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lunes, 27 de mayo de 2013

Accidente del trabajo.Mala manipulación de maquina por parte del trabajador. Rol O-2601-2012


Santiago, ocho de noviembre de dos mil doce.
VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, con fecha veintisiete de julio de dos mil doce, comparece don Rodrigo Alejandro Rivera Gómez, empleado, cédula nacional de identidad N°13.459.923-5, domiciliado para estos efectos en Esmeralda N°1175, comuna de Renca, quien interpone demanda por accidente del trabajo, en procedimiento de aplicación general en contra de la empresa Santa Isabel Administradora S.A., RUT. N°76.062.794-1, representada legalmente por don Jorge Enrique Álvarez Molina, ambos con domicilio en Avenida Nueva 1 N°17.580, El Noviciado, comuna de Pudahuel, y/o en Avenida Kennedy N°9001, quinto piso, comuna de Las Condes, a fin de que se declare que la demandada debe pagar al actor las indemnizaciones por daño moral y por lucro cesante demandados, o lo que se determine, con reajustes, intereses y costas.

Funda su demanda en el hecho que el día 1° de marzo de 2012 ingresó a trabajar para la empresa demandada, siendo contratado como Operario CD, pudiendo desempeñar sus servicios en cualquiera de los locales comerciales que el empleador poseyera. Indica que su función consistía en preparar y cargar la mercadería que la empresa distribuye a todos sus locales comerciales, para lo cual, debía utilizar un vehículo denominado transpaleta eléctrica. Agrega que a la fecha del accidente su remuneración ascendía a la suma de $322.104.
En cuanto al accidente, indica que el día 27 de marzo de 2012, le correspondía trabajar en el turno de la tarde, de 15:00 hrs. a 23:00 hrs., y estando en el trabajo y siendo las 17:20 hrs., preparando un pedido, estaba en el pasillo y se bajó de la transpaleta eléctrica para cargar mercadería y en una fracción de segundos, la transpaleta le calló encima, dejándolo aprisionado contra los "Racks" de almacenamiento. A causa de este evento perdió el conocimiento, producto del dolor, despertando después en la enfermería. No recuerda quien le brindó los primeros auxilios, así como tampoco recuerda quien sacó la máquina para que no le siguiera causando daño. Señala que pese a su poco tiempo en la empresa y a que no le habían brindado capacitación alguna, le hacían utilizar en sus labores esta transpaleta eléctrica.
Luego de esto recuperó el conocimiento y le pidió al prevensionista su teléfono móvil, para llamar a su esposa que se encontraba en su trabajo y avisarle lo del accidente. En alrededor de media hora más o menos, llega la ambulancia de la Mutual de Seguridad, para su posterior traslado al centro de salud ubicado en Estación Central, traslado en el cual no fue acompañado por ningún representante de la empresa.
El diagnostico de los médicos en el momento de su atención fue una "Contusión Abdominal" (Hematoma interno alojado al lado del Colon), quedando hospitalizado y en observación. Luego de 4 días el diagnostico seguía siendo el mismo, manteniéndose con un régimen cero, cambiando drásticamente el día 1° de abril de 2012, motivo por el cual el fuerte dolor que sentía en su abdomen se fue haciendo cada vez más intenso e insoportable.
En la visita del médico cirujano de turno le explico lo que sentía y el al verlo tan mal y muy adolorido decidió tomar un scanner (TAC) el cual arrojo lo peor, a saber, "Perforación de Colon" o que produjo una peritonitis y que significó que debieron operarle en forma inmediata.
Indica que la operación tuvo una duración de 3 horas aproximadamente, la cual consistía en abrir su abdomen y extirpar parte de sus intestinos y viseras, para poder limpiar toda la zona infectada. La infección, a causa de la peritonitis, fue de tal magnitud que el médico decidió dejar su abdomen abierto, quedando con una colostomía, drenajes y sondas varias. La colostomía significa que cortan el colon y lo cosen al abdomen, lo que implica que no se puede defecar por el ano, sino que por el abdomen, lo que le significó una molestia que no puede describir, pero que ha sido inconmensurable.
Con el transcurso de los días y estando en la UCI de dicho recinto hospitalario, fue sometido nuevamente a una segunda cirugía, el día 4 de abril de 2012, luego del aseo quirúrgico que le realizaron, el médico tomó la decisión con su equipo de cerrar su abdomen y dejar solamente la colostomía y el drenaje. Estuvo internado 10 días en la UCI y luego 5 días en la UTI, después de dichos días fue nuevamente trasladado a la sala común, donde su estadía fueron solamente 2 días y puede abandonar el hospital.
Indica que dentro de este duro proceso por el cual está pasando, implica tener una colostomía por alrededor de tres a cuatro meses más o menos, y pasado este tiempo, tendrá que someterse a una nueva cirugía, motivo por el cual estará por un largo tiempo sin poder tener la capacidad de trabajar y que ciertamente no le permitirá trabajar de la misma manera que lo hacía, siendo que su trabajo es principalmente un trabajo de fuerza, de carga y descarga de cajas, muchas veces muy pesadas.
En cuanto a los daños, indica que producto del accidente, sufrió graves consecuencias vinculadas a su zona abdominal, producto de la atrición que produjo la maquina contra el rack de almacenamiento, sufriendo una grave lesión en su colon.
Todas estas lesiones le han causado innumerables molestias y dolores, sumado a que aún se encuentra con una colostomía y un drenaje en su abdomen, y siempre con la posibilidad de volver a ser intervenido quirúrgicamente por infecciones o complicaciones en su lesión.
Actualmente, señala se mantiene en reposo absoluto y bajo el cuidado de su esposa, quien tuvo que renunciar a su trabajo para asumir su cuidado y el de sus dos hijos menores que tienen en común.
En definitiva, señala ha tenido un gran perjuicio de sufrimiento y perjuicio de agrado.
Por todas las consideraciones de derecho a que se refiere, solicita al Tribunal, se acoja la demanda y se condene al demandado al pago de la indemnización por lucro cesante en la suma de $119.822.688 y por daño moral, la suma de $80.000.000, o las sumas que se determine, todo ello, con reajustes, intereses y costas.
SEGUNDO: Que, dentro del plazo legal la empresa demandada contesta, solicitando el total rechazo de la misma en todas sus partes, con costas, o, en subsidio y para el caso que se acoja la demanda solicita se reduzcan las indemnizaciones, en virtud de su exposición imprudente al daño, negando por ello lugar a las costas de la causa.
Señala que la empresa contrató los servicios del demandado el 1 de marzo de 2012, y las funciones para las cuales fue contratado el demandante eran "ejecutar para aquel el trabajo de Operario CD”, con una remuneración mensual equivalente a un sueldo base de $195.000 pesos.
Indica que con fecha 27 de marzo de 2012 el actor desarrollaba su trabajo habitual (picking) en el pasillo N°4 en momentos en que se baja de la preparadora de pedidos (transpaleta eléctrica), para tomar las cajas que le correspondía colocar en el pallet, por motivos que desconocen, el Sr. Rivera acciona la máquina desde el suelo y no sobre la plataforma como correspondía, debido a esta maniobra la máquina lo impacta aprisionándolo contra el rack a la altura de su abdomen. Agrega que el demandante contaba con todas sus capacitaciones al día y estaba capacitado para operar una transpaleta eléctrica.
Indica que al demandante se le prestaron inmediatamente los primeros auxilios necesarios, por lo que las causas del accidente son el exceso de confianza del trabajador y no estar atento a las condiciones de trabajo; acción insegura del trabajador; no seguir el procedimiento instruido al efecto; trató de ganar tiempo sin considerar los riesgos; y, acción imprudente y temeraria.
Refiere que cualquiera circunstancia o hecho señalado en la demanda, y que sean distintos a los descritos precedentemente, son controvertidos expresamente. Asimismo, no les consta la gravedad y extensión de su lesión.
Solicita al Tribunal, fundado en consideraciones de derecho, una eximente de responsabilidad por haber dado cumplimiento a la normativa vigente en materia de protección y seguridad a los trabajadores, ya que el demandante contaba con capacitación para operar una traslpaleta eléctrica, y es el actor quien produce su propio daño al cometer una acción insegura e imprudente al accionar la máquina desde el suelo. En subsidio, solicita se rechace el lucro cesante, por improcedente, o en su defecto se rebaje prudencialmente, junto con la rebaja prudencial del daño moral, conforme lo expone detalladamente en su escrito.
Por todo lo anterior, solicita se rechace la demanda por constituirse a favor de la demandada una eximente de responsabilidad del empleador por cumplimiento irrestricto a la normativa vigente en materia de protección y seguridad a los trabajadores; y, en subsidio, y para el improbable evento que se estime que existe responsabilidad del demandante en el resultado dañoso, que se declare: Que se rechaza el lucro cesante o bien se rebaja prudencialmente la indemnización por concepto de lucro cesante y daño moral, en directa relación con las probanzas del mismo que rinda el actor; que se reduzca las indemnizaciones pretendidas por el actor en virtud de su exposición imprudente al daño conforme la norma contenida en el art. 2330 del Código Civil; y, que se niegue lugar a las costas demandadas por existir motivo más que plausible para litigar en atención a las abultadas pretensiones del actor.
TERCERO: Que, fueron fijados como hechos pacíficos los siguientes: 1) Existencia de una relación laboral; 2) Fecha de inicio de la relación laboral el día 01 de marzo del año 2012; 3) Que las funciones del demandante eran las de operador de CD; y, 4) Que el día 27 de marzo de 2012 el demandante sufre un accidente del trabajo en las dependencias de la demandada.
CUARTO: Que, llamadas las partes a conciliación, ésta no se produjo, razón por la cual se procedió a fijar los siguientes hechos a probar: 1) Hechos y circunstancias del accidente sufrido por el actor el día 27 de marzo del año 2012; 2) Efectividad de que el empleador adoptó todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la salud e integridad del trabajador en relación al accidente de autos; 3) Medidas de seguridad y prevención del accidente implementadas por la demandada a la fecha de ocurrencia de los hechos; 4) Lesiones sufridas por el actor producto del accidente materia de autos, y carácter de las mismas; 5) Daños sufridos por el actor como consecuencia del accidente materia de autos. Naturaleza de los daños y montos de los mismos; y, 6) Remuneración e ítems que la conforman.

QUINTO: Que, la parte demandante ofreció e incorporó la siguiente prueba documental: doce citaciones a la Mutual de Seguridad de fechas entre el 03 de abril de 2012 y 23 de agosto de 2012; siete recetas, todas a nombre del actor; solicitud de examen de laboratorio; cinco solicitudes de insumos; informe médico de fecha 17 de abril de 2012; informe médico de fecha 13 de abril de 2012; informe médico de fecha 30 de mayo de 2012; epicrisis de fechas 13 de julio de 2012, 16 de agosto de 2012, 18 de abril de 2012 y 22 de mayo de 2012; 11 órdenes de reposo laboral, en virtud de la Ley N° 16.744; liquidación de remuneraciones del actor del mes de marzo de 2012; y, un set de 6 fotografías de las lesiones sufridas por el actor hasta la fecha, autorizadas ante Notario Público.
Asimismo, la parte demandante, solicitó el apercibimiento legal respecto a la no comparecencia de don Christian Reinaldo Acuña Fernández, en su calidad de representante legal de la demandada.
Además, se incorporó al juicio la declaración de doña Susana del Carmen Guzmán Boza, cuyo testimonio se encuentra en el registro de audio, quien en términos generales señaló que el actor es vecino de la villa donde viven sus papás, desde hace 20 años. Indica que el demandante trabaja como operario en Santa Isabel. Sabe que entró en marzo a trabajar. Antes estuvo trabajando en telemercado, supermercado que distribuye a domicilio, trabajaba en la parte administrativa, entre 4 o 5 años.
Agrega que tuvo un accidente casi al mes que estaba trabajando, su hermano se lo comentó. Estuvo en la UCI. Lo vio en silla de ruedas, no podía caminar. Lo vio como un mes súper mal. Aparte de sus cicatrices, que por intrusa se las mostró. Sabe que es deportista, ya no juega, ella lo ha visto distinto. Señala que actualmente no trabaja, porque se lo ha dicho él. Su hermano le contó que en el trabajo lo había atropellado el yale.
Por su parte, doña Bárbara Beatriz Montt Peñaloza, cuyo testimonio consta en el registro de audio, declara en términos generales que el demandante es su vecino desde hace varios años. Que trabajaba en Santa Isabel hace varios meses, desde marzo de 2012. Antes trabajaba en telemercado, no sabe por cuantos años, pero en labores administrativas. Indica que el actor tuvo un accidente en una maquinaria. Estuvo súper grave, varios meses, en las operaciones que tuvo. Refiere muchas lesiones físicas. Tuvo algo en el colon, estuvo con drenaje. Refiere a un daño psicológico para él y su familia. Indica que aún lo ve mal. En cuanto a los daños físicos, no puede hacer fuerza. Indica que estaba en una maquinaria, al subirse a la máquina avanzó y lo aplastó. Señala que la señora de él es su amiga. Por eso lo fue a ver al hospital, estuvo en contacto con sus familiares. Les afectó porque son amigos con él y su familia
Por último, incorporó mediante la prueba de exhibición de documentos, copia de DIAT, copia del informe del prevensionista de riesgos de la empresa, y, copia del informe del comité paritario de higiene y seguridad.

SEXTO: Que, por su parte, la empresa demandada, ofreció e incorporó la siguiente documental: copia del contrato de trabajo celebrado entre las partes de fecha 01 de marzo de 2012; copia de recibo de reglamento interno por parte del actor, de fecha 12 de marzo de 2012; copia de inducción de derecho a saber firmado por el actor; control de asistencia participante Capacitación y Desarrollo, donde consta la asistencia del actor; informe de notas y asistencias de Capacitación y Desarrollo donde se informa que el actor obtuvo evaluación A con 5,6 de nota; diploma otorgado al actor señalando que ha sido capacitado por 30 horas cronológicas y rindió satisfactoriamente las pruebas prescritas, que han certificado en operación y mantención de transpaleta eléctrica; detalle del curso otorgado consistente en manual de transpaleta eléctrica; constancia de registro y capacitación de entrenamiento efectuado al demandante el 27 de febrero del año 2012; copia de bitácora de mantención de la transpaleta N° 98422; copia de denuncia individual de accidente del trabajo formulada ante la Mutual de Seguridad; informe de investigación del accidente del trabajo elaborado por el prevensionista de riesgos de la demandada; informe de investigación del accidente elaborado por el comité paritario de higiene y seguridad de la demandada, en copia; copia del informe de investigación de accidente grave y fatal elaborado por la Mutual de Seguridad; y, copia de declaración de la paramédico doña Margarita Reyes Pilco.
Asimismo, absolvió posiciones el demandante, don Rodrigo Alejandro Rivera Gómez, cuya declaración consta en el registro de audio, y en términos generales señaló que no recuerda si había gente al momento del accidente, que recibió capacitación consistente en dos días prácticos de traspaleta y 5 días en total, dentro de las cuales estaban las charlas. Indica que le enseñaron a manejar la traspaleta.
Por último, se incorporó el testimonio de doña Margarita Reyes Pilco, cuya declaración consta en el registro de audio, y quien en términos generales señaló que lo atendió minutos después que tuvo el accidente al trabajador. Indica que el policlínico está a pocos metros del lugar en que ocurrió el accidente. Concurrió con su maletín. Lo puso en la tabla espiral, luego de estabilizarlo lo llevaron al policlínico. Lo que tenía era un fuerte dolor abdominal, como era gordito no se le observaba daño. Estaba consciente. Se quejaba más de dolor de estómago que de espalda.
Don José Luis Casapia Maillard, señaló en su declaración que es supervisor de 35 personas. Lo que sabe es que el actor se aplastó con un rack. Fue el primero en llegar al lugar. Habló con él. Retiró la máquina que estaba cerca de él. Estuvo con él por 3 minutos hasta que llegó la paramédico y después de eso lo llevaron al hospital y después de eso lo llevaron a la mutual. Indica que el trabajador tuvo capacitación de él, por lo menos tuvo un mes de inducción. Además operación externa, de la maquinaria y operación. Lo vio en la capacitación externa y en la interna. Era su jefe directo. Lo mandó a inducción donde siempre se hacen charlas para una buena operación del trabajo. La bodega donde ocurrió el accidente tiene 35 pasillos y está dividida por zonas, es bastante grande. Puede haber hasta seis personas trabajando por pasillos, depende de los pedidos. Al día del accidente el trabajador llevaba en la empresa como 2 meses.
SÉPTIMO: Que, a la luz de lo preceptuado en el inciso 1º artículo 5 Ley 16.744, para estar en presencia de un accidente del trabajo es menester la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la existencia de una fuerza lesiva, capaz de provocar una lesión, la que puede tratarse de una fuerza súbita, violenta o traumática, aunque también puede constituirse por una fuerza lenta y progresiva; b)debe existir una relación causal u ocasional; esto es, en la relación causal debe existir una relación directa entre el trabajo y la fuerza lesiva, que produzca la lesión o muerte, y en la ocasional, se verifica una relación indirecta o mediata entre ambas, y por último; c) debe ocasionar una incapacidad o muerte.
OCTAVO: Que, al haberse calificado el accidente ocurrido por el trabajador, el día 27 de marzo de 2012 como un accidente del trabajo, el peso de la prueba recae en el empleador, quien según lo dispuesto en el artículo 1547 del Código Civil, está gravado con una presunción de culpa que debe desvirtuar, debiendo demostrar la adopción de las medidas eficaces y que trasladen la responsabilidad del accidente al trabajador.
NOVENO: Que, a su respecto, preciso es hacerse cargo de las circunstancias del accidente sufrido por el actor, teniendo como base lo expresado por las partes en los escritos de demanda y contestación, toda vez que sus relatos difieren entre sí.
En este sentido, el demandante indica que el accidente se produce al bajarse de la traspaleta eléctrica para cargar mercaderías, y en una fracción de segundos, la traspaleta le cae encima dejándolo aprisionado contra los racks.
El demandado, por su parte, señala que al bajar el trabajador de la traspaleta eléctrica para tomar las cajas que le correspondía colocar en el palet, el actor acciona la máquina desde el suelo y no sobre la plataforma como correspondía, aprisionándolo contra el rack.
DÉCIMO: Que, con la prueba documental y de la declaración de los testigos incorporados por la parte demandada, es posible asentar que el día 27 de marzo de 2012, alrededor de las 17:25 horas aproximadamente mientras el señor Rivera desarrollaba su trabajo habitual en el pasillo 4°, se baja de la traspaleta eléctrica con la finalidad de colocar las cajas que le correspondía dejar en el pallet, y sin motivo aparente, el señor Rivera acciona la máquina desde el suelo y no sobre la plataforma como efectivamente corresponde, impactando al trabajador y aprisionándolo contra un rack a la altura del abdomen.
UNDÉCIMO: Que, lo establecido precedentemente se encuentra acreditado en el juicio a través de la incorporación por parte de la demandada de la Denuncia Individual de Accidente del Trabajo (DIAT) de fecha 27 de agosto de 2012 que respecto al accidente señala lo siguiente “La persona bajo de la máquina activa el comando mientras se encontraba debajo de ésta, por lo que se viene hacia él generando la lesión”.
Que, por su parte el Informe de Investigación de Accidentes Graves y Fatales de la Mutual de Seguridad describe el accidente de la siguiente forma: “El señor Rivera realizaba las tareas de sacar pedidos desde las unidades de racks del Centro de Distribución, sección No Perecibles, pasillo N°4. Tarea que realizaba en forma habitual en sus turnos de trabajo, en esta ocasión su horario de ingreso fue a las 15:00 horas siendo su horario de término de su turno a las 23:00 horas. Siendo alrededor de las 17:25 horas PM del día martes 27 de marzo del año en curso, el colaborador se baja de la plataforma de transporte del operador de la máquina tomadora de pedidos, para continuar el sacado de pedidos desde el lugar de almacenamiento de racks y dejarlos sobre el pallet o los pallets que transportaba e las uñas de transporte de carga de la máquina ya mencionada.
Por motivos que se desconocen este equipo atrisiona al colaborador entre máquina y estructuras de racks, generándole una lesión a la altura abdominal”

DUODÉCIMO: Que, por su parte el demandante, y, a fin de acreditar lo anterior, sólo incorporó tres Informes Médicos, de fechas trece de abril, diecisiete de abril y treinta de mayo, todos de dos mil doce, documentos que al respecto señalan “Paciente sufre atrición entre máquina y rack de almacenamiento”; “Paciente de 34 años, sin antecedentes mórbidos de relevancia, se desempeña como operario de packing, el día 27/03/12 a las 17:00 hrs. Sufre atrición entre máquina opus y rack de almacenamiento…”

DÉCIMO CUARTO: Que, de lo expuesto a través de los medios de prueba trascritos en lo pertinente en los motivos precedentes, no se logra convicción respecto al relato que el propio trabajador realiza de las circunstancias en que se produjo el accidente, toda vez que prueba alguna refiere a la circunstancia “que la traspaleta se le haya caído encima”, y ello es trascendente a la hora de establecer si efectivamente el demandado adoptó todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud del trabajador, entendiendo que esta protección eficaz si bien apunta a un efecto de resultado, se encuentra referida fundamentalmente a la magnitud de la responsabilidad y acuciosidad con que el empleador debe dar cumplimiento a su obligación de prevención y seguridad, todo ello bajo el prisma del citado artículo 184.
DÉCIMO QUINTO: Que, en consecuencia, y siendo que ninguna de las pruebas incorporadas al juicio, son concluyentes para determinar que al trabajador se le cayera la traspaleta encima como lo describe en su libelo pretensión, pero sí se encuentra acreditado, que el actor acciona la traspaleta desde el suelo, siendo que su manipulación debe hacerse desde la máquina, siendo por consiguiente, ésta una acción imprudente e insegura del demandante al realizar su labor.

DÉCIMO SEXTO: Que, lo anterior, se concluye por cuanto en el Informe de Investigación del Accidente, se consigna que el mismo trabajador habría indicado que este frenó la máquina, luego se bajó y al soltar el mando, pasó la marcha de reverso y ahí se aprisionó con el rack.
Lo anterior, adquiere relevancia porque el informe emitido por la Mutual de Seguridad destaca que existe claridad “que la máquina fue accionada en sus comandos de avance desde el piso, acción que se encuentra prohibida en la operación de este tipo de equipos, temas que fueron entregados al colaborador por la empresa de capacitación “DIMAC” en curso de fecha 28 de febrero de 2012 con la cantidad de 30 horas cronológicas y donde rindió satisfactoriamente las pruebas realizadas por este organismo, además el colaborador fue instruido en su deber de informar los riesgos laborales inherentes a su actividad con fecha 27-02-2012 de parte del Departamento de Prevención de Riesgos del CD liderado por el profesional Cristian Lake”.
“…en las unidades de trabajo del CD existen murales de advertencia y una de ellas es específica en la “Prohibición de Operación de este tipo de Equipos desde el Piso”…”;
“….que la máquina tomadora de pedidos y las demás de similares características, solo se desplazan de s lugar hacia adelante o hacia atrás”.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento la empresa demandada, en cuanto a las medidas de seguridad, acreditó en el juicio el cumplimiento irrestricto de las obligaciones que sobre ella recaen.
Que, en efecto incorporó Diploma de Capacitación y Desarrollo (DIMAC) donde indica que el actor “ha dado término su capacitación con un total de 30 horas cronológicas y rendido satisfactoriamente las pruebas prescritas entre el 28 de Febrero al 02 de Marzo por esta Otec, se le otorga el Certificado en Operación y Mantención de Traspaleta Eléctrica”; Informe de notas y asistencia al curso antes referido, con un 100% de asistencia y con aprobación nota 5,6; Comprobante de entrega de entrega al trabajador, bajo firma de recepción del Reglamento Interno, de Orden, Higiene y Seguridad; Certificado de mantención de la maquinaria utilizada por el actor al momento del accidente, quedando operativa con fecha 9 de noviembre de 2011; Inducciones y Obligación de Informar de fecha 27 de febrero de 2012, con información de las medidas de prevención y control que deben adoptarse para evitar riesgos, métodos de trabajo correcto entre otros.
Asimismo, incorporó al juicio prueba testimonial consistente en la declaración del señor Casapia, jefe del actor y de la señora Reyes, auxiliar paramédico, quienes concurrieron en su ayuda al momento del accidente; y, por último, el Informe de Investigación de Accidente Comité Paritario donde atribuye al trabajador el accidente, destacando como causa del accidente, el “Asumir posiciones o postras inseguras”; “Trató de ganar tiempo sin considerar los riesgos” y “Desviarse de los procedimientos de trabajo recomendados”.
DÉCIMO OCTAVO: Que, al no haberse acreditado por el actor la forma en que describe se produjo el accidente, y en consecuencia al poder establecer en autos que la demandada tomó las medidas de seguridad que correspondían para evitar eficazmente el accidente sufrido por el actor, deberá rechazarse la demanda en todas sus partes, omitiendo pronunciamiento de las lesiones sufridas por el actor, por resultar inoficioso.

DÉCIMO NOVENO: Que, la prueba se apreció de conformidad a las reglas de la sana critica, y que la demás prueba documental y testimonial incorporada por la parte demandante al sólo decir relación con los daños sufridos por el actor, no alteran las conclusiones expresadas en los fundamentos anteriores.
VIGÉSIMO: Que, habiendo resultado totalmente vencida la parte demandante, se le condenará en costas, regulándose las personales en la suma de $50.000.
Y visto lo dispuesto en los artículos 1, 7, 184, 446 y siguientes del Código del Trabajo, artículo 5 Ley 16.744, se declara:
I.- Que, SE RECHAZA la demanda deducida con fecha 27 de julio de 2012, por don Rodrigo Alejandro Rivera Gómez, en contra de la empresa Santa Isabel Administradora S.A., representada legalmente por don Jorge Enrique Álvarez Molina, en todas sus partes.
II.- Que, habiendo resultado totalmente vencida la parte demandante, se le condenará en costas, regulándose las personales en la suma de $50.000.
III.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, certifíquese dicha circunstancia.
Regístrese, notifíquese y en su oportunidad, archívese.
RIT O-2601-2012
RUC 12-4-0026244-4

DICTADA POR LLILIAN DEL CARMEN DURÁN BARRERA, JUEZ TITULAR DEL SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO.