécimo: Que, de esta manera, la indemnización definitiva quedará regulada de la siguiente forma: ÍTEM SUPERFICIE PORCENTAJE VALOR Suelo residencial o Habitacional (HE3 y CU4d) 164.725,47 83,11% $1.094.930.199 Suelo no residencial o habitacional 33.463,53 m² 16,89% $120.468.708  (PE) No reclamados (Especies vegetales, forestales y otros) N/A N/A $27.824.400 TOTAL 198.189 m² 100% $1.243.223.307 

Décimo Tercero: Que, como epílogo de lo explicado, la indemnización definitiva quedará regulada en $1.243.223.307, más los reajustes e intereses mencionados en el fallo en alzada, debiendo imputarse a la indemnización definitiva el monto provisorio ya consignado. Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, así como en los artículos 12 y siguientes del Decreto Ley Nº 2186, se confirma la sentencia apelada, dictada por Segundo Juzgado Civil de Concepción el veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, con declaración que se regula el monto de la indemnización definitiva por la expropiación del Lote 13a en $1.243.223.307 (mil doscientos cuarenta y tres millones doscientos veintitrés mil trescientos siete pesos). 

Regístrese y devuélvase con sus agregados. 

Redacción del fallo a cargo de la Ministra Sra. Ravanales. Rol N° 32.754-2021. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E., y por el Abogado Integrante Sr. Pedro Águila Y.

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.