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jueves, 9 de mayo de 2013

Despido injustificado. Descuento en finiquito por crédito social del trabajador con Caja de Compensación es improcedente. Rit O - 2597-2012


Santiago, cinco de diciembre de dos mil doce.-

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que comparece JOSÉ RODRIGO CIFUENTES ANTILEF, vendedor, con domicilio en Calle del Alto 1710, Peñalolén, quien deduce demanda en juicio ordinario en lo laboral por despido injustificado, y cobro de prestaciones en contra de IDEAL S.A., RUT Nº 82.623.500-4, del giro fabricación de pan, productos de panadería y otros, representada por don PABLO HERNÁNDEZ NEIRA, RUT N° 10.350.784-7, o por quien actualmente ejerza dicha representación, empresario, ambos con domicilio en Cañaveral 100, Quilicura, por las razones de hecho y de derecho que expone.

Señala que ingresó a prestar servicios para la demandada, con fecha 15 de mayo de 2006, desempeñándose como vendedor en ruta de los distintos productos de la empresa, percibiendo una remuneración mensual ascendente a $724.259, suma que de conformidad a lo dispuesto en el Art. 172 del Código del Trabajo, deberá servir de base para el cálculo de las indemnizaciones y demás prestaciones demandadas.
Afirma que mediante comunicación de fecha 18 de julio de 2012, la demandada puso término al contrato de trabajo en virtud de la causal prevista en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa.
Argumenta que la causal de despido es improcedente, puesto que la justificación fáctica usada por la empleadora en la carta de despido no son reales, ya que las ventas de la empresa, la estructura de ventas y las rutas de venta, no han sufrido cambio alguno, por lo que no existe justificación fáctica para haberlo despedido por la casual señalada.
Agrega que sin perjuicio de lo injustificado e improcedente del despido, la empleadora le presentó un finiquito en el que pretende descontarle al total del mismo, un crédito social con la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes, lo que el actor no ha autorizado, y desde ya no autoriza. Dicho descuento no corresponde, toda vez que la empresa no es el acreedor del crédito social, y no corresponde que el mismo sea acelerado como consecuencia de un acto unilateral de parte de la empresa. A juicio del actor, lo que corresponde es que él siga sirviendo el crédito en las cuotas y en las condiciones pactadas con la caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes, que es su acreedor, a lo cual se compromete desde ya.
En consecuencia, recurre al Tribunal a fin de que declare que el despido de que fue objeto es improcedente e injustificado, que no se autorice el descuento del crédito social en la Caja de Compensación de Asignación Familiar los Héroes, puesto que lo seguirá pagando en cuotas, y que se ordene el pago de las prestaciones que demanda.
1- 30 días de remuneración por concepto de indemnización sustitutiva de falta de aviso previo, ascendente a $724.259.
2- 180 días de remuneración por concepto de indemnización por años de servicio, ascendente a $4.345.554.
3- Recargo del 30% de conformidad a lo establecido en la letra c) del artículo 168 del Código del Trabajo, esto es, $1.303.666.
4- Feriado Legal del periodo mayo 2011 a mayo 2012, por $506.981.
5- Feriado Proporcional ascendente a $84.496.
6- Todo con reajustes e intereses, y a las costas de la causa.
SEGUNDO: Que comparece GIAMPAOLO ZECCHETTO GUASP, abogado en representación de la demandada IDEAL S.A., ambos domiciliados en calle Cañaveral Nº 100, Quilicura, Santiago, quien contesta la demanda interpuesta en contra de su representada por don JOSÉ RODRIGO CIFUENTES ANTILEF, solicitando a este tribunal que la rechace en todas sus partes, con costas, en función de los antecedentes que expone.
Afirma que su representada sostuvo una relación contractual con el demandante de autos, la cual se inició el año 2006, precisamente el día 15 de Mayo. En esa fecha, el demandante se incorporó a la empresa en calidad de vendedor, contrato que fue suscrito bajo la modalidad de contrato a plazo fijo según lo expresa la cláusula quinta de dicho instrumento. Este fue objeto de varias modificaciones posteriores, adquiriendo la calidad de contrato indefinido.
En cuanto a sus funciones, estas no sufrieron modificación alguna, siendo hasta el momento de su despido, las de vendedor. En lo relativo a la jornada de trabajo, el demandante se encontraba expresamente liberado de la jornada ordinaria de acuerdo a lo expuesto en la cláusula cuarta de su contrato de trabajo, aunque nunca desempeñó funciones en día domingo, principalmente porque la agencia El Pinar no funciona en dichos días.
Finalmente, en cuanto a la remuneración del trabajador, cabe señalar que ella era una remuneración de carácter mixta. Según la cláusula tercera de su contrato de trabajo, junto a los anexos posteriores y al promedio de sus últimas tres liquidaciones de remuneraciones de meses en que trabajó 30 días, la remuneración del trabajador ascendía a $618.341.-
En lo relativo al despido, la situación que aqueja a varias agencias a lo largo del país, ha provocado el interés de su empresa por ejecutar procesos en que se maximicen los recursos de la compañía, obteniendo el mejor resultado al menor costo. Lo anterior se produce, porque los análisis que se efectúan a nivel financiero en la empresa, son de carácter Global, con lo que se acumulan todas las pérdidas y ganancias de cada una de sus agencias a lo largo del país, generando un resultado definitivo que les indica de qué modo pueden hacer más eficiente su inversión.
Afirma que hacer más eficiente su inversión, implica también ejecutar planes en que se valore y beneficie el personal que se desempeña con ellos, siendo una preocupación principal de su compañía, ejecutar los procesos de reestructuración privilegiando la protección de la mayor cantidad de trabajadores y su estabilidad laboral. Sin embargo, hay situaciones en las que lamentablemente, no es posible evitar desvinculaciones como de la que fue objeto el Sr. Cifuentes.
De esta manera, el día 18 de Julio de 2012, se notifica personalmente al trabajador su desvinculación de la empresa, por medio de carta que el firma de puño y letra, en la que se señalan todos los hechos en que se funda su despido, los montos correspondientes a indemnizaciones y que de estos montos se realizarán los descuentos legales correspondientes a deudas existentes en cajas de compensación, previsión, seguro de cesantía, entre otros.
Luego de firmar la carta, y con la misma fecha, se proporciona al trabajador finiquito en el cual se señalan cada uno de los montos a los que él tiene derecho y las deducciones legales pertinentes, quedando un saldo a su favor ascendente a $62.315.- pesos, el que se niega a firmar.
Añade que tal y como se señaló en el párrafo precedente, la causal invocada por su representada para despedir al trabajador es la dispuesta en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esta es necesidades de la empresa, establecimiento o servicio.
Sobre los antecedentes previos al despido que justifican la causal invocada, sostiene la demandada que dentro de la compañía IDEAL S.A., es fundamental la venta y distribución de sus productos. Así mismo, esta se ejecuta a través de rutas, las que son asignadas a cada vendedor, a las cuales se quitan y agregan clientes dependiendo del flujo que estos tengan.
Añade que luego de un estudio de la fuerza de ventas en la empresa, se advirtió que existía una desorganización de las rutas establecidas y asignadas a los vendedores de su representada, atendido la cantidad de tiempo que estas no se habían revisado. Este hallazgo generó descubrir que en varias agencias era imperiosa una reestructuración de las rutas de venta.
Refiere que se comienza con la Agencia Los Cóndores, la que vivió un proceso de reestructuración similar al que se generó en la Agencia El Pinar, el cual será descrito en los párrafos siguientes.
Tal y como se exhibe en el esquema anterior al proceso de reestructuración, que será acompañado al proceso en la oportunidad correspondiente, la agencia el pinar atiende comunas que se encuentran en la zona Sur de Santiago, desde la vereda sur de la Avenida Alameda Libertador Bernardo O'Higgins, incluyendo comunas como San José de Maipo, Buin y Paine. En dicho esquema, se puede apreciar que con rojo se apuntan los clientes que pertenecían a la ruta 182, que era la ruta asignada al Señor Cifuentes. Existen muchos documentos en que se aprecia que la ruta asignada al trabajador correspondía a la número 182, tales como la carta de comunicación de despido, la que es firmada por el trabajador, los reportes y comprobantes de existencias, entre otros. Al contrarrestar el esquema señalado, con el esquema posterior al proceso de reestructuración vivido en la Agencia El Pinar, es posible apreciar que la ruta 182 desaparece, al igual que muchas otras rutas desaparecieron al agrupar los clientes en atención a las zonas de ubicación, puesto que el esquema de rutas se hizo más eficiente.
Argumenta que antes de la reestructuración acaecían fenómenos que significaban pérdidas para la empresa y para los mismos trabajadores. Así, un vendedor, para dar cumplimiento a su ruta, debía cruzar diversas comunas a lo largo del día, lo que significaba mayor gasto de combustible e invertir una mayor cantidad de tiempo en ejecutar la ruta completa. Esto significaba en sus trabajadores un mayor desgaste y una mayor presión en tener que abarcar tanto territorio, en una jornada laboral. Antes de la reestructuración, las rutas se cruzaban constantemente. Por tanto, era perfectamente posible visualizar hasta tres camiones de ideal, con tres vendedores distintos atendiendo simultáneamente a tres clientes en una misma cuadra de territorio. Esto hacía menos eficiente el trabajo de los vendedores en cuanto a tiempo para ejecutar sus funciones y mayores gastos de la empresa para desempeñarla.
Asevera que luego de la reestructuración, percibieron que había una cantidad de rutas inferior a las que antes existían, razón por la que se necesitaban menos vendedores para cubrirlas. Además, aun trabajando con menos vendedores, el trabajo de los que aún desempeñan funciones para la compañía, se haría más aliviado, en cuanto debían conducir menos, ejecutar las rutas les implicaba menor tiempo de desplazamiento y se entregaba una mejor atención a los clientes, pues podían estar más tiempo atendiendo sus inquietudes y necesidades. Además, con el resultado de la reestructuración, la compañía ha maximizado recursos dispuestos, ya que con cada ruta que se fusionó de manera eficiente a otras ( entre ellas la 182 que correspondía al Sr Cifuentes), la compañía ahorra un camión distribuidor y un Hand Held ( máquina portátil en la que se registran los pedidos). Junto al camión, también existe un ahorro de todos los costos asociados a él, como mantenimiento regular, depreciación y combustible. Todo lo anteriormente dispuesto implica un ahorro mensual efectivo de la compañía que supera los 3 millones de pesos, aproximadamente.
Indica que los clientes de la ruta 182 no se perdieron, sino que fueron asignados a otras rutas nuevas mediando este proceso de reestructuración que ha descrito. Así lo demuestra el listado de clientes llamado " Distribución de Clientes ex ruta 182" que se acompañará en la oportunidad Procesal correspondiente. La ruta 182 no se mantuvo incólume y luego de desvincular al Sr. Cifuentes la comenzó a ejecutar un vendedor distinto, los clientes que la conformaban hoy son atendidos por diversos vendedores, quienes quedaron como titulares de las rutas que hoy incluyen a esos clientes, basándose en una distribución acotada a un determinado espacio geográfico. Así 1 cliente fue asignado a la ruta 100, 1 a la ruta 2612, 1 a la 2614, 44 clientes a la 2615, 36 clientes a la 2616, 4 clientes a la 2597 y 2 clientes a la 2604, tal y como se dispone en la carta de despido del trabajador.
Al advertir que había rutas eliminadas y que de la reestructuración pasaron de contar con 102 rutas a 92, su representada advirtió la necesidad de desvincular algunos trabajadores. Se analizaron los rendimientos de los vendedores, evaluaciones y condiciones reales para mantenerse en el cargo, entre otros puntos, siendo desvinculados aquellos que contaban con un rendimiento global inferior. Así, el criterio de selección fue fundado en todo lo anterior, sin que la decisión se tomara de manera arbitraria ni injusta.
Tal y como se acreditará en la oportunidad procesal correspondiente, había conductas alejadas de un correcto desempeño de las funciones de José Cifuentes, las que eran constantes y que justifican su desvinculación como fruto del proceso de reestructuración vivido por su representada. Así, eran constantes los faltantes en la cuadratura diaria efectuada. Esto se origina de cotejar las existencias y guías entregadas al comienzo del día, y el dinero entregado al final de la jornada por cada vendedor, dejándose constancia al margen de los reportes de existencias por el supervisor a cargo. Incluso el trabajador recurría a solicitar anticipos de su remuneración, para poder cubrir estos faltantes, tal y como lo hizo el día 2 de Julio de 2012, para poder cubrir un faltante importante de $81.981, que no pudo justificar en el día 22 de Junio del año en curso. Además de lo anterior, una situación compleja se presentaba en la habitualidad de estos faltantes, ya que el día 19 de Junio de 2012, el trabajador demandante también presenta un faltante de $103.127 pesos, solo tres días antes del señalado precedentemente. La situación señalada, es solo una muestra de las reiteradas ocasiones en que se producían faltantes en las rendiciones de cuenta diarias de don José Cifuentes.

Además de lo anterior, el Sr. Cifuentes pertenecía al grupo de ventas número 39, el que era supervisado por el Sr. Marco Herrera. Cada grupo de ventas, se analiza en períodos cuatrimestrales con una evaluación que se denomina CARESID. En ella se mide el cumplimiento de diferentes aspectos esenciales para el buen desempeño de las labores de vendedor y además, permite generar vendedores para el puesto de jefatura. Cada una de las letras de la sigla de la evaluación tiene un concepto detrás que refleja el resultado de la misma. Así, C significa Confiable; A, significa Aceptable y R, significa rechazable.
Los trabajadores evaluados con R, son aquellos que de no mejorar su forma de trabajar, ameritan ser separados de la empresa. Así, en la evaluación efectuada en el primer y segundo cuatrimestre, el Sr. Cifuentes es evaluado con una R, lo que significa que ese trabajador no mejora su forma de trabajar, amerita ser desvinculado de la empresa. Luego, en la evaluación CARESID del segundo cuatrimestre, su supervisor redacta un comentario, en el que manifiesta que el demandante debe trabajar en indicadores de la evaluación como Devolución y Existencia, lo que refleja nuevamente un serio y constante problema en las cuadraturas y arqueos al final del día, sin justificación alguna.
Además de lo anterior, se consideró que el Sr. Cifuentes mantenía tres cartas de amonestación previas a su desvinculación. Desde hacía un tiempo, había adoptado la postura de no concurrir a su trabajo en determinados días, sin que mediara justificación alguna. En razón de lo anterior, se consideró debido dejar constancia por escrito de esta situación, ya que si bien él se encuentra liberado de su jornada ordinaria de trabajo, esto no le permite no concurrir a su trabajo sin justificar su ausencia. Esto generaba un descontrol en la operación, ya que constantemente su ruta debía ser cumplida por un reemplazo, lo que afectaba la imagen de la compañía frente a los clientes y al no conocer en detalle la ruta, el reemplazo no la ejecutaba a plenitud. Así, contamos con amonestaciones por inasistencia injustificada de los días 12 de Mayo, 24 de Mayo y 30 de Junio al menos.
De observar el cuadro comparativo que esta parte acompañará al proceso, también se desprende que las bajas evaluaciones CARESID se relacionan directamente con las personas desvinculadas luego de este proceso de reestructuración. De hecho, en el grupo 39 dirigido por Marco Herrera, podemos observar que la evaluación CARESID del Primer cuatrimestre, arrojó con nota R a tres vendedores, quienes fueron desvinculados. Don Mauricio Muñoz Hurtado, Julio Sandoval Gallego (quienes firmaron su finiquito sin oposición) y el señor Cifuentes. Es decir, los tres trabajadores peor evaluados del grupo 39, fueron desvinculados luego de este proceso de reestructuración, lo que demuestra que efectivamente hubo proceso de racionalización de recursos, y al momento de arrojar que se necesitaba menos personal, hubo un criterio de selección objetivo por el cual se determina la permanencia en la empresa.
Señala que la evaluación CARESID se produce regularmente en la empresa y no fue un invento ocasional creado para evaluar en este proceso. Ella forma parte del control regular que la compañía ejerce respecto de cómo sus trabajadores cumplen sus funciones.
En lo relativo a la carta de despido ha señalado la causal invocada en el artículo 161 inciso 1º del Código del Trabajo, esto es "necesidades de la empresa", derivadas de la reestructuración y eliminación de algunas rutas de distribución y ventas, entre las cuales se encuentra la que el trabajador demandante cubría.
Racionalizar, implica organizar la producción o el trabajo de manera que aumente los rendimientos o reduzca los costos. En este sentido, IDEAL S.A. efectuó un proceso de reestructuración de las rutas, destinado a hacer más eficiente su servicio y a optimizar la utilización de recursos asignados al cumplimiento de la operación. Así se demuestra en los documentos que esta parte acompañará en la etapa procesal correspondiente, siendo relevante el "ANÁLISIS ITINERARIOS CANAL TRADICIONAL 2012". En este documento se señala que la Agencia El Pinar contaba con 102 rutas proponiéndose un total definitivo de 90 luego de la reestructuración. Finalmente, y producto de factores propios que se suscitaron en la ejecución de la reestructuración, la agencia queda con un total de 92 Rutas y con 13 vendedores menos que antes de la reestructuración.
Por otra parte, argumenta que la carta de despido habla claramente de que este proceso de racionalización consistió en fusionar diversas rutas, asignando esos clientes a diferentes nuevas rutas, haciendo desaparecer las anteriores. Esta carta explica que las rutas que se eliminan son las identificadas con los número 164, 205, 235, 234, 185, 195, 227, 172, 220, 165, 1036, 207, 182 y 204. De estas rutas, la que correspondía al demandante era la número 182, la que fue completamente eliminada, traspasándose 1 cliente a la ruta 2612, 1 a la 2614, 44 a la 2615, 36 a la 2616, 4 a la 2597, 2 a la 2604 y 1 a la 100.
Finalmente, la carta de despido no hace una simple referencia a la reestructuración interna del área de ventas del canal tradicional de la Agencia El Pinar, sino que derechamente la describe en detalle, cumpliendo de esta forma con la exigencia que determina la ley, en cuanto a describir los hechos en que se funda el despido.
Añade que la elección del demandante y los demás trabajadores desvinculados en la misma época, no fue circunstancial ni tampoco arbitraria, ya que efectivamente había una necesidad imperiosa de ejecutar un proceso de reestructuración en la agencia y los trabajadores desvinculados fueron seleccionados en atención a las calificaciones que había arrojado su evaluación CARESID. Por tanto, no solo los hechos que fundan el despido lo hacen completamente ajustado a derecho, sino además, el criterio utilizado para seleccionar el personal que debía dejar la empresa.
Por otra parte, no es posible dejar de lado el derecho que tiene el empleador de reestructurar su empresa, ajustando sus recursos a las necesidades que el mercado le exige, prescindiendo de ciertos elementos o integrando otros.
Por tanto, la causal de despido invocada en el caso de autos, se encuentra completamente ajustada a derecho, en cuanto existe un sustento táctico que la respalda, como lo es la necesidad de reorganización en la empresa, así como también un sustento normativo, que contempla expresamente el proceso de racionalización que diversas Agencias de Ideal S.A. comenzaron a vivir.
En cuanto a los descuentos efectuados en el finiquito del trabajador, alega que no es posible obviar que al demandante, se ofrecen todas las indemnizaciones que conforme a derecho proceden en virtud de la causal aplicada para su desvinculación. A su vez, la empresa Ideal S.A., tiene un mandato suscrito con la caja de compensación Los Héroes, en virtud del cual no sólo debe efectuarse el descuento de las cuotas mensuales del crédito solicitado por el trabajador con fecha 22 de Noviembre de 2011, sino que además, del total pendiente en caso de término de la relación laboral. Así, el punto 3 de la letra B de la Declaración jurada, Autorización y Mandato suscrito con fecha 22 de Noviembre de 2011 por parte de IDEAL S.A. señala: "En mi calidad de representante de la Empresa, declaro que acepto el mandato precedente y nos obligamos a: 3.- Descontar de las remuneraciones, rentas indemnizaciones o desahucios de los trabajadores antes individualizados que a cualquier título perciban, el saldo del crédito social que se adeude a la Caja, en caso de finiquito del trabajador o de los avales cuando corresponda, para cuyo efecto solicitaré a los Héroes la liquidación de la deuda oportunamente."
En razón del pacto anteriormente expuesto, el cual fue suscrito por el trabajador y su representada, al momento de hacer efectivo el despido, se solicita la pertinente liquidación del crédito, la que arroja la cifra de $4.084.963. Sin embargo, solo se descuentan $3.437.824.-, que es el resultado de la sumatoria del monto de la indemnización por años de servicio ( $3.710.046) y la indemnización sustitutiva de aviso previo ($618.341.-), menos el descuento AFC ($890.563.-), Por lo demás, este descuento aparece reflejado y anunciado incluso en la carta de comunicación de despido, en el párrafo siguiente al que señala las indemnizaciones a las que su despido le da derecho conforme a la ley.
En lo que respecta a este descuento, la Dirección del Trabajo ha sido concluyente en que este procede respecto de las indemnizaciones a las que tiene derecho el trabajador al término de su contrato de trabajo, según dictámenes 4316/0212 de fecha 23 de Diciembre de 2002 y 4185/ de fecha 23 de Septiembre de 2010. Además, mi representada ya ha efectuado el descuento y este dinero ha sido entregado a la Caja de Compensación, por lo que se demuestra que tampoco se ha descontado en un afán de apropiarse de fondos que no le corresponden.
Por tanto, es claro que el despido del trabajador ha sido completamente justificado, en cuanto la causal dispuesta en el artículo 161 inciso 1º la que ha sido aplicada de manera fundada y conforme a derecho. De la misma manera, cabe señalar que los descuentos efectuados en el finiquito ofrecido al demandante, se han efectuado en atención a la normativa legal vigente, conteste a la jurisprudencia administrativa de la Dirección del Trabajo.
En cuanto a las prestaciones solicitadas por el actor, 30 días de remuneración por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo, ascendente a $ 724.259, dicha prestación no ha sido desconocida por su representada y se ha señalado en la carta de despido del trabajador y también en el finiquito propuesto, pero por la suma correcta de $618.341.- pesos y nunca por el monto señalado por el demandante. Del sólo cálculo del promedio de las últimas tres remuneraciones íntegras de 30 días del Trabajador, es posible apreciar que el monto solicitado por la contraria no le corresponde ni se ajusta a la realidad de la relación laboral.
Sobre los 180 días de remuneración por concepto de indemnización por años de servicio ascendente a $4.345.554, al igual que en el caso anterior, esta prestación no ha sido desconocida por su representada y se ha señalado en la carta de despido del trabajador y también en el finiquito propuesto, pero por la suma correcta de $3.710.046.-pesos y nunca por el monto señalado por el demandante. Del sólo cálculo de la remuneración mensual promedio íntegra del trabajador, por la cantidad de 6 años de servicio, es posible apreciar que el monto solicitado por la contraria no es conforme a derecho.
Recargo del 30% sobre el valor del monto total pagado por concepto de indemnización por años de servicio, de conformidad a lo establecido en la letra c) del artículo 168 del Código del Trabajo, esto es $1.303.666, tal y como se ha señalado precedentemente, se ha aplicado correctamente la causal dispuesta en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, sin que se origine el sustento táctico necesario para que se aplique dicho recargo legal. Por tanto, se solicita se rechace totalmente esta solicitud del trabajador demandante.
Respecto del feriado Legal del período Mayo 2011 a Mayo 2012, por la suma de $506.981, afirma que de los comprobantes de feriado que esta parte acompañará en la oportunidad procesal correspondiente, se desprende que es errada la solicitud de feriado legal que el trabajador reclama, ya que mi representada no adeuda suma alguna por este concepto. Tan solo se encuentra pendiente de pago el feriado proporcional devengado equivalente a 14,25 días.
En lo relativo al feriado proporcional ascendente a $84.496, su parte reconoce adeudar 14.25 días por concepto de feriado proporcional que ascienden a $225.007, monto que incluso es superior al solicitado por el actor en su demanda.
Manifiesta que la contraria yerra en el cálculo solicitando un feriado legal que no corresponde conforme a derecho, y solicitando un monto inferior de feriado proporcional. El monto que esta parte reconoce por concepto de feriado proporcional asciende a $225.007.- en el escenario que no existe feriado legal pendiente.
Finalmente, señala que las prestaciones que se reconocen en el presente escrito de contestación se ven deducidas en su monto y sumatoria total, por el descuento legítimo efectuado por su representada correspondiente a saldo insoluto de deuda por crédito social a la Caja de Compensación Los Héroes. De esta forma, al trabajador solo le correspondería el pago de la suma única y total ascendente a $62.315.-pesos.
TERCERO: Que en la audiencia preparatoria celebrada en autos se llamó a las partes a conciliación, la que no se produjo, fijándose los siguientes hechos como no controvertidos:
1) Existencia de relación laboral entre las partes.
2) Fecha de inicio de la relación laboral el 15 de mayo de 2006.
3) Función desempeñada por el demandante de vendedor.
4) Que la remuneración del actor era de carácter mixto.
5) Que el 18 de julio de 2012, el actor fue despedido por la causal del 161 inciso primero del Código del Trabajo, cumpliendo con los requisitos del artículo 162 del mismo cuerpo legal.
6) Que el demandante tiene créditos en la caja de compensación Los Héroes
Se fijaron los siguientes hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos:
1) Remuneración e ítems que la conforman.
2) Efectividad de los hechos señalados en la carta d despido. Circunstancias y pormenores de los mismos.
3) Monto pagado en al AFC.
4) Si el demandante otorgó mandato para descontar dineros a su empleador por créditos en la Caja de Compensación Los Héroes. En la afirmativa, si la demandada pago algún monto en dicha instituciones
5) Si el demandante hizo uso de su feriado legal y proporcional, o si le fue compensado.
A fin de acreditar sus pretensiones las partes rindieron la siguiente prueba:
Parte demandada
Documental:
1) Contrato de trabajo de fecha 15 de mayo de 2006, más anexos de fechas 1 de agosto de 2007, 15 de enero de 2010 y 1 de julio de 2011.
2) Carta de comunicación de despido de fecha 18 de julio de 2012, firmada por el trabajador, más comprobante de envío a la Inspección del Trabajo.
3) Liquidaciones de remuneraciones de los meses de enero de junio de 2012.
4) Cartas de amonestación del trabajador de fechas 2 de julio, 25 de mayo y 14 de mayo de 2012.
5) Resumen de los estados de resultado de la Agencia el Pinar, suscrita por el contador general de la empresa.
6) Mapa en que se señala en colores la distribución de las rutas previo a la reestructuración de las mismas.
7) Mapa en que se señala en colores la distribución de las rutas con posterioridad a la reestructuración de las mismas.
8) Presentación que contiene el informe explicativo del proceso de restructuración de las rutas vivida en la Agencia el Pinar, suscrita por Ariel de Coz.
9) Planilla Excel en la que se establecen datos relevantes del proceso de restructuración vivido en agencia el Pinar y resultados acumulados en esta agencia, los Cóndores y Viña del Mar.
10) Calificación del grupo 39, al que pertenecía el actor, en la evaluación “Carecid”, correspondiente al 1 y segundo cuatrimestre de 2012, suscrita por Marco Herrera.
11) Evaluación individual suscrita por Marco Herrera correspondiente al actor del periodo enero a junio del año 2012.
12) Evaluación individual suscrita por Marco Herrera correspondiente a los 14 trabajadores restantes del grupo 39, previo a la implementación del proceso de reestructuración de rutas.
13) Listado de clientes pertenecientes a la ruta 182 en el que determina como fueron distribuidos en las diversas rutas.
14) Set de copias de 12 finiquitos autorizados ante notario que corresponden a los demás trabajadores de la Agencia el Pinar despedidos en virtud del proceso de reestructuración, junto a las respectivas cartas de despido.
15) Reportes de existencias de fechas 19 y 22 de junio de 2012.
16) Comprobantes de anticipo de fecha 2 de julio de 2012.
17) Proyecto de finiquito propuesto al actor.
18) Comprobante de feriado de todo el periodo trabajado por el actor.
19) Comprobante de descuento de AFC.
20) Contratos celebrados con caja de compensación Los Héroes de fechas 14 de enero de 2011 y de fecha 22 de noviembre de 2011.
21) Correo electrónico de fecha 12 de julio de 2012 enviado por Carolina Gómez, junto al detalle de liquidación de crédito del actor, enviado como adjunto, más impresión del archivo adjunto.
22) Correo electrónico de fecha 7 de septiembre de 2012 enviado por Carolina Gómez en el que acredita el pago efectuado a la Caja de Compensación, más dato adjunto impreso, correspondiente a la lista de trabajadores de la demandada.
23) Copia de cupón de pago efectuado por la demandada a la Caja de Compensación con timbre de fecha 10 de agosto, más listado en que se detalla el depositico.
24) Carta de fecha mayo de 2012, enviada al demandante, informando las rutas de venta.
25) Correo electrónico de fecha 13 de agosto en que Rodolfo Ibacache envía las fechas programadas de las próximas reestructuraciones.
26) Correo electrónico de fecha 25 de enero de 2012 en que Rodolfo Ibacache solicita a Mauricio Peralta que es urgente trabajar con la información de la Agencia el Pinar para ver las necesidades de restructuración.
27) Correo electrónico de fecha 10 de mayo de 29012, enviado por Mauricio Peralta a Rodolfo Ibacache y Ariel De Coz informando los avances de la reorganización de la agencia El Pinar.
Testimonial:
Prestan declaración los siguientes testigos, según consta en registro de audio:
1) Marco Herrera Segovia, Rut. 10.354.206-5.
2) Mauricio Peralta Figueroa, Rut. 12.410.783-0.
3) Paula Martínez Peña, Rut. 12.660.283-9.
Confesional:
Absuelve posiciones al demandante, don José Cifuentes Antilef, según consta en el registro de audio.
La parte demandante rindió los siguientes medios de prueba:
Documental:
1) Carta de despido de fecha 18 de julio de 2012.
Confesional:
Absuelve posiciones don MARIO SAUCEDO GILLEN, en su calidad del representante legal de la demandada, según consta en el registro de audio conjuntamente a escrito presentado en esta audiencia.
CUARTO: Que el primer conflicto a resolver es determinar si el despido del actor fue injustificado.
Que del tenor de la carta de despido enviada al actor, la que señala que se pone término al contrato del mismo en virtud de la causal contemplada en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, fundada en la reestructuración y eliminación de algunas rutas de distribución y ventas, entre las cuales se encuentra la que el demandante cubría hasta esa fecha, dándose en ella las razones y la forma en la que aquella reforma se realizó al interior de la empresa, hechos que a juicio de esta sentenciadora han quedado acreditados con la prueba rendida por la demandada, teniéndose por acreditados íntegramente los hechos referidos en la carta de despido.
En efecto se tiene por acreditado que las rutas que se eliminan son las identificadas con los número 164, 205, 235, 234, 185, 195, 227, 172, 220, 165, 1036, 207, 182 y 204. De estas rutas, la que correspondía al demandante era la número 182, la que fue completamente eliminada, traspasándose 1 cliente a la ruta 2612, 1 a la 2614, 44 a la 2615, 36 a la 2616, 4 a la 2597, 2 a la 2604 y 1 a la 100.

Sin embargo en dicha misiva no se indicó la razón de la desvinculación del actor , y es solo en la contestación de la demanda donde la demandada explica por qué se prefirió despedir al actor y no a otro trabajador, afirmando que ello se debió al bajo rendimiento laboral de él ç, según sus calificaciones y algunas amonestaciones previas.
Que así las cosas, no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 162 del Código del Trabajo, al no señalar expresamente los hechos en los que se fundó el despido de los actores, omisión que si bien no invalida el despido, tal como dispone el inciso 8 de la norma citada, ésta Juez se encuentra imposibilitada de analizar prueba sobre ese punto en específico, dada la prohibición expresa que establece el número 1 del artículo 454 del cuerpo legal citado, ya que con ello se da un orden distinto a la rendición de prueba en los casos de despido, debiendo rendirla en primer lugar el demandado “…debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a las que se refiere el inciso primero del art 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido…”
Que al no contener hechos concretos la carta de despido, sino que las alegaciones se manifestaron al momento de contestar la demanda - indicándose que el desempeño del demandante había sido calificado de deficiente, siendo amonestado con anterioridad a su despido- no habían hechos que la demandada pudiese probar de acuerdo a la norma transcrita y toda su prueba se basó en hechos alegados en la contestación de la demanda.
Que como consecuencia de lo razonado en forma precedente, basar una sentencia en prueba rendida al tenor de hechos no informados en la carta de despido esta Juez estaría infringiendo abiertamente lo dispuesto en el número 1 del artículo 454 del Código del Trabajo.
Que a mayor abundamiento, la norma antes señalada fue dictada precisamente para evitar la indefensión del trabajador y en el caso concreto el trabajador demandante no podría haber refutado las posibles declaraciones de los testigos ya que recién en la audiencia de juicio se enteró de sus dichos.
Finalmente, corresponde al Tribunal calificar los hechos fundantes del despido, y los hechos que se han tenido por probados, invocados en la carta de despido, no resultan por si solos suficiente motivo para despedir al actor, toda vez que con la reestructuración de las rutas bien pudo haberse entregado una nueva al demandante o haber dividido alguna para no dejarlo sin su fuente de ingresos, concluyéndose que no se reúnen en la especie los presupuestos que justifiquen la necesidad de la empresa, motivo que tuvo la demandada para despedir al actor.
Que así las cosas el despido del actor ha sido injustificado, y de conformidad a lo establecido en la letra a) del 168 del Código del Trabajo en relación a la indemnización que ahí se consagra para aquellos despidos realizados en forma improcedente invocando la causal establecida en el artículo 161 del Código del Ramo, se ordenará el pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y mes por años de servicio trabajados, recargada ésta última en un 30%.
QUINTO: Que para efectos indemnizatorios se tendrá como última remuneración del actor la suma de $717.173, para lo cual esta sentenciadora ha hecho un promedio de los tres últimos meses trabajados en forma íntegra por el demandante para la empresa demandada, correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2012, incluyendo todos los haberes, salvo en el mes de junio de 2012, caso en el cual no se han considerado los rubros que se leen como bono concurso, pago día festivo, bono retroactivo, siguiendo la lógica del artículo 172 del Código del Trabajo, ya que no corresponde a prestaciones que se paguen en forma continua y permanente al actor.
Que se han incluido dentro de la última remuneración los montos percibidos por el demandante bajo el rubro colación y movilización, considerando para ello lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Ramo, el que regula los conceptos que deben incluirse para el cálculo de la última indemnización para efectos indemnizatorios, cuyo es el caso, norma en la cual no se excluyen expresamente los rubros indicados.
Para esta Juez dichas prestaciones no corresponden a reembolso alguno, ya que de ser así debiesen estar respaldados en documentos o antecedentes concretos y variar según el origen de la devolución.
Que considerar para estos efectos lo que define como remuneración el artículo 41 del Código del Trabajo resulta contrario a la Ley, puesto que el legislador reguló en aquella norma los conceptos que constituyen remuneración pero para efectos previsionales, de ahí que movilización y colación no constituyan remuneración para efectos de no ser “imponibles”, mas no para excluirlo del cálculo al que se refiere el artículo 172 ya citado.
SEXTO: Que en cuanto al feriado legal demandado, de los comprobantes de feriado acompañados por la demandada, se desprende que del feriado legal correspondiente al año 2012, se le adeudan al actor 3 días, tal como lo dice el respectivo documento, firmado por el demandante, en el que se deja constancia que hace uso de su feriado entre el 13 de febrero de 2012 y el 24 del mismo mes y año, razón por la se condenará a la demandada al pago de tres días de feriado legal pendiente.
Que en lo relativo al feriado proporcional, habiendo cumplido la anualidad el trabajador, el día 15 de mayo de 2012, y habiendo sido despedido el día 18 de julio de 2012, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 73 del Código del Trabajo, se adeuda por parte de la demandada al trabajador 3.67 días de feriado proporcional, sin perjuicio del reconocimiento que ha hecho la demandada en su contestación, ya que este no tiene fundamento en documento alguno.
SEPTIMO: Que en cuanto a la compensación alegada, en relación a lo dispuesto en el artículo 1656 del Código Civil, norma que señala que ambas deudas deben ser en dinero o cosa fungible, que ambas deudas sean liquidas y que sean actualmente exigibles, requisitos que no se dan en la especie ya que el crédito otorgado al actor por la caja de Compensación respectiva, fue pactado en cuotas, por lo que la deuda no era exigible.
Que en cuanto al fondo, la excepción será rechazada. En primer término, porque ninguna de las partes era recíprocamente deudora en relación a los préstamos otorgados, requisito fundamental que exige el artículo 1655 del Código Civil. La deuda que contrajo el actor fue directamente con la Caja de Compensación Los Héroes, hecho que no ha sido desconocido por el actor. Por lo anterior no pudo la demandada haber compensado una deuda que ella tenía con el actor, con una que él tenía con una persona jurídica distinta a ella. A lo anterior se agrega que la deuda no era actualmente exigible al momento del despido del actor, ya que ella fue pactada en cuotas, lo que da de manifiesto de la sola lectura de la solicitud de crédito acompañada por la demandada.
Finalmente, y a mayor abundamiento, la demandada no acreditó el pago de la deuda del actor a la Caja de Compensación Los Héroes, ya que sólo incorporó un documento denominado “Cupón de Pago Caja de Compensación Los Héroes” , de 10 de agosto de 2012, por un total de $50.680.245, documento que en su parte superior se lee “Page 1 of 1” lo que significa que es una sola página. Por lo anterior no es útil para acreditar el pago alegado por la demandada el documento referido, al cual se le anexó una lista de detalles donde se destacó con color verde un número, se lee “crédito so” donde no se hace referencia al demandante.
Que en relación al monto de $890.563 que se encuentra en la cuenta de seguro de cesantía del actor, se imputará al pago de las indemnizaciones a las que se condene a la demandada, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 de la ley N°19.728 de seguro de desempleo. Que corresponde al aporte realizado por el empleador, ya deducido el costo de administración según consta en certificado acompañado por la demandada.
Como consecuencia de lo anterior, en lo resolutivo de esta sentencia se ordenará pagar el monto de indemnización por años de servicio, ya deducido el aporte del empleador ya referido.
OCTAVO: Que la prueba rendida ha sido apreciada de conformidad a las reglas de la sana crítica, y la demás prueba rendida en nada altera lo resuelto en los considerandos precedentes.

Y visto lo dispuesto en los artículos 7, 73,161 , 162, 163, 168, 172, 173, 453, 456, 459, y 462 del Código del Trabajo, se declara:
I.-Que se hace lugar a la demanda deducida por el demandante JOSÉ RODRIGO CIFUENTES ANTILEF, en cuanto se declara que la demandada IDEAL S.A. despidió en forma injustificada al actor y como consecuencia de ello deberá pagar al demandante las siguientes sumas de dinero y por los conceptos que se indicarán:
  1. Indemnización sustitutiva del aviso previo por $ 717.173.-
  2. Indemnización por 06 años de servicio por $3.415.715.-
  3. Recargo legal del 30% del artículo 168 del Código del Trabajo por $1.291.883.-
  4. Que el demandante deberá retirar desde AFC Chile S.A. el aporte realizado por el empleador a su cuenta de seguro de cesantía la suma de $890.563, por haber sido despedido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo y haberse imputado dicho monto a la indemnización por años de servicio que debe pagar la demandada al actor.
  5. Feriado legal por $71.717.-
  6. Feriado proporcional por $87.734.-
II.- Se rechaza la compensación alegada por la demandada en lo relativo al préstamo solicitado por el demandante a la Caja de Compensación Los Héroes.
III.-La suma anteriormente determinada en el acápite primero deberá pagarse con los intereses y reajustes establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo según corresponda.
IV.- Que no se condena en costas a la demandada por no haber resultado totalmente vencida.
IV.- Ejecutoriada esta sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella, dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional.
Devuélvanse los documentos a las partes una vez ejecutoriada la presente sentencia.
Regístrese y archívese en su oportunidad.

RIT O-2597-2012

RUC 12-4-0026194-4
Dictada por doña MARIA TERESA QUIROZ ALVARADO, Juez Titular, de este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.