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miércoles, 2 de diciembre de 2009

Para procedencia de terceria de posesión, se debe acreditar comportamiento de señor y dueño.

Punta Arenas, treinta de marzo de dos mil seis.
VISTO: Se reproduce la resolución en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto, quinto y sexto, que se eliminan. Y SE TIENE, ADEMAS, PRESENTE: 1º) Que a fs. 39 y siguientes de estas compulsas, la abogado doña Paola Vidal Amarante, por el tercerista, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia dictada con fecha 9 de septiembre del año en curso, por la cual se rechazó sin costas, la tercería de posesión interpuesta por don Rodrigo Javier Venegas Calderón en representación de la Sociedad Comercial Venegas y Compañía Limitada, por cuanto el sentenciador dictamina que no existe legitimación activa por parte del primero para actuar en representación de la sociedad tercerista. Estima el apelante que la alegación de falta de legitimación es una excepción que los demandados debieron alegar en la oportunidad procesal correspondiente, no encontrándose el tribunal, a su juicio, facultado para pronunciarse sobre ella, quebrantando el principio de pasividad que regula la organización de los tribunales de justicia. Considera que la actuación del juez de oficio, lleva consigo la sanción de nulidad absoluta de dicho acto, pues se incurre en el vicio procesal denominado ultrapetita, pues resolvió sobre un punto o asunto no sometido a su decisión. Pide se enmiende conforme a derecho la sentencia apelada, acogiendo la demanda de tercería de posesión opuesta y decretando el alzamiento del embargo sobre los bienes de propiedad y posesión de su representada. 2º) Que para acreditar el fundamento de su acción, el tercerista rindió prueba testimonial con los dichos de Alberto Arturo Vega Moll y Miguel Angel Francisco Muñoz Risco. El primero de ellos señala que desde hace ocho años conoce a Rodrigo Javier Venegas Calderón, quien es representante de la Sociedad Comercial Venegas y Cía. Ltda., en circunstancia que en esa época ingresó a trabajar para la Sociedad Comercial Pablo Venegas Olmedo y Cía. Ltda., de la cual el representante era su padre y señala que al momento de practicarse la actuación judicial de embargo, los bienes sobre los que recayeron se encontraban en posesión de dicha sociedad, en su domicilio de Avda. Bulnes Nº 04486, salvo unas cuantas cosas entregadas en concesión por la Fábrica de Bebidas Coca Cola y por otros proveedores, lo que sabe y le consta por trabajar para la sociedad tercerista y estima que el embargo se debió a que antiguamente funcionó en ese domicilio dicha sociedad, pero actualmente nada posee de allí, pues ello es, como dijo, de la Sociedad Comercial Venegas y Cía. Ltda. Por último, expresa que los bienes embargados a fs. 12 del cuaderno de apremio son los que declara conocer como de posesión y dominio de la tercerista. A su turno, el testigo Muñoz Risco, expresa que hace más de seis años conoce a don Rodrigo Javier Venegas Calderón, quien es representante legal de la Sociedad Comercial Venegas y Cía. Ltda., en circunstancia que desde esa época ingresó a trabajar para la Sociedad Comercial Pablo Venegas Olmedo y Cía. Ltda., representada por su padre y desde hace cuatro años atrás está trabajando para la tercerista, por lo que sabe que cuando se practicó el embargo en esta causa, los bienes que recayeron en la diligencia, al igual que el resto de ellos y los enseres que guarnecen el domicilio de Avda. Bulnes Nº 04486, se encontraba en posesión y dominio de la sociedad tercerista, salvo algunas pocas cosas entregadas en comodato por distintos proveedores. Sostiene que tal situación se produjo porque antiguamente funcionó en ese mismo domicilio la ejecutada, pero en la actualidad corresponde al domicilio de la tercerista. Finalmente dice que los bienes embargados a fs. 12 del cuaderno de apremio son los que declara conocer como de posesión y dominio de la sociedad tercerista. 3º) Que para que prospere un a tercería incidental de posesión es imprescindible que se acredite que, al tiempo del embargo, el tercerista tenía la tenencia material o corpus y, que, además, se compruebe su comportamiento de señor y dueño. 4º) Que si bien es cierto que está probada la posesión de las especies embargadas, no es menos verdad que el segundo elemento, esto es, el comportamiento de señor y dueño, no se encuentra acreditado. A mayor abundamiento, el ejecutado al contratar el crédito, señaló como domicilio el ubicado en calle Avda. Bulnes Nº 04486 de esta ciudad, que corresponde al lugar donde se practicó el embargo de autos. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186, 187 y 518 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la resolución apelada de fecha nueve de septiembre de dos mil cinco, escrita a fs. 36 y siguientes. Redacción de la Ministro Sra. Bravo. Devuélvase con sus agregados tenidos a la vista. Rol civil Nº 333-2005.

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