Concepción, diecisiete de octubre de dos mil cinco.
Visto: Se elimina el considerando cuarto de la sentencia en alzada, se la reproduce en lo demás y se tiene también presente: 1) Que del pagaré que se tiene a la vista, suscrito con fecha 10 de diciembre de 2001 por don Osvaldo Bladimir Beltrán Yáñez, aparece que el deudor señaló como su domicilio el de calle Los Olivos, Pasaje Calafates 1855, Lagunillas, Coronel. Consta del cuaderno principal y de apremio que en fotocopias se tienen a la vista, que con fecha 15 de septiembre de 2003 se notificó personalmente la demanda y se requirió de pago a don Osvaldo Bladimir Beltrán Yáñez en el domicilio antes indicado. Del cuaderno de apremio aparece que con fecha 7 de octubre de 2004 se trabó embargo en el domicilio ya indicado sobre las especies objeto de la tercería de posesión, diligencia que se practicó en presencia de doña Eduvina Yáñez Sáes, quien le señaló al Receptor que las especies eran de propiedad de don Bernardo Beltrán Jara. 2) Que los dos testigos que el tercerista presentó a declarar, si bien señalaron que las especies embargadas son de propiedad y posesión de don Bernardo Beltrán Jara, por haber visitado su casa, solo uno de ellos, don Salvador Sánchez Soto, indicó que el ejecutado Osvaldo Beltrán Yáñez vivía en la ciudad de Talcahuano, pero no precisó desde qué fecha ello ocurriría. 3) Que, en tales condiciones, la prueba de un solo testigo que dice que el ejecutado no viviría en el domicilio del tercerista, resulta insuficiente para acreditar este hecho, por tratarse de un testigo singular, que no da mayor información acerca del domicilio y del tiempo que lleva el ejecutado afincado en la ciudad de Talcahuano. Por consiguiente, la prueba producida por el tercerista carece de fuerza de convicción suficiente para establecer que el ejecutado tiene su domicilio en la ciudad de Talcahuano y que, por lo tanto, no tiene domicilio ni vive junto al tercerista, que fue el lugar donde se le notificó, requirió de pago y se practicó el embargo. 4) Que por lo expuesto, y no habiendo demostrado el tercerista posesión exclusiva y excluyente, puesto que por vivir ambos en el mismo domicilio también debe considerarse que la tiene sobre las cosas embargadas el ejecutado, la tercería de posesión no puede acogerse, porque es requisito sine quanon para que pueda prosperar el que los bienes sobre que recae el embargo se encuentren en poder de una persona distinta del ejecutado, cosa que aquí no ocurre, por no ser posible separar la posesión del tercerista de uno y el otro. Debe recordarse que la tercería de posesión en sus orígenes es de creación jurisprudencial, y nació como reacción ante la constatación del absurdo que significaría exigir la interposición de una tercería de dominio para obtener la restitución de cosas que, por estar en poder del tercerista, la ley le presume el dominio de ellas, conforme lo dispuesto en el artículo 700 del Código Civil. La situación no es la misma cuando no existe claridad acerca de quien las tiene en su poder, caso en el cual para liberar las especies de la medida que las afecta no queda otro camino que el recurso a la tercería de dominio. 5) Que atendido lo razonado, no tiene mayor trascendencia la documental producida en autos por el tercerista. 6) Que es del caso precisar que en el cuaderno de apremio no aparece embargado ningún televisor marca Samsung. Por estos fundamentos, se confirma la sentencia de 26 de julio de 2005, escrita a fs.29 de estas compulsas, declarándose que la tercería de posesión queda rechazada en todas sus partes. Regístrese y devuélvase con su custodia. Redacción del Ministro don Eliseo Antonio Araya Araya. Rol Nº3.158-2005. No firma la señora Fiscal Judicial doña Gladys Lagos Carrasco, quien concurrió a la vista y al acuerdo de la causa, por estar haciendo uso de feriado.
Visto: Se elimina el considerando cuarto de la sentencia en alzada, se la reproduce en lo demás y se tiene también presente: 1) Que del pagaré que se tiene a la vista, suscrito con fecha 10 de diciembre de 2001 por don Osvaldo Bladimir Beltrán Yáñez, aparece que el deudor señaló como su domicilio el de calle Los Olivos, Pasaje Calafates 1855, Lagunillas, Coronel. Consta del cuaderno principal y de apremio que en fotocopias se tienen a la vista, que con fecha 15 de septiembre de 2003 se notificó personalmente la demanda y se requirió de pago a don Osvaldo Bladimir Beltrán Yáñez en el domicilio antes indicado. Del cuaderno de apremio aparece que con fecha 7 de octubre de 2004 se trabó embargo en el domicilio ya indicado sobre las especies objeto de la tercería de posesión, diligencia que se practicó en presencia de doña Eduvina Yáñez Sáes, quien le señaló al Receptor que las especies eran de propiedad de don Bernardo Beltrán Jara. 2) Que los dos testigos que el tercerista presentó a declarar, si bien señalaron que las especies embargadas son de propiedad y posesión de don Bernardo Beltrán Jara, por haber visitado su casa, solo uno de ellos, don Salvador Sánchez Soto, indicó que el ejecutado Osvaldo Beltrán Yáñez vivía en la ciudad de Talcahuano, pero no precisó desde qué fecha ello ocurriría. 3) Que, en tales condiciones, la prueba de un solo testigo que dice que el ejecutado no viviría en el domicilio del tercerista, resulta insuficiente para acreditar este hecho, por tratarse de un testigo singular, que no da mayor información acerca del domicilio y del tiempo que lleva el ejecutado afincado en la ciudad de Talcahuano. Por consiguiente, la prueba producida por el tercerista carece de fuerza de convicción suficiente para establecer que el ejecutado tiene su domicilio en la ciudad de Talcahuano y que, por lo tanto, no tiene domicilio ni vive junto al tercerista, que fue el lugar donde se le notificó, requirió de pago y se practicó el embargo. 4) Que por lo expuesto, y no habiendo demostrado el tercerista posesión exclusiva y excluyente, puesto que por vivir ambos en el mismo domicilio también debe considerarse que la tiene sobre las cosas embargadas el ejecutado, la tercería de posesión no puede acogerse, porque es requisito sine quanon para que pueda prosperar el que los bienes sobre que recae el embargo se encuentren en poder de una persona distinta del ejecutado, cosa que aquí no ocurre, por no ser posible separar la posesión del tercerista de uno y el otro. Debe recordarse que la tercería de posesión en sus orígenes es de creación jurisprudencial, y nació como reacción ante la constatación del absurdo que significaría exigir la interposición de una tercería de dominio para obtener la restitución de cosas que, por estar en poder del tercerista, la ley le presume el dominio de ellas, conforme lo dispuesto en el artículo 700 del Código Civil. La situación no es la misma cuando no existe claridad acerca de quien las tiene en su poder, caso en el cual para liberar las especies de la medida que las afecta no queda otro camino que el recurso a la tercería de dominio. 5) Que atendido lo razonado, no tiene mayor trascendencia la documental producida en autos por el tercerista. 6) Que es del caso precisar que en el cuaderno de apremio no aparece embargado ningún televisor marca Samsung. Por estos fundamentos, se confirma la sentencia de 26 de julio de 2005, escrita a fs.29 de estas compulsas, declarándose que la tercería de posesión queda rechazada en todas sus partes. Regístrese y devuélvase con su custodia. Redacción del Ministro don Eliseo Antonio Araya Araya. Rol Nº3.158-2005. No firma la señora Fiscal Judicial doña Gladys Lagos Carrasco, quien concurrió a la vista y al acuerdo de la causa, por estar haciendo uso de feriado.
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