Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

miércoles, 22 de mayo de 2013

Reclamación. Multa administrativa. Rol 378-2012


San Miguel, veintiuno de noviembre de dos mil doce.

VISTOS:
En estos antecedentes ingreso Corte N° 378-2012, RUC N° 1240019896-7, RIT N°I-3-2012, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Melipilla, por sentencia de treinta y uno de agosto del año en curso, se rechazó la reclamación presentada en contra de la resolución N° 51 de 7 de mayo del presente, dictada por la Inspección Provincial del Trabajo de Melipilla, que desestimó la reconsideración planteada respecto de la Resolución de Multa N° 4552/12/8-1 y 2, que sanciona pecuniariamente a Hacienda Chorombo S.A., con la suma total de 80 unidades de fomento.

En contra del referido fallo, el abogado Santiago Doña Vial, por la reclamante precedentemente mencionada, interpuso recurso de nulidad fundado en primer término y por vía principal, en la causal de invalidación contenida en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo y en subsidio, la contemplada en el artículo 477 de la norma antes citada, por infracción de garantías y derechos constitucionales y de manera también subsidiaria la misma causal de nulidad pero por infracción de ley.
Con fecha 8 de octubre del año en curso, se declaró admisible las causales del artículo 478 letra e) y 477 ambas del Código Laboral, pero esta última, sólo en lo referido a la infracción de ley.
En la audiencia respectiva intervino por la demandante y abogado Agustín Alcalde y el abogado don Marco Armesto por la Inspección del Trabajo.
CON LO OIDO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que como se ha indicado en lo que antecede, el recurrente sustenta su petición de nulidad en primer término y por vía principal, en la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, “cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459… de este Código…”, indica que ella se configura por no haberse dado cumplimiento en el fallo a lo estatuido en el numeral 4 de precepto recién señalado, vale decir, “El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación,” pues la sentencia de primera instancia omite cualquier referencia a la prueba rendida por su parte, sin ponderar de manera alguna la prueba testimonial, en virtud de la cual el sentenciador debió haber tenido por acreditado que el señor Velarde no prestó servicios de ordeña, por lo que no tenía derecho al respectivo bono, lo que ha tenido una influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, porque de haberla analizado, habría concluido que el fiscalizador incurrió en un error de hecho al cursar la multa reclamada.
Añade que tampoco la sentenciadora analizó la renuncia y finiquito de la relación laboral, donde el propio trabajador declaraba que no existían deudas o conceptos impagos por parte de Hacienda Chorombo S.A., de esta manera, en el considerando séptimo rechazó la pretensión del recurrente, desestimando su reclamo deducido, sin ponderar la prueba rendida en juicio y, además, para los efectos de desvirtuar sus pretensiones, utilizó un medio de prueba no rendido en juicio y que era responsabilidad de la contraria incorporar, por lo que la omisión de la observancia estricta de los requisitos, establecidos en el artículo 459 del Código del Trabajo influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo y que fue el motivo indicado por la sentenciadora para rechazar la reclamación judicial de multa interpuesta por su representada.
SEGUNDO: Que de manera subsidiaria, invoca la causal de invalidación contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando “…en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquella se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.”, la que estima se configura por vulnerar el fallo los artículos 511 y 512 del Código Laboral.
Reitera el recurrente, que la sentencia impugnada, no analizó la prueba rendida por su parte y se limitó a declarar que, al no probarse en sede administrativa el error de hecho del fiscalizador, no existe la posibilidad de probar el error de hecho ante los Tribunales, este actuar de la sentenciadora no se condice, con el fin de todo proceso judicial, el cual tiene como fin último impartir justicia y sólo se limita a revisar si se cumplieron ciertos requisitos en sede administrativa, sin pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Indica que el artículo 512 del Código del Trabajo no señala en ninguna parte que el juez de letras del trabajo que conozca del reclamo no pueda revisar los hechos que fundamentan las multas, aún se limitó a conocer si se probó en sede administrativa el error de hecho del físcalizador, sin dar la más mínima posibilidad de probarlo en sede judicial, lo cual los ha dejado en la más absoluta indefensión.
Manifiesta que la omisión de la observancia estricta de lo dispuesto en los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque lo ocurrido en sede administrativa, fue el motivo indicado por el sentenciador para rechazar la reclamación judicial de multa interpuesta por su representada.
TERCERO: Que en cuanto al primer motivo de nulidad invocado como principal, esto es en el artículo 478 letra e) del Código Laboral, que el recurrente hace consistir en haberse omitido en la sentencia la exigencia de ésta señalada en el numeral 4° del artículo 459 del aludido texto normativo, es necesario señalar que de la lectura del fallo atacado, específicamente de su considerando cuarto, se demuestra que se incorpora toda la prueba rendida, la cual fue analizada en el motivo sexto, así el deber de analizar todas las probanzas rendidas, estableciendo los hechos que estima probados y los razonamientos que lo conducen a la conclusión, fue debidamente llevada a cabo por el juez como consta de las citados motivos del fallo que se revisa, motivo por el cual la presente causal no puede prosperar.
CUARTO: Que en cuanto a la segundo motivo de nulidad, el recurrente sustenta su pretensión de invalidación de la sentencia en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando en su pronunciamiento se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, siendo la normativa infringida las señaladas en los artículo 511 y 512 del Código Laboral.
QUINTO: Que a la luz de lo estatuido en el artículo 511 del Código del Trabajo, específicamente en su numeral 2), esgrimida por la recurrente como fundamento de su pretensión de reconsideración de la multa impuesta, es imperioso para que pueda ser acogida, que se hubiere incurrido en un error manifiesto, esto es, notorio u ostensible, en los sucesos reseñados.
Sin embargo, tanto de los argumentos vertidos en la petición planteada ante la autoridad administrativa, como en el reclamo deducido contra la resolución pronunciada por ésta y en el libelo del presente recurso, no es posible visualizar reparo, cuestionamiento, crítica ni reproche alguno referido a los acontecimientos constatados por la fiscalizadora ya señalados, sino que las alegaciones formuladas dicen relación y apuntan únicamente a la eventual medio de prueba que no fue incorporado por la reclamada y que sería el fundamento que tuvo el tribunal para dictar el fallo recurrido, alegación irrelevante porque el sentenciador se limitó a constatar que las alegaciones de la reconsideración administrativa son similares a las de la reclamación judicial, en cambio el fundamento de no acogerse los argumentos de la reclamante es no haberse acreditado o demostrado que la multa administrativa arranca de un manifiesto error de hecho, situación que no fue suficientemente acreditada por la reclamante.
SEXTO: Que el reclamo interpuesto es, el contemplado en el artículo 512 del Código del Trabajo, esto es, aquel que recae sobre la resolución del señor Director del Trabajo, pronunciada en uso de las facultades que el artículo 511 del mismo texto legal le confiere. Norma que prístinamente exige para su procedencia: “1.- Que se acredite fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción; 2) Que aparezca de manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho al imponerse la multa.” Situación esta última que precisamente alega e invoca la reclamante, pero cuya efectiva ocurrencia, en este caso, no resulta posible dar por establecida, con la prueba rendida por aquella.
SEPTIMO: Que en consecuencia, teniendo presente que la resolución sometida a la revisión por esta Corte, es la dictada por la judicatura, en el procedimiento de reclamo deducido contra la decisión dictada en sede administrativa por el señor Director del Trabajo, conforme a lo establecido en los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo y no sobre la que impuso la multa, atendido lo expuesto en los anteriores razonamientos, en los que se ha establecido que en el procedimiento y en la dictación de la sentencia no se han producido las vulneraciones a las normas legales que se dicen infringidas, forzoso es concluir que el presente recurso deberá ser desestimado por esta capítulo, también en lo que respecta a esta causal.
OCTAVO: Que por lo expresado a lo largo de esta sentencia, habiéndose establecido en los anteriores considerandos, que en este caso no se configura la causal de invalidación de la sentencia contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, como tampoco aquella establecida en el artículo 477 del texto normativo, invocada subsidiariamente, se desestimará íntegramente el recurso de nulidad que se ha cimentado en ellas.

En mérito de lo expuesto, y visto además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 478 y 482 del Código del Trabajo, SE RECHAZA en todas sus partes, el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Santiago Doña Vial, por la reclamante Hacienda Chamorro S.A., en contra de la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil doce, dictada por Primer Juzgado de Letras de Melipilla, la que no es nula.

Redacción del Ministro Señor Claudio Pavez Ahumada.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

ROL Nº 378-2012 Ref-Lab.

Pronunciada por la Sexta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por los Ministros señor Roberto Contreras Olivares, señor Claudio Pavez Ahumada, y por el Abogado Integrante señor Adelio Misseroni Raddatz.
No firma el Ministro señor Roberto Contreras Olivares por encontrarse ausente, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa y resolución dictada precedentemente.


San Miguel, veintiuno de noviembre de dos mil doce, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.