Santiago, siete de julio de dos mil nueve.
Vistos:
En estos autos rol N° 664-2.008 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Chill谩n, don Juan Carlos Fuentealba Fuentes dedujo demanda en contra de Cesur S.A., representada por don Juan Carlos Guerra Mancilla; para que se declare que su despido fue injustificado y se condene a la demandada a pagarle las prestaciones que detalla, todo ello con reajustes, intereses y costas. La demandada, al evacuar el traslado conferido, opone las excepciones de caducidad y de prescripci贸n de la acci贸n; y en cuanto al fondo, contesta la demanda, solicitando su rechazo por las razones que indica. En sentencia de diez de septiembre de dos mil ocho, escrita a fojas 84 y siguientes, el tribunal de primer grado rechaz贸 las excepciones; y, en cuanto al fondo de la acci贸n deducida, acogi贸 la demanda, declar贸 injustificado el despido del actor, condenando a la sociedad demandada al pago de las remuneraciones y beneficios legales por el periodo comprendido entre la fecha del despido y la del vencimiento de la 煤ltima licencia m茅dica; a la suma de $538.471 por indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo y $1.076.942 por a帽os de servicios, m谩s el incremento del 30%; $538.471 por dos per铆odos de feriados, m谩s los reajustes e intereses legales y costas. Se alz贸 la parte demandada y la Corte de Apelaciones de Chill谩n, en sentencia de treinta de diciembre de dos mil ocho, que se lee a fojas 100 vuelta y siguientes, revoc贸 la decisi贸n de primer grado, s贸lo en cuanto conden贸 al demandado al pago de las remuneraciones y dem谩s beneficios legales desde la fecha del despido y la del vencimiento de la 煤ltima licencia m茅dica y rechaz贸 tal pretensi贸n. En lo dem谩s apelado, confirm贸 el referido fallo. En contra de esta 煤ltima resoluci贸n la parte demandada deduce recurso de casaci贸n en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo de la sentencia, a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que detalla. Se trajeron estos autos en relaci贸n. Considerando: Primero: Que la recurrente invoca la infracci贸n de los art铆culos 161, 162, 168, 455 y 456 del C贸digo del Trabajo, argumentando que la sentencia recurrida ha rechazado la excepci贸n de caducidad interpuesta por su representada, debido a que no apreci贸 correctamente la prueba rendida. En efecto, indica que ambas partes est谩n contestes en que la fecha de la separaci贸n fue el 5 de septiembre de 2007, d铆a del despido y como la demanda se present贸 el 12 de mayo de 2008, hab铆an transcurrido 230 d铆as h谩biles, excediendo el plazo que previene el art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo. Es err贸nea la interpretaci贸n que dieron los jueces del grado, pues al invocarse la causal del art铆culo 161 del C贸digo Laboral, estando el demandante con licencia m茅dica, no hace que el despido sea nulo sino s贸lo improcedente; en parte alguna se establece que el contrato deba extenderse hasta el t茅rmino de la licencia m茅dica. En la sentencia atacada se ordenaron pagos que no corresponden porque, a la fecha de la presentaci贸n de la demanda, los derechos estaban caducados. A帽ade que, tambi茅n, se han infringido las reglas de la sana cr铆tica al concluir que la separaci贸n se produjo el 29 de marzo de 2008 en circunstancias que, las partes est谩n contestes en que 茅sta se produjo el 5 de septiembre de 2007, contrariando las reglas de la l贸gica y el sentido com煤n al dar por acreditado un hecho que no lo est谩 y en el que, adem谩s, las partes est谩n de acuerdo. Hace presente que la sana cr铆tica exige una valoraci贸n racional de la prueba lo que no se hizo en este proceso, estableci茅ndose una fecha distinta respecto de la separaci贸n del trabajador de la empresa demandada. Finalmente, explica la forma en que los errores de derecho que invoca tuvieron influencia en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que, conforme el m茅rito del proceso, son hechos de la causa, en lo pertinente, los siguientes: a) No hubo controversia sobre la existencia de la relaci贸n laboral, la fecha de su inicio, el monto de la remuneraci贸n y el hec ho del despido. b) El d铆a 5 de septiembre del a帽o 2007, el demandado le envi贸 una carta al actor comunicando el t茅rmino de su relaci贸n laboral por necesidades de la empresa. c) El demandante estuvo con licencia m茅dica desde el 4 de septiembre de 2007 y as铆 sucesivamente, hasta la 煤ltima, extendida el d铆a 15 de marzo de 2008, por quince d铆as, venciendo el 29 de marzo de ese mismo a帽o. d) No se cuestion贸 que, a la fecha de ocurrencia del despido, el actor hac铆a uso de licencia m茅dica. e) La demandada no prob贸 la causal invocada para poner t茅rmino a la relaci贸n laboral del actor. f) La demanda fue presentada a distribuci贸n el d铆a 12 de Mayo de 2008. g) Las remuneraciones y beneficios legales pedidos por el actor fueron debidamente solucionados por la Isapre. Tercero: Que sobre la base de los hechos rese帽ados precedentemente, los jueces del grado estimaron improcedente invocar la causal de necesidades de la empresa porque el actor a la fecha del despido estaba con licencia m茅dica, raz贸n por la cual, el plazo para reclamar se suspende y s贸lo contin煤a corriendo vencida la licencia m茅dica, es decir, a partir del 29 de marzo de 2008. Por lo anterior, estimando que no se configuraba la excepci贸n de caducidad, la rechazaron y acogieron la demanda, declararon injustificado el despido del actor, condenando a la parte demandada al pago de las indemnizaciones y prestaciones ya rese帽adas en la parte expositiva de esta resoluci贸n. Cuarto: Que dirimir la controversia jur铆dica producida en autos pasa por interpretar la expresi贸n "separaci贸n" utilizada por el legislador en los art铆culos 162 y 168 del C贸digo del Trabajo, para los efectos de determinar la 茅poca a partir de la cual debe computarse el plazo de caducidad establecido en la 煤ltima de las normas citadas, trat谩ndose de un trabajador que, a la fecha de su despido por la causal prevista en el inciso primero del art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, esto es, Necesidades de la Empresa, hac铆a uso de licencia m茅dica. Quinto: Que el art铆culo 168 del C贸digo del ramo prescribe: "El trabajador cuyo contrato termine por aplicaci贸n de una o m谩s de las causales establecidas en los art铆culos 159, 160 y 161, y que considere que tal aplicaci贸n es injustificada, indebida o improceden te, o que no se ha invocado ninguna causal legal, podr谩 recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta d铆as h谩biles, contado desde la separaci贸n, a fin que 茅ste as铆 lo declare...". De esta manera, resulta claro que en la norma citada, el legislador ha establecido que el plazo pertinente se computa desde la separaci贸n del trabajador, expresi贸n que no ha sido definida por la ley, pero respecto de la cual este tribunal ha se帽alado que debe entenderse como "una separaci贸n jur铆dica o legal y que se concreta, materialmente, desde que cesa la prestaci贸n de servicios por parte del trabajador". Dicho de otro modo, desde que las partes se desvinculan por decisi贸n adoptada por alguna de ellas. Sexto: Que, por su parte, el art铆culo 162 del mismo cuerpo legal, aplicable al caso de autos, de acuerdo con el art铆culo 169 y el inciso cuarto del primer art铆culo, establece que si el empleador pone t茅rmino al contrato de trabajo por aplicaci贸n de una o m谩s causales del art铆culo 160, deber谩 comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio se帽alado en el contrato y que tal aviso deber谩 entregarse o enviarse, dentro de tres d铆as h谩biles al de la separaci贸n del trabajador. En este caso, nuevamente el legislador se remite a la 茅poca en que se produce la cesaci贸n de la prestaci贸n de los servicios, 茅poca que debe entenderse como de la separaci贸n.
S茅ptimo: Que del an谩lisis de las disposiciones anteriores no cabe sino concluir que el momento de la separaci贸n es aqu茅l en que se produce la ruptura del v铆nculo laboral, es decir, cuando el empleador comunica al trabajador su decisi贸n de poner t茅rmino a los servicios que 茅ste 煤ltimo le presta. Octavo: Que como ha quedado sentado en el fallo en estudio, el actor fue despedido por Necesidades de la Empresa mientras gozaba de licencia m茅dica por enfermedad com煤n, lo que se encuentra vedado por la ley al tenor de lo dispuesto en el inciso final del art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo. En este caso, si bien el afectado no puede impetrar la reincorporaci贸n sobre la base de la nulidad del t茅rmino de su contrato de trabajo, s铆 puede reclamar el pago de las indemnizaciones contempladas en el art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo, como sanci贸n por la ilegitimidad de la ter minaci贸n de su contrato de trabajo, dentro del plazo que la misma disposici贸n antes citada establece. Noveno: Que si la separaci贸n o desvinculaci贸n de las partes se ha producido, en el caso de autos, por la decisi贸n adoptada por parte del empleador de poner t茅rmino al contrato de trabajo que lo un铆a al actor, con fecha 5 de septiembre de 2007; es desde esa fecha, que le corre el plazo para deducir la acci贸n por despido injustificado, indebido e improcedente a que se refiere el art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo, fund谩ndose, precisamente, en que el cese de los servicios se produjo con infracci贸n a lo dispuesto en el inciso final del art铆culo 161 del C贸digo antes citado. D茅cimo: Que no puede entenderse, como anteriormente ha sido sostenido por esta Corte, que el aviso de t茅rmino del contrato de trabajo otorgado durante el per铆odo de vigencia de la licencia m茅dica sea ineficaz y que s贸lo puede entenderse realizado al t茅rmino de la referida licencia por tres motivos. Primero, porque la ley as铆 no lo contempla ni para este caso, ni para los trabajadores despedidos con infracci贸n al fuero laboral y/o sindical; segundo, porque es necesario dar seguridad y certeza jur铆dica a las partes en cuanto a la 茅poca de nacimiento y extinci贸n de los derechos y obligaciones rec铆procas y tal certidumbre se obtiene, evidentemente, con la comunicaci贸n del t茅rmino del contrato; y por 煤ltimo, porque se aviene y se ajusta con el resto de la legislaci贸n laboral en materia de despido. Und茅cimo: Que, por lo tanto, el hecho que el actor se encontrara con licencia m茅dica al momento de verificarse el despido fundado en la causal contemplada en el art铆culo 161 inciso primero del C贸digo del ramo, no produjo la suspensi贸n del c贸mputo del plazo previsto para que operara la caducidad alegada, porque dicho efecto como se ha dicho, no est谩 contemplado en la ley. De esta forma, establecido como lo ha sido que el momento de la separaci贸n es aqu茅l en que se produce la ruptura del v铆nculo laboral por decisi贸n manifestada por alguna de las partes - en este caso, en la fecha en que la parte demandada decidi贸 finalizar la relaci贸n de trabajo, esto es, el 5 de septiembre de 2007- resulta forzoso concluir que la demanda ha sido interpuesta fuera del plazo que al efecto impone el art铆culo 168 en estudio. Duod茅cimo: Que conforme a lo razonado aparece que, en la sentencia impugnada, se ha infringido el art铆culo 168 del C贸digo Laboral, infracci贸n de ley que constituye el error de derecho denunciado por la demandada y que justifica la invalidaci贸n del fallo en estudio, desde que influy贸 sustancialmente en lo dispositivo del mismo, por cuanto condujo a condenar a la empleadora al pago de las indemnizaciones propias de un despido injustificado, en circunstancias que la acci贸n para reclamar por tal decisi贸n se encontraba caducada a la fecha de presentaci贸n de la respectiva demanda. D茅cimo tercero: Que en raz贸n de lo expresado precedentemente, el recurso de casaci贸n en el fondo ser谩 acogido. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se hace lugar, sin costas, al recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la parte demandada a fojas 111, contra la sentencia de treinta de diciembre del a帽o pasado, que se lee a fojas 100 vuelta y siguientes, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, separadamente, sin nueva vista. Acordada contra el voto del Ministro se帽or Brito y del abogado integrante se帽or Figueroa, quienes estuvieron por rechazar el recurso de casaci贸n, porque en su concepto en la sentencia en estudio no se ha incurrido en error de derecho alguno, en atenci贸n a las siguientes consideraciones: 1° Que si la ley en el inciso tercero del art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, proh铆be poner t茅rmino a los servicios de un trabajador por la causal necesidades de la empresa mientras hace uso de licencia m茅dica, el aviso, que se dio durante este per铆odo "seg煤n estableci贸 en el fallo de la instancia-, resulta ser ineficaz; raz贸n por la cual debe entenderse que 茅ste s贸lo pudo realizarse una vez concluida la suspensi贸n de la relaci贸n laboral, esto es, vencida la licencia m茅dica. 2° Que lo anterior encuentra sustento en que si durante el per铆odo en que el trabajador se encuentra haciendo uso de licencia m茅dica- justificante de sus ausencias a prestar servicios- no le es exigible que se le obligue a ejercer acciones que tengan por objeto el resguardo o reclamos de sus derechos. Este criterio deriva de los principios de protecci贸n al trabajador que imbuyen e integran nuestra legislaci贸n laboral. 3潞 Que, por consiguiente, si la 煤ltima licencia m茅dica venci贸 el 29 de marzo de 2008, a la fecha de interposici贸n de la demanda -12 de mayo de 2008-, el plazo no hab铆a caducado; por lo que la sentencia en estudio al rechazar la excepci贸n de caducidad opuesta por la demandada y acoger la demanda por despido injustificado, hizo una correcta aplicaci贸n e interpretaci贸n de las normas que se dicen infringidas, motivo por el cual el recurso debi贸 necesariamente rechazarse. Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante se帽or Patricio Figueroa Serrano. Reg铆strese.
N°1.091-09.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Patricio Vald茅s A., se帽ora Sonia Araneda B., se帽or Haroldo Brito C., y los Abogados Integrantes se帽ores Ricardo Peralta V., y Patricio Figueroa S. No firma el Abogado Integrante se帽or Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, 07 de julio de 2009.
Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, se帽ora Rosa Mar铆a Pinto Egusquiza.
Vistos:
En estos autos rol N° 664-2.008 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Chill谩n, don Juan Carlos Fuentealba Fuentes dedujo demanda en contra de Cesur S.A., representada por don Juan Carlos Guerra Mancilla; para que se declare que su despido fue injustificado y se condene a la demandada a pagarle las prestaciones que detalla, todo ello con reajustes, intereses y costas. La demandada, al evacuar el traslado conferido, opone las excepciones de caducidad y de prescripci贸n de la acci贸n; y en cuanto al fondo, contesta la demanda, solicitando su rechazo por las razones que indica. En sentencia de diez de septiembre de dos mil ocho, escrita a fojas 84 y siguientes, el tribunal de primer grado rechaz贸 las excepciones; y, en cuanto al fondo de la acci贸n deducida, acogi贸 la demanda, declar贸 injustificado el despido del actor, condenando a la sociedad demandada al pago de las remuneraciones y beneficios legales por el periodo comprendido entre la fecha del despido y la del vencimiento de la 煤ltima licencia m茅dica; a la suma de $538.471 por indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo y $1.076.942 por a帽os de servicios, m谩s el incremento del 30%; $538.471 por dos per铆odos de feriados, m谩s los reajustes e intereses legales y costas. Se alz贸 la parte demandada y la Corte de Apelaciones de Chill谩n, en sentencia de treinta de diciembre de dos mil ocho, que se lee a fojas 100 vuelta y siguientes, revoc贸 la decisi贸n de primer grado, s贸lo en cuanto conden贸 al demandado al pago de las remuneraciones y dem谩s beneficios legales desde la fecha del despido y la del vencimiento de la 煤ltima licencia m茅dica y rechaz贸 tal pretensi贸n. En lo dem谩s apelado, confirm贸 el referido fallo. En contra de esta 煤ltima resoluci贸n la parte demandada deduce recurso de casaci贸n en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo de la sentencia, a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que detalla. Se trajeron estos autos en relaci贸n. Considerando: Primero: Que la recurrente invoca la infracci贸n de los art铆culos 161, 162, 168, 455 y 456 del C贸digo del Trabajo, argumentando que la sentencia recurrida ha rechazado la excepci贸n de caducidad interpuesta por su representada, debido a que no apreci贸 correctamente la prueba rendida. En efecto, indica que ambas partes est谩n contestes en que la fecha de la separaci贸n fue el 5 de septiembre de 2007, d铆a del despido y como la demanda se present贸 el 12 de mayo de 2008, hab铆an transcurrido 230 d铆as h谩biles, excediendo el plazo que previene el art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo. Es err贸nea la interpretaci贸n que dieron los jueces del grado, pues al invocarse la causal del art铆culo 161 del C贸digo Laboral, estando el demandante con licencia m茅dica, no hace que el despido sea nulo sino s贸lo improcedente; en parte alguna se establece que el contrato deba extenderse hasta el t茅rmino de la licencia m茅dica. En la sentencia atacada se ordenaron pagos que no corresponden porque, a la fecha de la presentaci贸n de la demanda, los derechos estaban caducados. A帽ade que, tambi茅n, se han infringido las reglas de la sana cr铆tica al concluir que la separaci贸n se produjo el 29 de marzo de 2008 en circunstancias que, las partes est谩n contestes en que 茅sta se produjo el 5 de septiembre de 2007, contrariando las reglas de la l贸gica y el sentido com煤n al dar por acreditado un hecho que no lo est谩 y en el que, adem谩s, las partes est谩n de acuerdo. Hace presente que la sana cr铆tica exige una valoraci贸n racional de la prueba lo que no se hizo en este proceso, estableci茅ndose una fecha distinta respecto de la separaci贸n del trabajador de la empresa demandada. Finalmente, explica la forma en que los errores de derecho que invoca tuvieron influencia en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que, conforme el m茅rito del proceso, son hechos de la causa, en lo pertinente, los siguientes: a) No hubo controversia sobre la existencia de la relaci贸n laboral, la fecha de su inicio, el monto de la remuneraci贸n y el hec ho del despido. b) El d铆a 5 de septiembre del a帽o 2007, el demandado le envi贸 una carta al actor comunicando el t茅rmino de su relaci贸n laboral por necesidades de la empresa. c) El demandante estuvo con licencia m茅dica desde el 4 de septiembre de 2007 y as铆 sucesivamente, hasta la 煤ltima, extendida el d铆a 15 de marzo de 2008, por quince d铆as, venciendo el 29 de marzo de ese mismo a帽o. d) No se cuestion贸 que, a la fecha de ocurrencia del despido, el actor hac铆a uso de licencia m茅dica. e) La demandada no prob贸 la causal invocada para poner t茅rmino a la relaci贸n laboral del actor. f) La demanda fue presentada a distribuci贸n el d铆a 12 de Mayo de 2008. g) Las remuneraciones y beneficios legales pedidos por el actor fueron debidamente solucionados por la Isapre. Tercero: Que sobre la base de los hechos rese帽ados precedentemente, los jueces del grado estimaron improcedente invocar la causal de necesidades de la empresa porque el actor a la fecha del despido estaba con licencia m茅dica, raz贸n por la cual, el plazo para reclamar se suspende y s贸lo contin煤a corriendo vencida la licencia m茅dica, es decir, a partir del 29 de marzo de 2008. Por lo anterior, estimando que no se configuraba la excepci贸n de caducidad, la rechazaron y acogieron la demanda, declararon injustificado el despido del actor, condenando a la parte demandada al pago de las indemnizaciones y prestaciones ya rese帽adas en la parte expositiva de esta resoluci贸n. Cuarto: Que dirimir la controversia jur铆dica producida en autos pasa por interpretar la expresi贸n "separaci贸n" utilizada por el legislador en los art铆culos 162 y 168 del C贸digo del Trabajo, para los efectos de determinar la 茅poca a partir de la cual debe computarse el plazo de caducidad establecido en la 煤ltima de las normas citadas, trat谩ndose de un trabajador que, a la fecha de su despido por la causal prevista en el inciso primero del art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, esto es, Necesidades de la Empresa, hac铆a uso de licencia m茅dica. Quinto: Que el art铆culo 168 del C贸digo del ramo prescribe: "El trabajador cuyo contrato termine por aplicaci贸n de una o m谩s de las causales establecidas en los art铆culos 159, 160 y 161, y que considere que tal aplicaci贸n es injustificada, indebida o improceden te, o que no se ha invocado ninguna causal legal, podr谩 recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta d铆as h谩biles, contado desde la separaci贸n, a fin que 茅ste as铆 lo declare...". De esta manera, resulta claro que en la norma citada, el legislador ha establecido que el plazo pertinente se computa desde la separaci贸n del trabajador, expresi贸n que no ha sido definida por la ley, pero respecto de la cual este tribunal ha se帽alado que debe entenderse como "una separaci贸n jur铆dica o legal y que se concreta, materialmente, desde que cesa la prestaci贸n de servicios por parte del trabajador". Dicho de otro modo, desde que las partes se desvinculan por decisi贸n adoptada por alguna de ellas. Sexto: Que, por su parte, el art铆culo 162 del mismo cuerpo legal, aplicable al caso de autos, de acuerdo con el art铆culo 169 y el inciso cuarto del primer art铆culo, establece que si el empleador pone t茅rmino al contrato de trabajo por aplicaci贸n de una o m谩s causales del art铆culo 160, deber谩 comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio se帽alado en el contrato y que tal aviso deber谩 entregarse o enviarse, dentro de tres d铆as h谩biles al de la separaci贸n del trabajador. En este caso, nuevamente el legislador se remite a la 茅poca en que se produce la cesaci贸n de la prestaci贸n de los servicios, 茅poca que debe entenderse como de la separaci贸n.
S茅ptimo: Que del an谩lisis de las disposiciones anteriores no cabe sino concluir que el momento de la separaci贸n es aqu茅l en que se produce la ruptura del v铆nculo laboral, es decir, cuando el empleador comunica al trabajador su decisi贸n de poner t茅rmino a los servicios que 茅ste 煤ltimo le presta. Octavo: Que como ha quedado sentado en el fallo en estudio, el actor fue despedido por Necesidades de la Empresa mientras gozaba de licencia m茅dica por enfermedad com煤n, lo que se encuentra vedado por la ley al tenor de lo dispuesto en el inciso final del art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo. En este caso, si bien el afectado no puede impetrar la reincorporaci贸n sobre la base de la nulidad del t茅rmino de su contrato de trabajo, s铆 puede reclamar el pago de las indemnizaciones contempladas en el art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo, como sanci贸n por la ilegitimidad de la ter minaci贸n de su contrato de trabajo, dentro del plazo que la misma disposici贸n antes citada establece. Noveno: Que si la separaci贸n o desvinculaci贸n de las partes se ha producido, en el caso de autos, por la decisi贸n adoptada por parte del empleador de poner t茅rmino al contrato de trabajo que lo un铆a al actor, con fecha 5 de septiembre de 2007; es desde esa fecha, que le corre el plazo para deducir la acci贸n por despido injustificado, indebido e improcedente a que se refiere el art铆culo 168 del C贸digo del Trabajo, fund谩ndose, precisamente, en que el cese de los servicios se produjo con infracci贸n a lo dispuesto en el inciso final del art铆culo 161 del C贸digo antes citado. D茅cimo: Que no puede entenderse, como anteriormente ha sido sostenido por esta Corte, que el aviso de t茅rmino del contrato de trabajo otorgado durante el per铆odo de vigencia de la licencia m茅dica sea ineficaz y que s贸lo puede entenderse realizado al t茅rmino de la referida licencia por tres motivos. Primero, porque la ley as铆 no lo contempla ni para este caso, ni para los trabajadores despedidos con infracci贸n al fuero laboral y/o sindical; segundo, porque es necesario dar seguridad y certeza jur铆dica a las partes en cuanto a la 茅poca de nacimiento y extinci贸n de los derechos y obligaciones rec铆procas y tal certidumbre se obtiene, evidentemente, con la comunicaci贸n del t茅rmino del contrato; y por 煤ltimo, porque se aviene y se ajusta con el resto de la legislaci贸n laboral en materia de despido. Und茅cimo: Que, por lo tanto, el hecho que el actor se encontrara con licencia m茅dica al momento de verificarse el despido fundado en la causal contemplada en el art铆culo 161 inciso primero del C贸digo del ramo, no produjo la suspensi贸n del c贸mputo del plazo previsto para que operara la caducidad alegada, porque dicho efecto como se ha dicho, no est谩 contemplado en la ley. De esta forma, establecido como lo ha sido que el momento de la separaci贸n es aqu茅l en que se produce la ruptura del v铆nculo laboral por decisi贸n manifestada por alguna de las partes - en este caso, en la fecha en que la parte demandada decidi贸 finalizar la relaci贸n de trabajo, esto es, el 5 de septiembre de 2007- resulta forzoso concluir que la demanda ha sido interpuesta fuera del plazo que al efecto impone el art铆culo 168 en estudio. Duod茅cimo: Que conforme a lo razonado aparece que, en la sentencia impugnada, se ha infringido el art铆culo 168 del C贸digo Laboral, infracci贸n de ley que constituye el error de derecho denunciado por la demandada y que justifica la invalidaci贸n del fallo en estudio, desde que influy贸 sustancialmente en lo dispositivo del mismo, por cuanto condujo a condenar a la empleadora al pago de las indemnizaciones propias de un despido injustificado, en circunstancias que la acci贸n para reclamar por tal decisi贸n se encontraba caducada a la fecha de presentaci贸n de la respectiva demanda. D茅cimo tercero: Que en raz贸n de lo expresado precedentemente, el recurso de casaci贸n en el fondo ser谩 acogido. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se hace lugar, sin costas, al recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la parte demandada a fojas 111, contra la sentencia de treinta de diciembre del a帽o pasado, que se lee a fojas 100 vuelta y siguientes, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, separadamente, sin nueva vista. Acordada contra el voto del Ministro se帽or Brito y del abogado integrante se帽or Figueroa, quienes estuvieron por rechazar el recurso de casaci贸n, porque en su concepto en la sentencia en estudio no se ha incurrido en error de derecho alguno, en atenci贸n a las siguientes consideraciones: 1° Que si la ley en el inciso tercero del art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, proh铆be poner t茅rmino a los servicios de un trabajador por la causal necesidades de la empresa mientras hace uso de licencia m茅dica, el aviso, que se dio durante este per铆odo "seg煤n estableci贸 en el fallo de la instancia-, resulta ser ineficaz; raz贸n por la cual debe entenderse que 茅ste s贸lo pudo realizarse una vez concluida la suspensi贸n de la relaci贸n laboral, esto es, vencida la licencia m茅dica. 2° Que lo anterior encuentra sustento en que si durante el per铆odo en que el trabajador se encuentra haciendo uso de licencia m茅dica- justificante de sus ausencias a prestar servicios- no le es exigible que se le obligue a ejercer acciones que tengan por objeto el resguardo o reclamos de sus derechos. Este criterio deriva de los principios de protecci贸n al trabajador que imbuyen e integran nuestra legislaci贸n laboral. 3潞 Que, por consiguiente, si la 煤ltima licencia m茅dica venci贸 el 29 de marzo de 2008, a la fecha de interposici贸n de la demanda -12 de mayo de 2008-, el plazo no hab铆a caducado; por lo que la sentencia en estudio al rechazar la excepci贸n de caducidad opuesta por la demandada y acoger la demanda por despido injustificado, hizo una correcta aplicaci贸n e interpretaci贸n de las normas que se dicen infringidas, motivo por el cual el recurso debi贸 necesariamente rechazarse. Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante se帽or Patricio Figueroa Serrano. Reg铆strese.
N°1.091-09.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Patricio Vald茅s A., se帽ora Sonia Araneda B., se帽or Haroldo Brito C., y los Abogados Integrantes se帽ores Ricardo Peralta V., y Patricio Figueroa S. No firma el Abogado Integrante se帽or Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, 07 de julio de 2009.
Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, se帽ora Rosa Mar铆a Pinto Egusquiza.
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