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mi茅rcoles, 22 de mayo de 2013

Indemnizaci贸n por lucro cesante. Rol 243-2012


Concepci贸n, catorce de diciembre de dos mil doce.

VISTO:
En esta causa RIT M-689-2012, RUC 1240028393-K del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepci贸n, se ha dictado el seis de septiembre de dos mil doce, sentencia definitiva por la Jueza se帽ora Valeria Cecilia Z煤帽iga Aravena, en la que acoge la demanda deducida por Ram贸n Esteban Pereira Cifuentes en contra de Equipos y Construcciones S.A., representado por la S铆ndico de Quiebras do帽a Mar铆a Loreto Ried Undurraga y solidariamente en contra del Ministerio de Obras P煤blicas y se declara que se condena a las demandadas en forma solidaria a pagar al actor la suma de $756.494, por concepto de indemnizaci贸n por lucro cesante correspondiente a las remuneraciones del per铆odo 30 de junio al 13 de septiembre de 2012, a $64.183 por feriado proporcional, con reajustes intereses y costas, las que fij贸 en $500.000.

En contra de la referida sentencia el Ministerio de Obras P煤blicas dedujo recurso de nulidad por cuanto en su parecer se ha dictado la sentencia con infracci贸n de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, causal establecida en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo.
Pide se declare la nulidad de la sentencia recurrida dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, que disponga que se rechaza la demanda de autos en todas sus partes.
Declarado admisible el recurso, se procedi贸 a su vista el once de diciembre del a帽o en curso y con los alegatos del abogado de la recurrente y del abogado del demandante, la causa qued贸 en acuerdo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1潞 Que la demandante ha fundado el recurso en la causal de nulidad del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo por haber sido dictada la sentencia con infracci贸n de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, estim谩ndose infringidos por el fallo recurrido, los art铆culos 41 y 42, 183-B, 183-D del C贸digo del Trabajo y en relaci贸n con los art铆culos 459 N°7 y 496 del C贸digo del Trabajo, 144 del C贸digo de Procedimiento Civil y 2 y dem谩s pertinentes del DFL N°1 Ley Org谩nica del Consejo de Defensa del Estado.
Que el recurrente sostiene se infraccion贸 lo dispuesto en los art铆culos 41 y 42 del C贸digo del Trabajo, desde que es err贸neo calificar como remuneraciones el perjuicio constitutivo de lucro cesante, pues el tribunal confunde la naturaleza de la prestaci贸n remuneratoria, que es retributiva, con la base de c谩lculo de la indemnizaci贸n reparatoria, cuya esencia es resarcir perjuicios producidos por incumplimiento contractual.
Se帽ala que el art铆culo 183-D precept煤a la responsabilidad subsidiaria respecto de obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas y subcontratistas a favor de los trabajadores de 茅stos, incluyendo indemnizaciones legales que correspondan por el t茅rmino de la relaci贸n laboral.
Dice que de esta forma la infracci贸n se configura pues el fallo hace una falsa aplicaci贸n y err贸nea interpretaci贸n del art铆culo 41 del C贸digo del Trabajo, calificando como remuneraciones una indemnizaci贸n reparatoria de naturaleza civil, que no tiene tal car谩cter.
Expresa adem谩s, que se ha cometido una infracci贸n a lo dispuesto en los art铆culos 183-B y 183-D del C贸digo del Trabajo, pues estas normas aluden a eventuales indemnizaciones legales que correspondan por el t茅rmino de la relaci贸n laboral, no a otras indemnizaciones de naturaleza civil, ya que el lucro cesante no est谩 contemplado en la legislaci贸n laboral, tal como lo reconoce el fallo recurrido.
Por otra parte, se帽ala el recurrente, existe una segunda infracci贸n de ley en la interpretaci贸n de las mismas normas, pues 茅stas limitan la responsabilidad del mandante al tiempo o per铆odo durante el cual los trabajadores de la contratista prestaron servicios en r茅gimen de subcontrataci贸n para la empresa principal, insistiendo en el car谩cter civil del lucro cesante, luego, si se considera que lo que los art铆culos 183-B y 183-D del C贸digo del Trabajo extraen de la esfera de responsabilidad de la empresa principal, a riesgo de decir una obviedad, son las indemnizaciones que no tengan su fuente en las leyes, es decir, aquellas voluntarias acordadas por las partes del contrato de trabajo en virtud del principio de autonom铆a de voluntad que, ciertamente, no puede imponerse a quien no es parte del acto jur铆dico bilateral respectivo, ya que en este caso se est谩 fuera de la mencionada esfera de responsabilidad del mandante por la mera circunstancia que no se trata de las indemnizaciones por t茅rmino de los contratos de trabajo establecidas en el C贸digo respectivo.
Que en lo que se refiere a la forma en que la causal invocada ha influido en lo dispositivo de la sentencia, el recurrente se帽ala que la infracci贸n se configura pues el fallo hace una falsa aplicaci贸n y err贸nea interpretaci贸n de los art铆culos 41 y 42 del C贸digo del Trabajo, calificando como remuneraciones una indemnizaci贸n reparatoria de naturaleza civil, que no tiene tal car谩cter, por ende, debi贸 rechazar la demanda y no acogerla como se hizo con error de derecho en la sentencia recurrida, de manera que el error de derecho denunciado ha influido en lo dispositivo de la sentencia.
Que, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, el sentenciador no ha calificado como remuneraciones el perjuicio constitutivo de lucro cesante, lo que ha establecido en el fundamento und茅cimo de la sentencia recurrida, es que por haberse puesto t茅rmino al contrato de trabajo del actor, en forma anticipada, sin justificaci贸n, es que el demandado deber谩 pagar, a t铆tulo de indemnizaci贸n de perjuicios por lucro cesante, las remuneraciones 铆ntegras desde la fecha del despido hasta la fecha de conclusi贸n de la obra para la cual fue contratado, ya que estas corresponden a lo que el actor dej贸 de percibir debido al incumplimiento del demandado de respetar la duraci贸n del contrato de trabajo.
De esta forma se ha establecido y condenado a una indemnizaci贸n por lucro cesante, fundada en el derecho del trabajador a ser indemnizado cuando su empleador no da cumplimiento a lo pactado y pone t茅rmino al contrato de trabajo, antes del t茅rmino de las obras para la cual fue contratado, de manera que no ha habido una err贸nea aplicaci贸n de los art铆culos 41 y 42 del C贸digo del Trabajo, como lo pretende el recurrente, ya que las remuneraciones solamente han servido de base de c谩lculo para la indemnizaci贸n por lucro cesante.
Que el recurrente estima infringidos los art铆culos 183-B y 183-D del C贸digo del Trabajo, se帽alando que esas normas aluden a eventuales indemnizaciones legales que correspondan por el t茅rmino de la relaci贸n laboral, no a otras indemnizaciones de naturaleza civil, ya que el lucro cesante no est谩 contemplado en la legislaci贸n laboral.
Que los art铆culos 183-B y 183-D solamente excluyen de la esfera de la responsabilidad de la empresa principal a las indemnizaciones que no sean legales, esto es, a las convencionales, que son aquellas que han sido acordadas voluntariamente por las partes del contrato, en virtud del principio de autonom铆a de la voluntad.
La indemnizaci贸n por lucro cesante es una indemnizaci贸n legal que le corresponde al trabajador por t茅rmino de la relaci贸n laboral por cuanto su origen est谩 en las disposiciones legales generales o de derecho com煤n, que gobiernan la vinculaci贸n contractual en lo no previsto en el C贸digo del Trabajo, seg煤n lo dispone el art铆culo 4 del C贸digo Civil, mas no por ello se cambia la naturaleza laboral de la prestaci贸n, toda vez que la indemnizaci贸n nace en virtud del incumplimiento del contrato de trabajo que un铆a al demandante con la empresa Equipos y Construcciones S.A.
Consiguientemente, la empresa principal o mandante est谩 obligada al pago solidario de la indemnizaci贸n, conforme a lo dispuesto en el art铆culo 183-B del C贸digo del Trabajo, en cuanto es responsable solidariamente de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas a favor de los trabajadores de 茅stos, incluidas las indemnizaciones legales que correspondan por el t茅rmino de la relaci贸n laboral y, al no haber probado la empresa principal, seg煤n se estableci贸 como hecho de la causa por el juez a quo en el fundamento d茅cimo cuarto de la sentencia, el haber hecho efectivo el derecho a ser informada y el derecho de retenci贸n a que se refieren los incisos primero y tercero del art铆culo 183-C del referido C贸digo, no puede responder subsidiariamente, sino solidariamente como se dijo.
Que, al respecto, en el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia Rol N° 4.259-11, del ingreso de la Excma. Corte Suprema, interpuesto por la demandada, se pidi贸 invalidar la sentencia dictada por esta Corte que rechaz贸 el recurso de nulidad compartiendo 铆ntegramente lo expresado en la sentencia de la instancia, en la que dando aplicaci贸n a las normas del C贸digo Civil, decidi贸 que respecto de los demandantes cuyo contrato por obra termin贸 por despido injustificado y anticipado de su empleador, procede el pago de la indemnizaci贸n por lucro cesante, equivalente al monto de las remuneraciones que deb铆a percibir desde el despido al t茅rmino de la obra; la Excma. Corte Suprema en sentencia de 30 de enero de 2012, estableci贸: “…resulta necesario determinar el r茅gimen jur铆dico a que queda sujeto el actor por el t茅rmino de sus funciones. Al efecto, corresponde considerar que esta Corte ya ha decidido que si bien el C贸digo del Trabajo no contempla expresamente la indemnizaci贸n por lucro cesante, el derecho laboral no puede considerarse aislado del ordenamiento jur铆dico en general, que ha de estimarse como la base de la acci贸n deducida por el trabajador, es decir, el conjunto de normas que regulan el desenvolvimiento en sociedad; la concepci贸n jur铆dica recogida por las leyes y, concretamente, el derecho que una parte tiene a ser indemnizada en el evento que su contraria no de cumplimiento a lo pactado, por cuanto ha dejado de ganar aquello que, como contratante cumplidor, ten铆a derecho a exigir y percibir”.
M谩s adelante la sentencia concluye que la Corte de Apelaciones, al rechazar el recurso de nulidad, hizo una correcta aplicaci贸n de la normativa en estudio.
Tambi茅n en la sentencia dictada en la Causa Rol 7021-2009, en la que se acoge el recurso de casaci贸n interpuesto por el trabajador en contra de la sentencia que rechaz贸 la indemnizaci贸n por lucro cesante, la Excma. Corte Suprema se帽ala:
“…cabe concluir que dicho empleador se ha transformado en un contratante no diligente y, por ende, el demandante tiene el derecho a reclamar la contraprestaci贸n que le hubiere sido leg铆timo percibir si no se hubiere producido el incumplimiento aludido, conclusi贸n que encuentra su respaldo jur铆dico en el art铆culo 1556 del C贸digo Civil, disposici贸n aplicable en la materia, conforme a lo razonado anteriormente y a lo dispuesto en el art铆culo 4潞 de este mismo C贸digo, en la medida en que 茅ste hace regir las leyes especiales con preferencia, pero, en ning煤n caso, con exclusi贸n de sus normas. As铆, tambi茅n, corresponde anotar que se trata, adem谩s, de un derecho cuya fuente se encuentra en la ley laboral, cual es, las remuneraciones dejadas de percibir ileg铆timamente, pues es de la esencia del contrato de naturaleza laboral, el pago de la remuneraci贸n convenida, en la medida que, por su parte, el trabajador haya invertido su fuerza laboral en la actividad acordada. En el caso, cierto es que el actor no ha prestado esos servicios con posterioridad al auto despido, pero esa omisi贸n no le es imputable, sino que ha obedecido a la negligencia del empleador quien lo ha conducido a desvincularse y de manera absolutamente procedente, seg煤n se ha fijado como hecho en la sentencia atacada.”
En la sentencia dictada en reemplazo se establece:“…conforme a lo que ya se anot贸 en el fallo invalidatorio, en orden a que se trata de una obligaci贸n con fuente en la ley, esto es, las remuneraciones que le correspond铆a recibir al trabajador con ocasi贸n del contrato y que se han sustra铆do de su patrimonio, debido a la negligencia de su empleador, la responsabilidad de la demandada solidaria se extiende a esta indemnizaci贸n y como no demostr贸 haber hecho uso de los derechos que la ley le confiere para reducir su responsabilidad, ella es, sin duda solidaria.”
Que el recurrente estima tambi茅n que se han infringido los art铆culos 459 N°7, en relaci贸n al art铆culo 496 del C贸digo del Trabajo y 144 del C贸digo de Procedimiento Civil y 2 y dem谩s pertinentes del DFL N°1 Ley Org谩nica del Consejo de Defensa del Estado.
Se帽ala que la primera de las normas, dice relaci贸n con el pronunciamiento que el juez debe hacer sobre las costas en la sentencia, se trata de un “pronunciamiento” pues aun el totalmente vencido puede resultar absuelto de las costas si ha tenido motivo plausible para litigar, el mismo concepto lo repite el art铆culo 144 del C贸digo de Procedimiento Civil; que esa norma se debe relacionar con el art铆culo 496 que establece la procedencia del procedimiento monitorio, respecto de las contiendas cuya cuant铆a sea igual o inferior a diez ingresos m铆nimos.
Adem谩s se帽ala que el art铆culo 2 del DFL N°1 Ley Org谩nica del Consejo de Defensa del Estado, establece que el Consejo de Defensa del Estado tiene por objeto principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado.
Que de la relaci贸n de estas normas, se deduce que la cuant铆a de lo discutido en esta causa es exigua, por lo que es aplicable el procedimiento monitorio; que el juez debe pronunciarse sobre las costas, m谩s no necesariamente condenar, lo que ocurre cuando ha existido motivo plausible y que la intervenci贸n forzada o necesaria del fisco no obedece a un mero capricho.
Expresa que la intervenci贸n del fisco siempre tendr谩 como sustento un motivo plausible para litigar que, en otras palabras, la intervenci贸n del fisco en esta causa no es azarosa ni obedece a un mero capricho sino precisamente al hecho de encontrarse comprometido un inter茅s fiscal.
Que la sentencia al condenar en costas, no infringe las disposiciones legales citadas por el recurrente, sino por el contrario, les da plena aplicaci贸n.
En efecto, conforme a lo dispuesto en el art铆culo 459 N°7, en relaci贸n al art铆culo 496, ambos del C贸digo del Trabajo y al 144 del C贸digo de Procedimiento Civil, el juez en la sentencia se pronunci贸 sobre las costas y precisamente por haber sido totalmente vencida la demandada la condena en costas, de lo que se sigue que no estim贸 del caso eximirla de ellas.
Esta Corte no est谩 facultada, mediante un recurso de nulidad, para pronunciarse si hubo o no motivos plausibles para litigar, esta es una facultad que corresponde al sentenciador a quo, puesto que dice relaci贸n con una apreciaci贸n de los hechos, los que trat谩ndose de la causal de infracci贸n de ley son inamovibles para el tribunal.
Se denuncia infracci贸n al art铆culo 2 de la Ley Org谩nica del Consejo de Defensa del Estado, sin embargo esa disposici贸n ninguna relaci贸n tiene con la condena en costas, desde que se limita a establecer que el Consejo de Defensa del Estado tiene por objeto principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado.
10° Que, de todo lo dicho en los fundamentos precedentes aparece que el sentenciador ha hecho una correcta aplicaci贸n de los art铆culos 41, 42 y 183-B y 183-D del C贸digo del Trabajo, y no ha aplicado el art铆culo 2 de la Ley Org谩nica del Consejo de Defensa del Estado, por cuanto no le corresponde hacerlo, por lo que el recurso de nulidad fundado en infracci贸n de dichas disposiciones legales, no puede prosperar.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y de conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 482 del c贸digo del Trabajo, se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la Abogada Procuradora Fiscal do帽a Ximena Hassi Thumala, en representaci贸n del Fisco de Chile, y se declara que la sentencia dictada en estos autos no es nula.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n de la Ministro se帽ora Rosa Patricia Mackay Foigelman.
No firma el Ministro se帽or Juan Villa Sanhueza, quien concurri贸 a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.

Rol N潞243-2012.

Sr. Gutierrez
Sra. Mackay

Pronunciada por los Ministros de la QUINTA SALA Sr. Juan Villa Sanhueza, Sr. Claudio Guti茅rrez Garrido, Sra. Patricia Mackay Foigelman.


Abd贸n L贸pez Sol茅
Secretario Subrogante


En Concepci贸n, a catorce de diciembre de dos mil doce, notifiqu茅 por el Estado Diario la resoluci贸n precedente.

Abd贸n L贸pez Sol茅
Secretario Subrogante