Santiago, cuatro de octubre de dos mil veintitr茅s.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento ejecutivo seguido ante el Vig茅simo
Quinto Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-31833-2019, caratulado “AVLA
S.A.G.R. con Administradora y Comercializadora e Inversiones Hesna Limitada”, se
ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casaci贸n en el fondo
deducido por la ejecutada en contra de la sentencia de la de la Corte de
Apelaciones de Santiago de fecha veintid贸s de mayo de dos mil veintitr茅s que
confirm贸 el fallo de primer grado de veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno,
por el cual se rechaz贸 la excepci贸n del numeral 4 del art铆culo 464 del C贸digo de
Procedimiento Civil y se rechaz贸 la excepci贸n de ineptitud del libelo, ordenando
seguir adelante la ejecuci贸n de la suma adeudada, sin costas.
Segundo: Que la recurrente de nulidad sustancial denuncia infringidos los
art铆culos 254 y 464 N°4 del C贸digo de Procedimiento Civil. Se帽ala que se infringe
esta normativa al confirmar el rechazo de la referida excepci贸n aun cuanto el monto
total de lo demandado no fue correctamente indicado en el libelo pretensor.
En el segundo cap铆tulo, denuncia contravenci贸n del art铆culo 1494 y 2514 del
C贸digo Civil en relaci贸n con los art铆culos 98, 102 y 107 de la ley 18.092 y el art铆culo
464 N°17 del C贸digo de Procedimiento Civil. En su libelo afirma que la infracci贸n
radica en rechazar la excepci贸n de prescripci贸n pues, sin importar los t茅rminos en
que est茅 redactada la denominada cl谩usula de aceleraci贸n, el plazo de un a帽o debi贸
comenzar a correr el d铆a de la mora -5 de febrero de dos mil diecinueve- pues esa fue
la fecha de exigibilidad indicada por la demandante en los correos electr贸nicos y en la
escritura p煤blica que su parte acompa帽贸 en parte de prueba. A este respecto, en el
tercer cap铆tulo de casaci贸n, denuncia infracci贸n de los art铆culos 1698 y 1700 del
C贸digo Civil en relaci贸n con el art铆culo 342 del C贸digo de Procedimiento Civil,
fundado en que se realiz贸 una err贸nea valoraci贸n de la prueba documental que, a su
juicio, acredita la fecha desde se hizo exigible la obligaci贸n.
Tercero: Que la sentencia cuestionada acogi贸 la excepci贸n de prescripci贸n
constatando como un hecho de la causa que la demandante present贸 la demanda
ejecutiva el d铆a 30 de octubre de 2019 y que fue notificada al ejecutado el d铆a 21 de
abril de 2020. Sostienen los sentenciadores que desde la fecha de presentaci贸n
debe computarse el plazo de un a帽o establecido en el art铆culo 98 de la ley
N°18.092, raz贸n por la que habiendo notificado la demanda antes de dicho plazo
no procede acoger la excepci贸n. Sin embargo, agrega el tribunal de alzada que,
trat谩ndose de las cuotas ya devengadas con anterioridad a la presentaci贸n de la
demanda, no ocurre lo mismo con las cuotas con vencimiento al 5 de febrero de 2019 en adelante, pues al momento de la notificaci贸n del demandado -21 de abril
de 2019- s铆 transcurri贸 el mencionado plazo de prescripci贸n.
Cuarto: Que en cuanto al primer cap铆tulo de casaci贸n, es posible constatar
que el tribunal de alzada aplic贸 correctamente la normativa pertinente desde que
confirm贸 la decisi贸n de primer grado que acertadamente advierte que la diferencia
de los montos indicados en el libelo no acarrea la ineptitud del mismo, desde que
no se trata de una cuesti贸n formal, sino que de una alegaci贸n de fondo, que debi贸
deducirse a trav茅s de algunas de las excepciones del art铆culo 464 del C贸digo de
Procedimiento Civil, distinta a la que se opuso.
En cuanto a la excepci贸n de prescripci贸n, la revisi贸n de los antecedentes
permite constatar que la cl谩usula de exigibilidad anticipada fue pactada en los
siguientes t茅rminos: “En caso de mora o simple retardo en el pago de una
cualquiera de las cuotas de capital y/o intereses que establece dicho pagar茅, el
acreedor tendr谩 la facultad de hacer exigible el total de lo adeudado, el que en ese
evento se considerar谩 de plazo vencido para todos los efectos legales y
convencionales. Trat谩ndose de una facultad para el acreedor, tiene el car谩cter de
liberalidad para 茅ste (Acreedor), pudiendo ejercer dicho derecho a su arbitrio”.
Quinto: Que, estatuida la cl谩usula de aceleraci贸n en la forma transcrita en el
motivo anterior, por su redacci贸n, resulta evidente que se pact贸 en t茅rminos
facultativos. Esto implica que el plazo de prescripci贸n deber谩 contarse desde la fecha
en que el acreedor exprese su voluntad de hacerla efectiva, y tal como lo ha resuelto
reiteradamente esta Corte Suprema, dicha facultad de anticipar el vencimiento se
manifiesta inequ铆vocamente con la presentaci贸n de la demanda por el total
adeudado.
Sexto: Que siguiendo esta l铆nea de razonamiento y encontr谩ndose
determinado que la demanda se present贸 el d铆a 30 de octubre de 2019 y fue
notificada el 21 de abril de 2020, forzoso es concluir que en el caso en estudio no
transcurri贸 el plazo de prescripci贸n dispuesto en la Ley N°18.092. Lo anterior, sin
perjuicio de la prescripci贸n parcial de aquellas cuotas con vencimiento anterior a un
a帽o contado desde la fecha de notificaci贸n de la demanda.
S茅ptimo: Que en m茅rito de lo expuesto y por no verificarse la infracci贸n
denunciada el recurso de casaci贸n no puede prosperar por adolecer de manifiesta
falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en el
art铆culo 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n
en el fondo interpuesto por el abogado Rodrigo 脕lvarez Acevedo, en
representaci贸n de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de veintid贸s de
mayo de dos mil veintitr茅s.
Reg铆strese y devu茅lvase v铆a interconexi贸n.
N° 134.404-2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr.
Arturo Prado Puga, Sr. Mauricio Silva Cancino, Sra. Maria Soledad Melo Labra, (S)
Sra. Dobra Lusic Nadal y el abogado integrante se帽or Diego Munita Luco.
No obstante, haber concurrido a la cuenta de admisibilidad y al acuerdo, no firma el
Ministro se帽or Silva, por estar con feriado legal y la Ministra se帽ora Melo, por estar en
comisi贸n de servicio.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.

MARIO AGUILA, editor.