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lunes, 17 de agosto de 2009

Interrupción prescripción extintiva

Santiago, once de abril de dos mil ocho.

VISTOS Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE

1°.- Que a lo expresado en el fallo que se reproduce, tocante a la prescripción, es conveniente añadir los desarrollos que siguen;
2°.- Que según el artículo 2.518 del Código Civil la prescripción que extingue las acciones ajenas se interrumpe civilmente por la demanda judicial. Esa es la regla general, que adquiere pleno sentido si se considera que según la definición que otorga su artículo 2.492, el instituto de la prescripción es un castigo por el hecho de no haberse ejercido las acciones durante un período, no obstante recaer en derechos exigibles, al tiempo que se demuestra del todo congruente con el concepto que recoge el artículo 2.514 del mismo cuerpo legal en el sentido que lo único que se requiere para la extinción de las pretensiones es el transcurso del tiempo sin que se las haya ejercido, ejercicio que, obviamente, se produce al momento de requerir al órgano jurisdiccional mediante la interposición de la demanda que contiene la acción correspondiente;
3°.- Que cuestión ajena al pretendiente que actúa oportunamente son los dispositivos de orden económico que la institución se ha dado para determinar la unidad judicial que debe conocer la acción, sobre todo en los casos que regula el artículo 176 del Código Orgánico de Tribunales, cuando, como en la especie, son varios los tribunales competentes para abocarse al conocimiento y juicio de una contienda;
4°.- Que se ha sostenido que no se produce la interrupción civil mientras no consta que la demanda ha sido legalmente notificada.
Se argumenta que el artículo 2.503 inciso segundo, especie 1ª, afirma que ni siquiera el que ha intentado la demanda puede alegar la interrupción si la notificación de la misma no ha sido hecha en forma legal. Se dice, entonces, que no es el hecho de demandar judicialmente el interruptivo, sino el de notificar legalmente la demanda.
La dificultad surge cuando se atiende -como corresponde hacerlo a efectos hermenéuticos- a las otras excepciones a que alude la norma en comento, a saber: desistimiento expreso de la demanda, abandono de la instancia y sentencia absolutoria.
El inciso final del artículo 2.503 reza que, en caso que la notificación de la demanda no haya sido hecha en forma legal, en el evento que el actor se haya desistido expresamente de su recurso; cuando se ha declarado abandonado el procedimiento; y cuando se ha dictado sentencia absolutoria para el demandado o, en otros términos, la acción ha sido rechazada "se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda";
5°.- Que el tenor de dicho inciso final del artículo 2.503 vuelve a confirmar que es el hecho de la demanda judicial el que causa directa e inmediatamente la interrupción en análisis y que en las hipótesis de su inciso segundo "se entenderá" que ello no se produjo.
En concepto de la Corte ello no quiere decir que haya de esperarse la total tramitación del procedimiento para estar en estado de confirmar que no medió nulidad de la notificación, desistimiento expreso de la acción, abandono del procedimiento ni rechazo de la acción.
Lo único que las normas en examen predican es que si sobreviene en el procedimiento alguna de las mencionadas eventualidades, todas las cuales han de ser necesariamente posteriores a la presentación de la demanda, podrá alegarse, en la sede correspondiente, que la interrupción no ha producido efecto, justamente por virtud del entendimiento que dispone el último inciso del mentado artículo 2.503;
6°:- Que en otro orden de ideas, siempre para confirmar lo que viene resuelto, corresponde destacar que según el inciso primero del artículo 430 del código que regula estas materias, la primera notificación al demandado debe hacerse personalmente y según su inciso segundo, la diligencia será practicada por un receptor o por un empleado del tribunal, designado incluso de oficio. Excepcionalmente, también por Carabineros de Chile.
Conocido es que atendida la carga que recae en el órgano jurisdiccional de este fuero, se ha incluido en la planta de los tribunales respectivos a receptores abocados exclusivamente a practicar los diversos tipos de notificaciones.
El artículo 436 sostiene que cuando los ingresos del trabajador no pasan de los cinco sueldos mínimos mensuales, tales diligencias son gratuitas.
Estos datos vienen al caso nada más para ubicar al excepcionante en el contexto procesal en el que se está decidiendo su reacción. No parece razonable que las tardanzas en el trámite de emplazamiento hayan de conllevar, en su caso, la extinción de la pretensión;
7°.- Que, solo a mayor abundamiento, influye en el ahondamiento de la materia la circunstancia de estarse en presencia de un cobro de obligaciones de naturaleza laboral, es decir, de un derecho especial que se caracteriza por su esmero en proteger los intereses de la parte mas débil, a saber, la trabajadora, y que la interposición o presentación de la demanda es suficiente para evidenciar el cese en la inactividad del acreedor, sin que sea obstáculo para ello la función estabilizadora que es inmanente a la prescripción, desde que la misma no puede dar pie para que se favorezca el incumplimiento de las obligaciones;
8°.- Que lo demás argumentado en el escrito de apelación de fojas 47 no persuade como para alterar lo que viene decidido.
En atención, también, a lo dispuesto en los artículos 465 del Código del Trabajo, se confirma la sentencia de catorce de mayo de dos mil siete, escrita a fojas 41.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Redacción del ministro don Carlos Cerda Fernández.
N° 3.480-2.007.-
Pronunciada por la Décima Sala, integrada por los ministros señores Carlos Cerda Fernández y Emilio Elgueta Torres y por la abogada integrante señora Andrea Muñoz Sánchez


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