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miércoles, 22 de mayo de 2013

Despido injustificado. Trabajador hizo abandono de su lugar de trabajo por emergencia medica. Rol 1442-2012




Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil doce.

Vistos:

En esta causa, tramitada en conformidad a las normas del procedimiento ordinario general, caratulada “Cruz con Comercializadora”, la parte demandada ha recurrido de nulidad en contra la sentencia definitiva de cuatro de Septiembre de dos mil doce, recaída en la causa RIT O-2135-2012, RUC 1240021381-8, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad.

La sentencia impugnada acogió la demanda por despido injustificado condenando a la demandada a pagar indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio, incrementada esta última en un 80%, más reajustes e intereses, sin costas.
El día 21 de Noviembre del año en curso se realizó la vista del recurso.
Considerando:
Oída la defensa de ambas partes:
Primero: Que el recurrente hace valer la causal de nulidad absoluta prevista en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, estima que la sentencia se habría dictado con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica.
Segundo: Que el recurrente sostiene que el sentenciador efectuó una apreciación errónea de la prueba conforme a las máximas de la experiencia.
Señala que el sentenciador se aparta por completo de las normas sobre valoración de la prueba al resolver la controversia de autos, partiendo por el hecho de señalar en el considerando Noveno que “si bien se ha podido acreditar el hecho de que el actor se retiró de su lugar de trabajo a las 02:00 de la mañana, hecho no controvertido en la presente causa, no pudo acreditar el hecho de que la salida haya sido injustificada”, lo cual resulta insólito pues es bien sabido que le corresponde la prueba de un hecho a quien lo alega, por lo que resulta absolutamente contrario a la lógica y las máximas de la experiencia pretender traspasar al empleador la carga probatoria de un hecho negativo. En el caso de autos el actor alegó que su salida intempestiva del local había sido justificada por encontrarse enfermo y tener que acudir a un consultorio de salud. Es más, en su demanda afirma que se habría comunicado con su supervisor don Víctor Hernández, lo cual era falso, toda vez que al declarar como testigo señaló no ser supervisor del actor, que no recibió llamada alguna y que desde luego nada autorizó. Otro testigo, Eugenio Alvarado, dijo ser el supervisor directo del demandante y que ninguna llamada había recibido el día de los hechos y que tampoco lo había autorizado para retirarse del lugar de trabajo y que el demandante tampoco dio aviso al personal del local de calle Ahumada.
El recurrente cuestiona los hechos relatados por los testigos presentados a juicio por el actor para concluir que resulta contrario a la lógica y a la experiencia la versión dada por el trabajador ya que por su antigüedad en la empresa conocía perfectamente que no podía hacer abandono del local sin dar los avisos correspondientes, salvo que se trate de una emergencia, que no fue el caso. En este contexto, el acudir a un consultorio distante del centro médico más cercano del local y que su atención haya sido registrada varias horas después de su salida, lo único que demuestra es la fabricación de una burda coartada. El sentenciador no indica la conducta esperada del supervisor, sobre todo si se considera que el demandante se trasladaba a bordo de su motocicleta. El fallo ninguna reflexión realiza en orden a las inconsistencias entre lo expuesto por el actor en su demanda y la prueba rendida en audiencia, ni se hace cargo de lo declarado por los testigos de la demandada.
La ponderación de la prueba efectuada por el sentenciador - continúa el recurrente - es errada y se aparta de las más elementales normas de la lógica y la sana crítica, partiendo por el hecho de que la “emergencia médica” no lo era, que el actor falta a la verdad en su demanda en cuanto a la supuesta autorización que requirió, que en su exposición de los hechos no sostiene lo que aseveran sus testigos y que, en definitiva, su teoría del caso es absurda e inconsistente, lo que debería haber conducido racionalmente a rechazar la demanda. Del tenor de la sentencia se confirma el error en los razonamientos, que son clara demostración de eludir la verdad que fluye de las pruebas allegadas al proceso con argumentos muy débiles o carentes de toda lógica y desde luego apartados del mérito de la prueba, que demuestran que el despido fue justificado y, por ende, la demanda debía ser rechazada.
Agrega que tampoco se puede omitir el hecho que el tiempo que estuvo desguarnecido el local por el abandono del trabajador, fue fortuitamente corto, pues fue sorprendido por los trabajadores que hacían la ronda de noche. El abandono del actor está demostrado por tres testigos más las cámaras de seguridad que incluso muestran mercadería embolsada para ser retirada, hecho acreditado pero no ponderado por el juez, que también debió haberlo conducido a rechazar la demanda.
Por todo lo anterior solicita la nulidad de la sentencia atacada y dictando esta Corte la correspondiente sentencia de reemplazo rechace la demanda por despido injustificado.
Tercero: Que la sentenciadora en el fundamento noveno, arriba a la conclusión de que la teoría del caso de la parte demandante tiene sustento, y además, aparece concordante con las máximas de la experiencia y con la lógica, pues el trabajador acompaña el comprobante de atención del SAPU de Renca, en el cual se indica haber sido atendido, y junto con ello haber tenido una situación que se verificó posteriormente, como una influenza, lo cual da cuenta del estado en que se encontraba el actor. En la sentencia se otorgó mayor valor a los testigos de la parte demandante, por cuanto los deponentes presentados por el empleador basan sus dichos en negar una respectiva circunstancia; en cambio la parte demandante cuenta con los comprobantes de atención de urgencia ante el SAPU de Renca y la licencia médica que justifica el hecho de que el trabajador se encontraba enfermo y que por tal razón éste no habría acudido posteriormente a su lugar de trabajo. Por otro lado, en el fallo atacado se estableció, conforme a la declaración conteste de los testigos de la parte demandada, que efectivamente las cámaras de seguridad del local en que prestaba servicios el actor como guardia de seguridad se encontraban desconectadas. El sentenciador concluyó que tal hecho por sí solo no permite configurar la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, por cuanto no existió perjuicio alguno para la empresa durante el periodo y el breve momento en que la tienda se encontró sin guardia a su cargo, ya que es un hechos no cuestionado que dos supervisores ven salir al actor y efectúan las acciones pertinentes para procurar un reemplazante.
Cuarto: Que los hechos denunciadas en el libelo no satisfacen la exigencia del motivo específico de nulidad previsto en la letra b) del artículo 478 del estatuto laboral. Si el recurrente pretende invalidar la sentencia por esta vía y alterar, en consecuencia, los hechos establecidos en el fallo, debe precisar cuál es la norma o regla de apreciación de la prueba que se estima manifiestamente vulnerada. No bastan las referencias genéricas a una supuesta infracción a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia para sustentar este vicio, sobre todo cuando los cuestionamientos del recurrente se refieren únicamente al valor que en su concepto debió asignarse a los distintos elementos de convicción.
En el caso de autos, el recurrente reprochar la apreciación de la prueba testimonial contenida en la sentencia, pretendiendo una nueva valoración con miras a asignar mayor poder de convicción a sus deponentes en desmedro de los de la contraria.
Con ello el recurrente desconoce del sentido del motivo de nulidad que esgrime, buscando, por esta vía, una nueva ponderación de la prueba como si se tratara de un recurso de apelación.
Quinto: Que, a mayor abundamiento, si a juicio del recurrente el sentenciador exige en relación a la causal de caducidad del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, requisito no previsto por el legislador, yerra en el motivo de invalidación que plantea, pues tal argumento -en definitiva-, importa atribuir a la sentenciadora una infracción de ley, causal reconocida en el artículo 477 del citado texto legal.
Sexto: Que, de lo que se viene razonando, atendida la naturaleza del recurso de que se trata, este no puede prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 477 a 482 del Código del Trabajo, se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto don José Nain Campos Flores, en representación de Comercializadora S. A., contra la sentencia definitiva de cuatro de septiembre de dos mil doce, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad.

Regístrese y comuníquese.

Redactó la Ministro Sra. González Troncoso.

N° 1442-2.012.- (Reforma Laboral).

Pronunciada por la Novena Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago,  presidida por el ministro señor Jorge Zepeda Arancibia, e integrada por la ministro señora Jessica González Troncoso y el abogado integrante señor Oscar Chiu Chay, quien no firma por ausencia.