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miércoles, 22 de mayo de 2013

Término de huelga. Ultima oferta del empleador. Rol 1018-2012


Santiago, treinta y uno de octubre de dos mil doce.

Vistos:

En los autos RIT Nº O-1377-2012 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de veintidós de junio de dos mil doce se rechazó la excepción de incompetencia y se acogió la demanda interpuesta por “Ingeniería de Combustión BOSCA CHILE S.A.” en contra del “Sindicato de Trabajadores Ingeniería de Combustión BOSCA CHILE S.A.”, declarando que los trabajadores –al poner término a la huelga y retornar a sus funciones- aceptaron las condiciones contenidas en la última oferta del empleador.
En contra de esta sentencia la parte demandada interpuso recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo.
Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en que se escucharon alegatos de ambas partes.
Y CONSIDERANDO :
PRIMERO: Que el recurrente invoca como causal de nulidad de la sentencia la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, fundado en que el tribunal infringe lo dispuesto en los artículos 369, 350, 347, 383 y 370 y siguientes del Código del Trabajo, así como los artículos 1545, 1552 y 1564 del Código Civil.
Sostiene que la sentencia vulnera las dos primeras disposiciones citadas al declarar que la facultad del inciso 2° del artículo 369 no opera en el caso de autos porque no existe contrato colectivo vigente, en circunstancias que desde el año 2008 rigen las estipulaciones de un convenio colectivo, el cual debe asimilarse a la figura del contrato colectivo pues sus efectos son los mismos, de modo que la supuesta distinción entre “convenio” y “contrato” –como fundamento de no aplicar la facultad señalada resulta artificial.
En segundo término, considera que se infringen las normas del Código Civil citadas en relación a los artículos 347 y 383 del Código del Trabajo en la medida que la empleadora -al no oponerse a la reincorporación de los trabajadores- renunció al derecho que le otorga el artículo 383 del Código del Trabajo, dando ejecución al contrato colectivo.
Finalmente, estima vulnerado el artículo 370 y siguientes del Código del Trabajo pues con la interpretación sostenida en el fallo –que considera absurda jurídicamente- se autoriza a los empleadores a realizar una última oferta que disminuya las condiciones de trabajo y remuneración vigentes entre las partes, la que sería obligatoria en caso de reincorporación.
Solicita invalidar la sentencia y dictar una de reemplazo que rechace en todas sus partes la demanda, declarando que la facultad del artículo 369 del Código del Trabajo ejercida por el Sindicato demandado es plenamente válida, con costas.
SEGUNDO: Que la infracción de ley que se acusa como motivo de nulidad tiene por objeto fijar el recto sentido y alcance de las normas que se dicen afectadas, ya sea porque se desatienden en un caso previsto por ellas; cuando en su interpretación el juez contraviene fundamentalmente su texto; o cuando les da un alcance distinto, ya sea ampliando o restringiendo sus disposiciones.
TERCERO: Que en la especie, consta como situación fáctica no controvertida que el sindicado se encontraba en su primer proceso de negociación colectiva reglada, y que previo a ello existía un convenio “convenio colectivo” que se suscribió entre la empresa y un grupo de trabajadores reunidos para negociar, de lo que resulta manifiesto que no existía un “contrato colectivo” previo.
En la especie, la legislación laboral ha definido expresamente los conceptos de convenio y de contrato colectivo, señalando en términos generales que el primero vincula a un grupo de trabajadores reunidos para negociar con la empresa, en que se fijan condiciones comunes de trabajo y remuneración y el segundo, vincula a un sindicato con la empresa, en que también se fijan las referidas condiciones comunes.
CUARTO: Que en la especie la cuestión de nulidad radica en que si la comisión negociadora del sindicato, al usar la facultad del inciso segundo del artículo 369 del Código del Trabajo, la ejerció incorrectamente, como plantea la sentencia; o bien, debe estarse a lo señalado en el artículo 383 del mismo cuerpo legal.
Sobre el particular, ambas normas son de relevancia, puesto que los efectos jurídicos de su aplicación son diversos. Así, el inciso 369 del Código del Trabajo consagra la facultad de la comisión negociadora de exigir al empleador la suscripción de un nuevo contrato colectivo con iguales estipulaciones a los respectivos contratos vigentes al momento de presentarse el proyecto, y la norma del artículo 383 en virtud de la cual los trabajadores se reintegran en las condiciones contempladas en la última oferta del empleador.
QUINTO: Que en el titulo relativo a la huelga, de los artículos 369 y siguientes, el Código del Trabajo, emplea los conceptos “contrato” y “convenio colectivo”, “instrumento colectivo”. Sobre este punto, el artículo 381 del cuerpo legal en comento, al referirse a la última oferta del empleador señala que esta deberá contener “idénticas estipulaciones a las contenidas en el contrato, convenio o fallo arbitral vigentes”, reconociendo la existencia que la negociación puede ser por una agrupación de trabajadores, un sindicato y en este caso por primera vez, en que exista previamente un convenio y no un contrato. Luego, señala referido al mismo tema, que en “caso de no existir instrumento colectivo vigente”, debe ofrecer una reajustabilidad. De ahí, que no cabe duda que el concepto genérico que emplea el legislador en dicho titulo es el de instrumento colectivo, y las aplicaciones específicas son la de contrato y convenio, cuya génesis es por cierto, distinta.
SEXTO: Que en tales consideraciones, y del análisis del considerando sexto de la sentencia, se observa que el juez discurre y analiza acertadamente respecto de los preceptos que establecen los artículos 369, 317, 322, 378 y 383 en cuanto a la situación prevista esencialmente en los artículos 369 y 383, todos del Código del Trabajo, concluyendo que en el caso de marras el sindicato al no tener un contrato colectivo previo, sino que un convenio colectivo anterior, no podía usar la facultad del artículo 369, precisamente porque no es posible homologar al tenor de este titulo el concepto de convenio con contrato y por ello, estima que procede dar aplicación a la norma del artículo 383 que hace aplicable la ultima oferta del empleador.
SEPTIMO: Que, en tales circunstancias, el juez ha dado una correcta aplicación de las normas jurídicas que el recurrente estima vulneradas por lo que el recurso interpuesto no puede prosperar, y será rechazado, concluyendo que la sentencia impugnada no es nula.

Y visto, además, lo dispuesto en los Artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de veintidós de junio de dos mil doce, pronunciada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la que en consecuencia no es nula, con costas.

Regístrese y comuníquese.

Redacción: Abogado Integrante José Luis López Reitze

Reforma Laboral № 1018–2012.-

Pronunciada por la Décima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida la ministra señora Pilar Aguayo Pino e integrada por la ministra (S) señora María Eugenia Campo Alcayaga y el abogado integrante señor José Luis López Reitze.