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lunes, 13 de mayo de 2013

Modificación unilateral de Isapre en precio base del plan de salud. Rol 8443-2012


Santiago, siete de enero de dos mil trece.

Vistos:
Se reproduce sólo la parte expositiva de la sentencia en alzada y se elimina la considerativa.

Y teniendo además presente:

Primero: Que en la especie se ha ejercido esta acción a favor de don Raúl Mercado Ramírez en contra de Isapre Vida Tres S.A., en razón del acto que califica como ilegal y arbitrario consistente en la modificación unilateral del precio base del plan de salud, ofreciéndosele mantener el existente pero incrementando su costo en un 2,1%, con lo cual dicho precio base aumentará de 2,18 a 2,226 unidades de fomento. Funda la ilegalidad y arbitrariedad del acto que reclama en que la recurrida está modificando unilateralmente un contrato bilateral sin precisar los motivos que sustentan el alza del precio base del plan, y tampoco se divisa la causa de la cual pudiere colegirse que es necesario aumentar el costo del plan pactado originalmente.

Segundo: Que al informar la recurrida a fojas 23, manifiesta que su representada no ha incurrido en acto arbitrario o ilegal alguno, pues se ha limitado a aplicar la normativa que rige los precios bases de los planes de salud que ofrecen las Isapres, señalando que su alza respecto al recurrente se encuentra justificada al considerar el “IPC de la Salud” calculado por la Superintendencia del ramo. Además, sostuvo que la Isapre ha entregado y puesto a disposición del afiliado la información que respalda la variación del precio base.
Tercero: Que ha de entenderse que la facultad revisora de la entidad de salud exige una razonabilidad en sus motivos, esto es, que la revisión responda a cambios efectivos y verificables de los precios de las prestaciones cubiertas por el plan. Para cumplir con esta exigencia la recurrida ha expresado en la carta de adecuación una serie de datos mediante los cuales pretende justificar su decisión, informando al reclamante la metodología empleada por la Isapre en el proceso de reajuste de precios de sus planes de salud.
Cuarto: Que en la carta a que se ha hecho referencia y con la cual la recurrida pretende justificar su decisión de adecuar el plan de salud del recurrente no satisface a juicio de esta Corte la exigencia de razonabilidad referida en el motivo anterior. En efecto, ésta se circunscribe a afirmar con cifras y criterios generales que los costos de la institución recurrida para otorgar las prestaciones a que está obligada han aumentado, sin que ello se demuestre o justifique de manera cabal, pormenorizada y racional, por lo que no puede pretenderse reajustar los precios con los solos antecedentes que se invocan por quien está obligado a brindar por contrato que reviste características de orden público y jerarquía constitucional, las prestaciones de un bien como la salud.
Quinto: Que la interpretación y aplicación restrictiva de las circunstancias que justifican una revisión objetiva se apoya en el carácter extraordinario de la facultad de la Isapre y la particular situación en que se encuentran los afiliados a un plan frente a la nombrada institución a la hora de decidir si se mantienen o no las condiciones de contratación. De este modo se salvaguardan, por una parte, los legítimos intereses económicos de las instituciones frente a las variaciones de sus costos operativos y, por otra, se protege la situación de los afiliados, en la medida que la revisión de los precios sólo resultará legítima por una alteración objetiva y esencial de las prestaciones, apta para afectar a todo un sector de afiliados o, a lo menos, a todos los que contrataron un mismo plan. Lo anterior sin perjuicio de que, en su caso y libremente, se puedan pactar modificaciones de las condiciones particulares si todos los interesados convienen en ello.
Sexto: Que, por lo expuesto, la facultad revisora de la Isapre debe entenderse condicionada en su esencia a un cambio efectivo y plenamente comprobable del valor económico de las prestaciones médicas, en razón de una alteración sustancial de sus costos y no por un simple aumento debido a fenómenos inflacionarios o a la injustificable posición de que la variación pueda estar condicionada por la frecuencia en el uso del sistema, pues es de la esencia de este tipo de contrataciones la incertidumbre acerca de su utilización.
Séptimo: Que, de este modo, la recurrida no ha demostrado factores atendibles que justifiquen revisar la adecuación del precio base del plan al que se acogió el recurrente, de lo que se sigue que la actuación observada y que se reprochó, si bien enmarcada en el artículo 197 del DFL N° 1 de Salud, no corresponde a una aplicación razonable y lógica de la aludida facultad, pues no se fundó en cambios efectivamente pormenorizados y comprobados de las condiciones que se requieren para ello, sin perjuicio de los mecanismos de arbitraje y mediación a que se refieren los artículos 117 y 120 del Decreto Ley N° 2.763 y de las Leyes N° 18.933 y 18.469.
Octavo: Que, coherente con lo expuesto, es dable colegir que la Isapre Vida Tres S.A. actuó arbitrariamente al revisar los precios del plan del reclamante y proponer las modificaciones indicadas en la comunicación que le dirigiera, sin haber demostrado en los términos exigibles las modificaciones de precios del plan de salud en razón de variación sustancial de costos para asegurar la equivalencia de las obligaciones del contrato de salud con un estándar de razonabilidad y justicia que asegure el equilibrio de las prestaciones, variaciones en cuya única virtud pudo válidamente obrar.
Noveno: Que dicha arbitrariedad importa afectar directamente el derecho de propiedad del recurrente protegido por el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, desde que lo actuado implica una disminución concreta y efectiva en el patrimonio de éste al tener que soportar una injustificada carga derivada del mayor costo de su plan de salud por este motivo.
Décimo: Que acorde con lo que se ha reflexionado precedentemente, el recurso debe ser acogido.
Undécimo: Que, por otra parte, el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone:
El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.”
Procederá, también, el recurso de protección en el caso del Nº 8º del artículo 19, cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada.”
Duodécimo: Que de lo anterior se puede colegir que el Constituyente requiere materialmente que la conducta que motiva la acción de protección esté sustentada en una acción u omisión que afecte el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales en que puede fundarse su interposición y que menciona expresamente, agregando la forma en que deben ser vulneradas, esto es, mediante privación, perturbación o amenaza de las mismas. Entre las regulaciones procesales reglamentó de manera amplia la legitimación activa para interponer la acción, precisando que podrá hacerlo toda persona, por sí o por cualquiera a su nombre, determinó el tribunal competente, la Corte de Apelaciones respectiva y las atribuciones de que está dotada la autoridad judicial, la que podrá adoptar las providencias que juzgue necesarias, indicando que la oportunidad en que corresponde disponer tales medidas está relacionada con la urgencia del amparo, las que podrán incluso decretarse de inmediato teniendo presente que la finalidad será siempre asegurar la protección al afectado en todo cuanto corresponda y sea debido con el objetivo de detener el agravio o evitar que éste se siga produciendo, sin restringir la procedencia de otras vías que el ordenamiento jurídico contemple para el afectado.
Se advierte por una parte la íntima relación entre la afectación del legítimo ejercicio de las garantías y la debida protección de la persona vulnerada, como por otra la vinculación entre la acción u omisión recurrida, que da origen a la interposición del recurso judicial, con la oportunidad en que se disponen y la intensidad de las medidas acordadas por el tribunal. Esta proporcionalidad, que tiene en vista la afectación de las garantías en la determinación de la Corte, lleva a considerar que la conducta ilegítima o arbitraria cese, pero igualmente que no se reitere en el futuro ante iguales supuestos de hecho, dado que el amparo que en ejercicio de las facultades conservadoras se brinda no es temporal, sino definitivo en lo que se refiere a la justicia constitucional. Es la persona afectada en sus derechos a quien la Carta Fundamental le reserva el ejercicio “de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”, pero en ningún caso a quien ha incurrido en el obrar impugnado. Declarada ilícita o arbitraria constitucionalmente una conducta, no es razonable que ésta se reitere en el tiempo en relación con las mismas personas a quienes vincula la determinación jurisdiccional, puesto que los efectos relativos de las sentencias judiciales están relacionados, precisamente, con la situación de hecho del proceso judicial y las partes que han concurrido a la misma.
Décimo tercero: Que la materia sometida al conocimiento de los tribunales con motivo del ejercicio de la acción constitucional de protección dice relación con un contrato de salud previsional celebrado entre un cotizante y una Institución de Salud Previsional. Es en relación con ese contrato de salud que se ha declarado que el alza anual efectuada unilateralmente por la Isapre vulnera las garantías constitucionales del afiliado, de modo que, según se ha dicho, tal proceder resulta arbitrario, por lo que no es posible que se efectúe nuevamente ante iguales supuestos de hecho. No resulta admisible que la Isapre reitere esa misma conducta, puesto que la protección otorgada por la jurisdicción es permanente y no transitoria.
Décimo cuarto: Que por los argumentos anteriores se dispondrá expresamente que el contrato de salud previsional, por el que se acuerda un plan de salud determinado, no podrá ser afectado en el futuro por alzas anuales unilaterales de la Isapre sustentadas en la causa que ha sido declarada contraria a las garantías constitucionales del afiliado, esto es, la adecuación del precio del referido plan de salud sin atender a los términos de los artículos 197, 198 y 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del Ministerio de Salud de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 2.763 de 1979 y de las Leyes 18.933 y 18.469.
De conformidad a lo expuesto y, en lo pertinente, actuando esta Corte Suprema de oficio, en ejercicio de sus facultades propias, como de las que le concede el artículo 20 de la Constitución Política del Estado y con el objeto de otorgar una tutela judicial efectiva al actor, se decreta:
I.- Que se revoca la sentencia apelada de treinta y uno de octubre pasado, escrita a fojas 34, se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 8 y se decide que se deja sin efecto el aumento del precio base del plan de salud del recurrente, don Raúl Mercado Ramírez, con costas.
II.- Que la Institución de Salud Previsional recurrida deberá abstenerse de alzar el precio base del plan de salud del afiliado recurrente, el cual no podrá ser afectado en el futuro por alzas anuales unilaterales de la Isapre sustentadas en la causa que ha sido declarada contraria a las garantías constitucionales del afiliado, esto es, la adecuación del precio del referido plan de salud sin atender a los términos de los artículos 197, 198 y 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del Ministerio de Salud de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N° 2.763 de 1979 y de las Leyes 18.933 y 18.469.
Se previene que la Ministro Sandoval no comparte lo expuesto en los fundamentos undécimo a décimo cuarto y la decisión II de la parte resolutiva de esta sentencia, atendido lo establecido en los artículos 197 y 198 del D.F.L. N° 1 del año 2005 del Ministerio de Salud, los que facultan a las Isapres para revisar anualmente los contratos de salud pudiendo modificar el precio base de los mismos con las limitaciones establecidas en las disposiciones citadas, todo ello sin perjuicio del respectivo control jurisdiccional.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 8443-2012.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., y el Abogado Integrante Sr. Arnaldo Gorziglia B. Santiago, 07 de enero de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a siete de enero de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.