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miércoles, 15 de mayo de 2013

Despido injustificado. Excepción de falta de legitimación activa. Rol 12707-2011


Santiago, once de diciembre de dos mil doce.

Vistos:
En estos autos RUC N°1040047888-6 y RIT N°O-863-2010, del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, don Nilson Opazo Luna, doña Marta Cecilia Vergara Fernández, doña Verónica del Pilar Becerra Fuentes, don Miguel Andrés Herrera Ibacache, doña Teresa Elizabeth Vergara Fernández y don Víctor Orlando Esteban Rivera Aguirre dedujeron demanda en contra del Fisco de Chile, y en subsidio en contra de don Gonzalo Mahan Marchese y de doña Marcela Tavolari Oliveros, a fin que se declaren injustificados sus despidos y se les condene, al pago de las indemnizaciones y demás prestaciones adeudadas, más reajustes, intereses y costas.

Evacuando el traslado conferido, los demandados, solicitaron el rechazo de la acción.
Por sentencia definitiva, de veinticinco de julio de dos mil once, aparejada a fojas 1 y siguientes, se acogió la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por el Fisco de Chile, se rechazó en todas sus partes la acción subsidiaria interpuesta en contra de Gonzalo Mahan Marchese, acogiéndose la demanda subsidiaria, sólo en cuanto se declaró injustificado el despido de los actores y se condenó a la demandada Marcela Tavolari Oliveros a pagar a cada uno de ellos las indemnizaciones por falta de aviso previo y por años de servicios, con el recargo del 50% referido en la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo, con reajustes, intereses y costas.
En contra de la referida sentencia, la demandada Marcela Tavolari Oliveros interpuso recurso de nulidad, alegando en lo pertinente, la causal de infracción de ley establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por la infracción manifiesta de la Ley N°20.510 de 28 de abril de 2011, que modificó a contar de esa fecha el artículo 4 del citado Código, en relación con el artículo 9 del Código Civil, infringiendo, además, los artículos 3, 4 y 7 del Código del ramo.
La Corte de Apelaciones de Valparaíso, conociendo del recurso de nulidad reseñado, por resolución de veintiocho de noviembre del año dos mil once, escrita a fojas 115 y siguientes de estos antecedentes, lo acogió, declarando que la sentencia recurrida es nula, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo que desestimó la demanda en todas sus partes, sin costas.
En contra de la resolución que falló el recurso de nulidad, la demandante dedujo, a fojas 188, recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, deje sin efecto la sentencia recurrida y dicte una de reemplazo en unificación de jurisprudencia, estableciendo que a los trabajadores de las Notarías, Conservadores y Archiveros, se les aplica el concepto de empresa y el principio de continuidad contemplados en los artículos 3 y 4 del Código del Trabajo, respectivamente, criterio que se ve reforzado con la modificación incorporada al citado cuerpo legal a través de la Ley N° 20.510 de 28 de abril de 2010.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 del Código del Trabajo el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia.
Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida en estos autos por la demandante exige dilucidar el sentido y alcance que corresponde atribuir a los artículos 3 y 4 del Código del Trabajo, y determinar si a las Notarías, Conservadores y Archivos Judiciales les es aplicable el concepto de empresa y el principio de continuidad laboral. Asimismo, determinar si la Ley N°20.510 es una ley interpretativa de la normativa laboral o si tiene efecto retroactivo.
Tercero: Que el recurrente sustenta su recurso en que la interpretación del texto aludido verificada por los Ministros de la Corte de Apelaciones ha sido errada en cuanto han decidido que no procede considerar a las Notarías, Conservadores y Archivos Judiciales como empresa en los términos en que aparece definida por el legislador, y que por ende, no se les aplica a los funcionarios que prestan servicios en tales oficios el principio de continuidad laboral, precisando además, que la Ley N° 20.510 de 28 de abril de 2011 no tiene efecto retroactivo ni tampoco el carácter de interpretativa de preceptos laborales, resultando inaplicable al caso lo dispuesto en el nuevo inciso final del artículo 4 del Código del Trabajo. Explica que dicha interpretación se aparta de la que ha sostenido la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencias recaídas en las causas rol N° 62-2011 y 4194-2007, en las que se afirma que de conformidad con los artículos 1 inciso final y 4 inciso segundo del Código laboral,los derechos de los trabajadores de una notaría no se alteran o extinguen por el mero hecho de cambiar la titularidad del notario que la sirve, circunstancia que se vio refrendada con lo dispuesto en la Ley N°20.510, resultando claro conceptualizar a los oficios como empresa y también el carácter interpretativo de la citada ley.
Cuarto: Que de la lectura de los fallos dictados por la Corte de Apelaciones de Santiago antes reseñados, aparece que en éstos efectivamente los jueces del fondo han decidido que procede considerar a las Notarías como una empresa en los términos en que ésta fue definida por el legislador en el artículo 3 del Código del Trabajo, y que por ende, el cambio que se pueda producir del funcionario que sirve el cargo de Notario no alterará los derechos y obligaciones de los trabajadores que prestan servicios en tales oficios, de conformidad a lo previsto por el artículo 4 inciso segundo del Código citado.
Quinto: Que, por el contrario, en la sentencia recurrida se decidió que una Notaría y/o Archivo no pueden subsumirse dentro del concepto de empresa para fines laborales y de seguridad social, desde que, su organización y fines difieren de aquellos establecidos en la definición dada por el legislador, en cuanto éstos carecen de los elementos inherentes y esenciales de la empresa, circunstancia que se manifiesta, tanto en la forma como se adquiere la calidad de Notario o de Archivero, en los aranceles que han de cobrar, así como de la forma de administrar el oficio, no resultando, por ende, aplicable el principio de continuidad laboral. Además, se deja establecido que la modificación incorporada por la Ley N°20.510 de 28 de abril de 2011, no tiene efectos retroactivos, ni el carácter de interpretativa de la ley laboral.
Sexto: Que de lo expuesto queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, a saber, la aplicación del concepto de empresa a las Notarías, Conservadores y Archivos Judiciales, y con ello el principio de continuidad establecido en el artículo 4 del Código del Trabajo, a los funcionarios de tales oficios y, el carácter de la modificación introducida por la Ley N° 20.510, por lo que, se hace necesario dilucidar la contradicción constatada.
Séptimo: Que para decidir sobre lo planteado pertinente resulta entonces anotar que, tal como se dejó asentado en el motivo décimo del fallo impugnado, los demandantes celebraron contratos de trabajo con el Notario y Archivero Judicial titular de Valparaíso, don Julio Lavín Ahumada, mismo que cesó en sus funciones el 13 de mayo de 2010, cargo en el que luego doña Marcela Tavolari Oliveros fue designada como titular el día 3 de septiembre del referido año, asumiendo sus funciones el día 23 del mismo mes.
Octavo: Que, para al resolución del asunto, se debe tener en cuenta el concepto de empresa contenido en el artículo 3º del Código del Trabajo que señala: “Para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, se entiende por empresa toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada.” Por otro lado, el artículo 399 del Código Orgánico de Tribunales prescribe: “Los notarios son ministros de fe pública encargados de autorizar y guardar en su archivo los instrumentos que ante ellos se otorgaren, de dar a las partes interesadas los testimonios que pidieren, y de practicar las demás diligencias que la ley les encomiende”, refiriéndose, además, los artículos 400, 401 y 492 del citado Código, a los lugares y al número de notarías que deben existir en relación al territorio jurisdiccional, las funciones de los notarios, explicitándose que éstos son auxiliares de la administración de justicia que gozarán de los emolumentos que les correspondan con arreglo al respectivo arancel.
Noveno: Que, como puede advertirse, la concepción de una notaría difiere ostensiblemente de la definición y finalidades de la empresa otorgada y concebida por el legislador laboral, misma que no puede subsumirse en el citado concepto, de manera tal, que el cambio de la persona que sirve como titular uno de estos oficios no importa un cambio o modificación en los términos del inciso segundo del artículo 4º del Código del Trabajo, pues tal norma no es aplicable a estos auxiliares de la administración de justicia, antes de la entrada en vigencia de la modificación introducida por la Ley N° 20.510, razón por la cual, el nuevo designado no asume las obligaciones laborales y/o previsionales que hayan sido de cargo de su antecesor correspondiéndole sólo dar cumplimiento a aquellas contraídas en su ejercicio.
Décimo: Que, por otra parte, conviene tener presente lo que esta Corte ha dispuesto, respecto de la Ley Nº 19.945, de 15 de mayo de 2004, ya que si bien ésta fijó el alcance del inciso cuarto del artículo 1º del Código del Trabajo, en la redacción introducida por la Ley Nº 19.759, de 5 de octubre de 2001, no es menos cierto que esa disposición no innovó en lo que respecta a la regla contenida en el inciso segundo del artículo 4º del Código del Trabajo, relativa al cambio de dominio, posesión o mera tenencia de una empresa, de modo que ella sigue no siendo aplicable a las situaciones en que produce el nombramiento de nuevos titulares o interinos en cargos de Notarios, Conservadores y Archiveros, pues ellos no son ni dirigen “empresas”, en los términos que encierra la definición otorgada por el artículo 3º inciso tercero del Código citado, en la medida que todos ellos tienen cargos de Auxiliares de la Administración de Justicia, con funciones de ministros de fe pública e integran, en tal carácter, el Escalafón Secundario del personal del Poder Judicial.
Undécimo: Que también se hace necesario dejar constancia que la motivación del legislador para dictar la Ley interpretativa Nº 19.945, estuvo radicada en el derecho a sindicación de los empleados de tales oficios y en la continuidad de los servicios de los mismos. Así se desprende de la lectura de las actas pertinentes, de manera tal que, la finalidad de hacer regir la totalidad del estatuto laboral, en todas sus manifestaciones y expresiones para los trabajadores que allí laboran, debe entenderse en forma lógica y en la medida en que dicha aplicación sea pertinente y armónica con la restante legislación que pueda regular la situación de que se trata.
Duodécimo: Que de lo expuesto sólo cabe concluir que los ministros recurridos, al acoger el recurso de nulidad, dieron correcta aplicación a las normas que resuelven la materia.
Décimo tercero: Que, en consecuencia, si bien se constata la disconformidad denunciada en cuanto a la interpretación y aplicación dada a los preceptos analizados en la sentencia atacada, en relación a aquellas de que dan cuenta las copias de las sentencia dictadas por la Corte de Apelaciones de Santiago en los antecedentes rol N°62-2011 y 4194-2007 que se acompañan, ello no constituye la hipótesis prevista por el legislador para que esta Corte, por la vía del presente recurso invalide el fallo de nulidad y altere lo decidido en el fondo, por cuanto la línea de razonamientos esgrimidos por la Corte de Apelaciones de Valparaíso para fundamentar su decisión de acoger la pretensión de la demandada se ha ajustado a derecho, de tal forma que el arbitrio intentado deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante, a fojas 188, en relación con la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de veintiocho de noviembre del año dos mil once, escrita a fojas 115 y siguientes de estos antecedentes.

Acordado lo anterior con el voto en contra de las Ministras señora Pérez y señora Maggi, quienes fueron del parecer de acoger el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante y dictar sentencia de reemplazo sin nueva vista, pero separadamente, desestimando el recurso de nulidad interpuesto por la demandada, teniendo para ello presente las siguientes consideraciones:
1°) Que, tal como fue sostenido en el voto disidente del fallo que se revisa, la Ley N° 20.510 tuvo por finalidad reafirmar una situación ya existente, pues, con la modificación introducida por la Ley N°19.945, interpretativa del artículo 1° del Código del Trabajo, a los trabajadores de las Notarías, Conservadores y Archivos Judiciales les eran aplicables las normas del Código del Trabajo, dentro de las cuales se encuentran aquellas relativas al concepto de empresa y continuidad laboral.
2°) Que, en consecuencia, la sentencia de primera instancia no ha incurrido en el error denunciado por la demandada a través de su recurso de nulidad, ya que resulta evidente, que a las Notarías, Conservadores y Archivos Judiciales, con los artículos 1, 3 y 4 del Código del Trabajo, les resulta aplicable el concepto de empresa y con ello el principio de continuidad laboral; de esta forma, aquellos que presten servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia, no podrán verse afectados por el cambio de la persona que sirve el cargo de Notario, Conservador o Archivero, criterio que fue refrendado por la Ley N°20.510 de 28 de abril de 2010.

Redacción a cargo de la Ministra señora Gabriela Pérez Paredes.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 12.707-2011.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa María Maggi D., Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V. No firma el Abogado Integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, once de diciembre de dos mil doce.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a once de diciembre de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente