Corte Suprema.
Santiago, treinta de noviembre de dos mil nueve.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos quinto a décimo que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que la Sociedad Holding and Trading S.A. ha recurrido de protección, en contra de la Dirección General de Aguas de la Décima Región y en contra de su Director Regional don Luis Moreno Rubio por haber dictado este último la resolución exenta Nº 1128 por la que se dispone, entre otras medidas, detener las extracciones de aguas desde seis pozos profundos que se individualizan y que se ubican en la propiedad de la actora, en circunstancia que a su juicio no tiene la facultad legal para ordenar la paralización de la extracción de agua, lo que conculca sus garantías constitucionales consagradas en los numerales 3 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental;
Segundo: Que la autoridad recurrida al informar, ha señalado que el recurso es improcedente por existir otras vías, las que indica, para impugnar la resolución cuestionada. Informa además, que se encuentra facultada para obrar como lo hizo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 299 letra c) del Código de Aguas,
esgrimiendo asimismo, que la actora no ostenta un derecho sobre las aguas que extrae;
Tercero: Que la a cción de protección de garantías constitucionales procede ante una actuación arbitraria o ilegal que amenace, prive o perturbe un derecho protegido por la Carta Fundamental. De esta forma resulta indispensable la existencia de un derecho por parte de quien ejerce la acción cautelar, y sólo ante su existencia corresponde determinar si se dan o no los demás requisitos para otorgar la cautela requerida;
Cuarto: Que en la especie, la actora dedica su recurso a cuestionar la legalidad de la medida adoptada reprochando a la recurrida la carencia de facultades que la habiliten para disponer la paralización de la extracción de aguas; sin embargo, no justifica ni demuestra la existencia del derecho que pretende le sea tutelado por esta vía constitucional. En efecto, la recurrente se limita a señalar que es titular de un derecho para desarrollar la actividad comercial de la piscicultura, en el sector del Río Cude, comuna de Castro ?derecho que la recurrida no le cuestiona-, enseguida refiere que los pozos profundos existen y se encuentran dentro de su propiedad, pero omite demostrar si tiene constituidos los respectivos derechos de aguas sobre esos pozos, por lo que al no hacerlo, no puede brindarse la protección a un derecho inexistente;
Quinto: Que de esta manera, la actora no ha acreditado la existencia de un derecho cierto y determinado que pueda ser objeto de protección, de manera que faltando este requisito esencial, resulta inconducente entrar a analizar la legalidad o arbitrariedad imputada a la recurrida;
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de siete de septiembre último, escrita a fojas 30 y en su lugar se rechaza el recurso de protección interpuesto en lo principal de fojas 6.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Mauriz.
Rol Nº 6640-2009. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún, Sr. Pedro Pierry, Sra. Sonia Araneda, Sr. Haroldo Brito y el Abogado Integrante Sr. Benito Mauriz. No firma, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Ministro señor Brito por estar en comisión de servicios. Sa ntiago, 30 de noviembre de 2009.
En Santiago, a treinta de noviembre de dos mil nueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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