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miércoles, 22 de mayo de 2013

Descuentos de premios o concursos realizados en forma indebida en remuneraciones de trabajador. Rol 788 – 2012


Santiago, cinco de noviembre de dos mil doce.

Vistos y teniendo presente:
Que por sentencia definitiva del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, de fecha cuatro de mayo de dos mil doce, se acogió parcialmente la demanda interpuesta por el demandante don Rodrigo Mandujano Moya en contra de la demandada AFP CAPITAL S.A. y se declara que la demandada deberá pagar al actor la suma de $ 2.939.509, por concepto de descuentos de premios, también llamados concursos, efectuados en forma indebida en los meses de mayo y octubre de 2010, enero, abril, junio y julio de 2011; las sumas referidas deberán ser pagadas reajustadas y con intereses; en lo restante se rechaza la demanda; no condena en costas por no haber sido ninguna de las partes totalmente vencidas.

A. En cuanto al recurso de nulidad interpuesto en representación de CAPITAL S.A.
Que en contra de esa sentencia don Sergio Andrés Toloza Valenzuela, por la parte demandada de AFP CAPITAL S.A., interpone recurso de nulidad, fundado:
a) En la causal de la letra e), del artículo 478 del Código del Trabajo, por cuanto la sentencia se extendió a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Indica que el sentenciador está sujeto al principio de congruencia, en cuya virtud el contenido de las resoluciones judiciales debe estar de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, con la finalidad que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones propuestas.
Enfatiza, que la sentencia es donde tal principio reviste mayor importancia por tratarse del acto del juez que satisface la obligación de proveer, el ejercicio de la acción y del derecho de contradicción, resolviendo sobre las pretensiones de la demanda.
Añade que la incongruencia en cuestión, tiene tres aspectos: cuando se otorga más de lo pedido (“plus petita” o “ultra petita”); cuando se otorga algo distinto a lo pedido (“extra petita”), y cuando se deja de resolver sobre algo pedido (“citra petita”).
Enseña que el fallo es “extra petita” cuando concede pretensiones o derechos que no formaban parte del petitorio de la demanda, es decir, ocurre cuando la sentencia rebasa el marco de la de la demanda en términos cualitativos, en cambio, es “ultra petita” cuando el juzgador dispone el pago de una cantidad mayor a la demandada, es decir, el fallo es “ultra petita” cuando excede a la demanda en términos cuantitativos. Y, agrega, hay un común denominador, de ir más allá de lo pedido; pero en el caso de la “ultra petita” el exceso versa sobre algo que en menor cantidad se había solicitado en la demanda, en tanto que en el “extra petita”, el exceso del fallo recae sobre un objeto no contemplado en la demanda; explica que, por último, se incurrirá en “citra petita”, si se deja de resolver sobre el litigio o no se resuelve algún punto de la pretensión.
Añade que concurre la causal de nulidad indicada porque el fallo ha sido dictado “extra petita”, pues ha sido condenada su representada a pagar al actor la suma de $ 2.939.509, por concepto de descuentos de premios, también llamados concursos, efectuados en forma indebida según el fallo, en mayo y octubre de 2010, enero abril junio y julio de 2011, en circunstancias que, ni en la demanda ni en la contestación se ha hablado de descuentos de premios, sino sólo descuentos de comisiones.
Menciona el recurso que la causa de pedir, es la existencia de presuntos descuentos indebidamente realizados a las remuneraciones del demandante, por estimarse que la parte patronal no estaba facultada para hacerlo, al alero del artículo 58 del Código del Trabajo.
Y precisa que el actor no realizó ningún cuestionamiento al sistema de remuneración pactado y en su demanda no adicionó a dicho sistema ningún otro estipendio diverso al contractualmente establecido.

Expresa que el actor señaló que se le deben restituir valores por descuentos realizados en su remuneración que no fueron autorizados por su parte, estableciendo un cuadro al efecto y que, ante ello, al contestar, su parte señaló que respecto de tales supuestos descuentos, el actor no consignó a qué tipo de descuentos se está refiriendo denominándolos sólo como descuentos no autorizados, sin dar detalles de su naturaleza y monto.
Menciona que, de la demanda y del considerando cuarto letras s) y t ) del fallo recurrido, se verifica que la parte demandante sólo se refiere en términos generales a estos descuentos y que sólo al momento de incorporar su prueba documental, confesional y testimonial surgen los llamados concursos realizados en la empresa y por los cuales se pagaba la comisión respectiva y que después se realizarían descuentos por ellos, hechos todos que escapan a las pretensiones de las partes y la controversia generada en autos.
Manifiesta que el sentenciador sólo podía resolver el presente juicio, en razón de las alegaciones y defensas de las partes, las que apuntaban simplemente al establecimiento de descuentos indebidos o ilegales de comisiones, lo que de acuerdo con el propio anexo de contrato de trabajo, acompañado en autos y referido específicamente al régimen de remuneraciones variables, se contempla en su numeral 3, que: “el trabajador autoriza a la empresa a reliquidar los anticipos percibidos a cuenta d comisiones, contra el efectivo pago de éstas, cuando el afiliado no esté vigente al mes séptimo desde la suscripción de la orden de traspaso o afiliación, o bien si existiere discrepancia entre el valor de la remuneración…”, razón por la cual, aduce, debió rechazarse la demanda.
b) Como segunda causal de nulidad, en subsidio de la anterior, invoca el recurso la prevista en la letra c), del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, haber sido la sentencia dictada con una errónea calificación jurídica de los hechos.
Refiere que, en las letras j) y t) del considerando Cuarto, la sentencia recurrida establece los hechos, los que, posteriormente, califica jurídicamente en forma errada como un descuento indebido, amén de otras calificaciones conexas equivocadas.
Asevera que, dicha errónea calificación jurídica, trajo como consecuencia que el sentenciador hiciera aplicable la disposición del inciso segundo, del artículo 58 del Código del Trabajo, estableciendo que la empresa debe devolver las deducciones correspondientes a reliquidaciones de concursos, por la ausencia de un pacto escrito que las hubiere autorizado; a pesar que esa norma no es mencionada en el fallo y no existe otra explicación posible para ordenar la restitución.
Enseguida el recurso copia los capítulos del citado considerando del fallo que sanciona como hechos establecidos en autos; determinadamente los apartados s) y t) de éste.
Añade que, pese a que contractualmente sólo se pactó la posibilidad de anticipar y reliquidar lo pagado por concepto de comisiones y bonos de permanencia y persistencia, la sociedad demandada, pagó premios al actor, descontando luego por dicho concepto las sumas que indica, la sentencia califica jurídicamente tales operaciones como descuentos, y aplica el artículo 58 del Código, y es lo que informa la causal de nulidad propuesta.
Enfatiza que una reliquidación no responde a la satisfacción de ninguna clase de obligación de restitución que haya nacido para el trabajador a favor del empleador como consecuencia de haberse resuelto un derecho. Asevera que no hay pago de ninguna naturaleza; simplemente una reliquidación, la que consiste en el ajuste de la remuneración del trabajador por la vía de imputar a un haber presente los dineros entregados al trabajador anteriormente y a los cuales nunca tuvo derecho.
Asevera que la jurisprudencia se ha pronunciado en este mismo sentido, calificando jurídicamente las reliquidaciones como ajustes de remuneraciones y no como descuentos destinados a efectuar pago; cita la sentencia del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago de fecha veintinueve de septiembre de dos mil diez RIT 0 -1770 – 2010; y causa del mismo tribunal de uno de marzo de dos mil once, RIT 0 – 2880 – 2010.
Expresa que la errada calificación jurídica de los hechos en que el fallo incurre, determinó que se estimara aplicable el inciso segundo, del artículo 58 del Código del Trabajo, el que dispone: “sólo con acuerdo del empleador y el trabajador que deberá constar por escrito, podrán deducirse de las remuneraciones sumas o porcentajes determinados, destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza. Con todo, las deducciones a que se refiere este inciso, no podrán exceder del quince por ciento de la remuneración del trabajador”.
Manifiesta que esa disposición exige el pacto escrito entre el empleador y trabajador a que se refiere cuando se trata de descuentos destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza. En este caso, señala, no había ningún pago sino simplemente la imputación a un haber presente los dineros que, sin título, fueron entregados a los trabajadores anteriormente y dicha imputación no requiere, en ningún caso, pacto escrito.
Enseña que el único fundamento de la sentencia para acoger la demanda en este punto fue la ausencia de un pacto escrito para efectuar una reliquidación y no la lesión de un derecho patrimonial de los trabajadores. Enseguida asevera que, de haber calificado jurídicamente los hechos en forma correcta, la sentencia habría concluido que la reliquidación corresponde al proceso de ajuste de las remuneraciones correspondientes a la imputación que se hace de cantidades anticipadas, más no devengadas, con haberes posteriores a cuya percepción e l trabajador tiene derecho y no de un descuento destinado a efectuar un pago. Enfatiza que el resultado de una correcta aplicación del artículo 58 del Código del Trabajo, éste no se habría aplicado en el caso de autos y, en consecuencia, la demanda rechazada en relación con la pretendida devolución de las reliquidaciones practicadas, a diferencia de lo que ocurrió en lo dispositivo del fallo impugnado y constituye la influencia sustancial en lo dispositivo el fallo que requiere la ley para la procedencia del recurso de nulidad.
c) A continuación, el recurso invoca, como tercera causal de nulidad, indica “en subsidio”, la concurrencia conjunta de los motivos de nulidad de las letras b) y e) del artículo 478 del Código del Trabajo, respectivamente.
Expresa que la sentencia definitiva violenta de manera manifiesta las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica e incurre en defectos en su construcción en términos tales que no cumple con las exigencias del N° 4, del artículo 559 del Código del Trabajo, esto es, el análisis de toda la prueba rendida.
Precisa que el fallo recurrido en su considerando Noveno sanciona como hechos de la causa que, los pagos efectuados por la sociedad demandada por concepto de concursos, tienen carácter remuneratorio y son producto de un acuerdo contractual. Añade que en el mismo considerando se establece que si bien los concursos no estaban escriturados, obligación que correspondía al empleador, la simple afirmación de que ellos respondían al mismo “espíritu” de los restantes conceptos remuneratorios es insuficiente para salvar la omisión, por lo que su naturaleza y aplicación ha de buscarse en lo que se denomina la cláusula tácita.
Expresa que en base a lo expuesto el sentenciador establece, en el considerando en análisis, que en el caso de los premios por concurso “estamos ante la concesión u otorgamiento reiterado de un beneficio remuneratorio, bajo determinadas hipótesis, asentado como tal, respecto del cual las partes coinciden en su pacto, pese a que difieren a su naturaleza y aplicación. El trabajador ha acreditado la existencia del beneficio reiterado en el tiempo, bajo la aplicación de campañas mensuales, variables de acuerdo a las necesidades del mercado y la existencia de consentimiento entre las partes en cuanto a su otorgamiento, más no en cuanto a lo relativo a la posibilidad de su descuento”.
El recurso transcribe luego la sentencia en cuanto ella razona que: “la demandada por su parte no ha acreditado tal consentimiento en relación al espíritu comentado por su testigo, por el contrario resulta ser que los testigos del demandante impusieron al tribunal en forma creíble que el actor renunció precisamente por estos descuentos, lo que es suficiente para afirmar lo consignado al sumarse a la reserva expresada en el finiquito respectivo por el actor, circunstancia esta última que se consignó como un hecho pacífico entre las partes.” En resumen, concluye el recurso, por la vía de la cláusula tácita el fallo recurrido establece la existencia del beneficio remuneratorio, pero no la aplicación que las partes dieron al mismo, lo que trae aparejadas las vulneraciones que se vienen denunciando en el recurso.
Afirma que, de esta manera, al establecer el fallo como hecho de la causa que la inexistencia de consentimiento entre las partes, en cuanto a la posibilidad de descontar su parte de los premios por concursos por la vía de las reliquidaciones (sistema igual al de las comisiones), se han vulnerado de manera manifiesta las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
Enfatiza que al apreciar la testimonial de la demandante en la forma que lo hizo y establecer en base a ella el hecho que el actor renunció precisamente por estos descuentos, lo que es suficiente para afirmar lo consignado al sumarse a la reserva expresada en el finiquito respectivo por el actor…”, se ha violentado el principio de la lógica denominado de razón suficiente y por cuya virtud las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia. A juicio del recurso, el sentenciador no pudo considerar las declaraciones de los testigos de la parte accionante, pues la afirmación de que el actor habría renunciado precisamente por los descuentos, contradice abiertamente las liquidaciones de remuneraciones allegadas al proceso y que determinan el promedio de las remuneraciones del actor.
Por último, el recurso enseña que el fallo recurrido no dio cumplimento a la exigencia del N° 4 del artículo 459 del Código Laboral, esto es, el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación, pues de haberlo hecho debió haber llegado a la conclusión de que los premios por concursos, estaban sujetos al mismo régimen remuneratorio pactado contractualmente, lo que permitiría efectuar las reliquidaciones.
Agrega que, en efecto, los supuestos descuentos por concursos que se indican en algunas de las liquidaciones de remuneración como reliquidación concursos, según las pruebas aportadas, se trata de incentivos que mensualmente AFP Capital propone a sus agentes de ventas, no contenidos en el contrato de trabajo pero que es una práctica habitual no sólo de las AFP, sino de la industria en general.
Añade el recurso que, en lo atinente, si el sentenciador hubiere analizado toda la prueba rendida, debió haber establecido que las reliquidaciones de anticipos por premios por concursos, no implican un descuento, sino una verificación del cumplimiento de las condiciones del concurso y su permanencia en la empresa, es decir, aquí también se exige la permanencia del afiliado, al igual que con las comisiones.
Que según las conclusiones que se contienen en el fundamento Cuarto de la sentencia que se impugna han de tenerse como hechos del pleito los siguientes:
a) Que con fecha catorce de mayo de dos mil cinco don Rodrigo Daniel Mandujano Moya ingresó a prestar servicios laborales, subordinados y dependientes para la sociedad AFP CAPITAL S.A., para desempeñarse como agente profesional de ventas alcanzando su remuneración a la suma de $ 2.573.042 para efectos indemnizatorios.
b) Que con fecha treinta y uno de agosto de dos mil once el actor puso término a la relación laboral por renuncia voluntaria.
c) Que el actor al suscribir finiquito hizo reserva expresa de formular el cobro por pago de diferencias de remuneraciones.
d) Que en el contrato de trabajo suscrito por las partes, se incluyó una declaración por éstas relativa a que por la naturaleza de los servicios prestados por el trabajador, éste queda excluido de la limitación de jornada de trabajo.
e) Que en el mismo contrato se incluyó una obligación para el trabajador consistente en presentarse en la oficina que el empleador haya designado, todos los días de lunes a viernes a las 8.30 horas.
f) Que en el contrato suscrito por las partes se estableció la obligación para el trabajador de desempeñar sus funciones bajo la dependencia jurídica y subordinación del supervisor que la administración asigne sin perjuicio de cumplir con las instrucciones que impartan los ejecutivos y personal superior de la administradora.
g) Que la función del actor consistía fundamentalmente en obtener que personas sujetas a la obligación de efectuar cotizaciones previsionales mensuales se afiliaran o traspasaran a AFP CAPITAL S.A. y además preocuparse que las cotizaciones de ese nuevo afiliado ingresen a dicha AFP, prestando la asesoría necesaria para que este nuevo cotizante se mantenga en forma permanente en la empresa.
h) Que para cumplir sus funciones los actores se presentan en la mañana a las 08.30 horas, se les da a conocer metas, concursos y directrices de trabajo, a veces se les entrega materiales de trabajo, como órdenes de traspaso y luego salen a desarrollar a terreno sus labores, con horario libre, sin que nadie los acompañe ni los controle el resto del día.
j) Que en el contrato de trabajo, suscrito por las partes, incluyeron la declaración consistente en que ellas convenían un régimen de remuneraciones variables, conforme a la descripción de un anexo, el cual formaría parte para todos los efectos legales del contrato.
k) que dicho anexo contractual regula el monto, forma y período de pago de las comisiones y bonos de permanencia.
l) Que ara la obtención de la comisión se dispuso que éstas sólo podían calcularse sobre la base de que el imponente efectuara realmente las cotizaciones exigidas a AFP CAPITAL S.A. siendo irrelevantes los trámites previos, no generándose derecho a cobro de comisión alguna si dichos trámites previos no producen en definitiva la afiliación efectiva del imponente.
m) Que el sistema establecido determinó que el mero hecho de la suscripción de la orden de traspaso irrevocable o de la afiliación no generaba o devengaba comisión, esta procederá siempre y cuando transcurridos los siete primeros meses desde la suscripción y sin interrupción alguna el imponente se encuentre como cotizante vigente a AFP CAPITAL S.A. y no haya suscrito una orden de traspaso hacia otra administradora hasta el mes siguiente al del pago de la comisión; así el pago efectivo de la comisión será el mes siete desde la suscripción de la orden de traspaso o de la afiliación.
n) Que, además, las partes pactaron que la empresa podría efectuar anticipos al mes siguiente de suscrita la orden de traspaso o la afiliación, una vez aceptada en forma cierta por AFP CAPITAL S.A.,
ñ) Que también las partes acordaron que en el caso de anticipar comisiones el empleador, éste las podía reliquidar, cuando no se cumplan al séptimo mes los requisitos para su obtención.
o) Que las partes contractualmente pactaron, para remunerar los servicios posteriores a la venta dos bonos de permanencia, uno pagadero al undécimo mes de suscrita la orden de traspaso o suscrita la solicitud de incorporación y otro transcurrido el decimosexto mes siguiente a la fecha en que el afiliado suscribió la orden de traspaso o la solicitud de incorporación a AFP CAPITAL S.A.
p) Que el pago de dichos bonos se pactó procedería siempre y cuando transcurridos los meses 10° y 15°, sin interrupción alguna, el imponente se encuentre como afiliado vigente de AFP CAPITAL S.A. y no haya suscrito una orden de traspaso hacia otra administradora hasta el mes anterior a aquel que corresponda el pago; además, el imponente deberá registrar a lo menos 5 cotizaciones en la administradora para el pago del bono del 10° mes y 7 cotizaciones para el pago del bono el mes 15°. Finalmente sólo tienen derecho los agentes que se encuentren prestando servicios a la fecha del devengo.
q) Que la empresa demandada se reservó el derecho de efectuar anticipos desde el mes de suscripción de la afiliación y/o traspaso, del pago de parte o la totalidad de los bonos de permanencia.
r) Que la empresa también se reservó el derecho a reliquidar dichos anticipos, si el trabajador no cumple con los requisitos establecidos para obtener el derecho al pago.
Lo anterior, consignado en las letras o) a r), se ha asentado atendiendo simplemente el texto del contrato de trabajo incorporado y el anexo contractual también incorporado, en lo relativo al título del bono de permanencia.
s) Que mensualmente las remuneraciones del actor se componían del pago del sueldo base, de bono de mantención, de comisión, de gratificación, pero también por el pago de concursos por órdenes de traspaso o premios.
Lo anterior se establece del análisis de las liquidaciones de remuneraciones incorporadas por las partes, donde se consigna en los haberes en forma reiterada los conceptos remuneratorios indicados.
t) Que los concursos o premios no están escriturados en el contrato de trabajo.
u) Que pese a que contractualmente sólo se pactó la posibilidad de anticipar y reliquidar lo pagado por concepto de comisiones y bonos de permanencia y persistencia, la sociedad demandada, pagó premios al actor, descontando luego por dichos conceptos las sumas que éste mismo numeral indica.
Que, en estas condiciones, corresponde resolver el defecto de “ultra petita” que la recurrente AFP CAPITAL S.A. le atribuye a la sentencia definitiva, lo que, desde luego, hace necesario analizar el fallo para verificar si éste otorga más de lo pedido o rebasa la cuestión controvertida, lo que lleva a examinar la parte dispositiva del mismo, única parte a la cual puede referirse la “ultra petita” a excepción de los considerandos que establecen criterios fácticos y de derecho destinados a la resolución del asunto o propiamente resolutivos, en tanto, se trata de una cuestión formal de la sentencia y no del fondo de ésta; antecedentes de los que se infiere que el fallo, bajo pena de incurrir en ese vicio, ha guardado conformidad con la causa de pedir, en este caso, la condición jurídica de las acciones o excepciones alegadas.
Al efecto, la sentencia atacada, luego del análisis efectuado en lo considerativo, acoge la acción deducida por la parte demandante y rechaza las defensas y excepciones de la parte demandada, basada en la existencia del hecho o antecedente jurídico alegado por la parte demandante ( considerando primero de la sentencia) del no pago por concepto de descuentos indebidos de sus remuneraciones realizados sin su autorización…; y consigna el fallo que la demanda indica que la empresa efectuó una serie de descuentos de las remuneraciones el actor, sin su autorización, ni pacto contractual; el que lo explica en un cuadro de remuneraciones que singulariza en mes/año; glosa y monto y agrega que la fórmula utilizada para ello era consignar los descuentos en la liquidación de comisiones o carátula de remuneraciones variables - documento adjunto a la liquidación, pero luego éstos no se reflejaban en la respectiva liquidación, salvo escasas ocasiones; además, el fallo fija en el motivo Tercero señala el hecho sustancial controvertido del monto, naturaleza y características de los pagos y descuentos realizados y si estos descuentos contenidos en el cuadro estaban autorizados o pactados contractualmente. También en la letra c) del fundamento Cuarto del fallo, el sentenciador establece como hecho que el actor al suscribir su finiquito hizo reserva expresa para formular el cobro por renuncia voluntaria. Luego, en relación a los descuentos indebidos, sin duda atinentes a la reserva de derechos antes señalada hecha por el actor al firmar el finiquito, están éstos verificados en autos según la sentencia en los aspectos de hecho acreditados, derivados de remuneraciones variables; se hace mención a la fórmula contractual de las comisiones y la reliquidación; acerca de los anticipos y las reliquidaciones de éstos; acerca de bonos en las remuneraciones y el sistema a emplear al respecto; de la distinción en las remuneraciones de aspectos tales como sueldo base, bono de mantención, de comisión, de gratificación; y también acerca del pago de concursos por órdenes de traspaso y premios y deja establecido que éstos no están escriturados en el contrato de trabajo; y que pese a que contractualmente sólo se pactó la posibilidad de anticipar y reliquidar lo pagado por concepto de comisiones y bonos de permanencia y persistencia, la sociedad demandada, pagó premios al actor, descontando luego de éstos las sumas que refiere por los períodos que indica.
Posteriormente, la sentencia, en su parte resolutiva, dispone, restringiendo el derecho del actor, que la demandada debe pagar a éste la suma de dinero que indica, por concepto de descuentos de premios, también llamados concursos efectuados en forma indebida, por el período que ella señala; por lo que, según se aprecia, no ha importado la resolución de la sentencia cuestiones extrañas a la litis y ella se refiere al contenido de ésta; contenido del que tuvo perfecto y conocimiento la demandada al ser emplazada y del que, desde antes, estaba en antecedentes mediante la reserva de derechos efectuada por el actor en el acto del finiquito.
En efecto, el defecto de la “ultra petita”, como equivocadamente lo piensa la recurrente, no dice relación con la obligación del sentenciador de apreciar la procedencia de las acciones y excepciones sometidas por las partes a su conocimiento y dar las razones de hecho y de derecho que se hayan considerado para acogerlas o no, pues, ello constituye otras causales de nulidad de la sentencia, en las que lo resuelto en el fallo es sólo evidencia del perjuicio sufrido por otros vicios, aspectos que el continente del recurso pareciere dirigir con sus aseveraciones, razón por la cual este primer capítulo de nulidad debe ser desestimado por no existir el vicio que el recurso invoca.
Que en cuanto a la segunda causal de nulidad de la sentencia, prevista en la letra c), del artículo 478 del Código del Trabajo, que el recurso invoca por la errada calificación jurídica sin alterar el material fáctico de aquella, se debe tener presente que ella se concede únicamente para sancionar los fallos inconciliables en sus fundamentos de derecho con la ley misma, de manera tal que escapa de su castigo los errores o incongruencias cometidas en los fundamentos de hecho; esta restricción al recurso de nulidad de la sentencia por este capítulo, se encuentra expresamente reconocida en la misma causal y del propio tenor del citado artículo 478, en aquella parte atinente que indica que el tribunal “ad quem”, al acoger el recurso de nulidad fundado en la causal prevista en la letra c), deberá dictar la sentencia de reemplazo correspondiente, por lo que, en consecuencia, éste tribunal por actos procesales sucesivos e inmediatos, dicta el fallo de invalidación de que se trata y el nuevo, desde luego, este último, conforme a las conclusiones de derecho a que arribó en aquél, pero manteniendo como inamovibles los hechos establecidos en la sentencia recurrida; de manera que, en la especie, conforme a lo propuesto por el recurso, se estrella este tribunal con lo que fácticamente dice la sentencia recurrida en la letra s), del Considerando Cuarto, donde se estableció como hecho del juicio que mensualmente las remuneraciones del actor se componían del pago de sueldo base, de bono de mantención, de comisión, de gratificación, pero también por el pago de concursos por órdenes de traspaso o premios; y ellos, de acuerdo a la letra t), no estaban escriturados en el contrato de trabajo; enseguida, si se razona que establecidos tales hechos, es el artículo 58 del Código del Trabajo, la norma legal que regula los descuentos que pueden afectar a las remuneraciones y en él, el legislador ha señalado taxativamente que los descuentos – establecidos éstos como hecho del pleito – que el empleador está obligado a hacer de las remuneraciones de los trabajadores, los puede realizar siempre que, según lo atinente del inciso segundo de esa norma, exista acuerdo del empleador con el trabajador, el que deberá constar por escrito, lo que es un hecho relevante para la decisión que al no estar probado fluyó lo totalmente contrario, esto es, lo dicho por la sentencia recurrida “que los concursos o premios no están escriturados en el contrato de trabajo” (letra t Considerando Cuarto); por lo tanto, no se divisa cómo este tribunal que no es de instancia, sin alterar los hechos establecidos en la sentencia, de la que deriva su conclusión de que “…En este caso estamos ante la concesión u otorgamiento reiterado de un beneficio remuneratorio,…”(Considerando Noveno), pueda realizar la calificación jurídica que desea el recurso y señalar que la modalidad empleada por las partes, se adecua al hecho de una imputación de dineros, los que sin título fueron entregados al actor por la demandada, pues, precisamente, ello significaría alterar la realidad fáctica establecida en la sentencia.
Que, en consecuencia, procede rechazar el recurso por esta segunda causal de nulidad, pues, además de lo con anterioridad razonado y concluido, al contrario de lo que el recurso señala, en esta parte ha habido en la sentencia una correcta aplicación del artículo 58 del Código del Trabajo, ante la conducta de incumplimiento por parte de la empresa demandada, al querer desconocer remuneraciones del actor ya incorporadas a su patrimonio.
Que, enseguida corresponde analizar en cuanto el recurso de nulidad que la demandada de autos invoca como tercera causal de nulidad, “en subsidio”, esto es, la concurrencia conjunta de los motivos de las letras b) y e) del Código del Trabajo, es decir, por haber sido pronunciada la sentencia a su juicio con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y por haberse ella dictado, en este caso determinado, sin dar cumplimiento al N° 4, del artículo 459 del Código Laboral, es decir, no contener el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación, respectivamente.
Que, en relación a este capítulo de nulidad, del examen de las causales antes referidas se aprecia que, al haber sido interpuestas conjuntamente, los contenidos de la petición de nulidad, es decir, la declaración en una de “en qué medida” es impugnada la sentencia y se pretende su revocación y que fija la decisión del tribunal, al ser comparada con la otra, resultan ser manifiestamente contradictorias, esto es, o la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica o ella se dictó omitiendo el análisis de toda la prueba rendida y tal argumentación conjunta se opone categóricamente respecto de lo pedido en la causal primera de nulidad de la sentencia con lo de la segunda, lo cual, desde luego, hacen a aquélla y a ésta última inviables; aún si, como sucede en la especie, fueron deducidas estas dos últimas causales de nulidad en forma conjunta en subsidio de las principales antes resueltas, desde que, en el recurso de nulidad no se puede basar la interposición conjunta de las causales en fundamentos antagónicos uno de otros, sino en capítulos de nulidad en los que, por ser conjuntos, simplemente el acogimiento de uno hace necesario el pronunciamiento del siguiente.
Por tales razones, procede el rechazo de estos dos últimos motivos de nulidad de la sentencia respecto del recurso interpuesto por la parte demandada de autos.
B. En cuanto al recurso de nulidad interpuesto en representación del señor Rodrigo Daniel Mandujano Moya.
Que, además, en estos autos la abogada Magaly Correa Farías, en representación del actor ha interpuesto en contra esta misma sentencia recurso de nulidad, como causal principal la funda en la del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, en que la sentencia fue dictada con infracción de ley con influencia en lo dispositivo del fallo, determinadamente, con infracción a lo preceptuado en el artículo 58 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 446 N° 4 del mismo Código. La vulneración de dichos preceptos latamente analizados en el recurso lleva a concluir al recurrente que el sentenciador cometió infracción de ley al rechazar parcialmente su demanda respecto de los descuentos de $ 1.000.000, carátula abril de 2011 y de $ 382.200, carátula mayo de de 2010, por una razón formal, no obstante que reconoce la sentencia que se hicieron tales descuentos indebidos.
En subsidio, de la causal de nulidad anterior invoca la del artículo 478, letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia es pronunciada con manifiesta infracción de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; conjuntamente con esta causal, invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, que la sentencia fue dictada con infracción de ley con influencia en lo dispositivo del fallo y la funda en la transgresión del inciso segundo del artículo 58 del Código del Trabajo; ambas causales se dirigen y guardan relación con aquella parte en que la sentencia rechaza parcialmente la demanda la demanda en cuanto a condenar a la demandada por los ítems de restituir las cantidades descontadas en las carátulas de las comisiones de abril de 2011 y mayo de 2010 y que o se condenara a la demandada a pagar las cantidades de $ 1.000.000 y $ 382.000, respectivamente.
Que, en cuanto a la infracción de ley, es un hecho que debe tenerse por establecido en autos que, la totalidad de descuentos indebidamente hechos por la demandada al actor, lo son respecto de remuneraciones de éste por premios y concursos no escriturados en el contrato de trabajo, de los cuales no se ha contemplado autorización para descuento posterior alguno luego de haber sido éstos pagados, siendo aplicable a tal aspecto fáctico el artículo 58 del Código del Trabajo, el que, en relación con el sistema de remuneraciones de los trabajadores, regula los descuentos que pueden afectar particularmente las remuneraciones de éstos. Luego, conforme a tal disposición, se debe precisar en lo atinente que, solamente está permitido descontar de las remuneraciones totales del trabajador sumas destinadas a efectuar pagos de cualquier naturaleza hasta un máximo de 15% de su remuneración total, siempre y cuando exista acuerdo del empleador y el trabajador, que deberá contar por escrito.
10° Que, por lo tanto, si el fallo que por este capítulo se recurre hubiera aplicado correctamente, la disposición legal que acaba de citarse, habría considerado que, de las sumas que se expresan como indebidamente descontadas a probar, explicitadas en el número 1 de la resolución que recibió la causa a prueba, la parte demandada adeuda a la parte demandante el total de la cantidad que se expresa en esa interlocutoria de prueba, conteste con el análisis y conclusión que la misma sentencia hace del claro sentido de la norma, y de los hechos a que ella se adecua; en efecto, la sentencia debió haber además acogido la pretensión respecto de los descuentos indebidos a las remuneraciones del actor de $ 1.000.000, conforme a la carátula del mes de abril de dos mil once y de $ 382.200, de la carátula del mes de mayo de dos mil diez, respectivamente.
11° Que, tal conclusión lo permite la simple lectura del inciso segundo del artículo 58 del Código del Trabajo, tantas veces mencionado en esta sentencia, sin que sea atinente la norma del artículo 446 N° 4 del mismo Código, a la que apunta el fallo para rechazar éstos capítulos, puesto que, esta última norma no pudo estimarse por la sentenciadora decisoria para rechazar tales remuneraciones impetradas en la demanda, desde que operó en relación a la demanda y al supuesto defecto que ahora se pretende habría tenido, el desasimiento para el tribunal, el que impide al sentenciador provocarlo en una determinada decisión y, además, la preclusión para la parte demandada de acuerdo a su actitud ante la demanda, en cuanto a la supuesta falta de exposición clara y circunstanciada de los hechos que como defecto habría tenido aquella.
12° Que, de lo expuesto, fluye que la sentencia atacada, al aplicar erróneamente la norma contenida en el N° 4, del artículo 446 del Código del Trabajo, inatinente al caso por las razones expuestas, ha infringido lo dispuesto en el inciso segundo, del artículo 58 de ese mismo Código, el que señala que sólo con acuerdo del empleador y del trabajador que deberá constar por escrito, podrán deducirse de las remuneraciones sumas o porcentajes determinados, destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza. Con todo, las deducciones a que se refiere este inciso, no podrán exceder del quince por ciento de la remuneración total del trabajador; toda vez que, de haberse interpretado adecuadamente esta norma, necesariamente debió la sentencia considerar la restitución de los ítems que el propio fallo estableció como descuentos no autorizados hechos al trabajador, esto es, los efectuados a éste en los meses de junio de dos mil diez y mayo de dos mil once, y que corresponden a las cantidades demandadas de $ 382.200 y de $ 1.000.000, respectivamente, las que se incluyen por el trabajador en la totalidad de las remuneraciones demandadas y no sólo las sumas proporcionales de dinero que considera la sentencia por capítulos de descuentos de éstas.
13°Que, al haber incurrido la sentencia en el vicio señalado, el que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de ésta, el recurso de nulidad debe ser acogido y esta decisión hace innecesario emitir pronunciamiento sobre cualquier otra causal de invalidación invocada.
Y atendido lo resuelto precedentemente, se omite pronunciamiento sobre las demás causales de nulidad opuestas por la parte demandante subsidiariamente a la acogida, signadas con los números 7 y 8, de su recurso.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477 y 482 del Código del Trabajo, se declara:
a) Que se rechaza, con costas, el recurso de nulidad deducido por el demandado AFP Capital S.A., en contra de la sentencia definitiva del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, de fecha cuatro de mayo de dos mil doce.
b) Que se acoge, con costas, el recurso de nulidad deducido por la demandante en contra de la sentencia definitiva del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, de fecha cuatro de mayo de dos mil doce, la que se invalida de acuerdo al capítulo en que se generó el vicio y reemplaza por la que se dicta a continuación.
Redacción del ministro señor Zepeda.


Pronunciada por la Novena Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago,  presidida por el ministro señor Jorge Zepeda Arancibia, señora Jenny Book Reyes y abogado integrante señor Eugenio Benítez Ramírez.


Santiago, cinco de noviembre de dos mil doce.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 477 del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción, en el párrafo octavo y final del considerando Noveno, en el que se sustrae la frase “…en forma parcial,..”, además, de ese mismo considerando Noveno, se elimina el párrafo undécimo y final, con excepción de la frase “en el mes de junio de 2010 se descontó los $ 382.200 demandados y en mayo de 2011 se descontó el $ 1.000.000 demandado.
Y se teniendo en su lugar y además presente:
1° Los fundamentos 8° a 13°, inclusive, del fallo de nulidad que se tienen por expresamente reproducidos.
2° Que, en consecuencia, corresponde condenar a la demandada al pago de las sumas de $ 1.000.000 y $ 382.000 demandadas, luego que se acreditó en la sentencia definitiva como hechos del juicio, en el considerando Cuarto, que mensualmente las remuneraciones del actor se componían del pago de sueldo base, de bono de mantención, de comisión, de gratificación, pero también por el pago de concursos por órdenes de traspaso o premios y lo anterior se establece del análisis de las liquidaciones de remuneraciones incorporadas por las partes, donde se consigna en los haberes en forma reiterada los conceptos remuneratorios indicados y que los concursos o premios no están escriturados en el contrato de trabajo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo del Código del Trabajo, se revoca la sentencia definitiva solo en cuanto se declara:
Que también se acoge íntegramente la demanda respecto de la pretensión de restitución de descuentos indebidos efectuados por el empleador, y, en consecuencia, se condena a la demandada Administradora de Fondos de Pensiones Capital S.A., a pagar al demandante Rodrigo Daniel Mandujano Moya además de los $ 2.939.509 por concepto de descuentos indebidos, también los descuentos indebidos efectuados en las carátulas de comisiones de abril de de 2011 por $ 1.000.000, por remuneraciones que se pagaron en el mes de mayo de 2011, más los $ 382.200 descontados en la carátula de comisiones de mayo de 2010, por remuneraciones que se pagaron en el mes de junio de 2010, es decir, se condena a la demandada al pago de la suma total de $ 4.321.709, por descuentos indebidos.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 788 – 2012.-
Redacción del ministro señor Zepeda.


Pronunciada por la Novena Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago,  presidida por el ministro Jorge Zepeda Arancibia e integrada por la ministro señora Jenny Book Reyes y el abogado integrante señor Eugenio Benítez Ramírez.