Santiago,
treinta de abril de dos mil trece.
Vistos:
En
estos autos RUC N°10-4-0050349-K y RIT N°O-3934-2010, del 2°
Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, do帽a Evelyn Del Pilar
Palma Ibaceta y otros 132 trabajadores, contratados con anterioridad
a la entrada en vigencia de la Ley N°20.281 y sujetos a remuneraci贸n
mixta -sueldo base inferior al ingreso m铆nimo mensual y comisiones
por ventas-, demandaron a Central Store Limitada, representada por
don Leonardo Minetto Naranjo, para que se declare que la demandada
debe calcular el estipendio denominado semana corrida sobre el total
de la remuneraci贸n variable que cada uno de los actores percibe y no
sobre la parte variable de la remuneraci贸n que resta una vez
integrado el ingreso m铆nimo mensual, como err贸neamente se ha
calculado. Pide se condene a la empleadora a pagar las diferencias
insolutas del beneficio antes referido desde el mes de febrero del
a帽o 2009 y hasta el mes de febrero del a帽o 2011,
todo con reajustes, intereses y costas.
Evacuando
el traslado conferido, la demandada solicit贸
el rechazo de la acci贸n, sosteniendo que tal beneficio ha sido
correctamente calculado. Argumenta que el monto de la remuneraci贸n
variable utilizada para ajustar la diferencia entre el sueldo base
convenido y el ingreso m铆nimo mensual, de conformidad con lo
dispuesto en el art铆culo transitorio de la Ley N°20.281 debe
entenderse como remuneraci贸n fija, y por ende, no id贸nea como base
de c谩lculo de la semana corrida.
Por sentencia
definitiva de diecisiete de junio del a帽o dos mil once, que rola a
fojas 1 y siguientes, la se帽ora juez del grado rechaz贸 la demanda,
sin costas.
En contra de la
referida sentencia la parte demandante interpuso recurso de nulidad
por la causal de infracci贸n de ley establecida en el art铆culo 477
del C贸digo del Trabajo, en relaci贸n con los art铆culos 45 del mismo
cuerpo legal, 19 del C贸digo Civil y transitorio de la Ley N°20.281.
La Corte de
Apelaciones de Santiago conociendo del recurso de nulidad rese帽ado,
por resoluci贸n de catorce de junio del a帽o dos mil doce, que rola a
fojas 58 y siguientes de estos antecedentes, lo acogi贸 con costas,
invalid贸 la sentencia de la instancia y dict贸 sentencia de
reemplazo por la que hizo lugar, con costas, a la demanda y conden贸
a la empleadora Central Store Limitada a pagar a los actores las
diferencias por beneficio de semana corrida producidas a partir del
mes de febrero de 2009, a ra铆z de haber sido calculado el beneficio
sobre las remuneraciones variables una vez descontado de ellas el
monto imputado a sueldo fijo de conformidad al art铆culo transitorio
de la Ley N°20.281, con el reajuste e intereses establecidos en el
art铆culo 63 del C贸digo del Trabajo.
En contra de la
resoluci贸n que fall贸 el recurso de nulidad la demandada dedujo a
fojas 94 recurso de unificaci贸n de jurisprudencia solicitando que
esta Corte lo acoja, y decida en cambio que el beneficio de semana
corrida contemplado en el art铆culo 45 del C贸digo del Trabajo para
los trabajadores con remuneraci贸n mixta, contratados con
anterioridad a la dictaci贸n de la Ley N°20.281, debe ser calculado
con posterioridad a la operaci贸n de ajuste entre el ingreso m铆nimo
mensual y el sueldo base, y ello, con arreglo a lo dispuesto por el
art铆culo transitorio de la referida ley, y en consecuencia, sin
nueva vista de la causa y separadamente, dicte sentencia de reemplazo
en unificaci贸n de jurisprudencia de acuerdo a lo previsto por el
art铆culo 483-C del C贸digo del Trabajo, rechazando la demanda en
todas sus partes, con costas.
Se orden贸 traer
estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero:
Que de conformidad a lo preceptuado por el art铆culo 483 del C贸digo
del Trabajo el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede
cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren
distintas interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes
emanados de tribunales superiores de justicia.
Segundo:
Que de los t茅rminos del presente recurso se desprende que la materia
de derecho en que recae la petici贸n de unificaci贸n de
jurisprudencia est谩 constituida por el sentido y alcance que
corresponde atribuir al art铆culo 45 del C贸digo del Trabajo, en su
actual texto, en relaci贸n al art铆culo transitorio de la Ley
N°20.281, de 21 de julio de 2008, con el fin de esclarecer si en el
c谩lculo de la semana corrida debe considerarse la totalidad de las
remuneraciones variables devengadas a favor del trabajador a que
dichas normas se refieren, o, si por el contrario, ese c谩lculo debe
verificarse con posterioridad al ajuste del sueldo base dispuesto por
el texto transitorio citado, y recaer, por ende, sobre el resto de
las remuneraciones variables no consideradas para esa operaci贸n de
adecuaci贸n.
Tercero:
Que
el recurrente sostiene que en la sentencia impugnada de la Corte de
Apelaciones de Santiago, se ha incurrido en err贸nea interpretaci贸n
de las normas citadas en cuanto se decidi贸 que el c谩lculo del
beneficio de la semana corrida debe efectuarse antes del ajuste,
conclusi贸n que se aparta y contrar铆a la interpretaci贸n sostenida
por las Cortes de Apelaciones de Antofagasta y de Arica, en
sentencias reca铆das en las causas Ingreso Corte N°s 74-2011 y
23-2010, respectivamente, en las que se asienta que el c谩lculo del
beneficio indicado debe efectuarse sobre la remuneraci贸n variable
una vez hecha la operaci贸n a que se refiere el art铆culo transitorio
de la Ley N°20.281.
Cuarto:
Que
la lectura del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de
Antofagasta, revela que all铆 los jueces decidieron, efectivamente,
que para el c谩lculo de la semana corrida, respecto de trabajadores
que re煤nen las mismas caracter铆sticas de los demandantes de estos
autos –contratados con anterioridad a la entrada en vigencia de la
Ley N°20.281, sujetos a remuneraci贸n mixta y con sueldo base
inferior al ingreso m铆nimo mensual-, debe considerarse s贸lo aquella
parte de la remuneraci贸n variable que no fue utilizada para ajustar
el sueldo base al ingreso m铆nimo mensual.
En el mismo sentido
reci茅n indicado, la Corte de Apelaciones de Arica, en fallo de fecha
30 de julio de 2010, en Ingreso Corte N°23-2010 sostuvo, -aludiendo
al art铆culo transitorio de la Ley N°20.281, en un espectro de
trabajadores que s贸lo ten铆an remuneraciones variables-, que tal
como lo indic贸, en ese caso, el juez a quo, la norma citada oblig贸
a la empleadora a realizar el ajuste all铆 contemplado, de tal manera
que “s贸lo constituye remuneraci贸n variable aquella parte de la
remuneraci贸n que sobrepasa el sueldo o ingreso m铆nimo mensual, y
conforme a lo contemplado en el actual art铆culo 45 del C贸digo del
Trabajo, tambi茅n transcrito precedentemente, el derecho a semana
corrida se calcula 煤nicamente respecto de la parte variable de las
remuneraciones…”.
Quinto:
Que
en la sentencia impugnada en estos autos, en contraposici贸n a lo
precedentemente analizado se consider贸 y concluy贸, con arreglo a lo
consignado en los fundamentos s茅ptimo, octavo y noveno y acudiendo
–seg煤n se dijo- al elemento gramatical de las normas, contexto
general de la legislaci贸n y voluntad del legislador claramente
manifestada en el inciso segundo del art铆culo transitorio de la Ley
N°20.281 que, para el c谩lculo del beneficio de la semana corrida
corresponde utilizar la remuneraci贸n variable en su integridad,
incluyendo en esta base, el monto destinado a ajustar el sueldo base
al ingreso m铆nimo mensual.
Sexto:
Que, de lo anteriormente expresado aparece de manifiesto la
existencia de distintas interpretaciones sobre una misma materia de
derecho, esto es, el sentido y alcance del art铆culo 45 en su actual
texto, del C贸digo del Trabajo en relaci贸n con el art铆culo
transitorio de la Ley N°20.281, raz贸n 茅sta por la que procede
acoger el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia intentado.
Por estas
consideraciones y de conformidad adem谩s con lo dispuesto por los
art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se acoge el
recurso de unificaci贸n de jurisprudencia interpuesto por la parte
demandada, en relaci贸n con la sentencia de catorce de junio de dos
mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que en
consecuencia, se reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin
nueva vista y separadamente.
Acordada con el voto
en contra del Ministro se帽or Cisternas, quien estuvo por desestimar
la unificaci贸n solicitada, porque, en su concepto, la interpretaci贸n
contenida en la sentencia que se impugna es la correcta, por lo que
no procede dejarla sin efecto por esta v铆a.
Redacci贸n de la
Ministra se帽ora Rosa Egnem Sald铆as y del voto su autor.
Reg铆strese.
N潞 6.159-12.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Patricio Vald茅s A., se帽ora Rosa Egnem S., se帽or Lamberto Cisternas R., la Ministro Suplente se帽ora Dinorah Cameratti R., y el Abogado Integrante se帽or Ricardo Peralta V. No firma la Ministra Suplente se帽ora Cameratti, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, treinta de abril de dos mil trece.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
treinta de abril de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretaria por el
Estado Diario la resoluci贸n precedente.
_________________________________________________________________
Santiago,
treinta de abril de dos mil trece.
Dando cumplimiento a
lo dispuesto por el art铆culo 483-C inciso segundo, del C贸digo del
Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificaci贸n
de la jurisprudencia.
Vistos:
Se reproducen la
parte expositiva y los fundamentos primero a sexto de la sentencia de
nulidad de catorce de junio de dos mil doce, dictada por la Corte de
Apelaciones de Santiago, los que no se modifican con la decisi贸n que
se emite a continuaci贸n.
Y teniendo
presente:
Primero:
Que
el recurso de nulidad planteado en autos se funda en la causal del
art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo y se sustenta en haberse
infringido por la sentenciadora del grado, los art铆culos 45 inciso
primero, parte final, del C贸digo del Trabajo, y transitorio de la
Ley N°20.281 de 2008.
La infracci贸n de la
primera norma antes aludida se la relaciona con el art铆culo 19 del
C贸digo Civil en tanto se esgrime que al interpretar el texto
sustantivo se desatendi贸 su tenor literal lo que condujo a expedir
una decisi贸n contraria a derecho. Explica el recurrente que el yerro
se concreta al ligar o enlazar el tenor del art铆culo 45, en su
inciso citado, con el art铆culo transitorio de la Ley N°20.281, en
circunstancias que esta 煤ltima disposici贸n no se refiere ni regula
el c谩lculo de la semana corrida, lo que en cambio s铆 est谩 recogido
en el primero, cuando all铆 se se帽ala que el c谩lculo del beneficio
en referencia debe hacerse sobre las remuneraciones variables del
trabajador, entendiendo la totalidad de este estipendio, el que, por
lo dem谩s est谩 consagrado legalmente en el art铆culo 42 del C贸digo
del ramo. Arguye el recurso que la sentenciadora, estimando cumplir
con el art铆culo 42 letra a) del C贸digo del Trabajo para alcanzar el
sueldo base as铆 dispuesto, determin贸 que, procediendo en la forma
ordenada por el art铆culo transitorio de la ley indicada en lo que
precede, las comisiones que sirven de base para el c谩lculo de la
semana corrida son s贸lo aquellas que resultan despu茅s de haber
descontado de este rubro lo necesario para el ajuste del sueldo base,
con lo que infringi贸 la ley y el principio pro operario, que debi贸
suplir cualquier duda interpretativa.
Considera adem谩s el
recurrente que se infringi贸 el art铆culo transitorio de la Ley
N°20.281, por falsa aplicaci贸n, texto que no resulta aplicable a la
situaci贸n de que trata esta causa. No obstante que en el desarrollo
de esta infracci贸n el recurso enuncia dos errores, estimando en
primer lugar haberse incurrido en incorrecta interpretaci贸n de la
norma aludida, en relaci贸n a los efectos y plazos del ajuste, es lo
cierto que a este respecto no se contiene un planteamiento
particularizado en que se impugne lo concluido en el fallo del grado
en relaci贸n a la vigencia del ajuste, ni se plantea petici贸n
concreta sobre el particular.
B谩sicamente – y
en lo que interesa al recurso de unificaci贸n de jurisprudencia- se
hace consistir la vulneraci贸n de este texto transitorio en su falsa
aplicaci贸n al caso concreto, toda vez que no cae en la esfera de su
regulaci贸n el c谩lculo de la semana corrida, teniendo 煤nicamente
por objeto compensar el aumento de la parte fija con la reducci贸n de
las variables “y ning煤n otro efecto”.
Se afirma en el
recurso, la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo de
ambos yerros denunciados, toda vez que en base a las conclusiones de
este modo extra铆das, se decidi贸 el rechazo de la demanda
interpuesta, por lo que se solicita su anulaci贸n y la dictaci贸n de
fallo de reemplazo que acoja la pretensi贸n formulada en el libelo.
Segundo:
Que como se aprecia, la controversia de derecho planteada hace
necesario dilucidar el verdadero sentido y alcance del art铆culo 45
inciso primero, parte final del C贸digo del Trabajo, en su actual
texto, luego de la modificaci贸n introducida por la Ley N°20.281 y
de la incorporaci贸n del art铆culo transitorio de esta misma ley,
para as铆 determinar si el c谩lculo de la semana corrida –en la
situaci贸n de los actores conforme a los hechos establecidos en el
fallo del grado- debe comprender o considerar el total de las
remuneraciones variables, o, s贸lo el remanente, una vez descontado
el monto utilizado para enterar el sueldo base establecido por el
art铆culo 42 letra a) del mismo cuerpo de normas.
Tercero:
Que el actual texto del art铆culo 45 del C贸digo del Trabajo dispone
en su inciso primero que: “El trabajador remunerado exclusivamente
por d铆a tendr谩 derecho a la remuneraci贸n en dinero por los d铆as
domingo y festivos, la que equivaldr谩 al promedio de lo devengado en
el respectivo per铆odo de pago, el que se determinar谩 dividiendo la
suma total de las remuneraciones diarias devengadas por el n煤mero de
d铆as en que legalmente debi贸 laborar en la semana. Igual derecho
tendr谩 el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones
variables, tales como comisiones o tratos, pero, en este caso, el
promedio se calcular谩 s贸lo en relaci贸n a la parte variable de sus
remuneraciones”.
A su turno, el
art铆culo transitorio de la Ley N°20.281 precept煤a a la letra que:
“Los empleadores
que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley hubieren pactado
sueldos base inferiores a un ingreso m铆nimo mensual en los contratos
de trabajo, sean estos individuales o producto de negociaciones
colectivas, deber谩n, dentro de seis meses desde la entrada en
vigencia de la presente ley, ajustar la diferencia entre el sueldo
base convenido y el ingreso m铆nimo con cargo a los emolumentos
variables, lo que deber谩 reflejarse en las respectivas liquidaciones
de remuneraciones.
Este ajuste no podr谩
significar una disminuci贸n de las remuneraciones. Para estos
efectos, se entender谩 que hay una disminuci贸n de la remuneraci贸n
cuando, una vez efectuado el ajuste, el trabajador percibiere una
menor remuneraci贸n que la que habr铆a percibido en las mismas
condiciones, antes del ajuste."
Cuarto:
Que no obstante que el recurso de nulidad acot贸 la discusi贸n sobre
infracci贸n legal, al an谩lisis e inteligencia, b谩sicamente de los
art铆culos 45 en su actual texto, del C贸digo del Trabajo y
transitorio de la Ley N°20.281, lo cierto es que, la piedra angular
y generadora de la Ley N°20.281 est谩 constituida por el actual
texto del art铆culo 42 letra a) del C贸digo del Trabajo, toda vez
que, el establecimiento de un piso m铆nimo para el sueldo base de los
trabajadores, ajust谩ndolo al ingreso m铆nimo mensual, fue el motivo
que llev贸 a impulsar el proyecto de la ley que se concret贸 en la
citada normativa, como lo revelan los t茅rminos del Mensaje del
Ejecutivo con que se inici贸 el denominado “Proyecto de Ley sobre
Modificaci贸n del C贸digo del Trabajo en Materia de Salarios Base”.
En lo sustancial, en el texto del Mensaje, adem谩s de explicitar el
problema producido con la situaci贸n imperante a la 茅poca de la
iniciativa, en que, para integrar la remuneraci贸n del trabajador
-que no puede ser inferior al m铆nimo legal- se consideraba
indistintamente los estipendios fijo y, o, variable, pudiendo el
primero alcanzar valores insignificantes, se formula una propuesta
legal que “apunta a determinar que el sueldo base, es decir el
estipendio fijo en dinero o especies que percibe el trabajador por
sus servicios, no puede ser inferior al m铆nimo legal, sin perjuicio
que el resto de la remuneraci贸n se componga de elementos variables
que en forma de incentivos compensen una mayor productividad o
mayores ventas, o bien, un mejor aporte del trabajador al crecimiento
de las utilidades de la empresa.”
En lo que importa a
este an谩lisis, el art铆culo 42 letra a) del C贸digo Laboral, con la
modificaci贸n introducida por al Ley N°20.281, dispone que:
“Constituyen
remuneraci贸n, entre otras, las siguientes:
a) sueldo, o sueldo
base, que es el estipendio obligatorio y fijo, en dinero, pagado por
per铆odos iguales, determinados en el contrato, que recibe el
trabajador por la prestaci贸n de sus servicios en una jornada
ordinaria de trabajo, sin perjuicio de lo se帽alado en el inciso
segundo del art铆culo 10. El sueldo, no podr谩 ser inferior a un
ingreso m铆nimo mensual. Se except煤an de esta norma aquellos
trabajadores exentos del cumplimiento de jornada...”.
Quinto:
Que el recurso reprocha haber desatendido el juzgador, en primer
lugar, el tenor literal del art铆culo 45 del C贸digo del Trabajo;
luego, el haber relacionado esa norma con el art铆culo transitorio de
la Ley N°20.281 y haber recurrido latamente a la historia de la ley
para decidir del modo que lo hizo. Preciso es consignar sobre este
punto que el juez no puede desentra帽ar el sentido de la norma -por
cierto, el sentido en cuanto a su proyecci贸n jur铆dica-, con el solo
significado de las palabras que componen el texto, toda vez que lo
que requiere el art铆culo 19 del C贸digo Civil es que precisamente
sea claro “el sentido” de la misma, al margen de lo inteligibles
que puedan resultar los t茅rminos empleados. Tal sentido, ligado al
fin perseguido con la disposici贸n de que se trata, debe ser
verificado con los dem谩s elementos de interpretaci贸n que entrega el
C贸digo Civil, y ello significa acudir, como lo hizo la juzgadora del
grado, al elemento l贸gico, buscando la coherencia y armon铆a del
texto con las dem谩s partes de la normativa para el an谩lisis de
conjunto de todas ellas, y, por supuesto, acudi贸 tambi茅n a la
historia de formaci贸n de la ley, que tanto tiene que aportar en esta
materia, especialmente para hacer claridad sobre los fines y
prop贸sitos que tuvo en vista el legislador.
Sexto:
Que en el contexto antes descrito, y teniendo en consideraci贸n, que
con arreglo a los t茅rminos del Mensaje con que se envi贸 el proyecto
de ley – como ya se vio- el objetivo b谩sico y primordial de la Ley
N° 20.281 fue poner t茅rmino a la situaci贸n experimentada por un
gran segmento de trabajadores sujetos a salarios base, o fijo
mensuales, de montos insignificantes, en circunstancias que es este
estipendio el que realmente compensa los servicios prestados en una
jornada ordinaria de trabajo, ello, al margen de lo que significan
las remuneraciones variables que provienen de la propia productividad
del trabajador. Sobre estas bases se expidi贸 la propuesta del
Proyecto, y as铆 se obtuvo que el “sueldo base” pactado no
pudiese ser inferior al ingreso m铆nimo mensual. En este escenario, –
y como quiera que seg煤n propias expresiones del se帽or Ministro del
Trabajo de la 茅poca: “en ning煤n caso se pretende por esta v铆a un
mejoramiento encubierto de remuneraciones” a帽adiendo que “la
mejora de remuneraciones es un tema propio de las negociaciones entre
empleadores y trabajadores y en este 谩mbito la iniciativa legal no
incide…”- la soluci贸n para la operatividad de la nueva
regulaci贸n sobre sueldo base se plasm贸 por la v铆a del art铆culo
transitorio de la ley N°20.281. Este texto dispuso el ajuste del
sueldo base con la porci贸n necesaria de las remuneraciones variables
para enterar el m铆nimo exigido, haciendo expresa menci贸n en el
inciso segundo que esta operaci贸n no pod铆a significar una
disminuci贸n de las remuneraciones del trabajador.
En el esquema que se
ha bosquejado en lo que precede, resulta necesario advertir que la
modificaci贸n del art铆culo 45 del C贸digo del Trabajo -ampliando el
espectro de beneficiarios de la semana corrida- reci茅n surge a ra铆z
de una indicaci贸n del Ejecutivo en el curso del tercer tr谩mite
constitucional del Proyecto, norma, cuya interpretaci贸n impugna de
modo especial el recurrente de nulidad en este proceso.
S茅ptimo:
Que la secuencia m谩s arriba desarrollada, fluye en forma clara de la
historia de formaci贸n de la ley y, de entre sus pasajes y m谩s
relevantes intervenciones, cabe destacar, para la cabal comprensi贸n
e interpretaci贸n de las normas en conflicto, adem谩s de la
advertencia antes aludida del se帽or Ministro del Trabajo, la
explicaci贸n que 茅l mismo entreg贸 en relaci贸n a la norma
transitoria del Proyecto, expresando – a prop贸sito de no
pretenderse un mejoramiento de remuneraciones- que: ”justamente es
por ello que el art铆culo transitorio del proyecto establece un plazo
dentro del cual los empleadores deber谩n ajustar las remuneraciones
de sus trabajadores a esta nueva exigencia legal”, agregando: “pero
ese per铆odo de ajuste no significa necesariamente dar lugar a un
incremento remuneracional, sino s贸lo permitir la adecuaci贸n
pertinente seg煤n la modificaci贸n que se introduce.”
Por 煤ltimo, en
relaci贸n al plazo de seis meses que el art铆culo transitorio de la
ley determina para el ajuste, el Ministro expres贸 que si bien en la
propuesta original del proyecto se contemplaba un plazo de tres
meses, pareci贸 prudente aumentarlo, y se帽al贸 finalmente sobre este
particular que: “es altamente probable que la implementaci贸n de la
ley en proyecto de lugar a un dictamen por parte de la Direcci贸n del
Trabajo, por lo que resulta aconsejable contar con un espacio de
tiempo que permita absolver las dudas y consultas que, con seguridad,
se verificar谩n.”
Octavo:
Que
de lo anterior resulta claro que, as铆 como del tenor expreso del
inciso segundo del art铆culo transitorio de la ley aparece que el
ajuste del sueldo base con cargo a las remuneraciones variables no
puede significar una disminuci贸n de las remuneraciones de los
trabajadores, la historia de la ley, de modo contundente y reiterado
revela que tal ajuste no puede tampoco significar un aumento
encubierto de dichas remuneraciones.
En este punto es
dable destacar que el art铆culo transitorio descarta expresamente la
eventualidad de una disminuci贸n de remuneraciones, pero ha de
entenderse el t茅rmino “remuneraci贸n” en su globalidad, de modo
que no resulta atendible suponer que el texto pretendi贸, o quiso
referirse, a la disminuci贸n de un estipendio espec铆fico de las
remuneraciones.
Ilustrativa resulta
en este aspecto la explicaci贸n entregada, en la discusi贸n del
art铆culo transitorio, por el asesor jur铆dico del se帽or Ministro
del Trabajo y Previsi贸n Social, al se帽alar que “la alusi贸n a las
remuneraciones pactadas, en el inciso segundo de esta indicaci贸n,
puede llevar a equ铆vocos, por cuanto nada obsta a que
espec铆ficamente estas disminuyan, mientras la remuneraci贸n total
del trabajador no se vea disminuida. As铆, por ejemplo, si antes de
la publicaci贸n de la ley un trabajador ten铆a una comisi贸n de 5%
como remuneraci贸n pactada, con posterioridad a la misma, puede ver
rebajada dicha comisi贸n a un 2%, sin perjuicio de lo cual su
remuneraci贸n total no se ver谩 afectada.”
As铆 se ha
comprendido por lo dem谩s, claramente, por parte de la doctrina
especializada, como lo evidencia la aseveraci贸n contenida en la obra
“Remuneraciones en el C贸digo del Trabajo” de Daniel Nadal Serri,
2° Edici贸n, Editorial Puntolex S.A., p谩gina 34, al se帽alar -a
prop贸sito del ajuste de remuneraciones regulado por el art铆culo
transitorio de la Ley N°20.281 y espec铆ficamente al tratar las
reglas para tal ajuste-, en la letra b) de ese desarrollo que: “Las
rentas variables podr谩n sufrir modificaciones, pero ello no debe
mermar la remuneraci贸n total del trabajador…”.
Noveno:
Que en id茅ntico sentido al indicado en las consideraciones asentadas
en lo que precede, la Direcci贸n del Trabajo en Dictamen Ordinario N°
3152/063 de 25 de julio de 2008, a prop贸sito de explicitar con un
ejemplo la integraci贸n del sueldo base con las remuneraciones
variables, expres贸 que el ajuste en referencia se refleja en el 铆tem
“ajuste ley sueldo base –con lo cual se da cumplimiento a lo
establecido en el citado art铆culo transitorio- y que la suma total
de la remuneraci贸n l铆quida percibida por el trabajador es de igual
monto, antes y despu茅s de efectuarse el ajuste a que alude el
mencionado precepto legal”.
A su vez, con
posterioridad al informe referido, en Dictamen Ordinario N°0110/001,
de 8 de enero de 2009, la misma Direcci贸n, respondiendo a una
interrogante espec铆fica sobre la incidencia del aporte de
remuneraciones variables en la base de c谩lculo para el pago de la
semana corrida, se帽al贸 que: “la circunstancia de que por expreso
mandato del legislador el mencionado ajuste deba efectuarse con cargo
a las remuneraciones variables, implica que una parte de 茅stas
pasar谩 a integrar el respectivo sueldo base del trabajador, debiendo
consignarse el monto correspondiente como "ajuste del
sueldo base" en las respectivas liquidaciones de
remuneraciones”. Agrega m谩s adelante que trat谩ndose de
trabajadores afectos a una remuneraci贸n mixta, esto es, compuesta de
estipendios fijo y variable, o, afectos a una exclusivamente
variable: “el c谩lculo del beneficio de semana corrida debe hacerse
煤nicamente en base a dichas remuneraciones variables”, y a帽ade
que: “forzoso es concluir que para tales efectos deber谩
considerarse el monto que reste de 茅stas una vez enterado el valor
del sueldo base equivalente a un ingreso m铆nimo mensual.
De ello se sigue
que para los efectos de calcular el beneficio de semana corrida
corresponde considerar el monto devengado por el respectivo
trabajador por concepto de remuneraciones variables, despu茅s de
proceder al ajuste de remuneraciones a que se refiere el art铆culo
transitorio del cuerpo legal citado.”
D茅cimo:
Que, en presencia de los elementos y antecedentes tra铆dos a colaci贸n
para la completa y adecuada interpretaci贸n de las normas objeto del
recurso de nulidad de que se trata, surge como primera conclusi贸n
que no es posible, ni prudente pretender – como se expresa en el
recurso- llevar a cabo la interpretaci贸n de un texto legal
consider谩ndolo en forma aislada del conjunto, que en este caso est谩
conformado por la normativa reformada con un prop贸sito determinado,
soslayando de ese modo no s贸lo la necesidad de extraer su sentido
jur铆dico (y no meramente literal), sino la conjugaci贸n de todas las
disposiciones que integran la materia de que se trata, y de modo muy
especial y relevante, soslayando la obligada vinculaci贸n de esas
normas con el texto del art铆culo transitorio de la Ley N°20.281,
ideado precisamente para permitir la operatividad de las
disposiciones permanentes ya aludidas. En menor medida a煤n pod铆a
prescindirse –como se ha visto- de los elementos y antecedentes
que aporta la historia de formaci贸n de la ley.
Und茅cimo:
Que,
en consecuencia, si como lo revelan los textos transcritos –a la
luz de la concordancia obligatoria de las normas, e historia del
establecimiento de las mismas- el empleador deb铆a cumplir el
imperativo legal de ajustar el sueldo base al ingreso m铆nimo
mensual, para cuyo efecto le era menester completar el m铆nimo que
rigi贸 a la 茅poca de la Ley, de $159.000, con el monto necesario de
remuneraciones variables (misma calidad de aquellas aludidas en el
texto del art铆culo 45 del C贸digo del Trabajo), es evidente que ese
monto, o porci贸n de remuneraciones variables, no puede cumplir, o
servir al prop贸sito de constituir remuneraci贸n fija y variable al
mismo tiempo. Fija, para los efectos de completar el sueldo base, con
referencia al cual se planifican y concretan determinados beneficios,
y, variable, para que a la vez se le considere como base de c谩lculo
del beneficio de la semana corrida. Adem谩s de la incongruencia
l贸gica de la proposici贸n, una conclusi贸n como la que se pretende
en el recurso
contrar铆a la voluntad del legislador en tanto operar铆a un resultado
que se busc贸 evitar –de acuerdo a la historia de elaboraci贸n de
la ley- en orden a que ello significar铆a realmente un aumento de
remuneraciones.
Duod茅cimo:
Que,
por consiguiente al considerar y concluir la sentencia impugnada en
sede de nulidad, que el beneficio de la semana corrida deb铆a
calcularse sobre el monto de remuneraciones variables que reste una
vez hecho el ajuste del sueldo base, no ha infringido los textos de
los art铆culos denunciados en el recurso, sino que por el contrario,
ha procedido a una correcta interpretaci贸n y aplicaci贸n de los
mismos, razones por las que el presente arbitrio deber谩 ser
desestimado.
D茅cimo
tercero.
Que, en consecuencia debe entenderse unificada la jurisprudencia en
el sentido ya anotado, esto es, que la base de c谩lculo para
determinar el beneficio de la semana corrida no puede considerar o
comprender la porci贸n o monto de aquellas remuneraciones variables
que el empleador ha debido utilizar para integrar el sueldo base de
los trabajadores hasta completar el ingreso m铆nimo mensual de la
茅poca, en la forma dispuesta por el art铆culo transitorio de la Ley
N°20.281 de 2008.
Por estos fundamentos y lo dispuesto adem谩s por los art铆culos 474, 477, 479, 481 y 482 del C贸digo del Trabajo, se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad deducido por los demandantes contra la sentencia de diecis茅is de junio de dos mil once, dictada por la se帽ora Juez Titular del 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en estos antecedentes Rit N°O-3934-2010, caratulados Cort茅s con Central Store Limitada.
Acordada con el voto en contra del Ministro se帽or Cisternas, quien, por compartir lo razonado y resuelto en la sentencia de nulidad que se impugna por esta v铆a y haber estado por no aceptar la unificaci贸n solicitada, estuvo por mantener en todas sus partes dicha sentencia de nulidad dictada por la Ilustr铆sima Corte de Santiago en los autos Rit N°0-3934-2012, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad.
Redacci贸n de la Ministro se帽ora Rosa Egnem Sald铆as y del voto su autor.
Reg铆strese y devu茅lvase.
N°6.159-2012
Pronunciado
por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
se帽or Patricio Vald茅s A., se帽ora
Rosa Egnem S., se帽or Lamberto Cisternas R., la Ministro Suplente
se帽ora
Dinorah Cameratti R., y el Abogado Integrante se帽or Ricardo Peralta
V. No firma la Ministra Suplente se帽ora Cameratti,
no
obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, treinta de abril
de dos mil trece.
Autoriza la Ministra
de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a
treinta de abril de dos mil trece, notifiqu茅 en Secretaria por el
Estado Diario la resoluci贸n precedente.