Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil veintitr茅s.
Vistos y teniendo presente:
En estos autos, rol de esta Corte Suprema N° 154-2023,
iniciados ante el Primer Juzgado Civil de Temuco,
caratulados “Marina de Campo S.A. con Fisco de Chile”, la
demandante dedujo recurso de casaci贸n en el fondo en contra
de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte
de Apelaciones de Temuco que confirm贸 la interlocutoria de
primera instancia de 31 de agosto de 2022, que declar贸
abandonado el procedimiento.
En la especie, Marina de Campo S.A. dedujo la demanda
de reclamaci贸n prevista en el art铆culo 12 del Decreto Ley
N潞 2.186, esgrimiendo la insuficiencia de la indemnizaci贸n
provisional consignada con ocasi贸n de la expropiaci贸n de un
inmueble de 3.481 m², destinado por el Ministerio de Obras
P煤blicas a la ejecuci贸n del proyecto denominado
“Mejoramiento Ruta S-75, sector C贸lico – Caburga Norte”.
Sometida tal acci贸n a las reglas del juicio sumario
especial contemplado en el cuerpo normativo antes citado,
una vez dictada la interlocutoria de prueba el Consejo de
Defensa del Estado dedujo el incidente de abandono del
procedimiento, alegando haber transcurrido m谩s de seis
meses desde la dictaci贸n de tal resoluci贸n, sin haber sido
notificada a ninguna de las partes.
La sentencia de primera instancia verific贸 la
efectividad de las circunstancias de hecho propuestas por la articulista, acogiendo sin costas el incidente de
abandono.
La sentencia de segunda instancia confirm贸 la
interlocutoria de primer grado, sin agregar nuevos
fundamentos.
Respecto de esta decisi贸n, la demandante dedujo
recurso de casaci贸n en el fondo.
Se trajeron los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en este arbitrio, se acusa que el fallo
aplic贸 indebidamente el art铆culo 152 del C贸digo de
Procedimiento Civil, en relaci贸n con el art铆culo 6潞 de la
Ley N潞 21.226, pues siendo la interlocutoria de prueba
-dictada el 8 de febrero de 2021- la 煤ltima resoluci贸n
reca铆da en una gesti贸n 煤til para dar curso al
procedimiento, su notificaci贸n habr铆a sido inoficiosa
debido a que, una vez concretada aquella actuaci贸n, habr铆a
operado la suspensi贸n del procedimiento ordenada por la
煤ltima norma citada.
SEGUNDO: Que, al referirse a la influencia que tal
vicio habr铆a tenido en lo dispositivo del fallo, la
recurrente afirma que, de no haberse incurrido en 茅l, la
sentencia de primer grado debi贸 ser revocada y el incidente
rechazado.
TERCERO: Que al comenzar el examen del primer cap铆tulo
del recurso de nulidad sustancial de que se trata, conviene
recordar que son hechos de la causa los que siguen:
a) El 16 de febrero de 2021, se recibi贸 la causa a
prueba.
b) El 17 de agosto de 2021, el tribunal de primera
instancia, de oficio, dispuso el archivo del expediente por
retardado.
c) El 24 de marzo de 2022, el apoderado de la
demandante solicit贸 el desarchivo del expediente.
d) El 28 de marzo de 2022, el tribunal de primer
grado tuvo por desarchivada la causa.
e) El 1 de abril de 2022, se ejecut贸 la notificaci贸n
prevista en el art铆culo 52 del C贸digo de Procedimiento
Civil Respecto del Consejo de Defensa del Estado.
f) El 7 de abril de 2022, el 贸rgano de defensa
fiscal dedujo el incidente de abandono del procedimiento.
CUARTO: Que el abandono del procedimiento es una
instituci贸n de naturaleza procesal que sanciona la
pasividad y desidia de las partes, y que tiene por
finalidad impedir que los juicios se mantengan vigentes por
largo tiempo, lo que, en definitiva, provoca en los
litigantes un estado de incertidumbre procesal y, con ello,
un desgaste de orden personal y material; y en virtud del
cual se extingue el derecho de continuar con la prosecuci贸n
de un procedimiento ya incoado y de hacer valer sus efectos, sin que, en todo caso, se extingan las
pretensiones o excepciones que se formularon en 茅l.
QUINTO: Que, de acuerdo a lo que dispone el art铆culo
152 del C贸digo de Procedimiento Civil, el procedimiento se
entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en
el juicio han cesado en su prosecuci贸n durante seis meses,
plazo que se cuenta a partir de la fecha de la 煤ltima
resoluci贸n reca铆da en alguna gesti贸n 煤til para dar curso
progresivo a los autos; contexto que autoriza inferir que
lo que importa es la aptitud de la actividad que se ha
desarrollado en el juicio en el sentido que permita que
efectivamente avance en su tramitaci贸n conforme al
principio formativo del procedimiento del orden consecutivo
legal, para que llegue a estado de sentencia, por lo tanto,
no debe ser inoficiosa, inocua e irrelevante, resultando,
por lo mismo, indiferente quien es su autor, esto es, el
promotor de aqu茅lla, luego, la actividad que provoca el
efecto de impedir que se decrete el abandono del
procedimiento puede provenir de las partes, tambi茅n de
terceros que por haber recibido un cometido del tribunal a
instancia de una de las partes, se ha radicado en ellos el
impulso procesal.
En lo concerniente al concepto de “cese en su
prosecuci贸n” a que alude el referido art铆culo, es pac铆fico
en esta Corte que debe entenderse como una pasividad
imputable al demandante, esto es, que, no obstante tener cabal conocimiento de las consecuencias procesales que
genera su conducta, persiste en ellas, acept谩ndolas; y en
la medida que existan posibilidades de que las partes
realicen actuaciones 煤tiles destinadas a dar curso
progresivo a los autos, no las llevan a cabo.
SEXTO: Que, por otro lado, si bien es cierto esta
Corte ha resuelto a prop贸sito del r茅gimen jur铆dico de
excepci贸n dispuesto para audiencias, actuaciones y plazos
como consecuencia de la pandemia del Covid-19, plasmado en
la Ley N° 21.226, que durante la vigencia del estado de
excepci贸n constitucional existieron severas restricciones a
la movilidad de los ciudadanos producto de las cuarentenas
decretadas por la autoridad, que dificultaban la
notificaci贸n de las resoluciones judiciales, configur谩ndose
una causal que impide decretar el abandono del
procedimiento si efectivamente no pudieron realizarse tales
gestiones (V.g. SCS rol N潞 141.499-2022), en el caso
concreto la recurrente no funda sus alegaciones en
impedimentos espec铆ficos para la realizaci贸n de actuaciones
judiciales en el proceso de que se trata, sino que esgrime
la operaci贸n de una “paralizaci贸n impl铆cita” asociada a la
suspensi贸n de los t茅rminos probatorios ya iniciados,
prevista en el art铆culo 6潞 de la citada ley.
En el mismo sentido, aquella norma -hoy derogadaprevi贸 un sistema de protecci贸n de los derechos de los
litigantes afectados por el estado de excepci贸n constitucional, ordenando la suspensi贸n de los t茅rminos
probatorios que hubiesen empezado a correr o aquellos que
se inicien durante la vigencia del estado de excepci贸n,
hasta el vencimiento de los diez d铆as h谩biles posteriores
al cese del referido estado.
En esta materia se debe acotar que la suspensi贸n que
estatuy贸 la Ley N° 21.226 se refiere a los t茅rminos
probatorios que surjan y/o contin煤en durante el estado de
emergencia sanitaria, m谩s no a la carga procesal que
descansa en el actor de encomendar las notificaciones de
las resoluciones que se dicten en el proceso, justamente
para agilizar la prosecuci贸n de aquel cuyo resultado le
interesa. La omisi贸n de cumplir con dicho deber es
incompatible con la exigencia de colaborar de buena fe con
el avance de este.
S脡PTIMO: Que, por otro lado, tampoco se puede estimar
que el juicio estuviere paralizado por otra causal legal,
sin que se haya alegado y debiendo destacarse que, en los presentes autos, la
inactividad fue absoluta, por cuanto el actor tard贸 m谩s de
un a帽o en solicitar el desarchivo de la causa luego de la
dictaci贸n de la interlocutoria de prueba.
OCTAVO: Que, en consecuencia, el error de derecho
denunciado en el recurso de nulidad sustancial no se
configura, determinando su necesario rechazo.
Por estas consideraciones y de conformidad, adem谩s,
con lo dispuesto en los art铆culos 764 y siguientes del
C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de
casaci贸n en el fondo escrito en lo principal de la
presentaci贸n folio N潞 214.647-2022, deducido en contra de
la sentencia de treinta de noviembre de dos mil veintid贸s.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n del fallo a cargo del Ministro Sr. Carroza.
Rol N° 154-2023.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros (as) Sra. Adelita Ravanales A.,
Sr. Mario Carroza E. y Sra. Eliana Quezada M. (s) y por los
Abogados Integrantes Sr. Enrique Alcalde R. y Sr. Pedro
脕guila Y. No firman, no obstante haber concurrido a la
vista y al acuerdo de la causa, las Ministras Sra.
Ravanales por estar con permiso y Sra. Quezada por haber
concluido su per铆odo de suplencia.
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MARIO AGUILA, editor.