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martes, 7 de febrero de 2006
Plazo de prescripci贸n de 1 a帽o para pagar茅s a la vista
Santiago, treinta de enero de dos mil seis.
VISTOS: En estos autos ejecutivos N潞 102.885 del Primer Juzgado Civil de Temuco, caratulados Tattersall Comercial S.A. con Dossow Gaete Guillermo, en el cual han sido demandados don Cristi谩n Dossow C谩rcamo, como deudor principal, y don Guillermo Dossow Gaete, como avalista, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de veintinueve de Agosto de dos mil dos, escrita a fojas 12 y rectificada a fojas 20, rechaz贸 la excepci贸n de prescripci贸n opuesta por los ejecutados y contemplada en el art铆culo 464 N潞 17 del C贸digo de Procedimiento Civil, con costas, ordenando seguir adelante con la ejecuci贸n.
Apelado este fallo, una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, con fecha once de Junio de dos mil cuatro, la revoc贸 y acogi贸 la excepci贸n opuesta por los ejecutados, rechazando la demanda. La ejecutante dedujo contra la sentencia de segunda instancia recurso de casaci贸n en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que fundando su recurso la ejecutante afirma que la sentencia de segundo grado que revoc贸 la de primera instancia, ha cometido error de derecho al contravenir el texto expreso del art铆culo 49 de la ley 18.092, debido a que ha declarado prescrita una acci贸n cambiaria que se encuentra pendiente de pago, ya que los sentenciadores han estimado que el plazo para el ejercicio de tal acci贸n debe contarse desde la fecha de suscripci贸n del documento. Sin embargo, trat谩ndose de un pagar茅 girado a la vista el protesto mantiene o conserva los derechos del portador cuando ha sido efectuado dentro del plazo que se帽ala la ley.
SEGUNDO: Que para resolver en la especie es necesario tener presente los siguientes antecedentes que constan de estos autos: a) lasociedad Tatterssall Comercial S.A. dedujo demanda ejecutiva en contra de Cristi谩n Dossow C谩rcamo en su calidad de deudor principal y en contra de Guillermo Dossow Gaete, en su calidad de avalista, invocando como t铆tulo ejecutivo un pagar茅 suscrito ante Notario con fecha 24 de agosto de 2000, por la suma de $16.258.245 y pagadero a la vista, el que fu茅 protestado por falta de pago el 25 de Junio de 2001. Los demandados fueron notificados y requeridos de pago el 13 de Noviembre de 2001. b) Los demandados opusieron a tal demanda ejecutiva la excepci贸n contemplada en el n煤mero 17 del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es la prescripci贸n de la acci贸n ejecutiva, fund谩ndola en que desde la fecha de vencimiento del pagar茅, esto es el 23 de Agosto de 2000, fecha en que fue suscrito, hasta el 13 de Noviembre de 2001, fecha en la que fue notificada la demanda, transcurri贸 con creces el plazo de prescripci贸n de un a帽o contemplado en el art铆culo 98 de la ley 18.092 para las acciones cambiarias emanadas de los pagar茅s.
TERCERO: Que el art铆culo 49 de la ley 18.092, aplicable tambi茅n a los pagar茅s en virtud de lo previsto en el art铆culo 107 del mismo cuerpo legal, dispone lo siguiente: La letra a la vista es pagadera a su presentaci贸n, y si no fuere pagada dentro del plazo de un a帽o contado desde la fecha de su giro quedar谩 sin valor a menos de ser protestada oportunamente por falta de pago. Desde el momento que el pagar茅, al igual que la letra de cambio, puede ser extendido a la vista, seg煤n el art铆culo 105 de la ley citada, la norma arriba transcrita es enteramente aplicable a los pagar茅s a la vista.
CUARTO: Que, por su parte, el art铆culo 98 de la citada ley 18.092, invocado por los demandados para fundar la prescripci贸n alegada y tambi茅n aplicable a los pagar茅s seg煤n el art铆culo 107 de la citada ley, dispone: El plazo de prescripci贸n de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un a帽o, contado desde el d铆a del vencimiento del documento. Las letras de cambio y pagar茅s que tienen d铆a de vencimiento, deben ser presentados para el pago el d铆a de su vencimiento, como lo dispone el inciso 1潞 del art铆culo 52 de la ley citada. En cambio, las letras y pagar茅s a la vista, como dice el inciso 2潞 de igual norma, deben pagarse el d铆a en que son presentados para su pago, lo que ha de hacerse dentro del plazo de un a帽o contado desde la fecha de giro del documento, so pena de quedar sin valor a menos de ser protestados oportunamente por falta de pago. De manera, entonces, que en las letras y pagar茅s a la vista, su d铆a de vencimiento, seg煤n el sentido natural y obvio de estos t茅rminos, es el d铆a en que deben ser pagados, el cual, como se ha dicho, es aquel en que son presentados para su pago. El protesto constituye, por esencia, un acto jur铆dico solemne destinado fundamentalmente a comprobar en forma indubitable que el t铆tulo fue efectivamente presentado al suscriptor para su pago dentro del plazo correspondiente y tambi茅n para probar si este 煤ltimo efectu贸 o no dicho pago.
QUINTO: Que en el caso de autos, desde el 25 de Junio de 2001, fecha en que el pagar茅 fue protestado por falta de pago, y el 13 de Noviembre del mismo a帽o, fecha en que los ejecutados fueron notificados y requeridos, no transcurri贸 el t茅rmino de un a帽o previsto para la prescripci贸n de la acci贸n cambiaria alegada, raz贸n por la cual tal excepci贸n debi贸 ser desestimada, incurriendo el fallo impugnado en error de derecho al no haber aplicado el art铆culo 49 de la ley 18.092 en la forma expresada en los motivos que anteceden.
SEXTO: Que conforme con lo razonado, habr谩 de acogerse el recurso de casaci贸n interpuesto.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los art铆culos 764, 767 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por Tattersall Comercial S.A. en lo principal de fojas 38, en contra de la sentencia de once de junio de dos mil cuatro, escrita a fojas 35, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista, pero separadamente. Reg铆strese. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Rodr铆guez Arizt铆a. Rol N潞 3098-04. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Jorge Rodr铆guez A., Domingo Kokisch M. y Sra. Margarita Herreros M. y Abogados Integrantes Sres. Ren茅 Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firman el Ministro Sr. Kokisch, y el Abogado Integrante Sr. Carrasco no obstante haber concurrido a la vista del recu rso y acuerdo del fallo, por haber fallecido el primero y estar ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, treinta de enero de dos mil seis. En cumplimiento de lo preceptuado en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, corriente a fojas 18 y rectificada a fojas 20, sustituyendo la cita del art铆culo 97 de la ley 18.092 por la del art铆culo 98 de la misma ley. Y teniendo, adem谩s, presente lo razonado en los motivos 3潞 y 4潞 del fallo de casaci贸n que antecede, SE CONFIRMA la expresada sentencia. Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Rodr铆guez Arizt铆a Rol N潞 3.098-04 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Jorge Rodr铆guez A., Domingo Kokisch M. y Sra. Margarita Herreros M. y Abogados Integrantes Sres. Ren茅 Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firman el Ministro Sr. Kokisch, y el Abogado Integrante Sr. Carrasco no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber fallecido el primero y estar ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
VISTOS: En estos autos ejecutivos N潞 102.885 del Primer Juzgado Civil de Temuco, caratulados Tattersall Comercial S.A. con Dossow Gaete Guillermo, en el cual han sido demandados don Cristi谩n Dossow C谩rcamo, como deudor principal, y don Guillermo Dossow Gaete, como avalista, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de veintinueve de Agosto de dos mil dos, escrita a fojas 12 y rectificada a fojas 20, rechaz贸 la excepci贸n de prescripci贸n opuesta por los ejecutados y contemplada en el art铆culo 464 N潞 17 del C贸digo de Procedimiento Civil, con costas, ordenando seguir adelante con la ejecuci贸n.
Apelado este fallo, una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, con fecha once de Junio de dos mil cuatro, la revoc贸 y acogi贸 la excepci贸n opuesta por los ejecutados, rechazando la demanda. La ejecutante dedujo contra la sentencia de segunda instancia recurso de casaci贸n en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que fundando su recurso la ejecutante afirma que la sentencia de segundo grado que revoc贸 la de primera instancia, ha cometido error de derecho al contravenir el texto expreso del art铆culo 49 de la ley 18.092, debido a que ha declarado prescrita una acci贸n cambiaria que se encuentra pendiente de pago, ya que los sentenciadores han estimado que el plazo para el ejercicio de tal acci贸n debe contarse desde la fecha de suscripci贸n del documento. Sin embargo, trat谩ndose de un pagar茅 girado a la vista el protesto mantiene o conserva los derechos del portador cuando ha sido efectuado dentro del plazo que se帽ala la ley.
SEGUNDO: Que para resolver en la especie es necesario tener presente los siguientes antecedentes que constan de estos autos: a) lasociedad Tatterssall Comercial S.A. dedujo demanda ejecutiva en contra de Cristi谩n Dossow C谩rcamo en su calidad de deudor principal y en contra de Guillermo Dossow Gaete, en su calidad de avalista, invocando como t铆tulo ejecutivo un pagar茅 suscrito ante Notario con fecha 24 de agosto de 2000, por la suma de $16.258.245 y pagadero a la vista, el que fu茅 protestado por falta de pago el 25 de Junio de 2001. Los demandados fueron notificados y requeridos de pago el 13 de Noviembre de 2001. b) Los demandados opusieron a tal demanda ejecutiva la excepci贸n contemplada en el n煤mero 17 del art铆culo 464 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es la prescripci贸n de la acci贸n ejecutiva, fund谩ndola en que desde la fecha de vencimiento del pagar茅, esto es el 23 de Agosto de 2000, fecha en que fue suscrito, hasta el 13 de Noviembre de 2001, fecha en la que fue notificada la demanda, transcurri贸 con creces el plazo de prescripci贸n de un a帽o contemplado en el art铆culo 98 de la ley 18.092 para las acciones cambiarias emanadas de los pagar茅s.
TERCERO: Que el art铆culo 49 de la ley 18.092, aplicable tambi茅n a los pagar茅s en virtud de lo previsto en el art铆culo 107 del mismo cuerpo legal, dispone lo siguiente: La letra a la vista es pagadera a su presentaci贸n, y si no fuere pagada dentro del plazo de un a帽o contado desde la fecha de su giro quedar谩 sin valor a menos de ser protestada oportunamente por falta de pago. Desde el momento que el pagar茅, al igual que la letra de cambio, puede ser extendido a la vista, seg煤n el art铆culo 105 de la ley citada, la norma arriba transcrita es enteramente aplicable a los pagar茅s a la vista.
CUARTO: Que, por su parte, el art铆culo 98 de la citada ley 18.092, invocado por los demandados para fundar la prescripci贸n alegada y tambi茅n aplicable a los pagar茅s seg煤n el art铆culo 107 de la citada ley, dispone: El plazo de prescripci贸n de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un a帽o, contado desde el d铆a del vencimiento del documento. Las letras de cambio y pagar茅s que tienen d铆a de vencimiento, deben ser presentados para el pago el d铆a de su vencimiento, como lo dispone el inciso 1潞 del art铆culo 52 de la ley citada. En cambio, las letras y pagar茅s a la vista, como dice el inciso 2潞 de igual norma, deben pagarse el d铆a en que son presentados para su pago, lo que ha de hacerse dentro del plazo de un a帽o contado desde la fecha de giro del documento, so pena de quedar sin valor a menos de ser protestados oportunamente por falta de pago. De manera, entonces, que en las letras y pagar茅s a la vista, su d铆a de vencimiento, seg煤n el sentido natural y obvio de estos t茅rminos, es el d铆a en que deben ser pagados, el cual, como se ha dicho, es aquel en que son presentados para su pago. El protesto constituye, por esencia, un acto jur铆dico solemne destinado fundamentalmente a comprobar en forma indubitable que el t铆tulo fue efectivamente presentado al suscriptor para su pago dentro del plazo correspondiente y tambi茅n para probar si este 煤ltimo efectu贸 o no dicho pago.
QUINTO: Que en el caso de autos, desde el 25 de Junio de 2001, fecha en que el pagar茅 fue protestado por falta de pago, y el 13 de Noviembre del mismo a帽o, fecha en que los ejecutados fueron notificados y requeridos, no transcurri贸 el t茅rmino de un a帽o previsto para la prescripci贸n de la acci贸n cambiaria alegada, raz贸n por la cual tal excepci贸n debi贸 ser desestimada, incurriendo el fallo impugnado en error de derecho al no haber aplicado el art铆culo 49 de la ley 18.092 en la forma expresada en los motivos que anteceden.
SEXTO: Que conforme con lo razonado, habr谩 de acogerse el recurso de casaci贸n interpuesto.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los art铆culos 764, 767 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto por Tattersall Comercial S.A. en lo principal de fojas 38, en contra de la sentencia de once de junio de dos mil cuatro, escrita a fojas 35, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista, pero separadamente. Reg铆strese. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Rodr铆guez Arizt铆a. Rol N潞 3098-04. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Jorge Rodr铆guez A., Domingo Kokisch M. y Sra. Margarita Herreros M. y Abogados Integrantes Sres. Ren茅 Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firman el Ministro Sr. Kokisch, y el Abogado Integrante Sr. Carrasco no obstante haber concurrido a la vista del recu rso y acuerdo del fallo, por haber fallecido el primero y estar ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, treinta de enero de dos mil seis. En cumplimiento de lo preceptuado en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, corriente a fojas 18 y rectificada a fojas 20, sustituyendo la cita del art铆culo 97 de la ley 18.092 por la del art铆culo 98 de la misma ley. Y teniendo, adem谩s, presente lo razonado en los motivos 3潞 y 4潞 del fallo de casaci贸n que antecede, SE CONFIRMA la expresada sentencia. Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. Redacci贸n a cargo del Ministro Sr. Rodr铆guez Arizt铆a Rol N潞 3.098-04 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Jorge Rodr铆guez A., Domingo Kokisch M. y Sra. Margarita Herreros M. y Abogados Integrantes Sres. Ren茅 Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firman el Ministro Sr. Kokisch, y el Abogado Integrante Sr. Carrasco no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber fallecido el primero y estar ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
Despido indirecto - Incumplimiento grave de las obligaciones por el empleador - 30/01/06 - Rol N潞 2627-04
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Despido injustificado - Renuncia del trabajador - 26/01/06 - Rol N潞 5519-04
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Despido injustificado: probados los hechos, corresponde al juez aplicar la causal correspondiente
Santiago, veintis茅is de enero de dos mil seis.
Vistos: Ante el Primer Juzgado del Trabajo de Antofagasta, en autos rol N潞 4.228-04, don Isaac Aquiles Cuello C贸rdova deduce demanda en contra de Korlaet y Compa帽铆a Limitada, representada por don Iv谩n Korlaet Music, a fin que se declare que su despido ha sido injustificado y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que se帽ala, m谩s reajustes, intereses y costas. La demandada, evacuando el traslado conferido, solicit贸, con costas, el rechazo de la acci贸n deducida en su contra, alegando que el despido se ajust贸 a la causal contemplada en el art铆culo 160 N潞 1 del C贸digo del Trabajo, envi谩ndose el respectivo aviso. En sentencia de veinticinco de mayo de dos mil cuatro, escrita a fojas 64, el tribunal de primer grado acogi贸 la demanda, declar贸 que el despido fue injustificado y conden贸 al demandado al pago de la indemnizaci贸n sustitutiva, sin costas. Se alz贸 la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 86, confirm贸 la de primer grado, con costas del recurso. En contra de esta 煤ltima sentencia, la demandada deduce recurso de casaci贸n en el fondo, pidiendo se la invalide y se dicte una de reemplazo por medio de la cual se declare justificado el despido. Se trajeron estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que el recurrente expresa que la sentencia impugnada ha dado una err贸nea interpretaci贸n al art铆culo 160 N潞 1 letras a), b) y d) del C贸digo del Trabajo, pues declar贸 que el despido fue injustificado, pues la causal que era procedente es la del 160 N潞 1 letra c) del mismo Cuerpo Legal, esto es, injurias proferidas del trabajador al empleador porque considera que de los hechos se desprende que fue una discusi贸n y no una agresi贸n f铆sica. Tambi茅n se expresa en la sentencia que conforme la carta de aviso, lo que debi贸 probarse fue la falta de probidad, v铆as de hecho y la conducta inmoral grave y s贸lo hubo expresiones verbales que no dicen relaci贸n con la conducta descrita en la carta. La conducta imputada al actor fue la correcta, pues estas dicen relaci贸n con el comportamiento y el respeto mutuo, la disciplina que deben mantenerse en el recinto que se prestan los servicios. Aun cuando, como lo expresa la sentencia, no se acredit贸 la agresi贸n f铆sica igual debi贸 tenerse por probada la causal, pues, como se ha dicho, los hechos est谩n comprendidos en la que se invoc贸 para el despido. Por lo expuesto, expresa que la causal del art铆culo 160 N潞 1 letra c) es improcedente, pues para que existan injurias debe existir el animus injuriandi, esto es, intenci贸n de descr茅dito a la honra de una persona y las simples palabras que denotan falta de cultura y que son proferidas 煤nicamente con la finalidad de amedrentar.
Segundo: Que en la sentencia atacada se establecieron como hechos, los que siguen: a) la existencia de la relaci贸n laboral entre las partes desde el 18 de septiembre de 2003 en la que el actor cumpl铆a labores de guardia de seguridad y hasta el d铆a 29 de diciembre de 2003. b) el empleador puso t茅rmino al contrato del actor en virtud de la causal contemplada en el art铆culo 160 N潞 1 del C贸digo del Trabajo, esto es, falta de probidad, v铆as de hecho y conducta inmoral grave. c) en la carta de despido se expres贸 que el d铆a 27 de diciembre de 2003 al llam谩rsele la atenci贸n al demandante por parte del Jefe de Turno, por llegar atrasado, sin corbata y sin el equipo de radio, 茅ste respondi贸 con insultos, agresi贸n f铆sica y amenazas de agresi贸n fuera del local, lo que ocurri贸 en presencia del Jefe de Sala y de otros guardias de seguridad que estaban en ese momento. d) con la testimonial rendida se encuentra acreditado que en la sala del supermercado hubo una discusi贸n entre el actor y un superior y en la que el primero se limit贸 a expresar que el asunto fuera tratado en las oficinas y no en p煤blico, luego de lo cual y en el sector de acceso de personal, la discusi贸n c ontinu贸, insultando el actor al superior, sin que exista agresi贸n f铆sica de por medio, situaci贸n presenciada por otros guardias de seguridad. e) la remuneraci贸n de diciembre de 2003 y el feriado proporcional fueron pagados al actor. f) el monto de la remuneraci贸n del actor ascend铆a a la suma de $218.533.
Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado estimaron que no se configuraba la causal invocada por el empleador, sino que 茅sta correspond铆a a la del art铆culo 160 N潞 1 letra c) del C贸digo del Trabajo, y decidi贸 que el despido del actor fue injustificado y condenaron a la demandada a pagar indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo.
Cuarto: Que entre las causales que justifican una nulidad como la intentada est谩 precisamente la interpretaci贸n err贸nea de la ley aplicada a la soluci贸n del conflicto, en el caso de autos, el art铆culo 160 N潞 1 del C贸digo del Trabajo y es en su supuesta infracci贸n que se ha centrado la controversia que este Tribunal debe dilucidar.
Quinto: Que el citado precepto dispone en lo pertinente: El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnizaci贸n alguna cuando el empleador le ponga t茅rmino invocando una o m谩s de las siguientes causales: 1.-Falta de probidad, v铆as de hecho, injurias o conducta inmoral grave debidamente comprobada....
Sexto: Que, en la especie, la sentencia impugnada, como se ha dicho, dio por establecida la conducta impropia del actor, esto es, proferir insultos a su jefe, en p煤blico y en presencia de otros trabajadores de la misma empresa.
S茅ptimo: Que seg煤n lo expresado en la carta de despido, el empleador invoca determinados hechos y se帽ala que ellos son constitutivos de la causal del art铆culo 160 N潞1 del C贸digo del Trabajo, mencionando la falta de probidad, v铆as de hecho y la conducta inmoral grave, de modo que correspond铆a, entonces, al Tribunal que conoci贸 de la causa, en ejercicio de su funci贸n jurisdiccional, aplicar el derecho y determinar si la conducta del actor configura la causal de t茅rmino del contrato, sin derecho a indemnizaci贸n, a煤n cuando no haya sido expresamente mencionada en la carta de despido.
Octavo: Que la causal contemplada en el N潞 1 del art铆culo 160 del C贸 digo del Trabajo, constituye una forma de t茅rmino del contrato sin derecho a indemnizaci贸n, y que tiene por objeto proveer a que las relaciones laborales deben llevarse a efecto en un clima de confianza, cumplirse de buena fe las obligaciones que de ella emanan, as铆 como observar el deber de fidelidad y lealtad que les afectan y el respeto mutuo que debe imperar entre ellas. Es en este orden de cosas, entonces, que la conducta del actor, establecida como hecho de la causa, que ante el llamado de atenci贸n de parte de su Jefe por el no cumplimiento de sus obligaciones laborales, lo insulta en p煤blico y ante otros miembros de la empresa, con lo cual, a juicio de esta Corte, el actor ha vertido expresiones ofensivas y agraviantes, infringiendo el deber de respeto que debe a su superior y que va impl铆cito en todo contrato de trabajo. Este tratamiento despectivo o injurioso hacia un jefe no puede tener lugar, por cuanto necesariamente disminuye su prestigio no s贸lo ante el mismo trabajador, sino ante el personal que dirige, afectando as铆 las relaciones nacidas precisamente del v铆nculo laboral.
Noveno: Que en la medida en que el fallo impugnado mediante el recurso de autos, se limit贸 a acoger la demanda sobre la base que el despido del actor deb铆a estimarse injustificado, solamente porque los hechos invocados para el despido no configuraban la causal invocada por el empleador, fuerza es concluir que los sentenciadores incurrieron en error de derecho, por cuanto, probados los hechos corresponde, como se ha dicho a los jueces de la instancia aplicar el derecho, esto es, decidir si el actor hab铆a incurrido en la causal del art铆culo 160 N潞 1 del C贸digo del Trabajo; error que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, desde que se ha procedido a declarar el despido injustificado y se ha condenado al empleador al pago de indemnizaciones improcedentes.
D茅cimo: Que como consecuencia de lo expresado en los fundamentos que preceden, se hace necesario hacer lugar al recurso de casaci贸n entablado en estos autos para corregir el vicio de que adolece la sentencia impugnada.
En virtud de estas consideraciones y visto, adem谩s lo dispuesto en los art铆culo 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 767 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandada a foja s 87 contra la sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 86, la que, por lo tanto, se invalida y reemplaza por la que se dicta separadamente a continuaci贸n sin nueva vista de la causa. Reg铆strese. N潞 5.058-04.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y el Fiscal Subrogante se帽or Carlos Meneses P. y el Abogado Integrante se帽or Juan Infante Ph.. No firma el se帽or Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Autoriza el Secretario Ad-hoc de la Corte Suprema, se帽or Omar Astudillo C.
Vistos: Ante el Primer Juzgado del Trabajo de Antofagasta, en autos rol N潞 4.228-04, don Isaac Aquiles Cuello C贸rdova deduce demanda en contra de Korlaet y Compa帽铆a Limitada, representada por don Iv谩n Korlaet Music, a fin que se declare que su despido ha sido injustificado y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que se帽ala, m谩s reajustes, intereses y costas. La demandada, evacuando el traslado conferido, solicit贸, con costas, el rechazo de la acci贸n deducida en su contra, alegando que el despido se ajust贸 a la causal contemplada en el art铆culo 160 N潞 1 del C贸digo del Trabajo, envi谩ndose el respectivo aviso. En sentencia de veinticinco de mayo de dos mil cuatro, escrita a fojas 64, el tribunal de primer grado acogi贸 la demanda, declar贸 que el despido fue injustificado y conden贸 al demandado al pago de la indemnizaci贸n sustitutiva, sin costas. Se alz贸 la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 86, confirm贸 la de primer grado, con costas del recurso. En contra de esta 煤ltima sentencia, la demandada deduce recurso de casaci贸n en el fondo, pidiendo se la invalide y se dicte una de reemplazo por medio de la cual se declare justificado el despido. Se trajeron estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que el recurrente expresa que la sentencia impugnada ha dado una err贸nea interpretaci贸n al art铆culo 160 N潞 1 letras a), b) y d) del C贸digo del Trabajo, pues declar贸 que el despido fue injustificado, pues la causal que era procedente es la del 160 N潞 1 letra c) del mismo Cuerpo Legal, esto es, injurias proferidas del trabajador al empleador porque considera que de los hechos se desprende que fue una discusi贸n y no una agresi贸n f铆sica. Tambi茅n se expresa en la sentencia que conforme la carta de aviso, lo que debi贸 probarse fue la falta de probidad, v铆as de hecho y la conducta inmoral grave y s贸lo hubo expresiones verbales que no dicen relaci贸n con la conducta descrita en la carta. La conducta imputada al actor fue la correcta, pues estas dicen relaci贸n con el comportamiento y el respeto mutuo, la disciplina que deben mantenerse en el recinto que se prestan los servicios. Aun cuando, como lo expresa la sentencia, no se acredit贸 la agresi贸n f铆sica igual debi贸 tenerse por probada la causal, pues, como se ha dicho, los hechos est谩n comprendidos en la que se invoc贸 para el despido. Por lo expuesto, expresa que la causal del art铆culo 160 N潞 1 letra c) es improcedente, pues para que existan injurias debe existir el animus injuriandi, esto es, intenci贸n de descr茅dito a la honra de una persona y las simples palabras que denotan falta de cultura y que son proferidas 煤nicamente con la finalidad de amedrentar.
Segundo: Que en la sentencia atacada se establecieron como hechos, los que siguen: a) la existencia de la relaci贸n laboral entre las partes desde el 18 de septiembre de 2003 en la que el actor cumpl铆a labores de guardia de seguridad y hasta el d铆a 29 de diciembre de 2003. b) el empleador puso t茅rmino al contrato del actor en virtud de la causal contemplada en el art铆culo 160 N潞 1 del C贸digo del Trabajo, esto es, falta de probidad, v铆as de hecho y conducta inmoral grave. c) en la carta de despido se expres贸 que el d铆a 27 de diciembre de 2003 al llam谩rsele la atenci贸n al demandante por parte del Jefe de Turno, por llegar atrasado, sin corbata y sin el equipo de radio, 茅ste respondi贸 con insultos, agresi贸n f铆sica y amenazas de agresi贸n fuera del local, lo que ocurri贸 en presencia del Jefe de Sala y de otros guardias de seguridad que estaban en ese momento. d) con la testimonial rendida se encuentra acreditado que en la sala del supermercado hubo una discusi贸n entre el actor y un superior y en la que el primero se limit贸 a expresar que el asunto fuera tratado en las oficinas y no en p煤blico, luego de lo cual y en el sector de acceso de personal, la discusi贸n c ontinu贸, insultando el actor al superior, sin que exista agresi贸n f铆sica de por medio, situaci贸n presenciada por otros guardias de seguridad. e) la remuneraci贸n de diciembre de 2003 y el feriado proporcional fueron pagados al actor. f) el monto de la remuneraci贸n del actor ascend铆a a la suma de $218.533.
Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado estimaron que no se configuraba la causal invocada por el empleador, sino que 茅sta correspond铆a a la del art铆culo 160 N潞 1 letra c) del C贸digo del Trabajo, y decidi贸 que el despido del actor fue injustificado y condenaron a la demandada a pagar indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo.
Cuarto: Que entre las causales que justifican una nulidad como la intentada est谩 precisamente la interpretaci贸n err贸nea de la ley aplicada a la soluci贸n del conflicto, en el caso de autos, el art铆culo 160 N潞 1 del C贸digo del Trabajo y es en su supuesta infracci贸n que se ha centrado la controversia que este Tribunal debe dilucidar.
Quinto: Que el citado precepto dispone en lo pertinente: El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnizaci贸n alguna cuando el empleador le ponga t茅rmino invocando una o m谩s de las siguientes causales: 1.-Falta de probidad, v铆as de hecho, injurias o conducta inmoral grave debidamente comprobada....
Sexto: Que, en la especie, la sentencia impugnada, como se ha dicho, dio por establecida la conducta impropia del actor, esto es, proferir insultos a su jefe, en p煤blico y en presencia de otros trabajadores de la misma empresa.
S茅ptimo: Que seg煤n lo expresado en la carta de despido, el empleador invoca determinados hechos y se帽ala que ellos son constitutivos de la causal del art铆culo 160 N潞1 del C贸digo del Trabajo, mencionando la falta de probidad, v铆as de hecho y la conducta inmoral grave, de modo que correspond铆a, entonces, al Tribunal que conoci贸 de la causa, en ejercicio de su funci贸n jurisdiccional, aplicar el derecho y determinar si la conducta del actor configura la causal de t茅rmino del contrato, sin derecho a indemnizaci贸n, a煤n cuando no haya sido expresamente mencionada en la carta de despido.
Octavo: Que la causal contemplada en el N潞 1 del art铆culo 160 del C贸 digo del Trabajo, constituye una forma de t茅rmino del contrato sin derecho a indemnizaci贸n, y que tiene por objeto proveer a que las relaciones laborales deben llevarse a efecto en un clima de confianza, cumplirse de buena fe las obligaciones que de ella emanan, as铆 como observar el deber de fidelidad y lealtad que les afectan y el respeto mutuo que debe imperar entre ellas. Es en este orden de cosas, entonces, que la conducta del actor, establecida como hecho de la causa, que ante el llamado de atenci贸n de parte de su Jefe por el no cumplimiento de sus obligaciones laborales, lo insulta en p煤blico y ante otros miembros de la empresa, con lo cual, a juicio de esta Corte, el actor ha vertido expresiones ofensivas y agraviantes, infringiendo el deber de respeto que debe a su superior y que va impl铆cito en todo contrato de trabajo. Este tratamiento despectivo o injurioso hacia un jefe no puede tener lugar, por cuanto necesariamente disminuye su prestigio no s贸lo ante el mismo trabajador, sino ante el personal que dirige, afectando as铆 las relaciones nacidas precisamente del v铆nculo laboral.
Noveno: Que en la medida en que el fallo impugnado mediante el recurso de autos, se limit贸 a acoger la demanda sobre la base que el despido del actor deb铆a estimarse injustificado, solamente porque los hechos invocados para el despido no configuraban la causal invocada por el empleador, fuerza es concluir que los sentenciadores incurrieron en error de derecho, por cuanto, probados los hechos corresponde, como se ha dicho a los jueces de la instancia aplicar el derecho, esto es, decidir si el actor hab铆a incurrido en la causal del art铆culo 160 N潞 1 del C贸digo del Trabajo; error que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, desde que se ha procedido a declarar el despido injustificado y se ha condenado al empleador al pago de indemnizaciones improcedentes.
D茅cimo: Que como consecuencia de lo expresado en los fundamentos que preceden, se hace necesario hacer lugar al recurso de casaci贸n entablado en estos autos para corregir el vicio de que adolece la sentencia impugnada.
En virtud de estas consideraciones y visto, adem谩s lo dispuesto en los art铆culo 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 767 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandada a foja s 87 contra la sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 86, la que, por lo tanto, se invalida y reemplaza por la que se dicta separadamente a continuaci贸n sin nueva vista de la causa. Reg铆strese. N潞 5.058-04.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y el Fiscal Subrogante se帽or Carlos Meneses P. y el Abogado Integrante se帽or Juan Infante Ph.. No firma el se帽or Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Autoriza el Secretario Ad-hoc de la Corte Suprema, se帽or Omar Astudillo C.
________________________________________________________________
Santiago, veintis茅is de enero de dos mil seis. En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, pero se elimina el motivo d茅cimo. Y teniendo en su lugar y, adem谩s presente:
Primero: Los fundamentos cuarto, quinto, sexto, s茅ptimo, octavo y noveno del fallo de casaci贸n que antecede, los que para estos efectos se entienden expresamente reproducidos, con sus respectivas citas legales.
Segundo: Que los hechos descritos en el fundamento noveno del fallo que se revisa, constituyen la causal contemplada en el art铆culo 160 N潞 1 letra c) del C贸digo del Trabajo, esto es, injurias proferidas del trabajador al empleador, numeral que a煤n cuando espec铆ficamente no ha sido se帽alado en la carta de despido, pues 茅sta se limita a enunciar las indicadas en las letras a) y b) de dicha norma legal, nada impide que los sentenciadores apliquen el derecho a los hechos indicados y probados, por cuanto, como repetidamente se ha expresado por esta Corte, los errores en la carta de aviso de t茅rmino del contrato, no anulan el despido y s贸lo hacen al empleador susceptible de una sanci贸n de car谩cter administrativo.
Tercero: Que conforme a lo anteriormente expuesto, la causal de despido ha sido justificada y, por ende, la demanda ser谩 desechada.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veinticinco de mayo de dos mil cuatro, escrita a fojas 64 y siguientes, s贸lo en cuanto por ella se condena a la demandada a pagar indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo y, en su lugar, se decide que se desestima la demanda en el rubro se帽alado.
Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 5.058-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y el Fiscal Subrogante se帽or Carlos Meneses P. y el Abogado Integrante se帽or Juan Infante Ph.. No firma el se帽or Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Autoriza el Secretario Ad-hoc de la Corte Suprema, se帽or Omar Astudillo C.
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, pero se elimina el motivo d茅cimo. Y teniendo en su lugar y, adem谩s presente:
Primero: Los fundamentos cuarto, quinto, sexto, s茅ptimo, octavo y noveno del fallo de casaci贸n que antecede, los que para estos efectos se entienden expresamente reproducidos, con sus respectivas citas legales.
Segundo: Que los hechos descritos en el fundamento noveno del fallo que se revisa, constituyen la causal contemplada en el art铆culo 160 N潞 1 letra c) del C贸digo del Trabajo, esto es, injurias proferidas del trabajador al empleador, numeral que a煤n cuando espec铆ficamente no ha sido se帽alado en la carta de despido, pues 茅sta se limita a enunciar las indicadas en las letras a) y b) de dicha norma legal, nada impide que los sentenciadores apliquen el derecho a los hechos indicados y probados, por cuanto, como repetidamente se ha expresado por esta Corte, los errores en la carta de aviso de t茅rmino del contrato, no anulan el despido y s贸lo hacen al empleador susceptible de una sanci贸n de car谩cter administrativo.
Tercero: Que conforme a lo anteriormente expuesto, la causal de despido ha sido justificada y, por ende, la demanda ser谩 desechada.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veinticinco de mayo de dos mil cuatro, escrita a fojas 64 y siguientes, s贸lo en cuanto por ella se condena a la demandada a pagar indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo y, en su lugar, se decide que se desestima la demanda en el rubro se帽alado.
Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 5.058-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y el Fiscal Subrogante se帽or Carlos Meneses P. y el Abogado Integrante se帽or Juan Infante Ph.. No firma el se帽or Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Autoriza el Secretario Ad-hoc de la Corte Suprema, se帽or Omar Astudillo C.
Indemnizaci贸n de perjuicios por accidente de trabajo - 26/01/06 - Rol N潞 3180-04
Santiago, veintis茅is de enero de dos mil seis.
Vistos: En autos rol N潞 51-2002, del Primer Juzgado de Letras de Talagante, don Marcelo Alexis Serra Aguilera deduce demanda en contra de Paimasa S.A., representado por V铆ctor Silva Ballerini, a fin que se le indemnicen los perjuicios causados por el accidente del trabajo que le afect贸 y se condene al demandado a pagarle el perjuicio econ贸mico traducido en lucro cesante y da帽o moral ascendente a la suma de $30.000.000 o lo que se fije, con reajustes e intereses legales y costas. El demandado al evacuar el traslado conferido, pidi贸 el rechazo de la demanda, con costas, por cuanto el accidente se produjo con ocasi贸n de la imprudencia temeraria del actor no imputable a su representado.
El tribunal de primera instancia, en fallo de veintid贸s de noviembre de dos mil tres, escrito a fojas 361 y siguientes, rechaz贸 la demanda interpuesta por el trabajador en todas sus partes. Se alz贸 el demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, en sentencia de veintiocho de mayo de dos mil cuatro, que se lee a fojas 397, confirm贸 la de primer grado.
En contra de este 煤ltimo fallo, la demandante recurre de casaci贸n en el fondo, aduciendo las infracciones de ley que se帽ala y solicita se revoque la sentencia impugnada y se dicte la que con arreglo a derecho corresponde, que es la que estime en todas sus peticiones y pronunciamientos de la demanda interpuesta por su parte.
Se trajeron estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que el recurrente expresa que la sentencia incurre en infracci贸n del art铆culo 1698 del C贸digo Civil, porque alter贸 el onus probandi. En efecto, expresa que la prueba de la diligencia o cuidado le corresponde al que debe emplearla, es decir, al empleador, en conformidad con el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo y 69 de la Ley N潞16.744. As铆 tambi茅n lo ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia. Por lo anterior, el fallo resulta err贸neo por cuanto acreditada la relaci贸n laboral entre las partes correspond铆a al demandado acreditar que este cumpli贸 con todas las obligaciones que le imponen las normas ya individualizadas. Un segundo error de derecho se habr铆a producido al haberse acogido la objeci贸n de documentos planteada por el demandado. Ello vulnera el Principio de la Primac铆a de la Realidad, y legitima la mala fe del empleador, siendo que se trata de una prueba indubitable, debidamente ratificada por la ficha cl铆nica. Finaliza su exposici贸n, sin indicar la influencia sustancial que habr铆an provocado en el fallo atacado los errores de derecho que denuncia. Solicita que esta Corte Suprema admita el recurso de apelaci贸n y se revoque la sentencia recurrida por acto de contrario imperio y se dicte la que corresponda y se acojan las peticiones y pronunciamientos deducidos en la parte rogatoria del escrito de la demanda que es la indemnizaci贸n de da帽os y perjuicios por el accidente del trabajo en la suma que el tribunal fije, seg煤n los da帽os causados por el lucro cesante y por da帽o moral, con costas.
Segundo: Que fueron hechos fijados en la sentencia impugnada, los siguientes:
a) correspond铆a al demandante probar que el demandado no cumpli贸 con su obligaci贸n legal de tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores.
b) las probanzas aportadas por el actor, descritas en el motivo nueve de la sentencia de primer grado, no son suficientes para desvirtuar aquel incumplimiento de los deberes de seguridad por parte del empleador, en contraste con la numerosa prueba rendida por 茅ste, explicitada en el fundamento d茅cimo en sentido contrario.
Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el fundamento anterior, los jueces del fondo decidieron que la demanda deb铆a ser desestimada.
Cuarto: Que el primer error de derecho, consiste en la supuesta infracci贸n al art铆culo 1698 del C贸digo Civil, cuyo inciso primero establece que: Incumbe probar las obligaciones o su extinci贸n al que alega aqu茅llas o 茅stas.
Quinto: Que, por otra parte, el fundamento de la demanda es el incumplimiento por parte del empleador de las obligaciones establecidas en los incisos primero y segundo del art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo, el que dispone: El empleador estar谩 obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como tambi茅n los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales. Deber谩, asimismo, prestar o garantizar los elementos necesarios para que los trabajadores en caso de accidente o emergencia puedan acceder a una oportunidad y adecuada atenci贸n m茅dica, hospitalaria y farmac茅utica.
Sexto: Que conforme lo ha decidido reiteradamente esta Corte, del an谩lisis del art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo aparece que efectivamente corresponde al empleador acreditar en autos tom贸 todas las medidas de seguridad que la naturaleza de las faenas amerite a fin de proteger eficazmente la vida y salud del trabajador.
S茅ptimo: Que, por lo dicho, aparece que la sentencia recurrida, si bien incurri贸 en error de derecho al determinar que el peso de la prueba u onus probandi correspond铆a al actor, este equ铆voco no ha influido en lo dispositivo del fallo, desde que los sentenciadores del grado, en el an谩lisis de la prueba rendida, practicada conforme a las reglas de la sana cr铆tica, seg煤n lo precept煤a el art铆culo 456 del Estatuto Laboral, determinaron que el empleador cumpli贸 con todas las medidas de seguridad que en la especie le correspond铆an, de modo que estos raciocinios fueron los que los llevaron al rechazo de la demanda.
Octavo: Que respecto del segundo error de derecho referido a haberse acogido la objeci贸n de documentos formulada por la parte demandada, aparte de no estar fundada en cita legal, su eventual infracci贸n, por estar relacionada con una cuesti贸n accesoria del juicio, no tiene influencia en lo dispositivo de la sentencia.
Noveno: Que para la procedencia del recurso de casaci贸n en el fondo la ley exige que deben concurrir copulativamente dos requisitos: a) haberse dictado la sentencia con infracci贸n de ley; y b) que esta infracci贸n haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
D茅cimo: Que, por lo anteriormente expuesto, cabe concluir que el recurso no podr谩 prosperar, desde que, como ha quedado dicho, si bien ha existido error de derecho en la sentencia, 茅ste no ha influido en lo dispositivo del fallo.
Und茅cimo: Que sin perjuicio de lo expuesto, cabe consignar, adem谩s, que el recurso en estudio adolece de defectos de formalizaci贸n, pues la recurrente no ha expresado, conforme lo exige el art铆culo 772 del C贸digo de Procedimiento Civil, como los errores denunciados influyen en lo dispositivo de la sentencia y en el petitorio del recurso, no se ha aludido a un recurso de nulidad, sino m谩s bien al contenido de una apelaci贸n.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en el art铆culo 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandante a fojas 400, contra la sentencia de veintiocho de mayo de dos mil cuatro, que se lee a fojas 397. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 3.180-04.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Urbano Mar铆n V., Domingo Yurac S. y Rub茅n Ballesteros C. y los Abogados Integrantes se帽ores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. No firman los se帽ores Yurac e Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar el primero con permiso administrativo y el segundo ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
Vistos: En autos rol N潞 51-2002, del Primer Juzgado de Letras de Talagante, don Marcelo Alexis Serra Aguilera deduce demanda en contra de Paimasa S.A., representado por V铆ctor Silva Ballerini, a fin que se le indemnicen los perjuicios causados por el accidente del trabajo que le afect贸 y se condene al demandado a pagarle el perjuicio econ贸mico traducido en lucro cesante y da帽o moral ascendente a la suma de $30.000.000 o lo que se fije, con reajustes e intereses legales y costas. El demandado al evacuar el traslado conferido, pidi贸 el rechazo de la demanda, con costas, por cuanto el accidente se produjo con ocasi贸n de la imprudencia temeraria del actor no imputable a su representado.
El tribunal de primera instancia, en fallo de veintid贸s de noviembre de dos mil tres, escrito a fojas 361 y siguientes, rechaz贸 la demanda interpuesta por el trabajador en todas sus partes. Se alz贸 el demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, en sentencia de veintiocho de mayo de dos mil cuatro, que se lee a fojas 397, confirm贸 la de primer grado.
En contra de este 煤ltimo fallo, la demandante recurre de casaci贸n en el fondo, aduciendo las infracciones de ley que se帽ala y solicita se revoque la sentencia impugnada y se dicte la que con arreglo a derecho corresponde, que es la que estime en todas sus peticiones y pronunciamientos de la demanda interpuesta por su parte.
Se trajeron estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que el recurrente expresa que la sentencia incurre en infracci贸n del art铆culo 1698 del C贸digo Civil, porque alter贸 el onus probandi. En efecto, expresa que la prueba de la diligencia o cuidado le corresponde al que debe emplearla, es decir, al empleador, en conformidad con el art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo y 69 de la Ley N潞16.744. As铆 tambi茅n lo ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia. Por lo anterior, el fallo resulta err贸neo por cuanto acreditada la relaci贸n laboral entre las partes correspond铆a al demandado acreditar que este cumpli贸 con todas las obligaciones que le imponen las normas ya individualizadas. Un segundo error de derecho se habr铆a producido al haberse acogido la objeci贸n de documentos planteada por el demandado. Ello vulnera el Principio de la Primac铆a de la Realidad, y legitima la mala fe del empleador, siendo que se trata de una prueba indubitable, debidamente ratificada por la ficha cl铆nica. Finaliza su exposici贸n, sin indicar la influencia sustancial que habr铆an provocado en el fallo atacado los errores de derecho que denuncia. Solicita que esta Corte Suprema admita el recurso de apelaci贸n y se revoque la sentencia recurrida por acto de contrario imperio y se dicte la que corresponda y se acojan las peticiones y pronunciamientos deducidos en la parte rogatoria del escrito de la demanda que es la indemnizaci贸n de da帽os y perjuicios por el accidente del trabajo en la suma que el tribunal fije, seg煤n los da帽os causados por el lucro cesante y por da帽o moral, con costas.
Segundo: Que fueron hechos fijados en la sentencia impugnada, los siguientes:
a) correspond铆a al demandante probar que el demandado no cumpli贸 con su obligaci贸n legal de tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores.
b) las probanzas aportadas por el actor, descritas en el motivo nueve de la sentencia de primer grado, no son suficientes para desvirtuar aquel incumplimiento de los deberes de seguridad por parte del empleador, en contraste con la numerosa prueba rendida por 茅ste, explicitada en el fundamento d茅cimo en sentido contrario.
Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el fundamento anterior, los jueces del fondo decidieron que la demanda deb铆a ser desestimada.
Cuarto: Que el primer error de derecho, consiste en la supuesta infracci贸n al art铆culo 1698 del C贸digo Civil, cuyo inciso primero establece que: Incumbe probar las obligaciones o su extinci贸n al que alega aqu茅llas o 茅stas.
Quinto: Que, por otra parte, el fundamento de la demanda es el incumplimiento por parte del empleador de las obligaciones establecidas en los incisos primero y segundo del art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo, el que dispone: El empleador estar谩 obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como tambi茅n los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales. Deber谩, asimismo, prestar o garantizar los elementos necesarios para que los trabajadores en caso de accidente o emergencia puedan acceder a una oportunidad y adecuada atenci贸n m茅dica, hospitalaria y farmac茅utica.
Sexto: Que conforme lo ha decidido reiteradamente esta Corte, del an谩lisis del art铆culo 184 del C贸digo del Trabajo aparece que efectivamente corresponde al empleador acreditar en autos tom贸 todas las medidas de seguridad que la naturaleza de las faenas amerite a fin de proteger eficazmente la vida y salud del trabajador.
S茅ptimo: Que, por lo dicho, aparece que la sentencia recurrida, si bien incurri贸 en error de derecho al determinar que el peso de la prueba u onus probandi correspond铆a al actor, este equ铆voco no ha influido en lo dispositivo del fallo, desde que los sentenciadores del grado, en el an谩lisis de la prueba rendida, practicada conforme a las reglas de la sana cr铆tica, seg煤n lo precept煤a el art铆culo 456 del Estatuto Laboral, determinaron que el empleador cumpli贸 con todas las medidas de seguridad que en la especie le correspond铆an, de modo que estos raciocinios fueron los que los llevaron al rechazo de la demanda.
Octavo: Que respecto del segundo error de derecho referido a haberse acogido la objeci贸n de documentos formulada por la parte demandada, aparte de no estar fundada en cita legal, su eventual infracci贸n, por estar relacionada con una cuesti贸n accesoria del juicio, no tiene influencia en lo dispositivo de la sentencia.
Noveno: Que para la procedencia del recurso de casaci贸n en el fondo la ley exige que deben concurrir copulativamente dos requisitos: a) haberse dictado la sentencia con infracci贸n de ley; y b) que esta infracci贸n haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
D茅cimo: Que, por lo anteriormente expuesto, cabe concluir que el recurso no podr谩 prosperar, desde que, como ha quedado dicho, si bien ha existido error de derecho en la sentencia, 茅ste no ha influido en lo dispositivo del fallo.
Und茅cimo: Que sin perjuicio de lo expuesto, cabe consignar, adem谩s, que el recurso en estudio adolece de defectos de formalizaci贸n, pues la recurrente no ha expresado, conforme lo exige el art铆culo 772 del C贸digo de Procedimiento Civil, como los errores denunciados influyen en lo dispositivo de la sentencia y en el petitorio del recurso, no se ha aludido a un recurso de nulidad, sino m谩s bien al contenido de una apelaci贸n.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en el art铆culo 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandante a fojas 400, contra la sentencia de veintiocho de mayo de dos mil cuatro, que se lee a fojas 397. Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 3.180-04.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Urbano Mar铆n V., Domingo Yurac S. y Rub茅n Ballesteros C. y los Abogados Integrantes se帽ores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. No firman los se帽ores Yurac e Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar el primero con permiso administrativo y el segundo ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
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