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lunes, 13 de mayo de 2013

Autodespido. Incumplimiento de obligaciones por parte del empleador. Rol 1696-2012


Santiago, ocho de noviembre de dos mil doce.

Vistos:

En estos autos RUC N°11-40011360-4 y RIT N°O-39-2011, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, doña Evelina Jazmín Flores Marchant, Rodrigo De La Cruz Angulo Olivos, Christian Marcos Riveros González, Graciela Marcela Gajardo Hermosilla, Ester Villalobos y Vicente Ernesto Guevara Valencia dedujeron demanda en contra de su ex empleador, Liceo Comercial Gabriela Mistral, representado por don Oscar Benavides Arismendi a fin que se declaren justificados sus autodespidos sustentados en el incumplimiento grave de las obligaciones que imponen los contratos de trabajo al empleador y se lo condene, entre otras prestaciones, a pagarles a cada uno de ellos las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en los contratos aludidos durante el período comprendido entre el término de la relación laboral y el pago de las cotizaciones previsionales adeudadas, más reajustes, intereses y costas.

Evacuando el traslado conferido, en lo pertinente, el demandado solicitó el rechazo de la acción, con costas.
Por sentencia definitiva, de catorce de noviembre del año dos mil once complementada el quince del mismo mes y año, que rolan a fojas 52 y siguientes y 61 y 62 de esta carpeta de antecedentes, se acogió la demanda de los actores en cuanto se declaró ajustada a derecho la decisión de los demandantes de ejercer la facultad de despido indirecto con fecha 4 de marzo de 2011, se condenó a la demandada al pago de las remuneraciones por cuatro días del mes de marzo del referido año, y se ordenó el pago de las indemnizaciones que en cada caso se señalan en el precitado fallo, con reajustes e intereses de los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Pero se rechazó en lo que respecta al pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en cada uno de los contratos de trabajo durante el período comprendido entre el término de la relación laboral y el pago de las cotizaciones previsionales adeudadas.
En contra de la referida sentencia, la parte demandante interpuso recurso de nulidad, alegando en lo pertinente, la causal de infracción de ley establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 162 incisos 5° y 7° del mismo cuerpo legal.
La Corte de Apelaciones de San Miguel, conociendo del recurso de nulidad reseñado, por resolución de diecinueve de enero de este año, que rola a fojas 86 y siguientes, lo rechazó declarando que la sentencia recurrida no es nula.
En contra de la resolución que falló el recurso de nulidad, la demandante dedujo, a fojas 92, recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, deje sin efecto la sentencia recurrida y dicte una de reemplazo en unificación de jurisprudencia, aunando la jurisprudencia, con costas.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 del Código del Trabajo el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia.
Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida en estos autos por la demandante exige dilucidar si resulta aplicable o no la sanción pecuniaria establecida en los incisos 5° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, cuando ha sido el trabajador quien ha puesto término a la relación laboral de conformidad el artículo 171 del mismo cuerpo legal.
Tercero: Que el recurrente sustenta su recurso en que la interpretación del texto aludido verificada por los Ministros de la Corte de Apelaciones ha sido errada en cuanto ha decidido que no procede la sanción allí prevista cuando los trabajadores demandan el fin de la prestación de servicios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo por haber incurrido el empleador en las conductas descritas en los numeral 7 del artículo 160 del Código citado. Afirma que dicha interpretación se aparta de la que ha sostenido la misma Corte de Apelaciones de San Miguel, en sentencia recaída en los ingresos laborales números 42-2010, en la que se sostiene que tratándose de un autodespido, los trabajadores sí tienen derecho al pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre el término de la relación laboral y el pago de las cotizaciones de seguridad social, si estas últimas no habían sido enteradas en su totalidad por el empleador durante la vigencia de la relación laboral.
Cuarto: Que de la lectura del fallo de contraste dictado por la Corte de Apelaciones de San Miguel antes reseñado, aparece que en éste efectivamente los jueces del fondo han decidido que procede aplicar al empleador moroso de cotizaciones previsionales la sanción establecida en inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, cuando ha sido el trabajador quien de manera justificada pone término a la relación laboral con arreglo a lo previsto por el artículo 171 del Código citado, pues estimaron que se cumple a cabalidad la situación de hecho para la aplicación de la primera de las normas mencionadas, careciendo de relevancia quién ha iniciado la acción.
Quinto: Que, por el contrario, en la sentencia recurrida se decidió que no procede imponer al demandado la sanción tantas veces señalada, en atención a que el artículo 162 del Código del Trabajo, tiene un doble efecto: por un lado, consagra una obligación para el empleador, en cuanto a informar el estado de pago de las cotizaciones previsionales, imponiéndosele una sanción por el incumplimiento; y, por otro, se entiende de acuerdo a una interpretación o argumento sistémico que la nulidad sería incompatible con el autodespido, pues el juez estaría obligado a declarar en su sentencia el autodespido pero, a la vez, que éste no produce efectos, lo que constituiría un contrasentido jurídico. Por lo anterior, concluyen que en el caso de autodespido del trabajador, la sanción de la nulidad ya referida, resulta improcedente tal como lo ha resuelto la Corte Suprema en autos Rol 6.510-2010 (Considerandos 3° a 5° de la sentencia impugnada).
Sexto: Que de lo expuesto queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, a saber, la procedencia de la sanción establecida en el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, al empleador moroso de cotizaciones previsionales cuando el trabajador se auto despide de manera justificada. Lo anterior, hace necesario dilucidar la contradicción constatada.
Séptimo: Que para decidir sobre lo planteado cabe tener presente que la acción interpuesta por los demandantes es la consagrada en el artículo 171 del Código del Trabajo, conocida en doctrina como despido indirecto o autodespido, pues atribuyen a su empleador haber incurrido en la causal de terminación de la relación laboral del N° 7 del artículo 160 del mismo texto legal, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo. En otros términos, es el trabajador quien decide finalizar la relación laboral convenida con su empleador.
Octavo: Que el artículo 162 del Código del ramo, en sus incisos quinto, sexto y séptimo, prescribe: “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que los justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.
Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.
Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador…….
Noveno: Que del tenor literal de la norma antes transcrita, destacado por esta Corte en el considerando que antecede, es posible advertir que la sanción pecuniaria impuesta al empleador, de mantener la remuneración a sus dependientes, exige que aquél haya tenido una conducta activa y decisoria en el despido de sus trabajadores, es decir, que haya sido él quien, por decisión unilateral, haya puesto término a la relación laboral.
Décimo: Que, en consecuencia, resulta que la situación de hecho descrita y prevista en la norma transcrita precedentemente –presupuesto para que opere la sanción en análisis- no concurre en la especie, toda vez que han sido los dependientes quienes han puesto término a sus contratos de trabajo invocando el incumplimiento contractual por parte de la entidad empleadora, hipótesis ésta no contemplada en el texto ya aludido.
Undécimo: Que de lo expuesto sólo cabe concluir que los ministros recurridos, al rechazar el recurso de nulidad, dieron correcta aplicación a la norma que consagra la sanción analizada, que por lo demás, atendida su propia naturaleza de punitiva es de derecho estricto y, por ende, de aplicación restrictiva. Así por lo demás, lo ha resuelto esta misma Corte conociendo de recursos de unificación anteriores, en causa Rol 6510-2010 y 8892-11.
Duodécimo: Que, en consecuencia, si bien se constata la disconformidad denunciada en cuanto a la interpretación y aplicación dada a los preceptos analizados en la sentencia atacada en relación a aquella dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel en el rol N° 42-2010 que se acompaña, ello no constituye la hipótesis prevista por el legislador para que esta Corte, por la vía del presente recurso invalide el fallo de nulidad y altere lo decidido en el fondo, por cuanto la línea de razonamientos esgrimidos por la Corte de Apelaciones de San Miguel para fundamentar su decisión de rechazar la pretensión de las demandantes se ha ajustado a derecho, de tal forma que el arbitrio intentado deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante, a fojas 92, en relación con la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, de diecinueve de enero de este año, escrita a fojas 86 y siguientes de estos antecedentes.

Redacción a cargo del Ministra señora Gabriela Pérez Paredes.

Regístrese y devuélvase.

Nº 1.696-12.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., los Ministros Suplentes señores Juan Escobar Z., Alfredo Pfeiffer R., y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V. No firma el Abogado Integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, ocho de noviembre de dos mil doce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a ocho de noviembre de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.