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lunes, 6 de mayo de 2013

Tercería de prelación. Derecho del tercerista a pagarse producto de remate de inmueble. Rol 3554-2012


Santiago, cuatro de enero de dos mil trece.

Vistos:
Ante el Séptimo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en autos rol N° 146-2007, caratulados “Guillermo Claudio González Betancourt con Temístocle del Carmen Reyes Cordero”, Scotiabank Chile, sociedad anónima bancaria representada por don James Edward Callahan Ferry, en calidad de continuador o sucesor legal del Banco del Desarrollo, interpuso tercería de prelación en contra de don Guillermo Claudio González Betancourt y de don Temístocle del Carmen Reyes Cordero, a fin que se declare el derecho preferente que tiene el tercerista para pagarse con el producto de la subasta del inmueble embargado e hipotecado en su favor y se ordene que los créditos del Banco del Desarrollo por la cantidad de 7.126 unidades de fomento equivalentes al 16 de diciembre de 2009 a la suma de $149.601.320 más intereses, sean solucionados con el producto del remate del inmueble, con preferencia a otros acreedores, salvo el crédito que pueda tener el demandante principal, el cual será preferente a la hipoteca sólo en el caso del artículo 2478 del Código Civil, esto es, en la medida que se acredite por el actor principal la inexistencia de otros bienes de la demandada para hacerse pago de sus acreencias.

Por resolución de fojas 14, se tuvo por evacuado el trámite de contestación de la tercería en rebeldía de los demandados.
Por sentencia de trece de enero de dos mil once, que se lee a fojas 24 y siguientes, se rechazó sin costas la tercería de prelación, ordenándose seguir adelante con la ejecución.
Se alzó el tercerista y la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de veintidós de marzo del año recién pasado, que se lee a fojas 79, confirmó el fallo apelado.
En contra de esta última decisión, el tercerista dedujo recurso de casación en el fondo, que fue ordenado traer en relación.
Considerando:
 
Primero: Que el tercerista fundamenta su recurso sosteniendo que los jueces al confirmar la resolución de primer grado que rechazó su pretensión de prelación, incurrieron en error de derecho, que se hace consistir en la infracción de los artículos 1698 y 2478 del Código Civil.
En cuanto a la vulneración del artículo 1698 del Código Civil, afirma que al tercerista correspondía acreditar la existencia de su acreencia y su preferencia hipotecaria, y que a los demandados de tercería tocaba probar el acaecimiento de un modo que hubiera extinguido la obligación del demandado principal en favor de su representado o, bien, acreditar la falta o inaplicabilidad de la preferencia hipotecaria de dicha obligación. Asevera que el demandante principal para enervar la tercería, por inaplicabilidad de la preferencia hipotecaria, debía probar al tenor de lo dispuesto en el artículo 2478 del Código Civil, la insuficiencia de otros bienes del deudor. Señala que la sentencia invirtió la carga de la prueba, por errada interpretación del mencionado artículo 2478.
En lo que toca al quebrantamiento del artículo 2478 del Código Civil, afirma que se produce al establecer el fallo atacado que los créditos de primera categoría del demandante principal tienen preferencia por sobre los del acreedor hipotecario. Añade que también se infringe esa disposición legal porque se rechaza la tercería, no obstante que acompañó veinte certificados que dan cuenta que el demandado principal es dueño de veinte buses, lo que acreditaba la suficiencia del patrimonio del deudor y la improcedencia del pago de créditos de primera categoría por sobre la acreencia hipotecaria en el bien gravado.
Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, los siguientes:
a) el demandado principal e incidental, tiene una obligación con el tercerista, encontrándose el inmueble embargado en los autos principales afecto a una hipoteca a favor de éste;
b) no se han aportado elementos de convicción suficientes, en orden a acreditar que existen otros bienes del deudor en los cuales hacer efectivo el crédito del demandado incidental, demandante en cuaderno principal.
Tercero: Que en atención a los hechos antes descritos, los jueces del grado estimaron que los veinte certificados de inscripción y anotaciones en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio del Registro Civil corresponden a la única probanza rendida atingente al hecho discutido, que sin embargo, siendo de fecha 18 de diciembre de 2009, no permiten formar convicción en orden a existir otros bienes del deudor a objeto de poder cubrir los créditos alegados, dándose cumplimiento a la situación de excepción prevista en el artículo 2478 inciso primero del Código Civil, esto es, la insuficiencia de los demás bienes del demandado principal para cubrir el crédito de autos. Por lo anterior, decidieron rechazar la tercería de prelación y ordenaron que debía seguirse adelante con la ejecución.
Cuarto: Que, por consiguiente, la controversia jurídica se circunscribe en precisar el recto sentido y alcance de la disposición contenida en el inciso primero del artículo 2478 del Código Civil, la que prevé: “Los créditos de la primera clase no se extenderán a las fincas hipotecadas sino en el caso de no poder cubrirse en su totalidad con los otros bienes del deudor.” Y, consecuencialmente, debe precisarse sobre quién recae la carga de la prueba de la existencia de esos otros bienes.
Quinto: Que como la hipoteca se concibe como una excepcional limitación al derecho de dominio, el que a su vez recibe protección de rango constitucional, indudablemente ella genera una preferencia -crédito de tercera clase-. Así se desprende de los artículos 2470 y 2477 del Código Civil. Si no diera preferencia para el pago, escaparía al objetivo del legislador. Destaca entre las cualidades que doctrinariamente se atribuyen a los créditos de tercera clase, la circunstancia de que son pagados con preferencia a los demás créditos, es decir, excluyen a los demás créditos, excepto a los de primera clase, según se anotara precedentemente y siendo excepcional que este tipo de créditos concurra al pago en un bien hipotecado, necesario es que se dé aplicación restricta a esta concurrencia.
Sexto: Que cabe apuntar que, en el presente caso se está frente a una colisión de derechos, entre un crédito de primera clase, como es el que invocan los demandantes principales, y la preferencia que alega el tercerista, crédito de tercera clase.
Al respecto, cabe señalar que para que un crédito de primera clase pueda ser cubierto, con el producto de un bien con hipoteca, se requiere que, tal como lo indica la norma en estudio, no existan otros bienes del deudor o que éstos no sean suficientes, es decir, no basten para que dichos créditos puedan pagarse con primacía a cualquier otra preferencia o privilegio.
Séptimo: Que, en consecuencia, al disponer la ley que los créditos de primera clase se extienden a las fincas hipotecadas sólo cuando los otros bienes del deudor no los cubren íntegramente, la existencia de las cosas corporales o incorporales distintas de la finca hipotecada debe ser demostrada.
En ese sentido y en relación al peso de la prueba, debe determinarse la situación establecida por el legislador como la regla general y aquélla definida como excepción. De dicha determinación derivará el titular del peso probatorio discutido.
Octavo: Que en estas condiciones, corresponde recordar que el peso de la prueba se distribuye conforme a la normalidad o anormalidad de la situación de que se trate. Es decir, debe probar quien alega la concurrencia de un escenario que escapa al estándar corriente de ocurrencia de los hechos, por consiguiente, corresponde determinar, en el caso, al litigante que argumenta la circunstancia excepcional. Al respecto cabe considerar que la primera clase de preferencia afecta a todos los bienes del deudor, sin distinción, incluso los afectos al privilegio de segunda clase y las fincas hipotecadas o acensuadas, de lo que se desprende que, siendo los créditos de primera clase preferentes respecto de cualquier otra clase, la situación contemplada en el artículo 2478 del Código Civil, es excepcional y si quiere el acreedor hipotecario aprovecharse de dicha excepción, corresponde a él la prueba. Sin embargo, una vez demostrada por el tercerista la existencia de otros bienes del deudor, corresponde al trabajador la carga de demostrar que tales bienes son insuficientes para cubrir en su totalidad su acreencia. De esta manera, los sentenciadores, al descalificar los documentos acompañados por el tercerista, alteraron la carga de la prueba, puesto que correspondía al demandado incidental y demandante principal demostrar la insuficiencia de los buses mencionados en los certificados de inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados, agregados por el tercerista.
Noveno: Que por consiguiente, se ha vulnerado tanto la norma del artículo 2478 del Código Civil como la disposición contenida en el artículo 1698 del mismo cuerpo legal, al exigir al acreedor hipotecario la prueba de la insuficiencia de los otros bienes sobre los cuales el acreedor de primera clase puede hacer efectiva su acreencia privilegiada.
Décimo: Que de lo anotado se colige que los jueces del fondo al tener por acreditada la insuficiencia de los bienes del demandado principal de la manera antes dicha, han incurrido en la vulneración denunciada, error de derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo pues han rechazado la tercería de prelación, lo que conduce a invalidar la sentencia impugnada y, en consecuencia, el recurso de casación en el fondo deberá ser acogido.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el tercerista a fojas 80, contra la sentencia de veintidós de marzo del año dos mil doce, escrita a fojas 79, la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación sin nueva vista.
Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Egnem, quien fue de parecer de rechazar el recurso de nulidad sustancial, teniendo presente los siguientes fundamentos:
1º.- Que regulando el artículo 2478 del Código Civil una situación de excepción que limita la posibilidad de cubrirse los créditos de primera clase en toda clase de bienes del deudor, tal circunstancia es de derecho estricto y por ende de aplicación restrictiva y quien la alega o pretende aprovechar esa regulación debe acreditar los supuestos fácticos que la hacen procedente, esto es, que por existir otros bienes del deudor que son suficientes para satisfacer la totalidad de los créditos privilegiados inicialmente aludidos no puede perseguirse la finca hipotecada.
2º.- Que así plateada la controversia, surge en forma natural la distribución de la carga de la prueba sin imponer al acreedor de primera clase la prueba de un hecho negativo, prácticamente imposible de producir. En estas condiciones, no se ha vulnerado, en concepto de quien disiente, la norma del artículo 1698 del Código Civil de modo que el recurso no podría prosperar por este capítulo.
Por otra parte y aún cuando pudiera escindirse el presupuesto fáctico previsto por el artículo 2478 del Código Civil, no es posible alterar los hechos asentados por los jueces del fondo, y entre ellos, la insuficiencia de los otros bienes del deudor para satisfacer el crédito de la parte ejecutante, toda vez que no se formuló reproche alguno en relación a las normas reguladoras de la prueba.
Redacción a cargo de la Ministra señora Gabriela Pérez Paredes y de la disidencia, su autora.
Regístrese.
Nº 3.554-2012.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Milton Juica A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Arturo Prado P. No firma la Ministra señora Pérez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso. Santiago, cuatro de enero de dos mil trece.


Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a cuatro de enero de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, cuatro de enero de dos mil trece.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos séptimo, octavo y noveno que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Los motivos cuarto a octavo del fallo de nulidad que precede, que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Que con el mérito de los documentos acompañados por el tercerista, procede tener por acreditada la existencia de otros bienes del deudor. Sin embargo, el trabajador y demandante principal no ha probado que tales bienes sean insuficientes para cubrir su acreencia en su totalidad, de modo que corresponde acoger la demanda intentada.

Por estas consideraciones y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de trece de enero de dos mil once, que se lee a fojas 24 y siguientes y, en su lugar, se decide que se acoge la tercería de prelación interpuesta por Scotiabank Chile en contra de don Guillermo Claudio González Betancourt y de don Temístocle del Carmen Reyes Cordero. En consecuencia, se declara el derecho del tercerista a pagarse preferentemente con el producto del remate del inmueble hipotecado por sobre los demás créditos hechos valer en autos.
Cada parte soportará sus costas.
Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Egnem quien estuvo por confirmar la sentencia apelada, sobre la base de las consideraciones expuestas en su disidencia estampada en la sentencia de casación.
Redacción a cargo de la Ministra señora Gabriela Pérez Paredes y de la disidencia, su autora.
Regístrese y devuélvanse con sus documentos y agregados.

Nº 3.554-2012.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Milton Juica A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Arturo Prado P. No firma la Ministra señora Pérez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso. Santiago, cuatro de enero de dos mil trece.



Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.



En Santiago, a cuatro de enero de dos mil trece, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.