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miércoles, 15 de mayo de 2013

Indemnización por despido injustificado Elementos de responsabilidad extracontractual. Improcedencia de daño moral.


Santiago, veinticinco de enero de dos mil trece.

Vistos:
En estos autos, Rol N° 1.357-2005, del Segundo Juzgado Civil de Santiago, doña Mónica Cecilia Mac-Vicar Munita dedujo demanda de indemnización de perjuicios en contra del Colegio Dunalastair S.A., por la responsabilidad extracontractual emanada del despido injustificado del cual fue objeto, a fin de que se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones por daño emergente, lucro cesante y daño moral que indica, más los reajustes, intereses y costas.

La demandada, contestó el libelo, solicitando su rechazo, con costas, argumentando que no concurren, en la especie, los requisitos de la responsabilidad extracontractual, al haber ya indemnizado a la trabajadora, con el pago de las prestaciones ordenadas en sentencia que declaró injustificado el despido.
El tribunal de primera instancia, mediante fallo de treinta de abril de dos mil diez, que se lee a fojas 194 y siguientes, acogió el libelo, con costas, sólo en cuanto condenó a la demandada a pagar a la demandante la suma de $3.000.000(tres millones de pesos) por concepto de daño moral, con los reajustes e intereses que indica, desestimando en lo demás la demanda deducida.
Contra dicha sentencia la demandada dedujo casación en la forma y apelación y por sentencia de tres de agosto de dos mil once, escrita a fojas 266 y siguientes, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, rechazó el recurso de casación en la forma y, confirmó la sentencia apelada, con costas.
En contra de esta última decisión, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido en infracciones de ley que han influido, en su concepto, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que mediante este arbitrio de nulidad sustancial sostiene la recurrente que se han vulnerado los artículos 1698, 1712, 2284, 2314 y siguientes y 2329 del Código Civil y artículos 160, 168 y 176 del Código del Trabajo.
Expone que pese a desestimar la demanda, en lo que dice relación con el daño emergente y lucro cesante demandado, teniendo como fundamento para ello las indemnizaciones por término de contrato pagadas en la sede laboral, no aplica igual criterio al daño moral que se demandó, en circunstancias que no es posible sancionar por dos vías distintas una sola conducta, pues, si así fuere, constituiría un enriquecimiento sin causa.
Alega que apartándose de la lógica y la razón, se concluye que los perjuicios de la demandante se causan con el despido injustificado, sin tener en cuenta que el poner término al contrato de trabajo es un derecho del empleador derivado de sus facultades para organizar y administrar la empresa, no cometiéndose con ello, ningún acto atentatorio de la dignidad y honorabilidad de la actora que conculque los bienes jurídicos de naturaleza moral y al resolver los jueces como lo hicieron importa considerar que el legítimo derecho del empleador de poner término al contrato de trabajo constituye la comisión de un ilícito o cuasidelito civil.
Explica que el Código del Trabajo establece las causales que puede esgrimir el empleador para poner término al contrato, so pena de incurrir, en el caso de no acreditar su procedencia, en el pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 168 del citado cuerpo normativo, mismas que varían de acuerdo a la gravedad de la causal invocada, no estableciendo la ley ningún otro tipo de resarcimiento, por lo que, la única vía de reparación del daño, es la contenida en el citado precepto, encontrándose destinado el incremento de la indemnización por años de servicio a compensar los perjuicios que la aplicación de una determinada causal pueda ocasionar al dependiente, resultando, en definitiva, improcedente aplicar la responsabilidad extracontractual civil y condenar al pago de una nueva indemnización teniendo como fundamento el despido de que fue objeto el trabajador.
Indica, que en el presente caso, no se reúnen los elementos de la responsabilidad extracontractual, pues no existe un hecho que pueda ser calificado de delito o cuasidelito civil, los supuestos daños no se encuentran acreditados, ni tampoco el necesario nexo causal entre la acción u omisión atribuida y el resultado dañoso que se imputa.
Luego, señala que se han infringido, además, los artículos 1698 y 1712 del Código Civil , teniendo en cuenta que, conforme a ellos se dan por establecidos los perjuicios sufridos por la demandante en función al despido sufrido, considerándolo un acto atentatorio contra su dignidad y honorabilidad, en circunstancias que, tales normas exigen presunciones graves, precisas y concordantes, las que no se dan en la especie, pues los sentenciadores se limitan a mencionar los medios de prueba sin efectuar desarrollo alguno que sustente las conclusiones a las que se arribaron.
Finalmente explica la influencia que los errores de derecho denunciados han tenido en lo dispositivo del fallo y solicita que se anule la sentencia y se dicte la correspondiente de reemplazo, que desestime la demanda, con costas.
Segundo: Que previo al análisis de las infracciones denunciadas, resulta útil e indispensable dejar asentado que la demandante ha fundado su acción de responsabilidad extracontractual en la existencia de un hecho ilícito en el que habría incurrido la demandada al despedirla mediante el envío de la carta de aviso respectiva, remitida en cumplimiento de la obligación que impone el artículo 162 inciso 1° del Código del Trabajo. Se motivó la desvinculación en la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo. Argumentó sobre el particular que en la referida misiva se le atribuyó el no controlar y sancionar oportunamente la falta de disciplina de un alumno y una alumna del curso bajo su cuidado, que devino en la expulsión de ambos alumnos, causando tal hecho conmoción al interior de la comunidad del Colegio, afirmaciones que no habrían resultado probadas en el juicio laboral que se siguiera a raíz de estos hechos, mismos que habrían ocasionado su descrédito como docente, lo que configura el perjuicio por el que demanda la indemnización por daño moral de que trata esta causa.
Tercero: Que consta de la copia de la causa laboral acompañada a los autos, Rol N°4.790-2003, seguido ante el Tercer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, lo siguiente:
1.- Que con fecha 29 de septiembre del año 2003, doña Mónica Mac-Vicar Munita, dedujo demanda laboral en contra del Colegio Dunalastair S.A., ante el tribunal mencionado, en la que solicitó se declarara injustificado su despido y se condenara a la demandada al pago de las indemnizaciones por término de la relación laboral, más los recargos legales, además de otras prestaciones reclamadas, con reajustes, intereses y costas.
2.- Que mediante sentencia de 10 de agosto de dos mil cinco, se acogió la demanda, sólo en cuanto declaró injustificado el despido, condenándose a la demandada al pago de la indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio aumentada ésta en un ochenta por ciento, con los reajustes e intereses del artículo 173 del Código del Trabajo, sin costas.
3.- Dicha sentencia fue recurrida de apelación por la demandante, y la Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de fecha veinticinco de mayo de dos mil seis, confirmó el fallo en todas sus partes.
4.- Recurrida la sentencia aludida en el número precedente, de casación en el fondo por la actora, tal recurso fue desestimado por esta Corte.
Cuarto: Que en lo que concierne a las infracciones denunciadas en el presente recurso de nulidad sustancial por la demandada, se ha afirmado que los sentenciadores han vulnerado la norma del artículo 2314 del Código Civil al tener por configurado un hecho ilícito generador de responsabilidad extracontractual. Lo anterior, en opinión del recurrente sería un error pues su parte se habría limitado a despedir a la actora invocando una causa legal contemplada en el estatuto laboral, de lo que se reclamó en sede judicial logrando la recurrida sentencia favorable y obteniendo el pago de las indemnizaciones legales por término del contrato de trabajo por haber sido declarado injustificado su despido.
Quinto: Que, como ya se adelantó, la demandante fundó el libelo de autos en el despido de que fue objeto de parte de su ex empleadora y demandada, el 7 de agosto de 2003. De esta forma, la cuestión a dilucidar consiste en establecer si es posible que un despido por el que se condenó a la empleadora al pago de las indemnizaciones que consagra el Código Laboral, puede además configurar un ilícito civil y generar el derecho –en lo que dice relación al recurso- al resarcimiento por daño moral.
Sexto: Que la indemnización por años de servicios, como ya se ha dicho por este Tribunal, posee como elementos determinantes el tiempo y el monto de la última remuneración, nace a la época de terminación de la relación laboral y compensa el lapso durante el cual el dependiente ha invertido su fuerza de trabajo para con su empleador. Por su parte, la indemnización sustitutiva del aviso previo tiene por objeto resarcir la pérdida abrupta de la fuente de trabajo y procurar que el trabajador disponga de un período prudencial para conseguir una nueva fuente de ingresos. La procedencia de ambas indemnizaciones está sí condicionada a la declaración previa, por parte del Tribunal, de la injustificación o improcedencia del despido, o de la justificación del auto despido solicitado por el trabajador.
Séptimo: Que las instituciones brevemente analizadas son propias absolutamente del derecho laboral y constituyen resarcimientos originados en la relación de trabajo que une a las partes y al errado o indebido término de la misma. Además, una de estas indemnizaciones, según se explicó, puede ser incrementada en un importante porcentaje, dependiendo de la causal que se haya hecho valer por el empleador lo que pone de manifiesto la tarificación que el legislador ha hecho anticipadamente de los diversos niveles de perjuicios o daño que el despido, sea sin causal o con invocación de una que no logró justificarse, puede reportar al trabajador.
Octavo: Que, de esta manera, en atención a la existencia expresa y específica de dichas indemnizaciones en la materia, que compensan también la aflicción que puede ocasionar el término del contrato laboral por despido o autodespido, o la pérdida de la fuente de trabajo, aún cuando tal sufrimiento no haya sido especialmente explicitado por el legislador, es que debe concluirse que la indemnización por el daño moral que pudo producir un despido laboral está comprendido en el resarcimiento recibido y, por ende, carece de sustento el reclamo deducido por esta vía.
Noveno: Que confirma lo anterior el hecho que el legislador cuando ha querido agregar al incumplimiento del empleador indemnizaciones diferentes a las sustitutivas de aviso previo y por años de servicios, esta última con sus respectivos incrementos, lo ha señalado expresamente. Así, en el artículo 171 inciso segundo del Código del Trabajo, otorga el derecho a los trabajadores que demanden su auto despido sustentado en las causales establecidas en las letras a) y b) del N°1 del artículo 160 del mismo Código, a accionar por las otras indemnizaciones a que tengan derecho. En el mismo sentido y en el caso del despido como práctica antisindical, el Código del Trabajo en el artículo 294, dispone que el trabajador afectado puede además optar a una indemnización adicional a la establecida en el artículo 163 del Código del Trabajo, que fijará el juez y que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual. Por último, cabe tener presente que fue necesaria la dictación de la Ley N°20.087, que estableció el procedimiento de tutela laboral,- que no pudo ser aplicado en la especie atendida la fecha del término de la relación laboral-, para que el legislador en el inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo incluyera, entre las indemnizaciones susceptibles de otorgar al trabajador, aquella que proviene del daño que se produzca con ocasión de su despido y que se haya producido con vulneración de determinados derechos fundamentales.
Décimo: Que por lo razonado, cabe concluir que los sentenciadores, al dar por configurado un ilícito civil sobre la base del contenido de la carta de despido despachada por el empleador, que a su vez daba cuenta del fundamento de la causa legal de desvinculación laboral invocada, han incurrido en infracción de ley, que debe corregirse por esta vía.
Undécimo: Que, atendido lo precedentemente concluido, se omitirá pronunciamiento en relación a los restantes errores de derecho denunciados en el recurso, por innecesario.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada Colegio Dunalastair S.A. a fojas 269, contra la sentencia de tres de agosto del año dos mil once, que se lee a fojas 266 y siguientes, la que, en consecuencia, se la invalida en lo que dice relación con la apelación deducida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Se previene que el Abogado Integrante don Arturo Prado Puga concurre al acogimiento del recurso teniendo además presente los siguientes fundamentos:
1) Que, la legislación laboral por su rango especial, tiene prioridad sobre el derecho común, toda vez, que estas últimas normas solo son supletorias, y así lo declara expresamente el artículo 4 del Código Civil, y por su parte el artículo 19 del mismo cuerpo sustantivo, que prescribe que "cuando en el sentido de la Ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”. El legislador laboral no ha mencionado en parte alguna que el trabajador, además de las indemnizaciones que el mismo ha señalado, tenga derecho a otras, que se pudieran regir por el derecho común y particularmente debe tenerse presente el texto del artículo 176 del Código del Trabajo, que expresa que la indemnización que deba pagarse en conformidad al artículo 163, será incompatible con toda otra indemnización, por concepto de término del contrato o de los años de servicio que pudiere corresponder al trabajador, cualquiera sea su origen.
2) Que como se viene anotando, la ley emplea en la citada norma, a modo de verbo rector, la frase "es incompatible voz que, según el Diccionario de la Real Academia, significa en la acepción que atañe al tema, “repugnancia que tiene una cosa para unirse con otra". A su vez, la voz “Repugnancia", según la misma fuente, significa “Oposición o contradicción entre dos cosas", o bien, desde un punto de vista filosófico, “incompatibilidad entre dos atributos o cualidades de una misma cosa."
3) Que la esencia de este artículo aludido consiste en vedar absolutamente la posibilidad de que subsistan coetáneamente las indemnizaciones del artículo 163, con toda otra clase de indemnización adicional, ni en un mismo procedimiento en forma simultánea, ni en procedimiento diverso posterior. En consecuencia, el propio tenor de la ley transmite la idea de contradicción de las indemnizaciones laborales con cualquiera otra clase de indemnización, como asimismo, la enumeración taxativa de ellas, ya que se trata de beneficios especiales, cuyas normas deben ser interpretadas restrictivamente siendo que sólo por la vía de excepción y tratándose, por ejemplo de accidentes del trabajo, consagró la norma del artículo 69 letra b) de la ley 16.744 que de forma expresa, admite la reclamación de daño moral no sólo para la víctima, sino que ampliando el sujeto titular de este derecho, lo hace extensivo "a las demás personas a quienes el accidente cause daño...". Sin embargo, como se trata de una ley especial, únicamente cabe su aplicación restrictiva, a los casos que expresamente así lo admiten.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Alfredo Prieto Bafalluy y de la prevención su autor.

Regístrese.

Rol Nº9.139-2011.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señores Alfredo Prieto B., y Arturo Prado P. No firma la Ministra señora Pérez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado en sus funciones. Santiago, veinticinco de enero de dos mil trece.


Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veinticinco de enero de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente. 
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Santiago, veinticinco de enero de dos mil trece.
En cumplimiento a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos séptimo a décimo, duodécimo y décimo tercero que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Los considerandos tercero a noveno de la sentencia de casación que antecede.
Segundo: Que por lo razonado cabe concluir que el despido de la demandante, fundado en la causal del N°7 del artículo 160 del Código del Trabajo, no ha podido ser constitutivo de un ilícito civil que pueda originar la obligación de resarcir perjuicios por daño moral. En efecto, la desvinculación de la dependiente fue reclamada en proceso judicial laboral, sede en la que el tribunal resolvió declarar injustificado el despido y condenó a la demandada Colegio Dunalastair S.A., a pagar a la ex trabajadora y demandante de esta causa, las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio, esta última aumentada en un ochenta por ciento de recargo legal, establecido por el legislador en porcentajes variables según sea la causal invocada, y/o, cuando no se haya invocado alguna.
Tercero: Que debe entenderse entonces, que las indemnizaciones pagadas a la demandante –referidas en el motivo que precede y con el incremento aludido- compensaron todos los perjuicios que pudieran haberse ocasionado por el despido de que fue objeto, de lo que se concluye que la pretensión de indemnización adicional por concepto de daño moral derivado de la desvinculación, carece de sustento y debe, por ende, ser desestimada.

Por estos fundamentos, y de conformidad además con lo dispuesto por los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada, de fecha treinta de abril de dos mil diez, escrita a fojas 194 y siguientes en cuanto acogió en parte la demanda y condenó a la demandada a pagar una indemnización de $3.000.000 (tres millones de pesos) por daño moral, más reajustes, intereses y costas, decidiéndose en su lugar que se desestima igualmente la demanda en lo que respecta a la indemnización por daño moral pretendido, sin costas, por estimarse que la demandante ha tenido motivo plausibles para litigar.
Redacción a cargo de del Abogado Integrante señor Alfredo Prieto Bafalluy.

Regístrese y devuélvanse con su agregado.

Rol N° 9.139-2011.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señores Alfredo Prieto B., y Arturo Prado P. No firma la Ministra señora Pérez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado en sus funciones. Santiago, veinticinco de enero de dos mil trece.


Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veinticinco de enero de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.